DETENCIÓN PREVENTIVA/Plazo máximo/Sentido del fallo/Sentencias C-221 de 2017 y C-342 de 2017 Corte Constitucional “De acuerdo con lo anterior, la privación de la libertad con posterioridad a la emisión del sentido de fallo condenatorio sigue siendo provisional, así tenga finalidades diferentes a las de la medida de aseguramiento de detención preventiva, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que declara la responsabilidad penal.
Al aceptar la interpretación sobre los fundamentos de la necesidad de la detención posterior al sentido del fallo condenatorio, la Corte Constitucional no elaboró ninguna regla sobre su duración, ni, mucho menos, adujo que, en esta etapa del proceso, la restricción de la libertad pueda ser indefinida. Por ello, más allá de la discusión teórica sobre los fundamentos de las medidas de aseguramiento y la privación de la libertad ordenada en el sentido del fallo de condena, lo cierto es que en ambos casos la detención es provisional y, como tal, no puede ser indefinida y debe estar sometida a un plazo razonable, como insistentemente lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-774 de 2001”.
CITAS: C-221 de 2017; C-342 de 2017; T-014 de 2009; SU-074 de 2014; C-784 de 2014; SU-432 de 2015; T-151 de 2017; Casación Penal, sentencia SP16237-2015; autos AP4315-2016, AP-4999-2016 y AP702-2018; Casación Penal, auto AP4111-2017; auto AP4711-2017; Casación penal, sentencia de tutela STP11636-2017 y autos AP5236-2017, AP8459-2017 y AP2553-2019;
Art. 317 Ley 906 de 2004; Ley 1786 de 2016; Arts. 4 y 243 de la Constitución Política; Art. 450 Ley 906 de 2004; Del Tribunal superior de Armenia: Auto del 4 de julio de 2017 (radicación 63 001 60 00034 2007 01761); autos del 8 de agosto de 2017 (radicación 63 001 60 99021 2012 00094), 15 y 17 de agosto de 2017, con ponencias del magistrado Henry Niño Méndez (radicaciones 63 001 60 00033 2016 00072, 63 001 60 00000 2014 00051, 63 001 60 00033 2015 01133), 27 de septiembre de septiembre de 2017 (radicaciones 63 001 60 00059 2013 01015, 63 001 60 00033 2015 01822 y 63 001 60 00033 2012 80568), 10 de noviembre de 2017 (radicación 63 001 60 00033 2009 02960) y 13 de agosto de 2019, este último también con ponencia del magistrado Henry Niño Méndez (radicación 63 001 60 00000 2018 00001);
Auto del 3 de agosto de 2018, radicación 63 001 60 00 000 2017 00120. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación 63 001 60 00033 2018 00002 Acusado: N.G.J. Delitos: Homicidio y Porte ilegal de armas Acta 127 Fecha de lectura de auto: 14 de septiembre de 2021, 10:00 am La Sala resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía contra el auto emitido el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante el cual sustituyó la medida de aseguramiento impuesta al procesado N.G.J. ACTUACIÓN RELEVANTE PARA ESTA DECISIÓN El señor N.G.J. fue condenado como autor de un concurso de delitos de Homicidio y Porte ilegal de armas, por medio de sentencia emitida el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, decisión que fue apelada.
El expediente se encuentra en este Tribunal Superior desde el 27 de enero de 2020 para resolver el recurso interpuesto. El abogado del acusado N.G.J. solicitó sustituir a su defendido la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad, al considerar que se ha superado el término fijado como máximo para la duración de la detención preventiva, petición que elevó con base en la Ley 1786 de 2016 y en la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia accedió a la solicitud y sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al procesado N.G.J. por varias no privativas de la libertad. Fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el plazo razonable para la detención preventiva, que incluye el lapso que, según el legislador, debería durar el proceso penal desde su inicio hasta la firmeza de la sentencia de segunda instancia. El señor Fiscal apeló la decisión y pidió que se revoque, porque considera que la señora Jueza se equivocó al interpretar la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, ya que esta se enfrenta con la doctrina probable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que es obligatoria.
Dijo que los autos de este Tribunal Superior sobre el tema debatido fueron anteriores a varias providencias de la Corte Suprema de Justicia que recuerdan que el artículo 450 de la Ley 906 está vigente y debe aplicarse para entender que cuando se emite el sentido del fallo condenatorio ya no hay medida de aseguramiento, sino cumplimiento de la sentencia que tiene presunción de acierto y de legalidad.
Al respecto, citó los autos AP3263-2020, AP3068-2020, AHC radicación 1353 emitido en 2020, AP de 1 de abril de 2020 radicación 51142 y AP246-2020. Agregó que decisiones como la apelada van en contra de los derechos de las víctimas, quienes tienen expectativas de que el proceso culminará de manera favorable a sus intereses, y permiten que se realicen maniobras tendientes a dilatar los procesos para que los procesados salgan en libertad.
La señora Agente del Ministerio Público apoyó a la Fiscalía e hizo énfasis en que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la detención de una persona después de emitido el sentido del fallo no se fundamenta en los supuestos de una medida de aseguramiento, sino en la necesidad de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expresada, entre otras, en sentencia SP16237-2015 y en autos AP4315-2016, AP-4999-2016 y AP702-2018, cuando se apela el fallo de primera instancia, la competencia del juez de conocimiento queda suspendida únicamente en relación con los temas del recurso de apelación, mas no para asuntos relacionados con la libertad del procesado.
Las apelaciones contra tales autos deben ser resueltas por los Tribunales Superiores, incluso tratándose de providencias proferidas por los Juzgados Penales Municipales después de emitido el fallo de primera instancia. Este Tribunal puede decidir el problema jurídico planteado en esta ocasión, ya que no implica pronunciamiento alguno sobre la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, circunstancias a las que podría referirse el fallo de segundo grado.
El plazo razonable de privación de la libertad en el proceso penal La tesis que ha sostenido esta Sala consiste en que, más allá de la discusión teórica sobre los fundamentos de las medidas de aseguramiento y la privación de la libertad ordenada en el sentido del fallo de condena, lo cierto es que en ambos casos la detención es provisional y, por ser provisoria, precaria, no puede ser indefinida y debe estar sometida a un plazo razonable.
La Sala ha reiterado este criterio, entre otros, en auto del 14 de septiembre de 2020 (radicación 63 001 60 00033 2013 00171). Ahora, en relación con las alegaciones de la Fiscalía apelante y del Ministerio Público –no recurrente— debe anotarse inicialmente que este Tribunal, en sus providencias sobre el problema jurídico debatido, no ha ignorado los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ni los de la Corte Constitucional; tampoco ha desconocido que ambas Corporaciones han sostenido que la detención de una persona a partir de la emisión de sentido del fallo condenatorio tiene sustento diferente y finalidades distintas a las que sirven de fundamento para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva.
El señor Fiscal apelante adujo que la posición de la Corte Constitucional se enfrenta a la doctrina probable fijada por la Corte Suprema de Justicia en relación con el asunto objeto de debate en este caso. Precisamente, con base en el análisis de esas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, y de la Corte Constitucional, como guardiana de la Constitución Política, esta Sala ha concluido que, mientras la sentencia condenatoria no se halle ejecutoriada, la detención de la persona procesada es provisional, aunque la reclusión tenga como objeto adelantar la posible ejecución de la pena --por criterios sobre su necesidad--, ya que la presunción de inocencia se mantiene mientras no esté en firme la condena y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al hacer revisión de la constitucionalidad de las normas aplicables en este caso, ha declarado que la privación de la libertad de una persona condenada en primera instancia y que espera la decisión de segunda instancia no puede ser indefinida.
En otras palabras, esta Sala siempre ha reconocido la existencia del precedente jurisprudencial que sobre el tema ha fijado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero también ha expuesto una argumentación suficiente para apartarse de él y asumir el precedente jurisprudencial que sobre el problema específico tratado en esta providencia ha fijado la Corte Constitucional.
Para sustentar la conclusión expresada, el Tribunal reitera la argumentación que ha expresado en situaciones similares. En fallo C-221 de 2017, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ante el cargo de omisión legislativa por no contemplar un término perentorio para el restablecimiento del derecho a la libertad de las personas procesadas que aguardan la resolución de los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria.
En aquella oportunidad, después de estudiar la naturaleza de las medidas cautelares personales en el proceso penal, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, y la necesidad de establecer plazos razonables para la resolución de las actuaciones penales, el Alto Tribunal concluyó que, aunque el canon 317 no contiene la norma que echaron de menos los demandantes, el legislador no incurrió en una omisión, ya que dicha hipótesis está contemplada en el parágrafo primero del artículo 307 (adicionado por la Ley 1786 de 2016), regla que prevé que el término máximo de duración de las medidas de aseguramiento es, por regla general, un año, prorrogable en algunos casos.
La Corte Constitucional interpretó, de menara clara, que el término de un año, como plazo máximo de duración de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, incluye también el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Así lo expuso: “21. Como consecuencia lógica de lo anterior, la Sala encuentra que la carencia de regulación a la cual se refieren los demandantes, en realidad, no tiene sustento.
Los acusados que esperan la decisión de segunda instancia no se encuentran desprotegidos, ni se les viola el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, pues tampoco están sometidos, como los suponen los actores, a estar indefinidamente privados de la libertad. Pese a que la disposición impugnada no haga referencia a ellos, precisamente, la razonabilidad del término de su detención preventiva está garantizada en el artículo 1 de la misma Ley 1786 de 2016, según el cual, el tiempo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Como se indicó, el citado plazo ha sido legislativamente estimado como razonable, desde la audiencia de formulación de la imputación, hasta la decisión de la impugnación en segunda instancia. Este término, se dijo, funciona como una cláusula general de libertad a favor del acusado, fundada en un cálculo del tiempo prudencial que toma el trámite del proceso, precisamente, hasta la adopción del fallo que resuelve la apelación contra la sentencia. Por lo tanto, si bien constituye una causal general de libertad, en el momento procesal al que se refieren los actores el derecho a un debido proceso sin dilaciones y la libertad personal del acusado se encuentran resguardados por el contenido de esa previsión legal.” (subrayado y negrilla de este Tribunal).
Sobre dicha interpretación, esta Sala Penal ha afirmado que es prevalente, de acuerdo con los artículos 4 y 243 de la Constitución Política, que establecen que los juicios de constitucionalidad desarrollados por la Corte Constitucional son vinculantes para todas las personas en el territorio nacional, pero con especial fuerza coercitiva para quienes administran justicia. En cumplimiento de dicha regla decisoria vinculante, con la sentencia C-221 de 2017, este Tribunal, desde un auto del 4 de julio de 2017 (radicación 63 001 60 00034 2007 01761), cambió su posición sobre la materia y varió su propio precedente para aplicar uno que fuera acorde con la interpretación que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional concluyó que se ajusta a la Constitución Política.
Contra la tesis expresada por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha emitido varios pronunciamientos; entre ellos, en el auto AP4111-2017, reiterado, entre otros, en los autos AP5236-2017, AP8459-2017 y AP2553-2019 y en sentencia de tutela STP11636-2017; además de las providencias AP246-2020, AHP del 3 de julio de 2020 (Sala unitaria de Hábeas Corpus) y AP2356-2020, citadas por el apelante.
En esas providencias, la Corte Suprema de Justicia ha declarado que, una vez se emite el sentido del fallo en el proceso regido por la Ley 906 de 2004, la persona continúa privada de la libertad por la necesidad de la ejecución de la condena y no de una medida de aseguramiento, de ahí que, como ya se encuentra descontando pena, no procede la sustitución de la medida de detención preventiva, así se haya superado el plazo legal de su vigencia. El máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria ha expresado que, emitido el sentido del fallo, corresponde al juez de conocimiento examinar lo relacionado con la libertad del procesado a la luz de los subrogados penales, los fines de la pena y su forma de ejecución y no con base en los presupuestos previstos para la aplicación de la medida de aseguramiento.
Ese era precisamente el fundamento con el que este Tribunal Superior negaba las solicitudes de quienes reclamaban libertad por violación del plazo razonable con posterioridad a la emisión del sentido del fallo, criterio que cambió con la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional expuso: “23.
Es además evidente, conforme a lo anterior, que las situaciones en las cuales se encuentran, por una parte, el acusado privado de la libertad que, en desarrollo del juicio oral, espera la sentencia de primera instancia y, por la otra, el detenido que, en segunda instancia, aguarda la decisión de la revisión de la sentencia, son sustancialmente distintas.
El legislador previó para cada una de las fases principales del proceso penal y, en particular, para el desarrollo del juicio oral, un límite temporal de la detención del acusado, de conformidad con sus fines y la complejidad del trámite en particular. Por el contrario, el acusado en segunda instancia ya no se encuentra sometido a los procedimientos propios de la audiencia de juicio oral y público, ni a debate probatorio alguno, pues ya ha sido dictada la correspondiente sentencia, condenatoria o absolutoria, y solo resta su revisión por el juez de apelación. De ahí que su situación no sea equiparable con la del acusado que espera el fallo de primera instancia. No obstante lo anterior, como se ha subrayado, quien aguarda la decisión de segunda instancia no queda desprovisto del derecho a tiempos razonables de detención, pues de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un (1) año, regla fundada en que este término de detención sin que haya sido resuelta la apelación de la decisión de primera instancia resulta razonable para que el acusado sea dejado en libertad.” (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).
Por ello, esta Sala de decisión, en acatamiento del precedente constitucional ya analizado, y resaltando su fuerza obligatoria prevalente, privilegió la interpretación de la Corte Constitucional sobre las otras exégesis que se llegaron a plantear en relación con la temática debatida. Este Tribunal también se ha pronunciado frente a la sentencia C-342 de 2017, resaltando que, en ella, la Corte Constitucional analizó si la captura ordenada por el juez de conocimiento al emitir sentido del fallo condenatorio (reglada en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004) desconocía los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la presunción de inocencia. Finalizado el análisis, la Corte Constitucional concluyó que el texto del artículo 450 no desconoce la normativa constitucional, para lo cual tuvo en cuenta primordialmente el amplio margen de configuración legislativa del Congreso, siempre que se respeten unos límites que, en ese particular, no se hallaron desconocidos.
Y en respuesta a los reclamos específicos del actor en ese caso sobre la transgresión de algunos derechos, la Corte Constitucional esgrimió varias razones para despachar negativamente los mismos, tal como a continuación se explica. En relación con el cargo por transgresión de la presunción de inocencia, expresó: “En el presente caso el accionante plantea que la orden de detención que se dicta con el anuncio del sentido del fallo viola la presunción de inocencia, pues la restricción de la libertad se da antes de la ejecutoria del fallo condenatorio.
De este modo sostiene, que acontece un cumplimiento anticipado de la pena. Para la Sala, la premisa sostenida por el demandante sería correcta, en relación con la presunción de inocencia, que ciertamente se mantiene hasta la ejecutoria del fallo condenatorio, si la conclusión de su razonamiento no fuera equivocada, pues la detención que se decrete con el sentido del fallo, sobreviene propiamente como consecuencia de la satisfacción del criterio de necesidad ya precisado, y no únicamente como consecuencia de la condena y la pena dispuesta, que tan solo aflorarán con el texto escrito del fallo y su posterior ejecutoria (…).” (Destaca esta Sala).
Y en respuesta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, una vez emitido el sentido de fallo condenatorio la privación de la libertad resulta imperativa, el órgano de cierre en materia constitucional resaltó con claridad su criterio en los siguientes términos: “10.6. No obstante encuentra la Sala, que la interpretación de acuerdo con la cual, la norma demandada contiene un mandato que impone la privación de la libertad, cuando se anuncia la condena de un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta contraria a la Constitución y las garantías del debido proceso, en tanto que invierte la comprensión constitucional del derecho fundamental a la libertad personal, al establecer como regla general el encarcelamiento y como excepción la libertad personal.” (Subrayas de este Tribunal).
Más adelante, y también en relación con la posición de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional precisó: “Debe señalarse, que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 no establece un mandato, ni la regla general en virtud de la cual “resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en el que se anuncia el sentido del fallo”, cuando este conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no puede ser suspendida, conforme lo señala la Corte Suprema de Justicia. La norma demandada no establece un mandato, sino una facultad de acuerdo con la cual, si el acusado declarado culpable se encontrare en libertad, “el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia”, salvo que la detención sea necesaria “de conformidad con las normas de este código” (…).” Las anteriores transcripciones textuales de los argumentos centrales de la sentencia C-342 de 2017 resultan necesarias para comprender realmente el contexto de la decisión de la Corte Constitucional, de manera que su entendimiento no sea simplemente fragmentario, pues, el análisis de las decisiones judiciales implica, inevitablemente, la identificación de los supuestos fácticos y de las razones que motivan la decisión jurídica adoptada (ratio decidendi).
Si bien la Corte Constitucional en el fallo C-342 de 2017 aceptó que la motivación de la necesidad de la detención posterior al sentido del fallo es diferente a la de la medida de aseguramiento, reafirmó que en ese caso no se está cumpliendo la condena, porque la presunción de inocencia continúa vigente: “Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y constante en reiterar, conforme al mandato legal, que la presunción de inocencia es una garantía del debido proceso, de la que es titular toda persona sometida a procedimiento sancionatorio, y que su vigencia y protección abarca la totalidad de la actuación procesal, hasta la firmeza del fallo condenatorio o la ejecutoria del mismo (…)” (Destaca este Tribunal).
De acuerdo con lo anterior, la privación de la libertad con posterioridad a la emisión del sentido de fallo condenatorio sigue siendo provisional, así tenga finalidades diferentes a las de la medida de aseguramiento de detención preventiva, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que declara la responsabilidad penal. Al aceptar la interpretación sobre los fundamentos de la necesidad de la detención posterior al sentido del fallo condenatorio, la Corte Constitucional no elaboró ninguna regla sobre su duración, ni, mucho menos, adujo que, en esta etapa del proceso, la restricción de la libertad pueda ser indefinida.
Por ello, más allá de la discusión teórica sobre los fundamentos de las medidas de aseguramiento y la privación de la libertad ordenada en el sentido del fallo de condena, lo cierto es que en ambos casos la detención es provisional y, como tal, no puede ser indefinida y debe estar sometida a un plazo razonable, como insistentemente lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-774 de 2001.
Ese plazo razonable está delimitado expresamente en la razón de la decisión (ratio decidendi) de la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “24. De esta manera, la Sala concluye que los derechos a la libertad, a la igualdad y a un debido proceso sin dilaciones del procesado en segunda instancia, contrario a lo que consideran los demandantes, se encuentran debidamente protegidos por el artículo 1 de la Ley 1768 –sic– de 2016.
Este artículo contiene la regulación que los actores echan de menos, en la medida en que el plazo máximo de un (1) año de detención cautelar ha sido estimado, precisamente, tomando como referente el término máximo para la emisión del fallo de segundo grado. En otros términos, la hipótesis que los actores estiman excluida de la disposición objetada, está comprendida y protegida en el supuesto de hecho del citado artículo 1 de la Ley 1768 –sic– de 2016, por todo lo cual, el legislador no incurrió en omisión alguna.” (Destaca este Tribunal).
En este orden de ideas, el precedente (parte resolutiva y razón de la decisión) fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, en relación con la duración máxima de la privación provisional de la libertad de las personas en el proceso penal, incluido el lapso posterior a la emisión del sentido del fallo, se mantiene vigente y es acogido por este Tribunal.
De acuerdo con la información obrante en el expediente, el acusado Nelson Gutiérrez está privado de la libertad desde el 5 de julio de 2018. Su captura se legalizó y el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Montenegro le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, en audiencia realizada ese mismo día. El asunto se encuentra en este Tribunal, en el despacho del magistrado ponente, en apelación de la sentencia, pero aún no se ha proferido fallo de segunda instancia. El parágrafo primero del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 (adicionado por la Ley 1786 de 2016) establece que el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año, que puede prorrogarse, por tiempo igual, en algunos eventos entre los que no está la situación del procesado en este caso.
Vencido ese lapso, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima el juez podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. En ese orden de ideas, el término máximo de duración de la medida de aseguramiento, fijado por el parágrafo primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, ya se cumplió, de manera que es viable sustituir la detención preventiva por otras medidas.
Los derechos de las víctimas no se vulneran con la sustitución de la medida de detención, primero, porque tales derechos no anulan los de la persona procesada, segundo, porque su efectividad no depende de que una persona esté encarcelada durante el trámite del proceso y tercero porque la decisión de condena no se encuentra en firme y continúa vigente la presunción de inocencia del acusado.
En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia, con la aclaración en el sentido que no se concede “libertad provisional” al acusado (como lo declaró el Juzgado de primer grado), sino que se sustituye la medida de aseguramiento de detención por otras no privativas de la libertad. La libertad provisional se concede cuando la medida de detención preventiva se mantiene vigente y se presenta alguna de las causales legales previstas para ello.
En este caso, la detención preventiva deja de tener vigencia, porque se sustituye por otras medidas no privativas de la libertad. La libertad provisional y la sustitución de la medida de detención reconocida en este caso tienen fundamentos fácticos y jurídicos diferentes, pues, la primera se otorga cuando se vencen los términos establecidos por el legislador para adelantar las diferentes etapas procesales (artículo 317 de la Ley 906 de 2004), mientras que la sustitución de la medida de detención por otras no privativas de la libertad se dispone por el vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004).
Finalmente, se advierte al acusado que el incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas da lugar a una nueva privación de la libertad, como lo establece el inciso segundo del artículo 316 de la Ley 906 de 2004. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto impugnado mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia sustituyó la medida de detención preventiva impuesta a N.G.J. por otras no privativas de la libertad, con la aclaración en el sentido que no se otorga libertad provisional, sino que se sustituye la medida de privación de la libertad.
Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO