ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS “En tratándose del caso que nos ocupa, del análisis del auto proferido el 6 de agosto de 2021 por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, se advierte que dio aplicación a la normativa que regula el tema, por cuanto no acumuló delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia, pues el primer fallo se profirió el 29 de diciembre de 2019 y los hechos por los cuales se expidió la segunda providencia fueron el 3 de mayo de 2018; asimismo, no se trata de penas ejecutadas, ni por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.
“…con la adopción de ese quantum no se desbordó la suma aritmética de las conductas punibles debidamente dosificadas de acuerdo con el artículo 31 inciso 1 del Código Penal, tasando como pena total a cumplir 116 meses de prisión, por lo que no se presenta irregularidad en la actuación del juez, pues se ciñó a la normativa penal que regula la materia en tratándose de penas acumuladas”.
FUENTES: art. 460 Ley 906 de 2004; art. 31 Estatuto Punitivo; Casación Penal, sentencias de casación Nº 24375 del 8 de junio de 2006 magistrados JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA; y 25545 del 5 de diciembre de 2007, Magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO; Casación Penal, auto del 25 de mayo de 2016, en auto AP3335-2016, radicado No. 47982, con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre catorce de dos mil veintiuno Radicado 63001 60 99 116 2018 00009 Condenado H.I.S.H. Delito Concierto para delinquir agravado y otro Motivo Auto que accedió a acumulación jurídica de penas Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 133 de la fecha.
ASUNTO POR RESOLVER La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por el condenado H.I.S.H. contra el auto del 6 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Calarcá, mediante el cual accedió a la acumulación jurídica de penas invocada a su favor.
ANTECEDENTES El señor H.I.S.H. fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en sentencia del 29 de enero de 2019 proferida dentro del proceso Nº. 63001 60 99 116 2018 00009, a la pena principal de 81 meses de prisión y multa de 1400 SMLMV, como responsable de los delitos de Concierto para delinquir agravado, Uso de menores de edad para la comisión de delitos, y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Posteriormente fue condenado mediante sentencia del 4 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, dentro del proceso radicado número 63130 60 00044 2018 00103, a 54 meses de prisión y multa de 1.5 SMLMV, al hallarlo responsable de la conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
El sentenciado solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, la acumulación jurídica de penas de los procesos radicados con los números 63001 60 99 116 2018 00009 y 63130 60 00044 2018 00103, tramitados en su contra. El señor Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calará, decretó la acumulación jurídica de las condenas impuestas, bajo el argumento que se cumplen los presupuestos del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, señalando que la sanción a cumplir es de 116 meses y multa de 1400 SMLMV.
El condenado H.I.S.H. interpuso el recurso de apelación contra la citada decisión. Señaló que es excesivo que por el segundo asunto tramitado en su contra por la conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se le hubiere impuesto como pena a purgar 35 meses, por lo que no se ajusta a una adecuada dosificación, por cuanto en los procesos aceptó cargos y evitó un desgaste de la justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con sujeción a la invocación elevada por el señor H.I.S.H., el problema jurídico a resolver está representado en determinar si se ha presentado alguna irregularidad en la acumulación jurídica de las condenas que le fueran impuestas.
Para mayor entendimiento respecto de lo sucedido, se hará el siguiente marco fáctico: La figura de la acumulación jurídica de penas, se recuerda, conlleva una regraduación de las diversas sanciones a las que ha sido condenado quien invoca su aplicación con el objeto de disminuirlas para tornar más favorable la situación del procesado en cuanto tiene que ver con el tiempo que debe permanecer privado de la libertad.
Las normas que resultan aplicables con este propósito son los artículos 460 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004- y 31 del Estatuto Punitivo. El primero de ellos, consagra: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En esos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer” “No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad” La segunda normativa, prescribe: “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en las sentencias de casación Nº 24375 del 8 de junio de 2006 con ponencia de los magistrados JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA; y 25545 del 5 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, señalaron: “Según la intelección que por lustros ha merecido en la doctrina de la Corte el artículo 26 del Código Penal, es lo cierto que el incremento de la pena por razón del concurso de conductas punibles no podía ser superior en el ‘otro tanto’ a que alude dicho precepto al doble de la pena calculada para el delito base y en dicha medida ese rubro no debería incrementar la sanción privativa de la libertad más allá”.[7] La Sala de Casación Penal de la Corte de Suprema de Justicia, en auto del 25 de mayo de 2016, en auto AP3335-2016, radicado No. 47982, con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, frente al tema de la acumulación jurídica, expresó: “En esa labor de determinación de la proporción que aumenta la pena en los casos de concurso delictual, el Legislador otorgó al juez un poder discrecional, sin que ello implique un proceder arbitrario, caprichoso o antojadizo, pues el mismo debe sustentarse en la evaluación de las conductas punibles que fueron objeto de reproche, en las circunstancias en que se cometió la conducta y en las condiciones personales del procesado como también en los bornes cuantitativos previstos en el artículo 31 del C.P., concretamente, (i) el incremento no puede superar la suma aritmética de las penas correspondientes, (ii) “hasta en otro tanto”, y (iii) sin sobrepasar los 60 años de prisión. … Dado el fin de unificar la jurisprudencia, la Sala, en esta oportunidad, aclara que el incremento punitivo en los casos de concurso depende, además de los factores cuantitativos previstos en el artículo 31 del Código Penal, de los siguientes criterios: (i) el número de conductas concurrentes y (ii) los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan.
Lo anterior, sin embargo, no encuentra fundamento en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, como equivocadamente lo manifestó la Corte en pretérita ocasión, sino en la norma rectora consagrada en el artículo 3º del código sustantivo… De ahí que, cuando el funcionario ha fijado las penas por cada delito concurrente, escoge la sanción más grave y la incrementa en razón del concurso, no sólo tiene el deber de considerar límites numéricos como el hasta otro tanto, la suma aritmética o el máximo de sesenta (60) años de prisión, sino a la vez puede invocar aspectos valorativos como la cantidad de conductas y la mayor o menor gravedad de los comportamientos, así como las modalidades bajo las cuales fueron ejecutadas las acciones, en aras de que el resultado guarde armonía con los fines del derecho penal de amparar bienes jurídicos, evitar sanciones excesivas e impedir en las decisiones judiciales el subjetivismo o la irracionalidad”.
En tratándose del caso que nos ocupa, del análisis del auto proferido el 6 de agosto de 2021 por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, se advierte que dio aplicación a la normativa que regula el tema, por cuanto no acumuló delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia, pues el primer fallo se profirió el 29 de diciembre de 2019 y los hechos por los cuales se expidió la segunda providencia fueron el 3 de mayo de 2018; asimismo, no se trata de penas ejecutadas, ni por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
El Juzgador, en ese contexto, partió de 81 meses de prisión, sanción impuesta en la sentencia primigenia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, y aumentó 35 meses por razón de la providencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, en el proceso Radicado número 63130 60 00044 2018 00103, que impuso al sentenciado sanción de 54 meses de prisión. Lo anterior, de acuerdo a la gravedad de las conductas punibles por las cuales se dictó la condena y que se remiten a que en la manzana 8, casa 15, del Barrio “Llanitos de Guaralá” de Calarcá, habitada por el condenado, se llevó a cabo un registro y allanamiento por virtud de la orden expedida por la fiscalía, en cuyo desarrollo se encontró un arma de fuego tipo revólver calibre 32 largo y sus correspondientes municiones en el tambor y la caja, sin que contara con el permiso legal para su tenencia, lo cual significó una puesta en peligro efectiva a la seguridad pública y, por ende a la comunidad dado que la utilización de la misma esta dirigida amedrentar a las personas que no eran del sector y a cuidar a los sujetos que vendían estupefacientes en el lugar, afectando las condiciones de paz y convivencia social; situación que llevó a que el juez que vigila la pena de 54 meses impuestos por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, optara por tomar 35 meses y no menos, como lo postula el censor, ya que la gravedad de la conducta lo ameritaba.
Lo anterior, sin duda, encuentra sustento y soporte en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad de los delitos que concursan. Ahora, la tasación de los 35 meses de prisión aludidos, emergen incontrastables. El recurrente estima que los 35 meses de prisión se advierten excesivos, pero pone como razón para que sea de menor entidad el haber aceptado cargos en los procesos evitando el desgaste de la Justicia; no obstante, olvida que por ese comportamiento procesal recibió los beneficios previstos por la ley penal.
Ahora, con la adopción de ese quantum no se desbordó la suma aritmética de las conductas punibles debidamente dosificadas de acuerdo con el artículo 31 inciso 1 del Código Penal, tasando como pena total a cumplir 116 meses de prisión, por lo que no se presenta irregularidad en la actuación del juez, pues se ciñó a la normativa penal que regula la materia en tratándose de penas acumuladas.
La Sala, consecuente con lo señalado CONFIRMARÁ el auto del 18 de noviembre de 2019 y dispondrá la devolución del expediente al despacho de origen para los efectos pertinentes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR en cuanto fue objeto de apelación, el auto del 6 de agosto de 2021 por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, acumuló jurídicamente las penas a favor del condenado H.I.S.H., por las razones anotadas en la parte motiva de este auto.
Esta providencia no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO