NULIDAD/Oportunidad/Rechazo de plano “En el caso presente, el señor defensor ha planteado en la audiencia preparatoria un debate que debió proponer en la audiencia de formulación de acusación. Pretende revivir la audiencia de acusación, ya culminada, para realizar un cuestionamiento que omitió en esa etapa procesal, en la que tenía la oportunidad legal para hacerlo.
En la audiencia de formulación de acusación, el defensor tuvo oportunidad de expresar “las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”, como lo dispone el canon 339 de la Ley 906”. “En este orden de ideas, como la solicitud de nulidad objeto de este pronunciamiento es impertinente, debe rechazarse de plano, como lo dispone el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal”.
FUENTES: Art. 29 Constitución Política; arts 139, 339 Código de Procedimiento Penal; Corte Suprema de Justicia, sentencia SP del 22 de junio de 2011 (radicación 36.611); auto AP948-2018; auto AP2266-2018; auto AP4864-2016; auto AP3180-2019; auto AP3307-2020; Del Tribunal Superior de Armenia: auto de 16 de julio de 2021 (radicación 11 001 60 00090 2017 00108).
DOCTRINA: QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Bogotá: TEMIS, 2000, págs. 108, 130, 454. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 05 101 61 09104 2019 00072 Procesado: F.J.A.G. Delitos: Accesos Carnales Violentos Acta número: 120 Lectura de auto: 6 de septiembre de 2021 (10:00 am) La Sala se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia en la audiencia preparatoria celebrada el 15 de julio de 2021, por medio del cual negó su solicitud de declaración de nulidad de la acusación.
ANTECEDENTES El Juzgado de primera instancia inició la audiencia preparatoria. El señor defensor pidió el uso de la palabra y solicitó la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de acusación. Fundamentó su petición en que, en su criterio, en la acusación se agregaron hechos que no fueron atribuidos en la imputación y uno de ellos podría dar lugar a declarar la comisión de otro delito que no fue atribuido por la Fiscalía en ninguna de las dos fases procesales mencionadas.
El señor juez, después de escuchar a la señora fiscal, al señor apoderado de la víctima y al señor agente del Ministerio Público, quienes se opusieron a la declaración de nulidad, negó la petición de la defensa, con base en la extemporaneidad de la solicitud, ya que las supuestas situaciones irregulares relacionadas con los hechos jurídicamente relevantes debieron alegarse en la audiencia de acusación. La defensa apeló esa determinación y pidió que se revoque.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La Sala se abstendrá de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, debido a que es improcedente, ante la impertinencia del debate propuesto por la Defensa en la fase de audiencia preparatoria. El artículo 29 de la Constitución Política prevé que toda actuación judicial debe adelantarse conforme al debido proceso; es decir, según las reglas fijadas por el legislador, las que, necesariamente, contienen un orden que debe ser conocido y acatado por todos los sujetos procesales.
Las partes e intervinientes tienen conocimiento de las oportunidades en las que pueden intervenir y las actuaciones que pueden realizar en cada una de ellas, ya que están definidas previamente en la ley. Todo proceso judicial se desarrolla por medio de la sucesión metódica de etapas progresivas. En cada una de ellas se deben realizar ciertas actividades que sirven de presupuestos para la siguiente fase, con el fin de lograr el objetivo final de definición del conflicto planteado.
Por ello, para que el proceso pueda llegar a su fin, es indispensable que no se revivan etapas procesales superadas, ya que, una vez agotada cada una de ellas, debe continuar la siguiente. En esto consiste el principio de preclusión de los actos procesales, sobre el que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP del 22 de junio de 2011 (radicación 36.611), dijo: “Una de las características del derecho procesal colombiano, es el carácter preclusivo de sus actos.
Tal circunstancia conlleva que cada trámite procesal se cumpla a partir de etapas previstas en tiempos y oportunidades diferentes, las cuales son obligatorias para el juez y los demás sujetos procesales, por lo que una vez superadas impiden devolver la actuación.” La doctrina ha explicado que la preclusión de los actos procesales “tiende a impedir que el proceso retroceda a puntos de partida ya cumplidos o a que se reproduzcan actos procesales ya realizados o que no tuvieron cumplimiento en el orden establecido en la ley” (Quintero y Prieto); en otras palabras, el proceso no puede regresar; por el contrario, debe continuar, con el fin de “obtener una estabilidad jurídica definitiva con respecto a las oportunidades procesales ya agotadas, impidiendo el retroceso arbitrario o carente de fundamento serio, o la actividad contradictoria con la ya cumplida”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha construido una línea jurisprudencial de acuerdo con la cual quienes dirigen el proceso penal deben velar por que sus etapas se adelanten de la manera más ágil posible y deben controlar las actuaciones de las partes e intervinientes para que se desarrollen dentro de las fases procesales correspondientes y se eviten dilaciones innecesarias en el procedimiento.
En el auto AP948-2018, esa Corporación, con base en pronunciamientos anteriores, reiteró la importancia de la adecuada dirección del proceso y, puntualmente, de la delimitación del objeto de debate, en cada fase procesal. Así, hizo énfasis en que las juezas y los jueces tienen el deber de velar porque se cumplan los fines de las audiencias y eviten “excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”, para lo cual deben “evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes y superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos” (artículos 27 y 139 de la Ley 906).
Y agregó que “(d)e lo anterior depende que las audiencias cumplan los fines para los que están previstas, en el menor tiempo posible, con plenas garantías para las partes e intervinientes, presupuestos indispensables para que la ciudadanía pueda acceder a una justicia pronta y eficaz. No en vano el legislador hizo alusión a estos aspectos en varias normas rectoras de la Ley 906 de 2004 y lo reiteró a lo largo de su articulado.” La Corte Suprema de Justicia afirmó que el derecho al debido proceso no implica que las partes e intervinientes puedan “trastocar el orden del proceso” ni que les sea permitido referirse a temas impertinentes en relación con cada fase procesal.
En el auto AP2266-2018, la Sala de Casación Penal recalcó la obligación que tiene el juez de delimitar el objeto del debate y de rechazar de plano las actuaciones de las partes e intervinientes que sean impertinentes, como lo prevé el artículo 139 de la Ley 906. Para el efecto, la Corte explicó que es posible que algunos temas propuestos en las audiencias sean trascendentes, pero, a su vez, sean impertinentes en relación con el objeto de la etapa procesal.
Por ello, el rechazo de plano procede aun contra temas medulares, pero que son impertinentes en un determinado escenario del proceso. La Sala de Casación Penal también ha enseñado que cuando se han superado los debates sobre los asuntos propios de cada audiencia en el juicio no es posible reabrirlos por medio del planteamiento de posibles nulidades, situaciones que ya deberán ser objeto de peticiones en las alegaciones de clausura y definición en la sentencia. En el auto AP4864-2016, citado por la defensa, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el juez puede decretar las nulidades, de oficio, en cualquier momento procesal en que las advierta, pero no estableció una regla según la cual las partes pueden pedir su declaración cuando lo consideren conveniente.
En ese caso analizó la procedencia de una solicitud de nulidad de una sentencia. En el auto AP3180-2019, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria declaró que el juez debe rechazar de plano las peticiones de nulidades en juicio sobre asuntos ya decantados. En ese evento, la Sala de Casación Penal estudió una petición que la defensa elevó en la audiencia de juicio oral para que se anulara la decisión que sobre pruebas se tomó en la audiencia preparatoria.
Al respecto, concluyó que la petición debió ser rechazada de plano, por inoportuna, ya que se refería a un asunto agotado en la fase procesal correspondiente, ya superada, a la que no podía regresarse. La Corte Suprema de Justicia agregó que las situaciones relacionadas con el decreto de las pruebas que no fueron tratadas en la audiencia preparatoria debían ser debatidas en las alegaciones finales de las partes y, por tanto, en la sentencia, sin que fuera procedente reabrir el debate durante la audiencia de juicio oral.
La Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha definido que cuando culmina la audiencia de formulación de acusación, las discusiones sobre los temas que en ella debieron agotarse solo pueden proponerse en las alegaciones finales y resolverse en la sentencia y no por medio de las solicitudes de nulidades en la audiencia preparatoria.
En el auto AP3307-2020, esa Corporación estudió un caso con supuestos de hecho similares a los del evento que se debate en el presente proceso. En esa actuación, al iniciarse la audiencia preparatoria, la defensa pidió la nulidad de lo actuado, bajo el argumento que la Fiscalía no estructuró en debida forma la acusación, toda vez que entremezcló hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, no delimitó la conducta atribuida al procesado, ni precisó los aspectos fácticos que permitían predicar la existencia de una circunstancia de agravación. En esa oportunidad, el juez colegiado de primera instancia resolvió de fondo la solicitud de nulidad y la negó; la defensa apeló, el recurso fue concedido, pero la Sala de Casación Penal se abstuvo de conocer de la impugnación porque concluyó que no debió concederse, ante la impertinencia de la solicitud, que debió ser rechazada de plano, ya que la etapa para cuestionar la acusación feneció en la audiencia en que esta se formuló. En el caso presente, el señor defensor ha planteado en la audiencia preparatoria un debate que debió proponer en la audiencia de formulación de acusación. Pretende revivir la audiencia de acusación, ya culminada, para realizar un cuestionamiento que omitió en esa etapa procesal, en la que tenía la oportunidad legal para hacerlo.
En la audiencia de formulación de acusación, el defensor tuvo oportunidad de expresar “las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”, como lo dispone el canon 339 de la Ley 906. Como lo destacó el señor juez de primera instancia, el abogado recurrente tuvo conocimiento del contenido del escrito de acusación, en el que quedaron plasmados los hechos jurídicamente relevantes del caso, los que ahora cuestiona por medio de la solicitud de nulidad, y en esa audiencia debió formular los reparos que ahora enuncia para que la Fiscalía hiciera las correcciones o aclaraciones a que hubiera lugar.
No tenía que esperar que terminara la audiencia, como lo afirma el defensor en la apelación, para expresar las observaciones sobe el escrito de acusación, porque, se insiste, el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal dispone que en desarrollo de esa diligencia tenía la oportunidad para hacerlo. Al inicio de la audiencia de acusación, el señor juez preguntó si se había corrido traslado del escrito de acusación y el señor defensor admitió conocerlo.
Luego, el director de la audiencia preguntó a los presentes si tenían observaciones sobre el escrito de acusación y el abogado del acusado respondió que no. No sobra advertir que la señora Fiscal formuló la acusación en los mismos términos del escrito de acusación, el que leyó en la audiencia. Los cuestionamientos a la acusación que se omitieron en la audiencia de su formulación no pueden ser planteados por medio de solicitud de nulidad en la audiencia preparatoria, sino en el debate en los alegatos de clausura del juicio oral, para que se resuelvan en la sentencia. Así lo declaró la Corte Suprema de Justicia en el auto AP3307-2020, ya referido, en el que, además, destacó que los derechos del procesado no quedan desamparados porque es posible que la defensa asuma como estrategia no cuestionar el contenido de la acusación, para demostrar más adelante que los errores en la misma hacen improcedente la condena.
La Sala de Casación Penal agregó: “De ahí la importancia de la diferencia que ha hecho esta Corte entre el control a la acusación, como actuación de parte (que ocurre en la audiencia regulada en los artículos 338 y siguientes) y el control de la acusación, como pretensión, que tiene su escenario natural en la sentencia (ídem). Desde la perspectiva de la defensa, estos dos escenarios ofrecen las siguientes posibilidades: (i) en la audiencia de acusación la defensa no puede cuestionar los fundamentos de la acusación;
(ii) solo está habilitada para pedir las aclaraciones atrás referidas; (iii) de cara a la sentencia, la defensa tiene amplias facultades para cuestionar los fundamentos de la acusación –entendida como pretensión-; y (iv) puede extender ese debate a través de los recursos ordinarios, sin perjuicio de la posibilidad de ventilar esa temática en el recurso extraordinario de casación.” (…) “Lo anterior reafirma la idea de que el legislador, dentro de su libertad de configuración, estableció los escenarios procesales en los que son procedentes algunos debates, en orden a dotar de orden y funcionalidad la actuación. Ello se traduce en que algunos temas, cuya trascendencia no se discute, sean impertinentes en algunas fases de la actuación.” En este orden de ideas, como la solicitud de nulidad objeto de este pronunciamiento es impertinente, debe rechazarse de plano, como lo dispone el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, el Tribunal no puede resolver la apelación. Como se trata de un rechazo de plano, como lo declaró también la Corte Suprema de Justicia, contra esta providencia no proceden recursos. Finalmente, el Tribunal debe declarar que, con el nuevo análisis de estas situaciones que se ha hecho en este auto, cambia el criterio que sostuvo en el auto de 16 de julio de 2021 (radicación 11 001 60 00090 2017 00108), por medio del cual resolvió un recurso de queja y declaró que el recurso de apelación procedía contra un auto que rechazó de plano una petición de nulidad de la acusación que fue elevada en la audiencia preparatoria.
En esa ocasión, esta Sala consideró que, como el juzgador, a pesar de expresar ese rechazo de plano, decidió sobre la nulidad, ya que hizo un análisis de las razones por las que, en su concepto, no hubo irregularidad procesal en la presentación de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, debía permitirse el acceso a la segunda instancia para debatir esos fundamentos.
Sin embargo, como se acaba de anotar, esta Sala Penal acoge la posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido que, a pesar de que haya un pronunciamiento de fondo por el juzgador de primera instancia, la impertinencia notoria de la solicitud conlleva su rechazo de plano. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación concedido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia contra el auto que dictó en la audiencia preparatoria 15 de julio de 2021, por medio del cual negó la solicitud de la defensa para que se declarara la nulidad de la acusación. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no proceden recursos.
Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO