PREACUERDO/Comparecencia de la víctima “…es clara la falencia de la fiscalía, por cuanto no preocupó en garantizar que la víctima compareciera a las diligencias practicadas desde el 2020, y por ende no se respetaron sus derechos, habida cuenta de que si bien, esta interviniente, carece de la facultad de controvertir los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el imputado, la parte acusadora debe garantizar que sea oída, ya que esta es una de las prerrogativas consagradas en el canon 11 del C.P.P., con el objeto de que pueda tenerse en cuenta sus intereses y pueda organizar una intervención ante el juez cuando el preacuerdo sea sometido a la aprobación, pero como se evidencia, es actividad no se gestionó por la agencia fiscal, dado que obró con desidia en su localización, como se indicó en precedencia, por lo cual emerge la primera situación que impide la aprobación del preacuerdo”.
PREACUERDO/Rebajas “En este orden de ideas, pese a que la fiscalía presentó los términos del acuerdo y dar sus explicaciones para sustentar su legalidad, se evidencia que la agencia fiscal, incurrió en varias anomalías, de un lado, el convenio versó sobre un delito que implicó una rebaja muy sustancial o exagerada de la sanción, pues de una pena que oscila entre 141.75 a 150 meses, la disminuyó por la variación efectuada a 16 a 54 meses, lo cual desprestigia la administración de justicia; y, de otro lado, el preacuerdo también desconoció el artículo 117 correspondiente a la unidad punitiva, ya que se pactó que el juez debía aplicar la pena del artículo 112 inciso 2 del Código Penal, no obstante se hubiera hecho alusión a la situación descrita en el canon 113.2 C.P, que cuenta con una pena mayor; de ahí que emerja el segundo aspecto para la improbación del convenio”.
FUENTES: arts. 348 a 352 Ley 906 de 2004; Casación Penal, sentencia del 14 de abril de 2021, radicado número 54691, SP1289-2021, magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER; Sala de Casación Penal, auto del 22 de octubre de 2014, radicado N° 43773, AP6436-2014; Casación Penal, providencia del 24 de junio de 2020 radicado con el N° 52.227, SP2073-2020, magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, primero de octubre de dos mil veintiuno. Radicado 63001 60000 33 2013 80147 Acusado E.A.R.V. Delito Tentativa de Homicidio Asunto Apelación preacuerdo HORA: 9:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 138 del 22 de septiembre de 2021.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto del 5 de mayo de 2021, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia improbó el preacuerdo celebrado con el señor E.A.R.V., investigado por la conducta punible de tentativa de homicidio. 2.
HECHOS El escrito de acusación señala que el 30 de junio del 2013, aproximadamente a las 3:35 de la tarde en la manzana H 4 frente a la casa número 3 del Barrio “Cantarito” del municipio La Tebaida, cuando el señor LUIS DANIEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ se encontraba lavando su vehículo tipo Turbo de placas YAB 948, discutió con un joven al que conocía con el alias “Toño”, quien le reclamó porque presuntamente le había estropeado el pantalón con límpido, retirándose el sujeto y retornado al sitio con otras cuatro personas, quienes procedieron a romper el parabrisas del vehículo con piedras e insultaban al señor ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, razón por la cual este llamó a la policía, huyendo los hombres del lugar, pero al arribar los uniformados la víctima se dirigió con ellos al billar del barrio para mostrarle a sus agresores, sitio donde alias “Toño” en compañía de tres personas lo insultaron, lo amenazaron de muerte y salieron corriendo, por lo que el ofendido se dirigió a su residencia, momento en el que fue abordado por los sujetos liderados por alias “Toño” y portando armas blancas tipo machete lo agredieron físicamente, propinándole machetazos en su cabeza y al tratar de esquivarlos le cortaron tres dedos de la mano izquierda, siendo la víctima trasladada a un centro asistencial.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 8 de julio del 2013 valoró a la víctima LUIS DANIEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, concluyendo que el mecanismo traumático de lesiones fue un elemento cortopunzante, asignándole una incapacidad médico legal provisional de 50 días y como secuelas adelantó que habría deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, ya que las lesiones generaron amputación de dedo izquierdo, fractura dedo medio izquierdo y lesión de tendones exteriores de los dedos de mano izquierda. 3.
ANTECEDENTES 3.1 El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de La Tebaida, el 21 de febrero del 2019 llevó a cabo la audiencia de imputación en contra de E.A.R.V., en la cual la fiscalía señaló que lo investigaba por la conducta punible de tentativa de homicidio descrita en el artículo 103 del Código Penal con la circunstancia de agravación genérica del numeral 10 del artículo 58 ibídem -coparticipación criminal- conducta en grado de tentativa, de acuerdo con el artículo 27 del C.P; cargo que el imputado no aceptó, sin que se le hubiese impuesto medida de aseguramiento. 3.2 El 25 de noviembre de 2019 se instaló la audiencia de formulación de acusación en la cual la fiscalía precisó que llegó a un preacuerdo con el implicado E.A.R.V., en el que la fiscalía realizó un cambio de tipificación favorable en el sentido de degradar el injusto penal a lesiones personales consagrada en los artículos 111, 112 inciso 2 y 113 inciso 2 del Código Penal, por lo que se debía aplicar la pena correspondiente al artículo 112 del Código Penal, dejándose la dosificación de la pena al juez de conocimiento.
El representante del Ministerio Público señaló que no compartía el preacuerdo por cuanto a la víctima se le causó una deformidad física, razón por la cual no se puede degradar la conducta a lesiones personales hasta tanto se realice al lesionado una valoración clínica definitiva ya que se ha determinado con claridad la tipicidad, y no se sabe qué pasó con la lesión de tendones exteriores de la mano izquierda, descrita en el informe pericial de clínica forense, pues si se logra determinar científicamente dicha lesión, se estaría frente a una pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro que conlleva una sanción más elevada El defensor, por su parte, señaló que no estaba de acuerdo con dicho argumento pues no se podía entrar a especulaciones; por ello, solicitó aprobar el preacuerdo.
El fiscal señaló que los preacuerdos son una alternativa para terminar un proceso, además de tener sustento legal y libertad probatoria, evidenciándose que la víctima no ha mostrado interés en el proceso; por ello, el mismo debe aprobarse. El juez en audiencia del 5 de mayo de 2021, precisó que el fiscal no solamente degradó el delito de homicidio tentado con circunstancias de mayor punibilidad relacionadas con la coparticipación criminal a lesiones personales previstas en los artículos 111, 112 inciso 2 y 113 inciso 2 C.P, sino que también indicó que la pena debe partir de la establecida en el canon 112.2 del C.P, con lo cual se pueden transgredir las reglas previstas por el legislador en el concurso de conductas punibles, ya que el fiscal no investigó acerca de la lesión de tendones exteriores de mano izquierda que fueron determinados en la epicrisis y en el informe pericial de clínica forense, de suerte que estamos frente a otro delito de lesiones personales más grave aún por la pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro que tipifica y se sanciona en el artículo 116 del Código Penal, si de aplicar las reglas del concurso de conductas punibles se trata al partirse de la conducta delictiva más grave.
Asimismo, es deber de la fiscalía la protección de las víctimas buscándolas y, en el caso, no se demostró, por lo que existe quebrantamiento del principio de legalidad del preacuerdo y procedió a improbarlo. 3.3 La fiscalía apeló la decisión. Indicó que no se ha trasgredido el principio de legalidad y no está obligada a obtener lo imposible, pues la víctima no acudió al instituto de medicina legal al segundo reconocimiento de sus lesiones, por eso la fiscalía trabajó con lo que estaba a su alcance.
Advirtió que se buscó a la víctima y no se encontró, por lo que en atención a los términos procesales se acusa con lo que se cuenta en el plenario, ya que no puede esperar a que el ofendido decida comparecer a que se haga el segundo dictamen. De otro lado, señaló que en relación con la dosificación punitiva, el artículo 117 C.P señala que se aplicará la correspondiente a la de mayor punibilidad, por lo cual no se tiene razón, ya que el preacuerdo se efectuó sobre las lesiones conocidas, ya que no hubo segundo dictamen y han pasado 8 años, por lo tanto las razones para no aprobar el preacuerdo no se configuran; por ello, solicita se revoque la decisión. El Ministerio Público, como no recurrente, solicitó que se confirme la decisión que improbó el preacuerdo, pues no pueden existir beneficios por fuera del amparo legal, en la calificación jurídica no están contempladas todas las hipótesis factuales, ya que se degradó la conducta de tentativa de homicidio a lesiones personales, siendo más grave la conducta del artículo 113.2 C.P, tal y como se dejara sentado en el dictamen de medicina legal, pero la victima sufrió múltiples lesiones, padeció amputaciones, se afectaron los tendones, contó con fracturas, y estos no fueron tenidos en cuenta para el preacuerdo, ya que la conducta puede encajar en el artículo 144 del C.P, sobre la perturbación funcional de órgano o miembro, y la valoración médica existente es provisional no definitiva.
El representante de víctimas como no recurrente, solicitó confirmar la decisión, ya que hubo una pérdida de tres dedos y, por ende, su funcionalidad se va a afectar. La defensa, por su parte, precisó que lo expresado son especulaciones del ministerio público, por lo que la decisión del a quo debe revocarse, ya que no se afectaron órganos vitales para hablar de una tentativa de homicidio, existe un dictamen de medicina legal y sobre ese se ha trabajado.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La agencia fiscal discrepa de la decisión adoptada por el juzgador mediante la cual improbó el preacuerdo suscrito con el acusado, toda vez que en su sentir no está obligada a lo imposible, esto es, ubicar a la víctima para que acudiera al segundo reconocimiento médico legal, por lo que celebró el preacuerdo con las lesiones que fueron catalogadas por el instituto de medicina legal de manera provisional y que obran en el expediente.
En aras de resolver el problema jurídico planteado conviene recordar que los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 a 352 de la Ley 906 de 2004 constituyen una vía judicial orientada a simplificar los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso, sin que ello implique de manera alguna una renuncia al poder punitivo del Estado.
Su propósito consiste en desatar de manera rápida el conflicto penal mediante la aceptación de cargos por parte del imputado o acusado, lo cual necesariamente implica una renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral y público a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte de la Judicatura; acuerdo que no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos o la tipificación de la conducta de una específica forma con miras a reducir la pena; ello, teniendo en cuenta la oportunidad procesal en que se celebren.
Ahora, el artículo 350 de la Ley 906 de 2004 prescribe que desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado pueden llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación; dichos preacuerdos autorizan al Fiscal a cambio de la aceptación de responsabilidad por el imputado, eliminar de la acusación una circunstancia agravante o un cargo específico o tipificar la conducta dentro de su alegación conclusiva, de tal forma que se logre una disminución de la pena.
El inciso 4° del artículo 351 C.P.P. prescribe que « los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales», por lo que al Juez de Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto que ante todo es Juez Constitucional. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 14 de abril de 2021 dentro del proceso radicado número 54691, SP1289-2021, con ponencia del magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, frente a los preacuerdos, recordó: “Se indica en la susodicha providencia que los fiscales deben precisar en qué eventos un cambio en la calificación jurídica corresponde a la estructuración de los cargos, y en qué casos la misma obedece a beneficios otorgados al imputado o acusado, pues solo de esa forma podrán verificarse los límites que el legislador estableció puntualmente para la celebración de los acuerdos, ello para que los jueces constaten que el convenio se ajusta al ordenamiento jurídico.
De suerte que: «los fiscales no están facultados para modificar el contenido de la imputación (la procedente, según las reglas atrás relacionadas), como una forma de otorgar beneficios a cambio de la eventual aceptación de cargos o la posterior celebración de acuerdos, por diversas razones, entre ellas: (i) los requisitos materiales de la imputación y la acusación, así como sus aspectos formales, fueron regulados expresamente por el legislador;
(ii) el fiscal no puede suprimir, a título de beneficio, aspectos factuales de la hipótesis que estructuró a la luz de las normas que regulan esta faceta del ejercicio de la acción penal, entre otras cosas porque no podría incluirlos en una eventual acusación en caso de que el acuerdo no se materialice, habida cuenta de la consonancia fáctica que debe existir entre los cargos incluidos en ambos escenarios;
(iii) de lo contrario, un procesado podría beneficiarse con una imputación ajena a la legalidad, así decida posteriormente desistir del preacuerdo “prometido”, o intentar la consecución de beneficios ilegales, producto de un cambio subrepticio de la imputación y del posterior allanamiento a cargos; (iv) en este tipo de escenarios, se le privaría al juez de realizar las verificaciones inherentes a estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, entre ellas, la existencia del “mínimo de prueba” a que alude el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la concerniente a la acumulación ilegal de beneficios o el desconocimiento de las prohibiciones legales frente a determinados delitos, límites que, sin duda, constituyen una clara expresión de la política criminal del Estado, a la que están sometidas este tipo de convenidos (Art. 348 ídem)».
(…)En los eventos en los que el juez advierta que la delimitación del cargo obedece al inequívoco propósito de conceder beneficios adicionales, o que se ha optado por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos con la clara finalidad de eludir una prohibición legal en materia de acuerdos «el juez debe ejercer sus funciones de director del proceso, en orden a aclarar la situación, y, a partir de ello, tomar las decisiones que considere procedentes.
En todo caso, como bien lo resalta el delegado de la Fiscalía, esas labores de dirección deben realizarse en el momento procesal adecuado (la respectiva audiencia de control de legalidad)». De acuerdo al contexto fáctico de la imputación, la fiscalía señaló que investigaba al señor R.V. por la conducta punible de tentativa de homicidio descrita en el artículo 103 del Código Penal con la circunstancia de agravación genérica del numeral 10 del artículo 58 del Código Penal -coparticipación criminal- conducta desplegada en grado de tentativa de acuerdo con el artículo 27 del C.P; sin embargo, en el interregno para formular la acusación se suscribió un preacuerdo con el imputado en el que la agencia fiscal realizó un cambio de tipificación favorable, en el sentido de degradar el injusto penal a lesiones personales consagrado en los artículos 111, 112 inciso 2, 113 inciso 2 del Código Penal, por lo que se debía aplicar la pena correspondiente al artículo 112 ibídem, dejándose la dosificación de la pena correspondiente al juez de conocimiento.
El artículo 29-1 de la Carta Política, prescribe que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuación judicial. Ello porque la administración de justicia no puede lograrse de cualquier manera sino respetando los derechos fundamentales de las partes e intervinientes; propósito que se logra acatando las formalidades esenciales establecidas en la Constitución y en la ley.
La agencia fiscal, indicó que no puede compeler a la víctima para que se apersone de la actuación; de ahí que el preacuerdo se suscribiera con los elementos hasta ese momento recolectados y sin la presencia de la misma; sin embargo, esta tesis se desdibuja cuando al verificar los elementos que soportaron la negociación no se advierte un mínimo de diligencia de la fiscalía por ubicar al señor LUIS DANIEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, ya que la última actuación corresponde a 30 de septiembre de 2013, sin que en los años posteriores obre siquiera constancia en la que se intentó buscar al ofendido.
Si bien no se desconoce que la víctima debe mostrar interés en el trámite de la investigación, también lo es que la fiscalía tiene el deber de velar porque los derechos de este no se soslayen en el transcurso de la actuación, y acá se presenta incertidumbre sobre las diligencias adelantadas para su ubicación. Entonces, no es como lo expone el fiscal que se le está obligando a lo imposible ya que en este evento se requería un mínimo de diligencia que demostrara que había ubicado al interesado, máxime si como lo expone, los hechos ocurrieron en el año 2013, y, no obstante, no existe ninguna constancia que advierta el despliegue de una mínima diligencia, a fin de obtener la comparecencia del ofendido y que este decidió no comparecer, pues no hay actividad de los investigadores en la dirección manzana H Casa 3 del Barrio Cantarito de La Tebaida, lugar de residencia de la víctima, y obtuvieran resultados infructuosos, caso en el cual, efectivamente la fiscalía no podría estar supeditada al interés de la misma.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 22 de octubre de 2014, proferido dentro del radicado N° 43773, AP6436-2014, sobre la temática, indicó: “Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo.
Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima.
(Art. 351, inciso 4°). Así mismo, preservada la intervención de la víctima en los términos de esta sentencia, aún retiene la potestad de aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales (Art.351. inciso 6°); así mismo conserva la potestad de impugnar la sentencia proferida de manera anticipada (Arts. 20 y 176), y promover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral (Art. 102)”.
En ese contexto, es clara la falencia de la fiscalía, por cuanto no preocupó en garantizar que la víctima compareciera a las diligencias practicadas desde el 2020, y por ende no se respetaron sus derechos, habida cuenta de que si bien, esta interviniente, carece de la facultad de controvertir los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el imputado, la parte acusadora debe garantizar que sea oída, ya que esta es una de las prerrogativas consagradas en el canon 11 del C.P.P., con el objeto de que pueda tenerse en cuenta sus intereses y pueda organizar una intervención ante el juez cuando el preacuerdo sea sometido a la aprobación, pero como se evidencia, es actividad no se gestionó por la agencia fiscal, dado que obró con desidia en su localización, como se indicó en precedencia, por lo cual emerge la primera situación que impide la aprobación del preacuerdo.
Siguiendo con el objeto de análisis, se debe destacar que el sistema de terminación anticipada está encaminado exclusivamente a la emisión de condenas, cuando se reúne en particular, (i) unos cargos claros, (ii) suficiente soporte en las evidencias, y (iii) la decisión libre y debidamente informada por parte del procesado sobre los alcances y consecuencias de renunciar a un juicio público en el que se materialicen las garantías previstas en el ordenamiento jurídico; y, en este caso, no se cumple con el primero y el segundo ítem, pues es claro que la agencia fiscal ni siquiera pactó en debida forma la sanción, ya que en aras de favorecer al acusado dejó de lado el diagnóstico relacionado con la lesión de tendones extensores de la mano izquierda del que dio cuenta el informe pericial, que podría generar otro tipo de pena, como la descrita en el canon 114 inciso 2 del C.P. Aunado a lo anterior, existe inexactitud de la fiscalía al señalar que debe aplicarse la pena del artículo 112 inciso 2 del Código Penal, no obstante, en el preacuerdo se haga alusión al canon 113.2 del C.P., cuya sanción es más grave que la establecida en el citado artículo, lo que conlleva descuentos exagerados a fin de que el procesado acepte cargos, si en cuenta se tiene, lo siguiente: La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 24 de junio de 2020 dentro del proceso radicado con el N° 52.227, SP2073-2020, con ponencia de la magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, frente al tema de los preacuerdos y sus correspondientes rebajas, precisó: “Según se ha venido indicando, en la SU479 la Corte Constitucional analizó dos casos que guardan similitud con el asunto sometido a conocimiento de la Sala, pues en todos ellos el cambio de la calificación jurídica dio lugar a una rebaja punitiva superlativa, equivalente a más del 80% de la pena establecida legalmente para los hechos objeto de investigación y juzgamiento.
La Corte Constitucional resaltó que (i) el cambio de calificación jurídica, cuando no tiene base fáctica, no puede ser utilizada para conceder beneficios desproporcionados; (ii) los acuerdos deben ajustarse al marco constitucional y, puntualmente, a los principios que los inspiran; y (iii) en cada caso, los fiscales deben considerar las directivas emitidas por la Fiscalía General de la Nación. (…) En armonía con lo expuesto en la referida sentencia de unificación, la Sala considera que la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico permite concluir que esta forma de acuerdos (cambios de calificación jurídica sin base fáctica, orientados exclusivamente a disminuir la pena) no tiene aparejado un poder ilimitado para conceder beneficios, al punto que los mismos puedan consistir en la supresión de prácticamente la totalidad de la pena procedente frente a los hechos jurídicamente relevantes” En este orden de ideas, pese a que la fiscalía presentó los términos del acuerdo y dar sus explicaciones para sustentar su legalidad, se evidencia que la agencia fiscal, incurrió en varias anomalías, de un lado, el convenio versó sobre un delito que implicó una rebaja muy sustancial o exagerada de la sanción, pues de una pena que oscila entre 141.75 a 150 meses, la disminuyó por la variación efectuada a 16 a 54 meses, lo cual desprestigia la administración de justicia; y, de otro lado, el preacuerdo también desconoció el artículo 117 correspondiente a la unidad punitiva, ya que se pactó que el juez debía aplicar la pena del artículo 112 inciso 2 del Código Penal, no obstante se hubiera hecho alusión a la situación descrita en el canon 113.2 C.P, que cuenta con una pena mayor; de ahí que emerja el segundo aspecto para la improbación del convenio.
Así las cosas, no están dadas las condiciones para terminar anticipadamente el proceso, pues la Fiscalía tiene muchas situaciones por aclarar antes de obrar como lo hizo, y si bien el ordenamiento jurídico en general precisa de una administración de justicia rápida y eficaz, también lo es que debe lograrse dentro de un elemental marco de legalidad y de necesaria legitimación ya que los preacuerdos no pueden desprestigiar la administración de justicia, como acontece en el sub examine.
Atendiendo lo indicado en precedencia, se concluye que le asiste razón al funcionario de primer grado al improbar el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el señor E.A.R.V., en los términos ya mencionados. La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ la decisión recurrida. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 5 de mayo de 2021, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, no aprobó el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el señor E.A.R.V., por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO