RECURSO DE APELACIÓN/Improcedencia/Reconocimiento de victimas/Listado taxativo de providencias apelables, art. 177 C.P.P. “Para el efecto se acudirá a criterio asumido por la Sala Penal de este Tribunal, desde el inicio de la aplicación de la Ley 906 de 2004, al referirse a los autos susceptibles de impugnación a través del recurso de alzada, sosteniendo que el recurso de apelación solo procede en tratándose de los casos señalados taxativamente en el artículo 177 de la aluida codificación; disposición que prevé con claridad cada uno de los efectos en que los recursos se conceden; tesis que ha sido reiterada en diversas ocasiones…”.
FUENTES: Art. 177 C.P.P.; Del Tribunal Superior de Armenia: autos del 9 de mayo de 2007, radicación 63 001 60 00 033 2006 00665; 14 de abril de 2016, radicado 11 001 60 00 090 2008 00131; 10 de agosto de 2017, radicado 63 001 60 00059 2007 00777; 30 de noviembre de 2018, radicado 63 401 6000 083 2018 00032; y auto de segunda instancia aprobado en sesión del 30 de mayo de 2019, radicado 63 001 60 000 33 2016 01654, con ponencia del Magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, Quindío, diecinueve de octubre dos mil veintiuno. Radicado 63 001 6000 059 2016 00214 Procesado B.A.E.V. Delito Concusión Impugnación auto reconoce víctima HORA: 9:30 A.M Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta número 149 del 8 de octubre de 2021. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el auto del 11 de junio de 2019, a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, reconoció a la señora LUZ MARY MAYA VILLANEDA como víctima, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación.
HECHOS La Fiscalía, en el escrito de acusación determinó el acontecer objeto de investigación, precisando: “El señor B.A.E.V., para el 19 de octubre del año 2015 se desempeñaba como contratista de la Dirección de Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Quindío, vinculado mediante contrato de prestación de servicios No.1275 del 11 de junio del 2015, cuyo objeto fue “… A través del ejercicio de la judicatura apoyar a la Dirección de Gestión Tributaria en las diferentes actividades tendientes a la efectiva gestión para el recaudo de cartera morosa por concepto de impuesto sobre vehículo automotor…” En dicha fecha, en ejercicio de sus funciones desempeñadas en la oficina de Gestión Tributaria, ubicada en el tercer piso de la Gobernación del Quindío- Calle 20 No.13-22, atendió a la señora LUZ MARY MAYA VILLANEDA que se encontraba acompañada de su hija ESTEFANÍA CARMONA MAYA, quien requería información sobre los impuestos adeudados del vehículo identificado con placa WRJ-479, por cuanto la deuda ascendía a la suma de seis millones cuatrocientos siete mil pesos ($6.407.000.oo), en esa atención a la referida ciudadana MAYA VILLANEDA, el señor B.A., le manifestó que él le prescribía las vigencias 2003-2007, para que la deuda por impuestos quede en un menor valor, pero que “esa vuelta tenía un costo de quinientos mil pesos ($500.000.oo)” que él borraba y cuadraba todo el sistema, explicándole qué debía hacer para llegar a pagar una suma de más o menos tres millones de pesos ($3.000.000.oo)”.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía, el 26 de abril de 2018, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, formuló imputación a B.A.E.V., por la conducta punible de Concusión, descrita en el artículo 404 del Código Penal. En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, el 11 de junio de 2019 la a quo cuestionó a la representante del ente acusador respecto a la comunicación de los derechos que le asistían a la señora LUZ MARY MAYA VILLANEDA como víctima, ante lo cual la Fiscalía afirmó que cumplió el deber de informarle sus garantías pero no se ha presentado a suscribir el acta respectiva.
La Jueza reconoció como víctima en esta actuación a la señora LUZ MARY MAYA VILLANEDA; decisión controvertida por la defensa, argumentando que para ello es necesario acreditar, al menos en forma sumaria, la configuración de un daño específico causado con la conducta delictiva que se investiga, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en auto AP 6156, radicado 46767 del 21 de octubre de 2015.
La Delegada de la Fiscalía, por su parte, manifestó que fue a la señora MAYA VILLANEDA a quien se indujo a suministrar un dinero cuando se dirigía a pagar unas obligaciones, situación que la habilita para que se le garanticen derechos y pueda asistir a las audiencias; por ello, solicitó negar la petición de la defensa. La a quo negó la solicitud de la defensa.
Manifestó que los derechos de las víctimas tienen el rango de fundamentales y conforme a la jurisprudencia constitucional pueden actuar durante la audiencia de formulación de acusación, pues si bien no se trata de un sujeto procesal, sí tiene la calidad de interviniente. Aseveró, además, que la oportunidad procesal para que la víctima concurra a fin de ser reconocida como tal en el proceso penal, conforme lo prescrito en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, es en la audiencia de formulación de acusación y la supuesta falta de acreditación del daño causado no puede coartar el acceso a la administración de justicia de la víctima, en la medida que la determinación de la existencia de ese perjuicio está reservada para el incidente de reparación integral, en el evento que el procesado sea encontrado responsable penalmente en juicio y una vez alcance ejecutoria la sentencia condenatoria.
Aseguró que los apartes jurisprudenciales citados por la defensa para fundamentar su petición, eran de asuntos totalmente diferentes a los acá decididos. Citó sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 20462 de 2017, y, señaló que según la información relacionada en el escrito de acusación, la señora MAYA VILLANEDA fue quien instauró la denuncia penal en contra del procesado, pues este, oficiando como servidor público, le hizo una exigencia de dinero que estuvo estrechamente relacionada con el cumplimiento de sus funciones.
La defensa impugnó la decisón. Asevera que la misma parte de una falacia por petición de principio, en donde evidentemente hay una confusión y se parte de circunstancias que no son ciertas y no están probadas, pues la señora LUZ MARY MAYA VILLANEDA no fue quien instauró la denuncia, sino directamente el Departamento del Quindío como ente público que podría eventualmente resultar afectado por tratarse de un delito contra la Administración Pública.
De esa manera, advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en radicados 37449 del 19 de octubre de 2011; radicado 44678 del 1º de octubre de 2014; y, radicado 46767 del 21 de octubre de 2015, de manera clara señaló que para poder ejercer la condición de víctima se requiere acreditar sumariamente que existió un daño real y concreto.
Asimismo, advierte que no cualquier persona puede manifestar que es víctima y el despacho acceder a ello; además, dicha circunstancia afecta la igualdad de armas, pues permite actuar a una tercera persona afectando los derechos de su representado. La Delegada de la Fiscalía, en calidad de no recurrente, manifiesta que el argumento de la a quo no versa sobre falacias o imprecisiones, habida cuenta que realizó un análisis diligente de carácter jurisprudencial, en torno a la sentencia de constitucionalidad 516 de 2007.
De esa manera, llama la atención en el sentido que la conducta punible imputada atenta contra la administración pública, siendo ésta la víctima directa y por tratarse de un delito pluriofensivo, la señora LUZ MARY MAYA VILLANEDA también se afecta, en la medida que ostenta la calidad de víctima indirecta. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, se abstendrá de proferir decisión de fondo en torno al recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el auto por medio del cual se reconoció como víctima a la señora LUZ MARY MAYA VILLANEDA; impugnación concedida de forma indebida por el juzgado de origen.
Para el efecto se acudirá a criterio asumido por la Sala Penal de este Tribunal, desde el inicio de la aplicación de la Ley 906 de 2004, al referirse a los autos susceptibles de impugnación a través del recurso de alzada, sosteniendo que el recurso de apelación solo procede en tratándose de los casos señalados taxativamente en el artículo 177 de la aluida codificación; disposición que prevé con claridad cada uno de los efectos en que los recursos se conceden; tesis que ha sido reiterada en diversas ocasiones.
Entre otras decisiones, en auto del 9 de mayo de 2007, radicación 63 001 60 00 033 2006 00665; 14 de abril de 2016, radicado 11 001 60 00 090 2008 00131; 10 de agosto de 2017, radicado 63 001 60 00059 2007 00777; 30 de noviembre de 2018, radicado 63 401 6000 083 2018 00032; y, auto de segunda instancia aprobado en sesión del 30 de mayo de 2019, radicado 63 001 60 000 33 2016 01654, con ponencia del Magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño. Se precisó en la última de las decisiones relacionadas en precedencia, que “…la competencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación no se genera de forma automática por la sola enunciación de inconformismo; por el contrario, el funcionario de conocimiento debe hacer una valoración de la impugnación para determinar si el recurso se concede, se rechaza o se declara desierto”.
Y, acudiendo al auto del 14 de abril de 2016, radicación 11 001 60 00090 2008 00131, relacionado en precedencia, se precisó: “De no ser taxativa la procedencia de la apelación, se desnaturalizaría el sistema procesal penal que se viene implementando, cuya efectividad depende de manera importante de la agilidad, la concentración, el cumplimiento de términos razonables y la inmediación, principios rectores del precedimiento penal (artículos 9, 10, 16 y 16 de la Ley 906 de 2004), ya que las actuaciones se verían interrumpidas y dilatadas constantemente con la interposición de apelaciones contra todas las decisiones que tomara el funcionario judicial”.
Se advirtió asimismo en el auto en cita, que “Aunque el artículo de dicha normativa prevé que este recurso puede interponerse contra los autos proferidos por los jueces, el canon 177 señala expresamente cuáles son las providencias apelables, situación que, dilucidada a la luz de la norma rectora 20 del mismo estatuto –la cual es fundamento de interpretación (artículo 26 del mismo Código)-, permite concluir que no todas las decisiones son susceptibles de ser impugnadas para que las revise el superior del juez”.
Y, se concluye con las siguientes adveraciones de carácter puntual para la solución del problema jurídico planteado: “4. En el listado taxativo de providencias apelables previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal no se encuentra la determinación mediante la cual se ejerce control judicial a la acusación presentada por la Fiscalía. 5.
La sala debe precisar que si bien, en anteriores ocasiones se han realizado pronunciamientos sobre casos con cierta similitud al que ocupa ahora la atención del Tribunal, ello ha sido en el marco de la improbación de preacuerdos y negociaciones que se revisan por razón de una eventual transgresión de derechos fundamentales”. Atendiendo las premisas referidas, en procura de disponer lo pertinente, la conclusión no puede ser otra que la asumida por esta Sala Penal en torno al enunciado problema jurídico, en cuanto que el juzgado de origen no debió conceder la apelación propuesta por la defensa por tratarse de una determinación contra la cual no procedía dicha vía de impugnación; en ese contexto, el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre los fundamentos expuestos por el recurrente; por ello, se abstendrá de conocer la apelación interpuesta.
En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Amenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE ABSTENERSE DE CONOCER el recurso de apelación concedido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, contra la decisión a través de la cual reconoció como víctima a la señora LUZ MARY MAYA VILLANEDA en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso ordinario de reposición. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO CON SALVAMENTO DE VOTO