NULIDAD/Debido proceso y Derecho de defensa/Testigos de la defensa “…se evidenció que en momento alguno se coartó algún derecho, siendo la misma defensora la que renunció a los deponentes que el actual representante judicial del acusado echa de menos, debido a la imposibilidad de su comparecencia, por lo que estaba dentro su órbita requerir la suspensión del juicio, pero desistió de tal pedimento; por ello, la jueza no tuvo conducta, decisión o comentario que deje entrever alguna afectación al proceso, ni a las garantías de los sujetos procesales, quedando las apreciaciones del censor en meras especulaciones”.
NULIDAD/Técnica para interrogatorios y contrainterrogatorios “En ese sentido, la pretensión esgrimida por el abogado defensor se advierte inadmisible, pues no hay lugar a retrotraer el trámite a la audiencia de juicio oral toda vez que las argumentaciones que plantea solo dejan entrever una disparidad de estrategias de defensa que subyacen de la subjetividad del actor, que se estructuran en tesis hipotéticas, y que se itera- no pueden ser de recibo, dado que se trata de circunstancias en las que la jurisprudencia y la doctrina han dejado claro, son casos que no dispensan la trascendencia jurídica para inferir la nulidad; además, las respuestas brindadas por el acusado estuvieron acordes a las preguntas efectuadas que en momento alguno estaban dirigidas de forma soterrada a dilucidar su responsabilidad; por el contrario, fueron genéricas, ofreciendo el marco de libertad para que el encartado relatara lo que pasó, situación que reiteró frente al contrainterrogatorio de la fiscalía. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR/Valoración probatoria “Así las cosas, de lo dicho por la víctima no se evidencia una circunstancia que le pueda restar credibilidad, así como tampoco algún ánimo de involucrar al acusado en hechos en los que no haya tenido responsabilidad; por el contrario, el relato fue coherente y coincidente con los hallazgos físicos encontrados por el galeno que la valoró; además hubo claridad frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el generador del maltrato denunciado, quedando establecida la materialidad de la conducta sin reparo alguno; luego, no le asiste razón al censor cuando señala que la fiscalía ni la defensa indagaron concretamente el escenario de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que con suficiencia la testigo fue precisa en su relato”.
“Por consiguiente, emerge sin duda que el acusado fue quien generó el acto de violencia cuestionado, pues además, dentro de la descripción de la escena efectuada por el implicado, indica que también la tomó del brazo, lesión que igualmente se encuentra descrita tanto por la víctima y el médico legista, razón por la cual el suceso no ocurrió como el enjuiciado lo describió, donde también se demostró que estaba en capacidad de entender la ilicitud de su comportamiento y determinarse de acuerdo con dicha comprensión”.
FUENTES: Art. 29 Carta Política; Casación Penal, sentencia del 1 de julio de 2020, radicado No. 51.444, SP2339-2020; tratadista, FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, 9ª ed, Edit. Trota, Madrid, 2009, p. 614; procesalista NOVOA VELASQUEZ, Néstor Armando. “NULIDADES EN EL PROCEDIMIENTOPENAL. ACTOS PROCESALES Y ACTO PRUEBA.
Sistema MIXTO INQUISITIVO Y MIXTO ACUSATORIO”. Tomo II. Cuarta edición. Biblioteca Jurídica DIKE. Cuarta edición 2010. Página1447. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno. Radicado 63001 60990 21 2018 00321 Acusado Y.A.M.M. Delito Violencia Intrafamiliar Asunto Apelación sentencia condenatoria HORA: 9:30 A.M Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No.156 del 21 de octubre de 2021.
ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Y.A.M.M., contra la sentencia del 8 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, lo condenó por la conducta punible de violencia intrafamiliar. 2.
HECHOS El 17 de agosto de 2018, aproximadamente a las 9:00 de la noche, en la manzana 3, casa 5, piso 3º del Barrio San Andrés de la ciudad de Armenia, el señor Y.A.M.M. intentó agredir a su menor hijo de escasos dos años, situación por la que su esposa DEISY YISELA MAZO ZAPATA intervino, procediendo el acusado a agredirla de manera verbal y física, tomándola del brazo y luego del cuello, intentando asfixiarla, hecho por el cual el 22 de agosto fue valorada por medicina legal, dictaminando 15 días de incapacidad médica, sin secuelas. 3.
ANTECEDENTES 3.1 La Fiscalía, el 29 de octubre de 2018, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, formuló imputación al señor Y.A.M.M. por el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229 inciso 2° del Código Penal), en calidad de presunto autor, cargos que aquel no aceptó. 3.2 La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 24 de enero de 2019, siendo asignadas al Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia; despacho que llevó a cabo la audiencia de acusación el 29 de julio de 2019; el 24 de septiembre de 2020 dio curso a la audiencia preparatoria; el 6 de agosto de 2021, se celebró el juicio oral y finalizada la práctica probatoria se escucharon las alegaciones finales y se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en contra del procesado.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La funcionaria de primer nivel, después de relacionar los hechos, el contenido de los medios de prueba recaudados en el juicio y las alegaciones finales, aseveró que se configuraron los elementos estructuraes de la conducta punible de violencia intrafamiliar, toda vez que con el testimonio de la víctima quedó acreditado que en la noche del 17 de agosto de 2018, en su residencia ubicada en la manzana 3, casa 5, piso 3 del Barrio San Andrés de la ciudad de Armenia, se generó un altercado con su esposo Y.A.M.M., cuando este intentó agredir a su menor hijo, ya que el implicado tomó a su esposa del brazo y luego del cuello, intentando asfixiarla; lesiones que fueron acreditadas a través del testimonio del galeno adscrito al Instituto de Medicina Legal quien el 22 de agosto de 2018 realizó la valoración física de la víctima, precisando que la mujer tenía heridas en su cuello coincidentes con una situación de estrangulamiento y que difícilmente pudieron ser causadas por ella, dado que contaba con marcas de dedos, por lo cual reconoció una incapacidad médica de 15 días, sin secuelas.
Sostuvo que esta situación no pudo controvertirse por la defensa, ya que el procesado renunció al derecho a guardar silencio y decidió intervenir en su juicio, por lo cual rindió su versión de los hechos, indicando que efectivamente se presentó una discusión con su esposa el día indicado y que la tomó del brazo y la tiró a la cama, pero que ella no resultó lesionada, situación que no coincide con los hallazgos encontrados por el médico y que se compaginan con lo descrito por la víctima, señora DEISY YISELA MAZO ZAPATA.
La juzgadora precisó que aunque en la acusación se atribuyó al acusado el delito de violencia intrafamiliar agravada, es posible imponer condena por el delito de violencia intrafamiliar como la Fiscalía lo solicitó, al no demostrarse la situación de agravación correspondiente a que la lesión se haya presentado por un acto de discriminación hacia la mujer, por lo que este delito es del mismo género por el cual se acusó a Y.A.M.M. y se favorecen sus intereses; además, es de menor punibilidad que la descrita en la acusación y se ha mantenido el núcleo fáctico, por lo que no se afecta el principio de congruencia. En consecuencia, condenó a Y.A.M.M. a la pena principal de 48 meses de prisión, al ser hallado penalmente responsable en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar; asimismo, derivó la accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no cumplirse los presupuestos de los artículos 63, 38 y 38 B del C.P., modificados por la Ley 1709 de 2014, por lo que dispuso librar orden de captura a fin de que una vez en firme la decisión, cumpla la sanción impuesta en el centro penitenciario que el INPEC señale.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 La Defensa impugnó el fallo. Expresó que llegado el momento del juicio oral no pudo presentar su masa probatoria, pues solo logró allegar el testimonio del procesado, por lo que hubo violación al debido proceso en la medida que al señor Y.A.M.M. no se le garantizó su derecho a una defensa, por no interrogarse ni siquiera uno de los testigos anunciados y solicitados en la audiencia preparatoria, ya que la funcionaria no pospuso la diligencia a efectos de la ubicación de los declarantes, pese al pedimento de la abogada de ese momento, testigos cruciales y determinantes para el esclarecimiento de lo realmente acontecido, situación que fue obviada por la representante de la judicatura, quien decidió que la diligencia debía seguir.
Señaló que en el asunto predomina la duda en la veracidad de la ocurrencia de los hechos y de la posición de la víctima; además, los sujetos procesales que actuaron dentro del trámite no contaron con técnica para interrogar y contrainterrogar, por lo que la jueza debió inquirir tanto a la representante de la fiscalía como a la defensora para que efectuaran debidamente las preguntas, y pese a ello, a la víctima DEISY YICELA MAZO ZAPATA ningún cuestionamiento se le hizo para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y en el contrainterrogatorio adelantado por la defensa no se efectuó pregunta que pudiera encuadrar una temática clara para abordar, por lo que se debe modificar la sentencia emitida o declararla nula por falta de garantías procesales de defensa de acuerdo con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
Indicó que el procesado en la narración que hizo de los hechos quiso demostrar que la historia contaba con más versiones, pero que por el interrogatorio insuficiente adelantado, lo único que hizo fue autoincriminarse en la comisión de unos hechos que no pudieron ser probados y resultaron superfluos, lo que conllevó a una sentencia condenatoria, razón por la cual requiere, en caso de no accederse a la nulidad, se proceda a dictar fallo de carácter absolutorio.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El primer aspecto a abordar hace relación a la solicitud de nulidad invocada por el defensor impugnante, para cuyo efecto indica, de un lado, que los testigos enunciados en la audiencia preparatoria para soportar la teoría del caso de la defensa no pudieron presentarse en el juicio y pese a la solicitud de la otrora defensora para que se concediera una prórroga a fin de allegarlos, la jueza la negó, quedando la defensa solo con la prueba del interrogatorio al procesado Y.A.M.M.; y, de otro, alega la falta de aplicación de la técnica para los interrogatorios y contrainterrogatorios, lo que conllevó a que el acusado se auto incriminara y se emitiera sentencia condenatoria en su contra.
Al respecto debemos recordar que el artículo 29 de la Carta Política, consagra el derecho al debido proceso, el cual debe estar inmerso en las actuaciones judiciales y administrativas, y como derivación del mismo se desprende el derecho a la defensa como una garantía fundamental. La Ley 906 de 2004 tiene dentro de sus fundamentos el principio adversarial que conlleva la igualdad de armas.
Sobre el particular, el tratadista LUIGI FERRAJOLI, señaló: “Para que la contienda se desarrolle lealmente y con igualdad de armas, es necesaria, por otro lado, la perfecta igualdad de las partes: en primer lugar, que la defensa esté dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la acusación; en segundo lugar, que se admita su papel de contradictor en todo momento y grado del procedimiento y en relación con cualquier acto probatorio, de los experimentos judiciales y las pericias al interrogatorio del imputado, desde los reconocimientos hasta las declaraciones testificales y los careos.
(…) En tratándose del caso que nos ocupa, el censor plantea la violación del derecho al debido proceso por parte de la directora de la audiencia y de quien fungió para ese momento como defensora, pues no pudo introducirse una versión que refutara la teoría del caso de la fiscalía y que potencialmente generara una decisión de inocencia y no de responsabilidad penal.
En ese sentido, forzoso resulta traer a colación un recuento de lo ocurrido en la audiencia preparatoria, especialmente de aquellas partes en las que intervino la entonces defensora del enjuiciado, con el objeto de verificar los argumentos del disenso y, luego, definir las consecuencias jurídicas que correspondan. Revisado el registro de la audiencia preparatoria efectuada el 24 de septiembre de 2020, se evidencia que la defensa del enjuiciado solicitó se suspendiera para allegar otros elementos, la jueza no accedió a la petición, dado que la audiencia se había interrumpido en dos ocasiones, esto es, el 18 de agosto y el 11 de septiembre de 2019, por lo cual había trascurrido más de un año para que la defensa preparara sus elementos materiales probatorios y descubrirlos.
En ese contexto, la abogada precisó que allegaría al juicio oral los testimonios de NEYDER ALFONSO MAZO ZAPATA y ERICA PAOLA TAPASCO, a fin de que informaran qué ocasionó las lesiones a la víctima. Luego, en la sesión del juicio oral del 7 de septiembre de 2020, se advierte que llegado el turno de la presentación de los testigos de la defensa, esta indicó que solo presentaría la declaración del acusado Y.A.M.M., ya que los señores NEYDER ALFONSO MAZO ZAPATA y ERICA PAOLA TAPASCO no contestan los llamados telefónicos, y señaló que si a bien lo tenía la jueza procediera a suspender la audiencia para que estos colaboraran, pero que se adhería a lo que dispusiera el despacho; la a quo, le explicó a la letrada que no era lo que ella determinara, dado que el manejo de la prueba y la presentación de la misma era del resorte de la defensa, por lo que era ella quien debía determinar el paso a seguir, por lo cual la abogada señaló que renunciaba a dichos testimonios, ya que no le era posible hacerlos comparecer al juicio y cumplió con la carga de citarlos.
Así las cosas, las afirmaciones del recurrente no se corresponden con lo realmente ocurrido y no obra ninguna actuación de la directora de la audiencia que pueda ser tildada de desconocedora de los derechos del enjuiciado, como lo indica en el escrito de impugnación. Por el contrario, se evidenció que en momento alguno se coartó algún derecho, siendo la misma defensora la que renunció a los deponentes que el actual representante judicial del acusado echa de menos, debido a la imposibilidad de su comparecencia, por lo que estaba dentro su órbita requerir la suspensión del juicio, pero desistió de tal pedimento; por ello, la jueza no tuvo conducta, decisión o comentario que deje entrever alguna afectación al proceso, ni a las garantías de los sujetos procesales, quedando las apreciaiones del censor en meras especulaciones.
Ahora, frente a la segunda irregularidad que presuntamente genera nulidad, se plantea en relación con “la falta de técnica de interrogatorio y contrainterrogatorio” por parte de la defensora que le antecedió, pues en lugar de controvertir la tesis de la fiscalía lo que hizo fue permitir que Y.A.M.M. se autoincriminara, lo que desconoce el derecho fundamental al debido proceso, tampoco está llamada a prosperar.
Lo anterior porque revisado el registro donde quedó sentada la intervención del acusado en el juicio oral, se advierte que estuvo debidamente asistido y la defensora efectuó actos positivos de gestión profesional y, pese a que la funcionaria le hizo varios llamados de atención para que ajustara las preguntas a los hechos investigados, el interrogatorio se efectuó de forma activa, en la medida que se indagó qué sucedió el día de los hechos, esto es, el 17 de agosto de 2018; cómo era la relación sentimental con la señora DEISY YISELA MAZO ZAPATA, ofendida; su pasado laboral; quienes se hallaban en el momento del altercado; y la lesión que le causó a la víctima.
Luego la fiscalía ejerció el contrainterrogatorio y la defensa nuevamente en la oportunidad correspondiente realizó preguntas al acusado frente al escenario de la presunta agresión, donde el acusado reiteró que él tomó a la víctima del cuello, pero no generó las lesiones descritas en el dictamen de Médica Legal. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 1 de julio de 2020, proferida dentro del radicado No. 51.444, SP2339-2020, frente al derecho a la defensa, precisa: “…la garantía no llega hasta el extremo de comprender también el acertado ejercicio del derecho a la defensa, pues los abogados pueden cometer errores e incurrir en omisiones que afecten los intereses de sus poderdantes, sin que por ello pueda afirmarse válidamente que se ha violado algún derecho procesal.
Una cosa es que a juicio de un mejor defensor se hubieran podido hacer mas diligencias y presentado mas peticiones de las que realizó su antecesor, y otra que no haya existido defensa técnica”. De manera doctrinaria el procesalista NÉSTOR ARMANDO NOVOA VELÁSQUEZ, en su obra. “NULIDADES EN EL PROCEDIMIENTOPENAL. ACTOS PROCESALES Y ACTO PRUEBA, indicó: “Muchos han sido los procesos en donde los abogados de la defensa invocan la nulidad procesal, amparados en su mejor servicio, estudio u orientación del proceso penal, quejándose de la inactividad, poca eficacia, o falta de recursos jurídicos para ejercer una defensa real, por parte del defensor a quien desplaza”.
“Tal planteamiento carece de toda seriedad para hilvanar la máxima sanción procesal, primero, porque tal situación no ha sido prevista por el legislador como causal de nulitación; segundo porque la defensa técnica no puede hacerse descansar en una inmaculada labor profesional del derecho, quien por razones apenas naturales, no queda exento de ejecutar irregularidades, informalidades u omisiones que por más que redunden en perjuicio de su cliente, no tienen la trascendencia para generar nulidad, siempre que de todos modos, hubiere tomado parte activa como defensor, esto es, siempre que ejerza las facultades que la ley le confiere a los abogados de la defensa; si se tratare de total inactividad, obvio, ya no se trata de una pura omisión, o de un simple yerro, sino del no ejercicio del derecho de defensa, lo que conlleva la nulidad”.
En virtud de lo anterior, es claro que los disentimientos que el defensor presenta respecto del proceder de su antecesora no comportan circunstancias que ameriten la máxima sanción procesal, esto es la nulidad, pues como quedó advertido para que una pretensión de tal naturaleza prospere, es necesario que en la actuación concurran circunstancias objetivas que configuren una flagrante vulneración de las garantías procesales del acusado, de suerte que tales irregularidades atribuibles al abogado defensor cuya negligencia e inactividad se ataca, ostenten la entidad suficiente para inferir que su conducta profesional derivó perjudicialmente en el proferimiento del fallo impugnado.
En el asunto sub examine, se advierte que contrario a lo planteado por el abogado en su escrito de impugnación, las diligencias y actuaciones llevadas a cabo por la defensora que le precedió, en modo alguno pueden asumirse como una afrenta a las garantías fundamentales del procesado; además, concretamente, en el momento del interrogatorio del acusado, pretendió defender su teoría del caso en el sentido que si bien en la noche de los hechos hubo un altercado entre los esposos M.M., también lo fue que este no contó con la magnitud aducida por la denunciante.
En ese sentido, la pretensión esgrimida por el abogado defensor se advierte inadmisible, pues no hay lugar a retrotraer el trámite a la audiencia de juicio oral tada vez que las argumentaciones que plantea solo dejan entrever una disparidad de estrategias de defensa que subyacen de la subjetividad del actor, que se estructuran en tesis hipotéticas, y que se itera- no pueden ser de recibo, dado que se trata de circunstancias en las que la jurisprudencia y la doctrina han dejado claro, son casos que no dispensan la trascendencia jurídica para inferir la nulidad; además, las respuestas brindadas por el acusado estuvieron acordes a las preguntas efectuadas que en momento alguno estaban dirigidas de forma soterrada a dilucidar su responsabilidad; por el ontrario, fueron genéricas, ofreciendo el marco de libertad para que el encartado relatara lo que pasó, situación que reiteró frente al contrainterrogatorio de la fiscalía. Ahora, en torno a la manifestación del impugnante en el sentido que en el asunto existen varias versiones de los hechos, tampoco es cierta, dado que la realidad procesal demostrada en el juicio quedó acreditado que Y.A.M.M. es el autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada; conducta cometida en contra de su esposa DEISY YISELA MAZO ZAPATA el 17 de agosto de 2018, toda vez que concurren todos los elementos del tipo descritos en el canon 229 de la Ley 599 de 2000, entre ellas, (i) el bien jurídico protegido es la unidad familiar;
(ii) los sujetos activo y pasivo son calificados, que integren el núcleo familiar o hagan parte de esa unidad familiar entre sí; (iii) el verbo rector es maltratar física o sicológicamente; (iv) no es querellable; y, (v) es subsidiario, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. En ese contexto, se evidencia que la señora DEISY YISELA MAZO ZAPATA fue víctima de maltrato físico y verbal por parte de su esposo, aspecto que tiene soporte en la declaración de esta en el juicio oral, cuando narró que el 17 de agosto de 2018 siendo las 9:00 de la noche, se encontraba en su residencia junto con su esposo Y.A., su hijo y su hermano y cuñada, y el procesado intentó agredir a su hijo menor, porque estaba haciendo ruido con un tornillo, pues primero lo insultó y luego intentó golpearlo, por lo que ella intervino, procediendo aquel a agredirla física y verbalmente, toda vez que la golpeó en el brazo izquierdo; luego, la tomó por el cuello y la mandó contra la pared e intentó asfixiarla, por lo que su hermano y cuñada la ayudaron, retando al agresor para que saliera y ella pudiera escapar, lo que en efecto funcionó, ya que Y.A. la soltó y se fue con un cuchillo y los amenazó indicándoles que los iba a matar.
Afirmó que al día siguiente se fue a dormir donde su hermano y posteriormente acudió al hospital del sur para que la atendieran, luego denunció los hechos ante la Fiscalía; asimismo, relató que la relación era tormentosa y de constantes maltratos por parte del procesado. Las lesiones de carácter físico causadas a la señora DEISY YISELA MAZO ZAPATA fueron valoradas por el médico legista LUIS FERNÁN CARMONA ALZATE, quien en juicio oral, precisó que el 22 de agosto de 2018, atendió a la víctima y halló lesiones consistentes en equimosis en el brazo izquierdo, orofaringe eritematosa y disfonía, por las cuales expidió una incapacidad médico legal de 15 días, sin secuelas.
Adujo que en la anamnesis esta relató que fue agredida por su pareja al defender a su menor hijo de una golpiza. Asimismo, observó la historia clínica de Red Salud en la que además del relató de la ofendida, se precisaba que esta había llegado con escoriación en un seno y agresión por ahorcamiento, “rastro o estigma ungueal”, que se refiere a uñas o dedos.
Explicó que el estrangulamiento es una maniobra peligrosa como mecanismo de asfixia, disminuyendo el flujo de sangre a los ojos y al cerebro, dadas las lesiones encontradas, emitió recomendaciones consistentes en medidas de protección y restablecimiento efectivas; igualmente, en relación al menor solicitó que la autoridad determinara el restablecimiento de sus derechos quien pese a no haber sido agredido sí presenció el hecho.
Aclaró que es difícil que la lesión haya sido autoinflingida al ser una maniobra que por reflejo el cerebro ordena soltarse al sentirse el ahogo. Así las cosas, de lo dicho por la víctima no se evidencia una circunstancia que le pueda restar credibilidad, así como tampoco algún ánimo de involucrar al acusado en hechos en los que no haya tenido responsabilidad; por el contrario, el relato fue coherente y coincidente con los hallazgos físicos encontrados por el galeno que la valoró; además hubo claridad frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el generador del maltrato denunciado, quedando establecida la materialidad de la conducta sin reparo alguno; luego, no le asiste razón al censor cuando señala que la fiscalía ni la defensa indagaron concretamente el escenario de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que con suficiencia la testigo fue precisa en su relato.
Cabe precisar que el acusado, quien renunció a su derecho de guardar silencio, en el juicio expuso que el día de los hechos se encontraba con su esposa e hijo, que el niño estaba haciendo ruido con un tornillo chuzando una pared, por lo que lo requirió en dos oportunidades para que no lo hiciera, y cuando fue a corregir a su hijo la señora DEISY YISELA MAZO ZAPATA lo insultó, al decirle que “le pegara a su puta madre” (sic), por lo que él se ofuscó, la tomó de la nuca y la tiró a la cama, pero que no la lesionó en el brazo y tampoco le apretó duro el cuello, no sufriendo la mujer ninguna lesión. Afirmó igualmente, que su esposa era la que lo maltrataba, ya que le restringía que él saliera, dado que era muy celosa, y que esos aspectos se iniciaron cuando lo despidieron del ejército y ya no podía solventar de la misma forma los gastos, y de forma cordial decidieron terminar la relación y hace dos años y medio no ve a su hijo.
De acuerdo con lo anterior, el procesado, en efecto, reconoce que ante la situación airada que sentía, sí tuvo contacto físico con la víctima, pero desdibuja su gravedad al señalar que solo la tomó del cuello y la tiró a la cama; sin embargo, esta afirmación no guarda correspondencia con la prueba de cargo, pues efectivamente el sometimiento a la mujer dejó huellas en su cuerpo y si bien es cierto no le generaron secuelas médico legales permanentes, sí la produjo a la víctima una incapacidad de 15 días, por lo que las lesiones que describió el acusado y que pretendió minimizar, tienen transcendencia para el derecho penal y se ubican en un maltrato generado en el seno del hogar con afectación, a su vez, de la unidad familiar.
Además, se acreditó que no era posible que la mujer se hubiere autoinfligido la lesión del cuello ya que, como lo explicó el galeno, esta es una maniobra que no puede ser ejecutada por sí mismo, ya que por reflejo el cerebro ordena retirar cualquier tipo de presión al sentir el ahogo; por ello, se necesita de un elemento externo para causarla, y en este caso, se evidenciaron marcas de dedos y uñas sobre esa zona, por lo que hubo intervención de un tercero. Por consiguiente, emerge sin duda que el acusado fue quien generó el acto de violencia cuestionado, pues además, dentro de la descripción de la escena efectuada por el implicado, indica que también la tomó del brazo, lesión que igualmente se encuentra descrita tanto por la víctima y el médico legista, razón por la cual el suceso no ocurrió como el enjuiciado lo describió, donde también se demostró que estaba en capacidad de entender la ilicitud de su comportamiento y determinarse de acuerdo con dicha comprensión. La Sala, en consecuencia, establece que no existen dudas frente a la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado, razón por la cual CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD invocada por la defensa del señor Y.A.M.M., por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, condenó a Y.A.M.M., por la conducta punible de violencia intrafamiliar.
TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO