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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00000 2019 000140

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2021-09-23

RECUSACIÓN/Segunda instancia/Ejecución de penas “…como lo indicó el funcionario recusado, el legislador, en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, dispuso que el juez que profirió la condena en primera o única instancia es el competente para resolver las apelaciones que se interpongan contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, como lo es la libertad condicional.

En este orden de ideas, la recusación planteada pretende que no se aplique un precepto legal cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada y que, en criterio de la Sala, no es contrario a la Constitución Política”. FUENTES: art. 478 Ley 906 de 2004; causal 6 art. 56 C.P.P; arts 57 y 60 del C.P.P; Casación Penal, auto AP5997-2014; auto AP5747-2014.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00000 2019 000140 Condenada: L.P.V.F. Delitos: Peculado por apropiación y otros Acta número 139 Decide la Sala sobre la recusación planteada por la señora L.P.V.F. contra el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia para conocer del recurso de apelación interpuesto por ella contra el auto emitido el 19 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, mediante el cual le fue negada la libertad condicional.

La Sala declarará infundada la recusación.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN A manera de contexto, se tiene que esta actuación penal se encuentra en fase de ejecución de la pena de 77 meses de prisión impuesta a la señora L.P.V.F. por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el 29 de agosto de 2019, al aprobar un preacuerdo celebrado con la Fiscalía y encontrarla penalmente responsable de los delitos de Peculado por apropiación, Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, Interés indebido en la celebración de contratos, Falsedad ideológica en documento público, y Concierto para delinquir.

Con auto del 19 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá negó a V.F. la libertad condicional, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue concedido ante la autoridad que emitió la condena, como lo prevé el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, procedimiento penal aplicable al caso concreto, por la fecha de ocurrencia de los hechos.

La señora condenada recusó al Juez Primero Penal del Circuito de Armenia con sustento en que él participó en el proceso penal (causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal), recusación que no fue aceptada por el funcionario judicial, quien remitió la actuación a este Tribunal. Esta Sala es competente para resolver el incidente de recusación propuesto por la sancionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 60 del Código de Procedimiento Penal, por ser este Tribunal el superior funcional del señor Juez recusado.

El numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento “que el funcionario (…) hubiere participado dentro del proceso”. La recusación se fundó en que el funcionario judicial a quien le corresponde decidir sobre el recurso de apelación fue el mismo Juez que emitió la sentencia de primera instancia, por lo que conoció la totalidad de pruebas en contra de la condenada, calificó jurídicamente el comportamiento de la sentenciada e hizo juicios de valor sobre su manera de proceder, razones que, para la señora V.F., ameritan separarlo del caso.

Pues bien, como lo indicó el funcionario recusado, el legislador, en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, dispuso que el juez que profirió la condena en primera o única instancia es el competente para resolver las apelaciones que se interpongan contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, como lo es la libertad condicional.

En este orden de ideas, la recusación planteada pretende que no se aplique un precepto legal cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada y que, en criterio de la Sala, no es contrario a la Constitución Política. En consecuencia, no es capricho del señor Juez que dictó la sentencia continuar conociendo del caso de la señora V.F., sino que tiene el deber de asumirlo, porque así lo dispone la ley.

Al analizar casos con características similares, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, entre otros, en auto AP5997-2014, que “el ejercicio de las funciones asignadas por la ley no puede al mismo tiempo configurar circunstancia que impida luego asumir el conocimiento del asunto”, criterio que ya había sido planteado en auto AP5747-2014, al exponer que “si es la misma ley la que, en algunos casos, hace recaer en el juez fallador la competencia para realizar la función de vigilancia de la pena, surge nítido, entonces, que el impedimento alegado carece de fundamento, pues la misma ley lo considera inexistente.” Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, DECLARA INFUNDADA la recusación planteada por la sentenciada L.P.V.F. contra el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de agosto de 2021, mediante el cual le fue negada la libertad condicional.

Como contra esta decisión no proceden recursos, entérese de su contenido a los sujetos procesales y devuélvase la actuación al Juzgado de origen. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO