CULPA/Imputación “Así, como lo enseña la doctrina, el ser humano no responde penalmente por todo lo que hace o por todas las consecuencias de sus acciones, sino solamente por los actos y resultados que ha podido dominar o controlar por su voluntad; es decir, responde por sus obras. Entonces, aun cuando no se actúa con voluntad dirigida a dañar bienes jurídicos protegidos (dolo o preterintención), para que un determinado resultado antijurídico pueda imputarse a una persona, a título de culpa, deberá demostrarse el carácter subjetivo de la conducta que se concreta en i) la posibilidad de prever y, por tanto, evitar la consumación de un riesgo, así como ii) haber infringido un deber objetivo de cuidado que resultaba aplicable según la actividad humana realizada.” FUENTES: art. 29 Constitución Política; art. 7, 372, 381, 420, 448 de la Ley 906 de 2004; art. 23 C.P.; art. 9 Código Penal; art. 74 Código Nacional de Tránsito;
Casación Penal, sentencia SP4126-2020; FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan. Derecho penal liberal de hoy. Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez Ltda., 2002. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 130 60 00044 2016 00233 Delito: Homicidio culposo Acusado: C.L.C.M. Occiso: menor de edad EGL Acta número 162 Fecha de lectura: 5 de noviembre de 2021 La Sala resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía y por las víctimas contra la sentencia de primera instancia emitida el 23 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, absolvió a C.L.C.M. por el cargo de Homicidio culposo por el que fue acusado.
HECHOS Y ACUSACIÓN Aproximadamente a las 12 y 10 minutos del mediodía del 15 de junio de 2016, el menor de edad EGJ viajaba en descenso en una bicicleta hacia el sector de Río Verde, en área rural del municipio de Pijao, Quindío, cuando, en una curva ubicada en el kilómetro 3+150 metros de la carretera, colisionó con el automóvil de placas BMH828 conducido por el señor C.L.C.M., quien transitaba en ascenso en sentido Río Verde Pijao.
El joven ciclista resultó muerto como consecuencia de las lesiones que sufrió en ese accidente. Con base en ese suceso, la Fiscalía acusó a C.L.C.M. como autor de un delito de Homicidio culposo, sancionado en el artículo 109 del Código Penal. La Fiscalía expuso que el acusado infringió varios deberes objetivos de cuidado: ya que “desobedeció las señales de tránsito, invadió el carril contrario por donde se desplazaba el ciclista, tuvo falta de precaución al conducir, no estuvo atento a los demás usuarios de la vía, presentó imprudencia al conducir y no estuvo atento a la vía y sus peligros”.
Culminado el debate del juicio oral, la señora jueza de primera instancia emitió sentido de fallo absolutorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora jueza declaró probada la ocurrencia de la muerte como consecuencia de la colisión de la bicicleta que conducía el ahora fallecido con el automóvil guiado por el actualmente acusado. Declaró también que la prueba allegada no permite el conocimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad del enjuiciado, con base en las siguientes premisas: El croquis elaborado por el agente de tránsito que acudió inicialmente al sitio del hecho no contiene las medidas del ancho de la vía en el sitio del impacto, de las distancias de los extremos de las calzadas hacia los puntos de ubicación del vehículo y de un aparente mancha de sangre, para determinar en qué carril quedaron.
Las fotografías tomadas momentos después de los sucesos tampoco permiten una visión convincente de la ubicación del automotor del acusado en relación con el espacio que ocupaba en la carretera. El dictamen rendido por el perito Caicedo Alomía, según el cual el conductor del automóvil violó varias normas de tránsito, no tiene sustento sólido porque se basó en el informe del agente de tránsito que inspeccionó la escena de los acontecimientos poco después de su ocurrencia, cuyas fallas ya fueron destacadas, y no expuso los fundamentos ni la metodología empleados para su pericia; por ejemplo, sus enunciados sobre las velocidades de los involucrados en el accidente fueron apenas de probabilidades y no aportó prueba sobre la existencia de una señal de límite de velocidad que dijo que había. Los testimonios de quienes acompañaban al ciclista fallecido se contradicen en algunos detalles y no dejaron claro si el automóvil invadió el carril de la víctima.
El testimonio del acusado no sirve como fundamento para tomar la decisión, porque presenta su visión particular de lo acaecido. APELACIÓN El señor fiscal pidió que se revoque la sentencia y que se condene al enjuiciado, por las siguientes razones: El juzgado ignoró la prueba directa existente en contra del acusado, constituida por el testimonio del agente de tránsito Juan Carlos López, quien acudió al sitio de los hechos, cuyo informe, aunque presenta algunos errores, dejó claro que el automóvil del acusado cortó la curva e invadió el carril del ciclista.
El agente de tránsito marcó una huella de sangre al lado del carro y verificó la ocurrencia de golpes en la parte delantera izquierda de este, de lo que se infiere que no estaba en su carril cuando se produjo el impacto. El testigo Julián Andrés juró que el carro ocupó medio carril por el que bajaba la bicicleta. El perito Caicedo también fue testigo de lo que percibió en el lugar de los hechos y corroboró el ingreso del automóvil en el carril de la víctima.
Las fotografías de la escena de los hechos confirman los dichos de estos testigos. El procesado C.C. dijo que el ciclista golpeó su carro y ni siquiera rebotó. La señora abogada de las víctimas apoyó los argumentos de la Fiscalía. Adujo que la falta de pericia del enjuiciado produjo el accidente al invadir el carril contrario y que el procesado no auxilió a la víctima.
Destacó que no puede quedar impune la muerte de un adolescente, situación que ha causado gran dolor a su familia. La Procuraduría y la defensa pidieron que se confirme la absolución. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA El tema de la apelación ha quedado debidamente delimitado. No se ha puesto en discusión que la muerte del joven E se produjo como consecuencia de la colisión que tuvo con el automóvil conducido por el enjuiciado, cuando el ahora fallecido se desplazaba en su bicicleta.
Aunque la Fiscalía en la acusación atribuyó al procesado un catálogo genérico y amplio de posibles violaciones al deber objetivo de cuidado, al final delimitó su pretensión al basarla en que este invadió el carril por el que se desplazaba el ciclista y por ello se produjeron el choque y la muerte del adolescente. En consecuencia, el análisis de lo probado se ha referido a ese aspecto que sí es concreto.
No sobra advertir que la supuesta omisión de auxilio al joven por parte del acusado no fue atribuida como fundamento de la acusación, ya que no se mencionó en los hechos jurídicamente relevantes y tampoco se enunció alguna razón para endilgarla como conducta posible generadora de la muerte, ni como circunstancia de los supuestos de hecho.
Sólo vino a ser insinuada durante el juicio oral, cuando el señor fiscal dedicó tiempo a preguntar a los testigos por esa situación y cuando la señora abogada de las víctimas la alegó en la apelación. Por tanto, como no hizo parte de la acusación, la Sala se abstendrá de analizarla en su fondo, porque, de hacerlo, vulneraría el principio de congruencia consagrado por el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 como garantía para cualquier persona que sea enjuiciada penalmente.
Una vez analizadas las objeciones planteadas por los apelantes y contrastadas con lo probado en el juicio, la Sala ha concluido que la sentencia absolutoria recurrida debe ser confirmada, ya que la Fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del enjuiciado. Los artículos 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 establecen que para que una persona pueda ser condenada la Fiscalía debe probar la existencia del delito y su responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable.
La conducta que se dice que realizó el acusado como generadora de la muerte del adolescente fue atribuida al enjuiciado por la Fiscalía como culposa. El artículo 23 del Código Penal, al definir la culpa como una de las modalidades de tipicidad subjetiva, declaró que la conducta es culposa cuando “el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.
Esa concepción actual ha sido el resultado de extensas discusiones dogmáticas, nutridas por la doctrina y la práctica judicial, que han logrado dejar atrás la causalidad natural como criterio decisivo para imputación de un determinado resultado típico (artículo 9 del Código de las Penas), para acatar el principio del derecho penal de acto, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y que implica el deber de establecer la responsabilidad subjetiva de las personas, quienes deben responder penalmente por lo que voluntariamente hacen u omiten.
Así, como lo enseña la doctrina, el ser humano no responde penalmente por todo lo que hace o por todas las consecuencias de sus acciones, sino solamente por los actos y resultados que ha podido dominar o controlar por su voluntad; es decir, responde por sus obras. Entonces, aun cuando no se actúa con voluntad dirigida a dañar bienes jurídicos protegidos (dolo o preterintención), para que un determinado resultado antijurídico pueda imputarse a una persona, a título de culpa, deberá demostrarse el carácter subjetivo de la conducta que se concreta en i) la posibilidad de prever y, por tanto, evitar la consumación de un riesgo, así como ii) haber infringido un deber objetivo de cuidado que resultaba aplicable según la actividad humana realizada.
En este caso concreto, y como suele ocurrir cuando se analizan resultados dañinos en accidentes de tránsito, la aplicación exclusiva de un juicio de causalidad natural llevaría necesariamente a concluir la responsabilidad del procesado, pues, voluntariamente, el día de los hechos, maniobraba el automotor que impactó sobre la humanidad del ciclista adolescente y causó su muerte.
La muerte del joven es un hecho lamentable para toda la sociedad que, indiscutiblemente, deja secuelas perpetuas en su familia y en la comunidad; pero, como lo dijo la señora Procuradora para contestar los argumentos de la señora apoderada de las víctimas, la sola ocurrencia del deceso no puede ser argumento suficiente para condenar a una persona, porque, como ya se ha advertido, no basta la sola causalidad natural para concluir la responsabilidad penal, sino que es indispensable que se pruebe que el acusado infringió el deber objetivo de cuidado de la actividad de conducción de automotores que le fue atribuido por la Fiscalía: Invadir el carril por el que transitaba el ciclista.
Para el efecto, se ha hecho la valoración probatoria que se describe, a continuación. El único testimonio sobre la forma como ocurrieron los hechos fue el del joven Julián Andrés Torres Ortiz, con el cual, en criterio de esta Sala, no se probó con contundencia la alegada invasión de la vía del ciclista por parte del conductor del automóvil.
En relación con lo crucial de los sucesos, este testigo narró que, en ese momento, un grupo de personas, conformado por el ahora fallecido, el declarante y otros jóvenes, transitaban en sus bicicletas a alta velocidad en descenso por la carretera que comunica a Pijao con Río Verde, que el hoy occiso iba en cuarto lugar y el declarante iba tras él, de quinto; que los tres primeros compañeros pasaron delante de ellos, sin novedades, pero en una curva el joven E chocó con el automóvil.
Agregó que la víctima quedó entre el capó y la puerta del conductor del carro y cayó al suelo y que, al final, el automotor quedó distanciado del cuerpo del afectado. Julián Andrés agregó que él frenó y voló por encima del carro, pero no golpeó el automóvil ni sufrió lesiones. Adujo que el automotor invadió el carril de los ciclistas, porque tuvo que retroceder.
Explicó que el acusado descendió del automóvil muy asustado, intentó auxiliar al lesionado, pero que nada pudieron hacer. El aspecto más relevante de este testimonio tiene que ver con la presunta invasión del carril de los ciclistas por parte del automóvil. Cuando en el contrainterrogatorio se le preguntó por ese hecho, el declarante expuso “Yo tengo mi testimonio que sí invadió el carril, poco, porque como tuvo que retroceder el carro…” Hay que anotar que el declarante en ningún momento afirmó que el automóvil hubiera invadido la mitad del carril por el que bajaban los ciclistas.
Julián Andrés dijo que, cuando ocurrió el accidente, el conductor del automotor dejó retroceder ese vehículo y que el cuerpo de la víctima quedó distanciado de ese rodante. Al concatenar estas respuestas surge una duda que no fue solucionada en el juicio por la Fiscalía que tenía la carga de aclararla en el interrogatorio redirecto, pues, el testigo puso como causa de la invasión del carril el hecho que el automovilista, después de haber chocado con el ciclista, retrocedió el vehículo.
El declarante no dijo que el automóvil hubiera subido por la vía que correspondía a los deportistas, sino que la invadió cuando retrocedió luego del accidente. Otro elemento que deja en duda la precisión del testimonio del joven Julián Andrés es su afirmación en el sentido que en ese lugar había visibles líneas divisorias de la carretera, aspecto que no corresponde con lo encontrado por el agente de tránsito que acudió al sitio de los sucesos, momentos después de su ocurrencia, quien juró en el juicio que la línea central estaba borrosa, razón por la que en su informe hizo constar que no había señalización horizontal, así como tampoco vertical.
En este orden de ideas, si el agente de tránsito puso en conocimiento la dificultad para identificar la señalización horizontal de la vía, es poco probable que el testigo hubiera percibido con tanta claridad la existencia de esas líneas. Los testimonios de los compañeros ciclistas que iban con la víctima en esos momentos no aportan conocimiento en relación con la posible invasión del carril contrario por el automóvil.
Juan Camilo Montoya Murillo juró que él iba delante de E y de Julián Andrés, que se encontraron con el automóvil en una recta; que luego escuchó los golpes de las bicicletas que caían, miró hacia atrás y vio cuando E impactaba contra el carro. Agregó que cuando él pasó por el lado del automotor casi lo toca, pero advirtió que el automóvil transitaba por el carril que le correspondía cuando cruzó por su lado, en la recta.
Expuso que se devolvió y observó al conductor del carro muy sorprendido; que no transportaron al herido porque decidieron que lo más conveniente era no moverlo hasta que llegara el personal paramédico. Este testimonio pierde objetividad por varias razones: La primera, porque iba delante de E y no supo explicar cómo escuchó primero los golpes de las bicicletas cuando caen al piso y luego de esto mira hacia atrás y ve el momento en que E choca con el automóvil, a pesar de que el testimonio de Julián Andrés indicó que primero fue el impacto y luego la caída de las bicicletas, narración esta que es más lógica en relación con la forma como se presentaron los sucesos en el caso particular.
La segunda, porque dijo que casi toca al automóvil cuando pasó por su lado, aunque el carro iba por el carril que le correspondía en ese momento; pero más adelante aseguró que ellos, los ciclistas, pasaron por la parte de la carretera que estaba sin pavimentar; es decir, por la berma, lo que hace menos probable que hubiera estado tan cerca del automotor.
La tercera, porque juró que el automóvil invadió el carril de E, pero en el contrainterrogatorio tuvo que admitir que esa situación la vio en las fotografías de la posición final del carro. José Ricardo Barrios aseveró que no presenció el accidente porque iba adelante de los involucrados en él; que cruzó por el lado del automóvil en una recta, cuando este iba por el carril que le correspondía y el carro se desplazaba a una velocidad “suave”, porque en esa carretera hay curvas muy peligrosas, y que no se sabe si la colisión en la curva fue culpa del conductor del automotor o del ciclista.
Ante preguntas insistentes del señor fiscal sobre la presunta omisión de auxilio a la víctima por parte del enjuiciado, José Ricardo contestó que, aunque el conductor del carro dijo que lo trasladaría, un agente de la Policía les recomendó no moverlo para evitar de pronto daños más severos. Finalmente, debido a la reiteración en el tema, el declarante le contestó al señor fiscal “usted sabe que eso está prohibido”, al referirse al traslado del lesionado en un carro particular, sin auxilio de profesionales de la salud.
El enjuiciado C.L.C.M. declaró en el juicio, pero su testimonio tampoco permite el conocimiento cierto de los sucesos. Expuso que cuando llegó a la curva, que es cerrada, los ciclistas, que bajaban a alta velocidad, se golpearon contra su vehículo, que iba por el carril que le correspondía. Dijo que ellos invadieron su vía. Adujo que el golpe se produjo en la parte frontal del automóvil y no en sus lados.
Como es apenas lógico, el acusado tiene un interés natural en evitar ser declarado penalmente responsable y aunque ello, por sí solo, no basta para restarle totalmente credibilidad, sí se convierte en motivo de sospecha por su natural parcialidad. En este caso, por ejemplo, el procesado trata de desconocer lo probado con fotografías en el sentido que los golpes en el auto, aunque no fueron en sus costados, sí se produjeron en el extremo izquierdo del capó (lateralidad de acuerdo con la posición del conductor sentado en la silla correspondiente); es decir, en el que quedaba cerca del carril contrario, situación que no permite descartar plenamente la posible invasión de esa vía. La Fiscalía ha dado prelación especial a las pruebas sobre la escena de los hechos con posterioridad a los mismos para concluir que con ellas se acredita que el automóvil sí invadió el carril de los ciclistas.
Aunque la Fiscalía califica como prueba directa el testimonio del agente de tránsito López, lo cierto es que él no presenció el accidente, porque llegó al sitio después de que este había ocurrido, tanto que ya habían traslado al lesionado a un centro hospitalario, actividad esta última que tardó una hora en iniciarse, como lo juró el testigo Julián Andrés. De acuerdo con la argumentación del señor Fiscal, existen indicios que llevan a concluir que el automóvil invadió la vía de las bicicletas y por ello atropelló a la víctima.
Los enunciados que conforman ese razonamiento indiciario son: Si inmediatamente después del choque, el carro quedó con parte en el carril de las bicicletas, se concluye que en el instante del accidente estaba sobre la vía contraria a la suya, que correspondía a los ciclistas. Si los daños del automóvil se causaron en su parte delantera izquierda, se infiere que esa parte del automotor estaba dentro del carril contrario al suyo, razón por la que se produjeron la colisión y la muerte del ciclista.
Para que pueda hacerse el razonamiento indiciario de manera sólida, es indispensable que exista un hecho indicador, que debe estar plenamente probado, demostrado el cual debe expresarse cuál es la regla de experiencia que permite concluir la existencia del hecho indicado. Luego, para la valoración del indicio se deben considerar todas las hipótesis que podrían derivarse de ese hecho indicador al aplicarle reglas de la experiencia, con el fin de establecer su fortaleza (ver Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SP4126-2020).
El primer indicio mencionado carece de fuerza demostrativa porque el hecho indicador no quedó probado plenamente. De acuerdo con el informe elaborado por el guarda de tránsito Juan Carlos López, él encontró el automóvil en la carretera con una parte sobre el carril de bajada y la otra en la vía de ascenso. Ese hecho trató de respaldarse con fotografías y con el croquis elaborado por el servidor público mencionado.
Sin embargo, como lo dijo la señora jueza de primera instancia en la sentencia impugnada, el informe rendido por el agente de tránsito, que fue expuesto por él de manera oral en su testimonio, durante el cual lo leyó, porque no lo recordaba, tiene falencias que no permiten consolidar de manera plena la posición del vehículo invadiendo el carril que no le correspondía. Como el mismo guarda lo advirtió, en el sitio del impacto no había línea que demarcara el centro de la calzada, pues, solo se observaron algunos fragmentos de la que estuvo pintada en alguna época en ese sector, tanto que hizo constar en el documento que leyó que en ese lugar no había señales de tránsito ni horizontales ni verticales.
En las fotografías tomadas por el agente de tránsito se percibe que es posible que existiera esa invasión en la curva, pero la misma no es tan evidente como para predicarla sin la corroboración por otros medios, como, por ejemplo, las medidas de la vía y las distancias de varios puntos del automóvil hacia ellas. El señor fiscal puso de presente que sí se midió el ancho de la carretera, pero no advirtió que esa medición no se hizo en el sitio donde quedó el carro, sino en otro lugar.
Y en este punto hay que decir que el guarda de tránsito no presenció el suceso, razón por la que no podía afirmar que el automovilista cortó la curva e ingresó a la vía de los ciclistas. Ese enunciado lo hizo el agente como una inferencia, como claramente lo expresó en la audiencia y no como una aseveración contundente. Pero, además, ya se anotó que el testigo Julián Andrés declaró que cuando se produjo la colisión el automóvil retrocedió, lo que demuestra que la ubicación de este rodante en el momento en que el guarda de tránsito lo dibujó y lo fotografió no es la que tenía en el instante del accidente, sino que cambió, porque se desplazó hacia atrás después del choque.
Ahora, también el guarda dibujó lo que describió como una mancha de sangre, que no se observa de manera clara en las fotografías a blanco y negro y borrosas aportadas por la Fiscalía durante la audiencia, pero la ubicación de ese rastro no necesariamente corresponde con la del punto de impacto, porque lo normal es que el cuerpo que choca a cierta velocidad contra otro que también está en movimiento se desplace y no caiga en el mismo sitio en el que es golpeado.
Y aun si se aceptara, en gracia de discusión, que la mancha de sangre quedó en el sitio preciso en el que ocurrió el choque, tampoco se tomaron las medidas que sirvieran para establecer de manera plena que estuviera en el carril de los ciclistas y no en el del automóvil. En este orden de ideas, no se probó que, efectivamente, en el momento de los sucesos, el carro hubiera tenido una parte en el carril de los ciclistas.
El hecho indicador, se insiste, no fue probado y, por tanto, tampoco puede descartarse en forma categórica la hipótesis según la cual el ciclista también pudo invadir el carril del automóvil, pregonada por el acusado. El segundo indicio tampoco es sólido, porque no permite descartar, con certeza, otras hipótesis plausibles. Los daños en el automóvil se probaron con el testimonio del agente López y con las fotografías que él tomó en el sitio de los acontecimientos.
Como lo dijo el señor fiscal, esos daños se produjeron en la parte delantera izquierda del automóvil, con referencia a la ubicación que dentro de él usualmente tiene quien lo conduce. Pero, aunque están probados los puntos de ubicación de los daños, ese hecho indicador no necesariamente lleva a concluir que el choque se produjo en el carril del ciclista, invadido por el automóvil.
Para elaborar este indicio, interpreta la Sala, la Fiscalía propone una regla de la experiencia según la cual, siempre que un vehículo sufre daños en la parte delantera izquierda ha sido porque colisionó con un objeto que se desplazaba por el carril contrario al de su circulación. Esa regla no es certera, porque no permite excluir la posibilidad de que el choque se produzca en el carril que corresponde al automóvil, que pudo ser invadido por quien se desplazaba en sentido contrario, situación en la que no es imposible que se causen daños en ese sector del rodante.
Finalmente, la Sala no puede otorgar valor positivo al dictamen pericial emitido por el policial José Alexánder Caicedo Alomía. Sea lo primero anotar que este testigo tampoco recordaba los pormenores de su dictamen pericial, razón por la que se le permitió su lectura total durante el juicio para ayudar a su memoria. El perito aseguró haber hecho reconstrucción del accidente.
Concluyó que el automóvil invadió la vía de las bicicletas. Dijo que para lograr esa conclusión utilizó el informe del suceso, los análisis de los vehículos, la inspección al lugar de los hechos, los daños de los rodantes y las lesiones de la víctima, además de otros datos. Cuando se le preguntó por el método usado por él para obtener esa conclusión, no expuso en qué consistía y agregó que está aceptado por la comunidad científica, entre otras cosas, porque está contenido en uno de los formatos establecidos por la Fiscalía para ello.
Describió la vía y expresó que la misma estaba sin señalización, aunque con “señales de tránsito básicas”, sin decir cuáles. Agregó que la velocidad máxima en ese sitio es de 30 kilómetros por hora, porque así lo establece el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, por ser zona rural, según el testigo, y porque antes del sitio hay una señal que así lo indica.
Este dictamen no supera los criterios de valoración exigidos en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004. En primer término, el comportamiento del perito al responder no fue el más acorde con la imparcialidad que debe observar un experto que debe emitir un juicio objetivo. Cuando fue interrogado por la Fiscalía, leyó el documento donde estaba la base de la opinión pericial y respondió ampliamente a todos los interrogantes.
Pero cuando el defensor lo interrogó, el perito estuvo renuente a responder, hasta el punto que contestaba al abogado que revisara el dictamen, lo que ocurrió en varias ocasiones, situación que hizo que la señora jueza le llamara la atención para que solucionara los cuestionamientos de esa parte. En segundo lugar, el perito no dijo cuál fue el procedimiento utilizado para examinar los elementos de juicio que conoció y para obtener sus conclusiones.
No dijo qué experiencias realizó. Solo expresó que analizó la “dinámica vial”, sin explicar en qué consiste. No expuso cómo determinó que el automóvil se desplazaba a más de 30 kilómetros por hora; ya que no dijo, por ejemplo, si hizo una simulación en otro vehículo, o en un laboratorio. Únicamente explicó que el legislador es sabio y como no es fácil tomar una curva cerrada, la velocidad adecuada para ello es de máximo 30 kilómetros por hora; si se supera esa velocidad, el vehículo se sale de la trayectoria que debe llevar.
Adujo que para concluir que el automóvil se desplazaba a velocidad superior a la permitida tuvo en cuenta los daños del vehículo y las lesiones del afectado, pero no expuso cuáles son los criterios científicos, técnicos o lógicos que fundamentan la relación entre esos daños y la conclusión obtenida en este caso particular, con lo que incurrió en una falacia por ausencia de razón suficiente entre las premisas y la conclusión. Limitó su exposición a enunciar los factores indicadores y la conclusión, pero no el razonamiento que los une.
El señor fiscal en la apelación ha reconocido que el perito no sustentó debidamente la tesis de tránsito con velocidad superior a la permitida. En tercer término, como no informó el método usado, el perito tampoco supo explicar el grado de aceptación de esa actividad en la comunidad científica, ante lo cual adujo que en todos los cuerpos de Policía Judicial se realiza el mismo procedimiento y que esa aceptación también se daba porque el informe pericial estaba contenido en un formato aprobado por la Fiscalía, razón que no corresponde a la explicación requerida.
En cuarto lugar, dejó sin sustento probatorio algunos enunciados: El perito afirmó que cerca al sitio de los hechos hay una señal de tránsito que dispone que se debía conducir a 30 kilómetros por hora, máximo; pero dicha señal no aparece referenciada en ninguno de los informes. El agente de tránsito que estuvo en la escena de los hechos hizo constar que no observó señales verticales ni horizontales.
En ninguna de las fotografías aportadas durante el juicio se ve signo de limitación de velocidad. El experto expuso que el acusado vulneró el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito que dispone que en las “áreas rurales” la velocidad máxima es de 30 kilómetros por hora, supuesto de hecho que no está contenido en esa norma: El panorama probatorio descrito no permite formar en la mente del juzgador ese conocimiento necesario exigido por la ley procesal penal para declarar sin ninguna duda que el señor C.L.C.M. invadió el carril de los ciclistas y por eso fue quien causó la colisión y la muerte de la víctima.
Por tanto, la decisión de absolución es la que se impone, en aplicación del principio según el cual toda duda se resuelve en favor de la persona acusada, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá absolvió a C.L.C.M. por el cargo de Homicidio culposo por el que fue acusado.
Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que podrá interponerse dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En uso de permiso)