APELACIÓN/APROBACIÓN DE PREACUERDO/Procedencia/Taxatividad, art. 177 C.P.P. “Por consiguiente, en el listado de providencias apelables descritas en el canon 177 de la Ley 906 de 2004, no se encuentra la aprobación del preacuerdo, por lo cual en el caso específico, la forma de controvertir ese preacuerdo, es contra la decisión judicial que pone punto final a esa instancia, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 351, 354 y 447 de la Ley 906, aprobado el preacuerdo por el juez, este debe citar a la audiencia para proferir la sentencia, con el agotamiento previo de la fase de individualización de la pena.
Por lo tanto, la declaración de aprobación del preacuerdo es una manifestación que permite impulsar el proceso hacia las fases siguientes y no se contempla su apelación”. “Por último, se aclara que en otrora se han conocido apelaciones contra autos que imprueban preacuerdos, pero en las mismas se ha abordado el problema jurídico relacionado con la vulneración de garantías fundamentales, situación que genera la nulidad de lo actuado, de conformidad con los previsto por los artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004; determinación frente a la cual procede la apelación de acuerdo con el artículo 177.3 ibídem”.
FUENTES: arts 177, 351, 354, 447 Ley 906 de 2004; Casación Penal: sentencia del 27 de julio de 2016, radicado N° 47469, AP4812-2016; auto del 5 de marzo de 2014, radicado N°43.001, AP1024; Del Tribunal Superior de Armenia: decisiones del 9 de mayo de 2007 y 14 de abril de 2016 dentro de los radicados 63 001 60 00 033 2006 00665 y 11 001 60 00090 2008 00131; auto del 30 de noviembre de 2018, radicado 63 401 6000 083 2018 00032, Magistrado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. Radicado 63001 60000 00 2017 00207 Acusado L.F.G.G. Delitos FRAUDE PROCESAL Y OTROS Asunto Aprobación Preacuerdo HORA: 11:00 A.M Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 162 del 29 de octubre de 2021.
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra el auto del 22 de junio de 2021, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento con sede en esta capital, aprobó el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el acusado L.F.G.G., sino fuera porque se presenta una causal objetiva que impide abordar el asunto. 2.
HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, se indica que el señor MARIO NEFTALI QUINTERO BEDOYA es propietario de la finca “El Porvenir” ubicada en la vereda el Popal en jurisdicción de Sevilla, Valle, la que se encuentra constituida por 9 predios, cada uno con diferente matricula inmobiliaria; sin embargo, en 1997 fue desplazado de manera forzada, dejando abandonada la finca y sin que se pagaran las obligaciones bancarias garantizadas con hipotecas.
El señor MARIO NEFTALI QUINTERO BEDOYA al volver al predio inició las diligencias tendientes a sanear la propiedad y advirtió que la finca había sido vendida mediante escritura pública N° 255 del 28 de enero de 2010, suscrita en la Notaría Cuarta de Armenia, a FABIO ORLANDO CASTRO COBALEDA, quien obró en nombre de la empresa IGEMA & CIA LTDA; negociación que se hizo a través de un poder especial amplio y suficiente que aparentemente fue otorgado por él y un socio GONZALO CORTÉS HERRERA a J.D.G.R. para que en su nombre y representación realizara la compraventa de los predios que conformaban la finca “El Porvenir”, no obstante dicho documento es falso, dado que nunca lo firmó y no conoce ni al abogado ni al vendedor.
Asimismo se allegó la denuncia del señor FABIO ORLANDO CASTRO COBALEDA, en representación de la empresa IGEMA & CIA LTDA, quien señaló que J.D.G.R. actuando presumiblemente como apoderado de los señores MARIO NEFTALI QUINTERO BEDOYA y GONZALO CORTÉS HERRERA, efectuaron un contrato de compraventa de la finca El Porvenir por la suma de $62.000.000; además, se procedió al pago de los gravámenes que tenía el inmueble, enterándose posteriormente que había sido denunciado por Falsedad en documento público, porque la firma y las huellas del poder mediante el cual le vendió el bien eran apócrifas. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La fiscalía, el 18 de febrero de 2021, presentó el escrito de acusación por las conductas punibles de Fraude procesal; falsedad material en documento público; falsedad en documento privado y estafa, descritas en los cánones 453, 287, 289 y 246 del Código Penal, en su orden, en contra de los señores J.D.G.R. y L.F.G.G. El 22 de junio de 2021 se instaló la audiencia de juicio oral ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, la fiscalía en su intervención indicó que solicitaba la ruptura de la unidad procesal, por cuanto con el señor J.D.G.R., haría uso del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia; y, había llegado a un preacuerdo con el señor L.F.G.G. El preacuerdo consiste en que el procesado acepta los cargos formulados y a cambio la fiscalía le concede como única rebaja la degradación de la modalidad de participación de autor a cómplice en las condiciones del artículo 30 del Código Penal, reconociéndole la disminución de 1/6 a la mitad de la pena.
A efectos de la tasación se toma la conducta de mayor punibilidad, esto es la descrita en el canon 453 del C. P. relacionada con el Fraude procesal que refiere una pena de 6 a 12 años y se parte del mínimo del cuarto mínimo, es decir 72 meses a los cuales se les reduce la mitad de acuerdo con el artículo 30 C.P, quedando en 36 meses y como hay concurso se incrementa en 6 meses para concretar una pena de 42 meses de prisión. Asimismo, solicitó que atendiendo el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, se procediera a la cancelación del registro de anotaciones y de la escritura pública.
El agente del Ministerio Público y la defensa, indicaron que el preacuerdo se celebró conforme a la ley, por lo que debe impartírsele aprobación. El apoderado de la víctima FABIO ORLANDO CASTRO COBALEDA, indicó que si bien fue indemnizado, queda pendiente la restitución del predio; asimismo se proceda a la eliminación de la anotación del INCODER la cual hace relación a que el bien está abandonado y que en el proceso civil que se tramita en Bogotá en su contra, se haga efectiva la manifestación de parte de “Jaqueline”, en calidad de cesionaria, de terminar ese proceso.
El Juez, luego de indagar al procesado si el acuerdo había sido voluntario, consciente y debidamente asesorado por el defensor, procedió a su aprobación; además, precisó que el Despacho no puede ordenar una serie de adecuaciones civiles, ya que lo que debe hacer es dejar sin efectos la escritura pública, así como las anotaciones que recaen en la oficina de instrumentos públicos.
El apoderado de la víctima, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, por cuanto en su sentir, se desconocen los derechos de su representado, dado que es necesario que se disponga la restitución del predio o lo que le corresponde; además, debe ordenarse que se cumpla con el compromiso por parte de otra de las víctimas de renunciar y desistir de la acción civil que se tramita en Bogotá en su contra; asimismo, se debe ordenar la eliminaión de la anotación correspondiente a que el inmueble se encuentra abandonado; situaciones que deben cumplirse para que se haga efectivo el preacuerdo y se profiera una decisión por el juez penal y que tenga repercusiones civiles, ello con el fin de evitar que deba adelantar otros trámites, cuando bien se puede resolver dentro de un mismo asunto.
La Fiscalía y el defensor solicitaron confirmar la decisión, toda vez que el abogado pretende trámites de carácter civil y administrativo que no afectan la validez del preacuerdo, ya que la víctima debe realizar las diligencias ante el INCODER después de la sentencia del juzgado para que se anule la anotación que pretendida; asimismo, debe hacer valer en el Juzgado civil del circuito de Bogotá la sentencia o iniciar el proceso ejecutivo por una obligación de hacer.
Agregaron que el juez ordenó lo de su competencia, es decir, la cancelación de la escritura por la cual se compró el bien con un documento falso. El Agente del Ministerio Público, pide que se confirme la decisión teniendo en cuenta que se cumplió con los parámetros que el Juez debe analizar, pero es entendible la preocupación del representante de la víctima, y es necesario que el Tribunal haga un pronunciamiento al respecto.
El Juez resolvió el recurso de reposición, e indicó que no puede enderezar una situación civil, y generar órdenes dentro esa jurisdicción, ya que obra bajo lo que le compete que es la cancelación de la escritura N° 255 del 28 de enero de 2010 y sus anotaciones, toda vez que las otras pretensiones de la víctima deben solicitarse en los escenarios correspondientes, razón por la cual no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, en primer lugar, debe establecer si la decisión que aprueba el preacuerdo es susceptible del recurso de apelación; y, en caso de resolverse negativamente este aspecto, no habrá lugar a estudiar el disenso presentado por el apoderado de la víctima. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 27 de julio de 2016, proferida dentro del radicado N° 47469, AP4812-2016, sobre la temática, indicó: “Para la Sala es dable concluir, de acuerdo con el recuento normativo antes reseñado, que, i) la apelación puede ser promovida en todo caso contra la sentencia, y ii) en materia penal no todo auto es apelable, pues, si bien, el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, consagra la alzada para los autos interlocutorios, limita dicha posibilidad a tres concretas circunstancias (decisiones que se refieran a la libertad, afecten la prueba o tengan efectos patrimoniales), pero, además, incluso en estos casos advierte que pueden presentarse excepciones, las cuales deben consignarse en el mismo código.
En suma, solo tres tipos de autos interlocutorios pueden ser recurridos en apelación, siempre y cuando no exista respecto de alguno de ellos una excepción legal…”. En ese contexto, el artículo 177 del Código Adjetivo Penal establece qué asuntos son susceptibles de apelación y en qué efecto se concede la misma, por lo que cuando el juzgador toma una decisión, debe analizar si contra la misma proceden o no recursos, con el fin de continuar adecuadamente con el proceso y evitar actuaciones improcedentes que terminan dilatándolo innecesariamente.
La misma Corporación, en auto del 5 de marzo de 2014, proferido dentro del radicado N°43.001, AP1024, frente a este tema, indicó: “Así, interpuesto el recurso, lo primero que debe preguntarse el funcionario judicial es si la providencia objeto de la impugnación, es susceptible del recurso de apelación, respuesta que, de ser negativa, exige una decisión con la cual niegue el recurso, a su vez susceptible del recurso de queja, en los términos previstos en los artículos 179B, 179C, 179D y 179E, adicionados por la Ley 1395 de 2010.” En ese sentido, en el caso de autos que trata sobre la aprobación de un preacuerdo, el mismo no es susceptible del recurso de apelación; aspecto que ha sido abordado por esta Corporación en las decisiones proferidas el 9 de mayo de 2007 y 14 de abril de 2016 dentro de los radicados 63 001 60 00 033 2006 00665 y 11 001 60 00090 2008 00131, en su orden, con ponencia del Magistrado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, en las cuales se especifica que la procedencia del recurso de apelación en la Ley 906 de 2004 está regido por la taxatividad, pues de no ser así se desnaturalizaría el sistema procesal penal y no se actuaría en el marco de la agilidad y en la posibilidad del cumplimiento de términos razonables, ya que las actuaciones se diferirían por la interposición continua de alzadas contra cualquier clase de decisión que el funcionario judicial emita.
Por consiguiente, en el listado de providencias apelables descritas en el canon 177 de la Ley 906 de 2004, no se encuentra la aprobación del preacuerdo, por lo cual en el caso específico, la forma de controvertir ese preacuerdo, es contra la decisión judicial que pone punto final a esa instancia, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 351, 354 y 447 de la Ley 906, aprobado el preacuerdo por el juez, este debe citar a la audiencia para proferir la sentencia, con el agotamiento previo de la fase de individualización de la pena.
Por lo tanto, la declaración de aprobación del preacuerdo es una manifestación que permite impulsar el proceso hacia las fases siguientes y no se contempla su apelación. Esta Corporación, en auto del 30 de noviembre de 2018, proferido dentro del radicado 63 401 6000 083 2018 00032, con ponencia del Magistrado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, precisó: “Si se apela la decisión de aprobar el preacuerdo y se resuelve en segunda instancia, para luego proferirse la sentencia, contra la que procede dicho recurso, se pondría en riesgo la economía procesal, ya que se daría la posibilidad de que una misma situación pueda ser cuestionada en el recurso vertical en dos ocasiones.
Lo congruente con la aplicación de ese principio es que en una sola oportunidad (en este caso, en la apelación de la sentencia) se puedan cuestionar todos los aspectos relacionados con la aprobación del convenio y sus consecuencias.” La Sala, consecuente con lo anterior, se abstendrá de conocer la apelación interpuesta por el señor apoderado de la víctima, dado que el auto del 22 de junio de 2021, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, aprobó el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el acusado L.F.G.G., no es susceptible de apelación. Por último, se aclara que en otrora se han conocido apelaciones contra autos que imprueban preacuerdos, pero en las mismas se ha abordado el problema jurídico relacionado con la vulneración de garantías fundamentales, situación que genera la nulidad de lo actuado, de conformidad con los previsto por los artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004; determinación frente a la cual procede la apelación de acuerdo con el artículo 177.3 ibídem.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE DE CONOCER del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra el auto del 22 de junio de 2021, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, aprobó el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el acusado L.F.G.G.
SEGUNDO: ORDENAR que se continúe en primera instancia con las etapas de individualización de pena y emisión de sentencia. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso ordinario de reposición que deberá ser interpuesto y sustentado en este mismo acto. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)