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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 22 04 000 2021 00116 00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2021-10-01

ACCIÓN DE REVISIÓN/Postulación/Rechazo “En el presente caso, no se cumplió con la referida exigencia del derecho de postulación, ejerciendo la demanda a través de un profesional del derecho, sino que, por el contrario, el señor M. radicó la demanda directamente, actuando en nombre propio, como se aprecia de diversas circunstancias: de un lado, los dos documentos presentados como sustento de las pretensiones fueron claramente suscritos por el señor (…) y no por un profesional del derecho, tal como se aprecia en las páginas finales de los respectivos archivos digitales”.

“En otras palabras, si el legislador exige el ejercicio de una determinada acción a través de un profesional del derecho calificado para tal fin, es precisamente el abogado quien debe cumplir con dicha labor, pues, de lo contrario, se terminaría pasando por alto el presupuesto formal fijado en la ley”. FUENTES: art. 193 Ley 906 de 2004; Casación Penal, auto AP del 5 julio de 2007, radicación 27642; auto AP4685-2019; auto AP883-2020.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 22 04 000 2021 00116 00 Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Condenado: M.B.B. Acta número 140 Audiencia: primero de octubre de 2021, 10:30 am La Sala se pronuncia sobre la posibilidad de admitir la demanda de revisión presentada por el señor M.B.B., en nombre propio, contra varias sentencias emitidas por los juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Penal del Circuito de Armenia en diferentes fechas y procesos.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN De conformidad con el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer de la presente actuación, porque las sentencias cuya revisión se demanda fueron proferidas por varios juzgados penales del circuito pertenecientes a este distrito judicial, y quedaron ejecutoriadas en primera instancia al no haber sido apeladas.

Las providencias cuya revisión pretende solicitar el actor son las siguientes: Sentencia condenatoria del 28 de julio de 2015, por portar estupefacientes (radicación 63 001 60 00033 2015 01968), emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia. Sentencia del 19 de octubre de 2015, por portar estupefacientes (radicación 63 001 60 00033 2015 01256), emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia.

Sentencia del 8 de marzo de 2016, por portar estupefacientes (radicación 63 001 60 00033 2015 03213), emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia. Sentencia del 22 de abril de 2016, por portar estupefacientes (radicación 63 001 60 00033 2015 02060), emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia. Sentencia del primero de junio de 2016, por portar estupefacientes (radicación 63 001 60 00033 2015 02397), emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.

La Sala concluyó que la demanda de revisión presentada por el señor M.B.B. debe de ser rechazada con base en las siguientes razones. El artículo 193 de la Ley 906 de 2004, estableció la legitimación para interponer la acción de revisión en los siguientes términos: “La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.

En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde tiempo atrás, ha expuesto su criterio, entre otros, en auto AP del 5 julio de 2007 (radicación 27642), así: “Se ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del líbelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.” En el auto AP4685-2019, esa Corporación ratificó que la naturaleza de la acción de revisión y las exigencias legales y técnicas de la demanda hacen que sea “consecuente que sea promovida por medio de profesional en derecho, vista la necesidad de estructurar lógica y jurídicamente la petición”.

En ese orden de ideas, es claro que la acción de revisión debe ser promovida por intermedio de un profesional del derecho, el cual tiene el deber ineludible de acreditar que fue encomendado para esa labor específica (poder especial), ya que no basta con un poder judicial genérico. En cuanto a la posibilidad de que el condenado presente de manera directa la demanda de revisión, la Corte Suprema de Justicia, en auto AP883-2020, reiteró: “(…) Sobre el particular, se tiene establecido que la demanda de revisión, así como la impugnación del auto que la inadmita y las demás actuaciones que se surtan en dicho trámite especial, están reservadas a un abogado titulado como acto de postulación, por el carácter eminentemente técnico y rogado de la acción, condición de la cual carece el sentenciado (…) o, por lo menos, nada señala ni tampoco acreditó con la respectiva tarjeta profesional (CSJ AP, 20 ago.

Rad 18807 y AP, 25 sep. 2006. Rad. 23026) Advertido lo anterior, como en el asunto estudiado el sentenciado carece de la condición de abogado titulado, se impone rechazar la acción de revisión promovida en su propio nombre (…)” En el presente caso, no se cumplió con la referida exigencia del derecho de postulación, ejerciendo la demanda a través de un profesional del derecho, sino que, por el contrario, el señor M. radicó la demanda directamente, actuando en nombre propio, como se aprecia de diversas circunstancias: de un lado, los dos documentos presentados como sustento de las pretensiones fueron claramente suscritos por el señor B.B. y no por un profesional del derecho, tal como se aprecia en las páginas finales de los respectivos archivos digitales.

Adicionalmente, aunque el correo electrónico a través del cual se remitió la demanda pareciera pertenecer a un profesional del derecho (abogadojorgeortega@gmail.com), el mensaje es nuevamente suscrito por el señor M.B.B. Finalmente, a pesar de que con posterioridad a la presentación de la demanda fue entregado un documento adicional que corresponde al poder conferido a un profesional del derecho para ejercer una acción de revisión ante esta corporación judicial, dicho documento no subsana la falencia ya enunciada.

El argumento más lógico es que, si bien, existe un poder conferido a un abogado para ejercer acción de revisión en nombre del señor M., ese profesional del derecho no hizo uso del mismo, pues, ninguno de los documentos presentados como demanda fue suscrito por él, de manera que no ha sido ejercido el derecho de postulación, con la actividad por parte de la persona encomendada del mandato que le fue confiado.

Siendo lo anterior razón suficiente para descartar la existencia de legitimación por activa, el referido documento, pese a que se titula como poder especial, no reviste tal característica, pues de su contenido no se infiere para qué actuación judicial fue conferido el mismo. La especificidad que se demanda alude precisamente al detalle específico de la labor encomendada y no, en términos genéricos, para que se ejerza una acción concreta ante un Tribunal, pero sin precisar sobre qué actuación judicial versa el mismo.

En otras palabras, si el legislador exige el ejercicio de una determinada acción a través de un profesional del derecho calificado para tal fin, es precisamente el abogado quien debe cumplir con dicha labor, pues, de lo contrario, se terminaría pasando por alto el presupuesto formal fijado en la ley. De conformidad con lo anterior, la falta de especificidad del poder conferido en este caso trae como consecuencia que no se pueda reconocer personería al abogado que lo presentó para intervenir en esta actuación. La Sala debe agregar que la exigencia del ejercicio de la acción a través de un profesional del derecho, más que un presupuesto meramente formal, cumple una finalidad funcional importante: lograr que se pueda tranzar un verdadero debate sustancial del que deba ocuparse la autoridad judicial, pues, indudablemente, en este caso, las falencias evidenciadas en la elaboración de la demanda precisamente por carencia de conocimientos jurídicos básicos, dificultarían un análisis concreto de una acción judicial que reviste unos presupuestos específicos y detallados para su procedencia. Adicionalmente, en la demanda se pretendió realizar una acumulación de pretensiones diferentes contra cinco sentencias judiciales independientes, emitidas en procesos individuales y que fueron motivadas por hechos totalmente autónomos, lo que, por obvias razones, no se adecúa a la exigencia formal del artículo 194-1 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto es deber de la parte actora realizar satisfactoriamente la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo, tal como lo indicó la Sala en auto del 15 de junio de 2021, al disponer también el rechazo de una acción de revisión en la que se pretendía cuestionar una pluralidad de sentencias (63 001 22 04 000 2021 00072 00, con ponencia del magistrado Juan Carlos Socha Mazo).

En ese orden de ideas, se reitera, la Sala rechazará la demanda de revisión por ausencia de legitimación para ejercerla. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE RECHAZAR DE PLANO la demanda de revisión presentada por M.B.B. contra las sentencias emitidas en su contra por los juzgados Segundo Tercero y Cuarto Penal del Circuito de Armenia en diferentes fechas y radicaciones ya referidas en esta providencia. NO se reconoce personería al abogado Jorge Luis Ortega Maya para actuar como apoderado del señor M.B.B. en la presente actuación. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella solo procede el recurso de reposición. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO