Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 60 00 033 2019 02520

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2021-09-29

PRUEBAS/Pertinencia, conducencia y utilidad “En ese contexto emerge evidente que esa petición tiene que ver con el tema de prueba, las circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva, la identidad de la acusada, su responsabilidad y hará más o menos probable la teoría del caso de la defensa, por lo que no se torna dilatoria en la medida que cada uno de los deponentes abordará desde su perspectiva lo que pudo percibir, dado que como la defensa lo indica, son testigos presenciales de los hechos y resultan pertinentes y útiles”.

PRUEBAS/Intervención de la víctima/Descubrimiento “Entonces, la parte acusadora y las víctimas deben revelar los elementos materiales probatorios y evidencia física que pretenden hacer valer en el juicio en la audiencia de acusación, por lo que no es cierto, como equivocadamente afirma el impugnante, que la víctima esté facultada para descubrir sus medios de convicción en la audiencia preparatoria; asimismo, como tampoco lo es que la decisión de la funcionara desconoció la Ley 906 de 2004, pues emerge evidente que la explicación sobre los cánones 344 y siguientes de dicha normativa y la correspondiente intervención de la víctima, ha sido delimitado tanto por la normativa y jurisprudencialmente…”.

“Así las cosas, el apoderado de la víctima no está habilitado para utilizar la etapa preparatoria para subsanar su falencia, so pena de vulnerar la estructura del sistema procesal adversarial y el debido proceso que le es propio”. FUENTES: C-473 de 2016; arts 139, 344, 356, 357, 359, 375, de la Ley 906 de 2004; Art. 250 C. P, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002;

Casación Penal, Sentencia del 23 de mayo de 2012, magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, Radicado 38382; Casación Penal, providencia del 7 de diciembre de 2011, radicado Nº 37596, magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO; postura reiterada en auto del 20 de mayo de 2015, Radicado 45667, AP2574-2015. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veintinueve de septiembre dos mil veintiuno. Radicado 63001 60 00 033 2019 02520 Acusado M.A.D.R. Delito TENTATIVA DE HOMICIDIO – PORTE DE ARMA DE FUEGO Asunto Apelación Auto Hora: 11:00 A.M Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 138 del 22 de septiembre de 2021

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 31 de mayo de 2021, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, negó la práctica de algunos testimonios solicitados por la defensa de la señora M.A.D.R.; y, rechazó las pruebas pedidas por el representante de víctimas. 2.

ANTECEDENTES De acuerdo con el escrito de acusación, el 27 de noviembre de 2019 aproximadamente las 17:10 horas, cuando el señor LUIS DARÍO OSORIO LÓPEZ llegó en su motocicleta hasta el pare a la altura de la casa ubicada en la Manzana 9 del Portal de Pinares, fue abordado por M.A.D.R. quien portaba en su mano una bolsa, al parecer con pegante, quien lo increpó con palabras soeces y amenazas de muerte, por lo que el señor OSORIO LÓPEZ le respondió de manera verbal, tirando la mujer la bolsa y exhibiendo un arma hechiza para a continuación dispararle impactándolo en el costado derecho del abdomen logrando la víctima correr, pero fue perseguido por los familiares y amigos de la agresora, quienes portaban palos, piedras y machetes; luego la mujer se acercó al ofendido y lo desafió junto con su cuñado enfrascándose los tres en una riña, momento en el que el señor G.A.D.D. exhibiendo un revólver calibre 38 disparó a LUIS DARÍO OSORIO LÓPEZ propinándole tres heridas; la primera en el glúteo; la segunda en la espalda; y la última en el pecho, para a continuación huir del lugar.

La víctima según dictamen pericial de Medicina legal presentó lesiones que afectaron el pulmón, órgano vital, por lo que en caso de no recibir atención médica oportuna, el desenlace habría sido fatal.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La Fiscalía el 31 de marzo de 2020 presentó el escrito de acusación por la conducta punible de homicidio descrita en el artículo 103 del Código Penal, en modalidad de tentativa -artículo 27 ibídem- en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -inciso 1 del artículo 365 del Código Penal-; el 3 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, luego la fiscalía presentó un preacuerdo con el señor G.A.D.D., el cual fue avalado por el juzgado y dio origen a la ruptura de la unidad procesal. 3.2 El 18 y 31 de mayo de 2021 se realizó la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo la jueza decretó la práctica de cada una de las pruebas solicitadas por la Fiscalía; y negó para la defensa de M.A.D.R. la recepción de los testimonios de los señores ÓSCAR DAVID GARCÍA DÍAZ, RODRIGO GUERRERO, AIDA LUZ DÍAZ DÍAZ y SAMUEL ROGER ROJAS, señalando que resultan impertinentes por repetitivos y dilatorias de la actuación, ya que el aspecto que se pretende acreditar por la defensa se podrá demostrar con los testimonios autorizados, pues solo se indica que estos estuvieron presentes en el hecho, pero no aportarán información diferente o adicional a la de los señores LINDA MARYORI PÉREZ VALENCIA, LIZET VANESA CARDONA ORTIZ, ZORAIDA DÍAZ DÍAZ, WILSON JAIRO GARCÍA PINZÓN, el de la ACUSADA, el de G.A.D.D. y del investigador de la defensa CAMILO LEÓN SIERRA, los que fueron decretados.

Asimismo, excluyó la solicitud probatoria relacionada con el testimonio de la señora ZORAIDA DÍAZ con quien se incorporarán 7 audios de Messenger y WhatsApp en los que constan conversaciones entre ella y el señor LUIS DARÍO OSORIO LÓPEZ en calidad de víctima. De otro lado, rechazó las pruebas  inherentes a los testimonios del investigador ALEXANDER MARÍN OSPINA y la víctima LUIS DARÍO OSORIO LÓPEZ, así como el informe de actividades investigativas realizadas por el primero, ya que se vulnera el derecho al debido proceso de la acusada, dado que las pretensiones probatorias de este interviniente deben efectuarse a través de la fiscalía, a fin de que desde la audiencia de formulación de la acusación la procesada las pudiera conocer y su defensa pueda planear la estrategia para el juicio oral; para tal efecto, citó la decisión del 20 de diciembre de 2015, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado N° 45667. 3.3 El apoderado de la víctima, apeló la decisión. Adujo que la misma tuvo sustento en la posición jurisprudencial, pero no en lo establecido en la Ley 906 de 2004, donde no se discrimina la posibilidad de la víctima para realizar la petición probatoria, por lo que se desconocen los derechos de este interviniente para efectos de la verdad, justicia y reparación, motivo por el cual considera procedente el decreto de la práctica de la prueba solicitada por ser pertinente y útil. 3.4 La defensa interpuso el recurso de apelación contra la negativa a recepcionar los testimonios de los señores ÓSCAR DAVID GARCÍA DÍAZ, RODRIGO GUERRERO, AIDA LUZ DÍAZ DÍAZ y SAMUEL ROGER ROJAS, por estimar que son importantes para su teoría del caso, dado que todos estuvieron en el lugar de los hechos y percibieron la riña; y la intervención de M.A.D. es diferente, dado que varía en razón de la edad de los observadores y de la ubicación en que se encontraban, motivo por el cual solicita se revoque la decisión.  3.5 La Fiscalía como no recurrente indicó que las pruebas peticionadas por la defensa no deben admitirse, toda vez que no se especificaron las condiciones especiales que pueden modificar las apreciaciones de los testigos negados frente a los que se admitieron por el despacho, por lo que son suficientes los declarantes permitidos para no alargar estos escenarios.

Frente al recurso presentado por el apoderado de víctimas, señaló que desconoce si con el fiscal anterior hubo un diálogo para las peticiones probatorias, pero lo cierto es que el recurrente no le dio a conocer ninguna situación al respecto, razón por la cual el impugnante no puede actuar como un segundo acusador ya que debe hacerlo en unidad con la fiscalía. El apoderado de víctima, frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa, precisó que las pruebas testimoniales pedidas resultan repetitivas y, por ende, no deben ser decretadas, motivo por el cual la decisión del Despacho, debe confirmarse.

La defensa frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, afirmó que debe despacharse desfavorablemente la pretensión de dicho interviniente porque hubo un sorprendimiento para las partes violando la igualdad de armas, ya que la audiencia preparatoria no era la oportunidad para descubrir esos elementos que pretendía se admitieran para el juicio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal atendiendo los antecedentes reseñados, en primer lugar abordará la censura postulada por la defensa; y, luego de emitirse la decisión que corresponda estudiará el recurso de apelación promovido por el apoderado de la víctima. Frente al primer escenario debe establecerse si a la funcionaria de primera instancia le asiste razón para negar la práctica de varias de las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa, consistentes en la recepción de unos testimonios, o si, por el contrario, las críticas hechas por la defensa comportan argumentos válidos para acoger la conclusión que depreca.

Necesario se hace recordar, como es sabido, que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria se caracteriza por su naturaleza adversarial, según la cual cada una de las partes en conflicto tiene la facultad de adelantar sus labores investigativas para demostrar con sus propios medios de prueba su particular teoría del caso, efecto para el cual resulta indispensable que en la audiencia respectiva, no otra que la preparatoria, previa observancia del deber de descubrimiento y atendiendo el carácter rogado que ostenta la justicia penal, eleven las solicitudes probatorias de rigor, suministrando al juzgador los elementos de juicio que permitan determinar su conducencia, pertinencia y utilidad con respecto a los hechos o circunstancias de la conducta punible, la responsabilidad penal del acusado y la teoría del caso, como el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 en efecto lo prescribe, al señalar que en la diligencia mencionada “…el juez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.

Por su parte, el artículo 139 ibídem, describe el deber de rechazar de plano los “…actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, en tanto que el canon 359, dispone “…la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

Ahora, el artículo 375 del C. de P. P, contempla los parámetros que permiten establecer la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; condicionamientos que deben examinarse al resolver las solicitudes probatorias presentadas por las partes.

En ese orden de ideas en aras de contar con mayor claridad sobre los aludidos eventos, de antaño la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en Sentencia del 23 de mayo de 2012, con ponencia de la magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, Radicado 38382, precisó, la prueba “es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario”.

La Sala, determinados los lineamientos que servirán de fundamento para guiar el estudio de rigor resolverá los cuestionamientos signados por el censor frente a la decisión de la a quo en el sentido de no decretar las pruebas objeto de disenso. En el presente caso se advierte que en la audiencia llevada a cabo el 18 de mayo de 2021, el censor solicitó la recepción de los testimonios de los señores ÓSCAR DAVID GARCÍA DÍAZ, RODRIGO GUERRERO GUERRERO, AIDA LUZ DÍAZ DÍAZ, SAMUEL ROGER ROJAS, LINDA MARYORI PÉREZ VALENCIA, LIZET VANESA CARDONA ORTIZ, ZORAIDA DÍAZ DÍAZ, WILSON JAIRO GARCÍA PINZÓN, el de la acusada MAIRA ALEJANDRA DÍAZ y del condenado G.A.D.D., así como del investigador de la defensa CAMILO LEÓN SIERRA de los cuales el Juzgado en sesión del 31 de mayo de 202, negó los 4 primeros y admitió los restantes.

La funcionaria sustentó su negativa afirmando que dichas declaraciones se tornaban repetitivas y dilatorias para el trámite toda vez que lo que se pretendía probar con los testimonios de ÓSCAR DAVID GARCÍA DÍAZ, RODRIGO GUERRERO GUERRERO, AIDA LUZ DÍAZ DÍAZ y SAMUEL ROGER ROJAS, en torno a lo sucedido el 27 de noviembre de 2019 en desarrollo de la gresca entre M.A.D.R. y LUIS DARÍO OSORIO LÓPEZ, en la que resultó herido este último, al parecer, por la procesada, podía acreditarse con los declarantes autorizados.

Aspecto de controversia por la defensa, al señalar que cada testigo tiene una percepción sobre los hechos y un conocimiento particular desde su área de ubicación, por lo cual si bien todos depondrán sobre lo acaecido, esto es que sucedió una riña el 27 de noviembre de 2019 entre la acusada y la víctima, también lo es que cada uno aportará ingredientes diferentes y que tienen relación directa o indirecta con lo que es objeto de investigación, siendo esenciales para la teoría del caso de la defensa y la demostración de carencia de responsabilidad de su prohijada en los hechos.

No obstante las consideraciones precisadas por la juzgadora de primer nivel, se evidencia que lo solicitado por el defensor de la acusada, cumple con los presupuestos de pertinencia, pues afirmó que los 4 testimonios señalados en el acápite pertinente demostrarán además, que MA.A.D. no portaba un arma de fuego y que si bien, al parecer, estaba aprovisionada de una arma corto contundente, también lo es que los declarantes cuya negativa se controvierte indicarán que no la vieron utilizarla contra la humanidad de la víctima; asimismo harán alusión de cómo se desarrolló el altercado y cómo intervino G.D.D. en la defensa de la enjuiciada, situación que no será acreditada de la misma manera con los declarantes LINDA MARYORI PÉREZ VALENCIA, LIZET VANESA CARDONA ORTIZ, ZORAIDA DÍAZ DÍAZ, WILSON JAIRO GARCÍA PINZÓN y G.A.D.D., quienes se hallaban en ubicaciones diferentes, dado que la riña no se desarrolló en un mismo sitio, lo que ayudará al esclarecimiento de lo sucedido, máxime cuando no es lo mismo que declaren familiares de la procesada como ocurre con los dos de los testigos autorizados, a personas ajenas a ese vínculo, entre ellos, los testigos cuyas deponencias fueron negadas.

En ese contexto emerge evidente que esa petición tiene que ver con el tema de prueba, las circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva, la identidad de la acusada, su responsabilidad y hará más o menos probable la teoría del caso de la defensa, por lo que no se torna dilatoria en la medida que cada uno de los deponentes abordará desde su perspectiva lo que pudo percibir, dado que como la defensa lo indica, son testigos presenciales de los hechos y resultan pertinentes y útiles.

La Sala, en consecuencia, sin necesidad de más disertaciones adicionales, REVOCARÁ la negativa de escuchar los testimonios ofrecidos por la defensa, para en su defecto ORDENAR su práctica. Ahora, como segundo escenario se abordará la inconformidad presentada por el representante de las víctimas en relación con la decisión de la funcionaria de rechazar la prueba testimonial solicitada correspondiente al investigador JHON ALEXANDER MARÍN OSPINA y de la víctima LUIS DARÍO OSORIO LÓPEZ; así como el informe rendido por el primero, ya que debieron solicitarse por conducto de la fiscalía. De acuerdo con el artículo 250 C. P, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002, la Fiscalía General de la Nación en ejerciio de sus funciones, deberá “solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”.

También es su obligación, “solicitar al juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”. Debe, además, “velar por la protección de las víctimas”. De otro lado, el numeral 7 del mismo artículo, prescribe que la ley fijará los términos en que las víctimas podrán intervenir en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.

A fin de resolver este problema jurídico planteado, se hará remisión a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 7 de diciembre de 2011, proferida dentro del radicado Nº 37596, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO; postura reiterada en auto del 20 de mayo de 2015, Radicado 45667, AP2574-2015, en la cual se abordó lo relacionado con la petición probatoria de las víctimas, en ese contexto, precisó: “La Sala ha precisado que la intervención de las víctimas en punto del descubrimiento y solicitud probatoria debe concretarse a través de la Fiscalía para preservar el principio de igualdad de armas y la estructura adversarial del sistema acusatorio: “Esa alusión a la igualdad de condiciones de la víctima, la defensa y la Fiscalía, en el campo probatorio, no deja de ser un enunciado teórico que no se puede concretar en la práctica, pues el estatuto procesal y las decisiones de constitucionalidad exigen que la práctica de las pruebas en el juicio oral corresponde, de manera exclusiva y excluyente, a las partes, esto es, a la Fiscalía y a la defensa.

De tal manera que para hacer efectiva la facultad de solicitar pruebas, la situación debe valorarse desde quienes tienen la potestad para intervenir en su práctica. Por tanto, si los llamados a ese procedimiento son exclusivamente Fiscalía y defensa, es a tales partes a las cuales se impone exigir la carga del descubrimiento probatorio en las instancias de ley.

En ese contexto, indefectiblemente, en el tema tratado la víctima tiene la carga de hacer causa común con la Fiscalía, en el entendido de que esta es la titular de la acción penal, la dueña de la acusación (acto que garantiza los derechos de la víctima) y la única llamada a introducir las pruebas. Por tanto, las solicitudes probatorias de la víctima deben ser canalizadas por medio del único interlocutor válido que puede allegarlas y controvertirlas en el debate oral.

Y como el ente acusador está obligado a hacer descubrimiento probatorio, se entiende que en ese acto tiene la obligación de incluir las pruebas que la víctima pretende solicitar. Por eso, dentro de las instancias legales respectivas, hay que propiciar los momentos para facilitar a la víctima se informe y entregue a la Fiscalía los elementos probatorios que desea hacer valer, con  lo cual la acusación hará los respectivos descubrimiento y solicitud.

El procedimiento señalado en modo alguno va en detrimento de los derechos de la víctima, reconocidos constitucional y legalmente y desarrollados por la Corte Constitucional. Lo que sucede, incluso desde las razones del último Tribunal, es que las garantías del perjudicado con el delito se impone desarrollarlas sin permitir el resquebrajamiento del sistema de enjuiciamiento criminal concretado a partir del debate realizado por dos contrarios frente a un juzgador imparcial, estructura que necesariamente impide la participación de un tercero. (…).

No debe dejarse de lado que, independientemente de sus derechos y de la obligación de la administración de justicia de garantizárselos, constitucional y legalmente la víctima no es “parte”, sino “interviniente” procesal y permitirle la participación absoluta en el juicio, sin límites, equiparándola a la defensa y a la Fiscalía, comportaría desnaturalizar su carácter para convertirla en “parte”.

Desde un criterio de ponderación se tiene, entonces, que en el desarrollo del juicio se impone garantizar la participación efectiva de la víctima en aras de la protección de sus derechos, pero igual deben protegerse los derechos a un debido proceso constitucional y legal y los del acusado, contexto dentro del cual la solución propuesta surge justa, en tanto hace efectiva la potestad del perjudicado de solicitar pruebas, sólo que por intermedio del adversario habilitado para introducirlas, lo cual, a su vez, garantiza no solamente el respeto al esquema de enjuiciamiento criminal, sino que el acusado se defenderá de un solo oponente.

(CJS AP 7 diciembre 2011, Rad. No. 37596)”. (subrayado de la Corte). En tratándose del caso que nos ocupa, el apoderado de víctimas manifiestó en la audiencia preparatoria que solicitaba directamente la práctica de unos testimonios y se incorporaría una documentación, por lo que esa actividad se enmarca dentro de un descubrimiento probatorio tardío, improcedente en el estadio procesal actual.

Así las cosas, las víctimas tienen la potestad de descubrir elementos materiales probatorios y evidencia física, efectuar postulaciones en ese sentido y también observaciones al proceso de descubrimiento de la defensa; tanto la normativa adjetiva penal y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria, precisa que cada una de estas actividades la debe ejercer en la etapa designada en la ley, pues así como poseen derechos también tienen cargas y obligaciones que cumplir.

En efecto, el censor debió efectuar el descubrimiento probatorio por conducto de la Fiscalía, en la audiencia de acusación en tanto el canon 344 de la Ley 906 de 2004, establece que “dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba”. En consecuencia, la regla general impone el descubrimiento en la audiencia de acusación, con la excepción señalada en el artículo 356-2 ibídem, acorde con el cual la defensa lo realiza en la audiencia preparatoria.

Entonces, la parte acusadora y las víctimas deben revelar los elementos materiales probatorios y evidencia física que pretenden hacer valer en el juicio en la audiencia de acusación, por lo que no es cierto, como equivocadamente afirma el impugnante, que la víctima esté facultada para descubrir sus medios de convicción en la audiencia preparatoria; asimismo, como tampoco lo es que la decisión de la funcionara desconoció la Ley 906 de 2004, pues emerge evidente que la explicación sobre los cánones 344 y siguientes de dicha normativa y la correspondiente intervención de la víctima, ha sido delimitado tanto por la normativa y jurisprudencialmente, contexto en el cual se destaca lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-473 del 31 de agosto de 2016, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en la que se indicó: “La Ley 906 de 2004 definió la víctima como un interviniente, acreedor de medidas de protección, atención y ciertas prerrogativas al interior del trámite.

Así mismo, consagró en su favor algunas formas de participación directa dentro de las fases de investigación y juicio. Ahora bien, pese a lo anterior, el diseño de un modelo procesal de carácter marcadamente acusatorio en varias de sus etapas y procedimientos, caracterizado por la igualdad de armas entre Fiscalía y procesado, ha planteado el problema de la ampliación de dichos espacios de participación directa de los agraviados al interior del proceso.

La Carta Política, el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional han reconocido los derechos de las víctimas y la obligación estatal de asegurar que alcancen verdad, justicia y reparación y, en consecuencia, de garantizarles la posibilidad de acceso a la justicia. Sin embargo, a la vez, el constituyente y, en desarrollo de sus mandatos, el legislador han optado por un proceso penal de tendencia adversarial, constituido primordialmente como un sistema de garantías, que opera bajo el principio rector de igualdad entre acusador y acusado.

Así concebido, el funcionamiento del proceso ha puesto de manifiesto la trascendental dificultad de determinar los alcances y límites de la participación directa de las víctimas dentro de la actuación. (…) La intervención de la víctima dentro del trámite depende del papel asignado a otros participantes, en particular al Fiscal, del rol que le reconoce la Constitución a la propia víctima, del lugar donde ha previsto su participación, las características de cada una de las etapas del proceso penal y del impacto que esa participación tenga, tanto para sus derechos como para la estructura y las formas propias del sistema penal acusatorio.

De igual forma, recalcó que la definición y caracterización de las distintas fases del trámite (investigación, imputación, acusación y juzgamiento) tienen incidencia en la forma en que la víctima está habilitada para participar. (…) Puso de presente que las citadas facultades, en la audiencia de juicio oral, deben ser ejercidas a través del Fiscal.

Refirió que este debe oír al representante de la víctima, la cual, a su vez, está en posibilidad de realizar observaciones con el fin de facilitar la contradicción de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pese a que, en todo caso, solo el fiscal tiene voz en la audiencia…” Lo anterior, si se tiene en cuenta que la fiscalía y las víctimas comparten la pretensión acusatoria, deben develar con antelación los elementos incriminadores a efectos de que, como en este caso, la procesada D.R. y su defensor tengan la oportunidad de planificar la defensa en atención al estudio de los medios probatorios que apoyan los cargos formulados por la fiscalía y, en este caso, quedó claro que los elementos esbozados por el censor no fueron dados a conocer desde la audiencia de acusación, a través de la agencia acusadora.

Así las cosas, el apoderado de la víctima no está habilitado para utilizar la etapa preparatoria para subsanar su falencia, so pena de vulnerar la estructura del sistema procesal adversarial y el debido proceso que le es propio. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión del 31 de mayo de 2021, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, negó la práctica de los testimonios de los señores ÓSCAR DAVID GARCÍA DÍAZ, RODRIGO GUERRERO GUERRERO, AÍDA LUZ DÍAZ DÍAZ y SAMUEL ROGER ROJAS, para en su lugar, DISPONER su recepción, conforme a lo precisado en la parte considerativa de este auto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia RECHAZÓ las pruebas solicitadas por el apoderado de las víctimas, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO