CONDENADA/PERMISO PARA SALIR DEL PAIS “En este orden de ideas, ante esa restricción de derechos por el sometimiento a una pena legalmente impuesta, como consecuencia de haber cometido un delito, la salida del país de una persona condenada, aunque disfrute de la suspensión de la ejecución de la pena o de libertad condicional, sólo puede permitirse por situaciones excepcionales, probadas en la actuación, que justifiquen debidamente la necesidad imperiosa de hacerlo, hipótesis en la cual no encajan los viajes por placer o aquellos que no sean absolutamente necesarios.
Es cierto que la norma no exige ese condicionamiento, pero el mismo surge de la interpretación sistemática y teleológica de las normas que se acaba de hacer”. FUENTES: Arts. 6, 28, 95, 250 Constitucional; # 6 art. 34, 478 Ley 906; art. 65 Código Penal; Auto de 21 de febrero de 2020, radicado 63 01 31 04 005 2009 00095 05, www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 01 60 00059 2015 01606 Delito: Concierto para delinquir Condenada: E.P.O. Acta número 132 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor defensor de la señora E.P.O. contra el auto proferido el 6 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Armenia, a través del cual le negó un permiso para salir del país.
ANTECEDENTES RELEVANTES Por medio de sentencia del 3 de septiembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia condenó a la señora E.P.O. a la pena principal de 4 años de prisión como autora de un delito de Concierto para Delinquir, por el que aceptó su responsabilidad, como producto de un acuerdo con la Fiscalía. El Juzgado de conocimiento concedió a la ciudadana mencionada la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba cuya duración, según informa el Juzgado de Ejecución de Penas, se fijó en 4 años.
Por medio de su defensor, la señora P. pidió al juzgado de ejecución de penas permiso para salir del país con el fin de hacer turismo en México. El Juzgado ejecutor negó la petición. Destacó que la solicitante está en período de prueba, razón por la que adquirió el compromiso de no abandonar el país, salvo que medie causa que haga imperioso y necesario el viaje, debidamente acreditada.
En este caso, concluyó, un viaje de turismo no tiene el carácter excepcional que permitiría desatender esa restricción. El señor defensor de la sancionada apeló el auto y pidió su revocatoria. Para sustentar su inconformidad, expuso: (i) que la normativa aplicable al caso no exige que la salida del país únicamente pueda autorizarse por casos extremos, (ii) que no pueden volverse a valorar los requisitos “del artículo 64 del CP”, que ya fueron objeto de análisis por el Juzgado de conocimiento (iii) que el viaje está justificado, porque los tiquetes ya se adquirieron y es hecho notorio que, debido a la pandemia las personas sienten la necesidad de recrearse, (iv) que no existe indicio de que la condenada vaya a incumplir con sus compromisos, (v) que no se puede restringir a una persona su libre desarrollo de la personalidad, amparado en la Constitución y (vi) que el Tribunal Superior “de Risaralda” ha concedido este tipo de permisos.
El expediente fue recibido en este Tribunal el 3 de septiembre de 2021. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal es competente para conocer la apelación, según el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906, ya que no se trata de decisión sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad ni sobre la rehabilitación de los derechos de la persona condenada, en relación con los cuales, el artículo 478 del mismo estatuto establece la competencia en los jueces de conocimiento.
La Sala ha concluido que la negación del permiso para salir del país, en este evento, debe confirmarse, por las siguientes razones, que corresponden con la posición que este Tribunal ha asumido sobre el tema. Aunque parezca obvio, debe recordarse que la señora E. se encuentra condenada a una pena privativa de la libertad que está vigente, lo que justifica la restricción de algunos de sus derechos fundamentales, entre ellos, la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad y sus derechos políticos, como consecuencia de su comportamiento ajeno a las normas básicas de convivencia en sociedad.
La restricción de derechos para quienes infringen las normas tiene fundamento en los artículos 6 y 95 de la Constitución Política que declaran que los particulares deben asumir responsabilidades cuando violan la Constitución y la ley. Otras normas de la Constitución Política complementan esas disposiciones, al establecer que el Estado puede limitar ciertos derechos a las personas que cometan delitos.
El artículo 28 permite que puedan ser sometidas a prisión, por motivos previamente previstos en la ley (como la comisión de delitos); el artículo 250 fija los lineamientos para que las autoridades judiciales puedan interferir en la libertad personal, el domicilio, la intimidad, entre otros derechos, en el ejercicio del poder del Estado de perseguir los delitos; claro está, siempre con el respeto de las garantías que la misma Carta Constitucional establece.
Entonces, quien está condenado no puede actuar con absoluta libertad, pues, hasta su libre desarrollo de la personalidad queda coartado, debido a que tiene que someterse a medidas que le impiden comportarse de acuerdo con su libre albedrío, como el tener que permanecer recluido en la cárcel o en su residencia o el tener que cumplir con obligaciones legalmente previstas cuando se subroga la pena de prisión. Ahora, el hecho que la señora E. esté actualmente en libertad no significa que la pena impuesta se haya extinguido, pues, es claro que en la sentencia se suspendió la ejecución de la pena de prisión bajo el compromiso de cumplir con ciertas obligaciones durante un período de prueba; en otras palabras, la ejecución de la sanción de prisión puede hacerse efectiva si ella no se somete a esas obligaciones, entre las que está la de no salir del país sin la autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena (artículo 65 del Código Penal).
En este orden de ideas, ante esa restricción de derechos por el sometimiento a una pena legalmente impuesta, como consecuencia de haber cometido un delito, la salida del país de una persona condenada, aunque disfrute de la suspensión de la ejecución de la pena o de libertad condicional, sólo puede permitirse por situaciones excepcionales, probadas en la actuación, que justifiquen debidamente la necesidad imperiosa de hacerlo, hipótesis en la cual no encajan los viajes por placer o aquellos que no sean absolutamente necesarios.
Es cierto que la norma no exige ese condicionamiento, pero el mismo surge de la interpretación sistemática y teleológica de las normas que se acaba de hacer. En este caso, la señora condenada pretende salir de Colombia únicamente con fines recreativos, que también pueden ser alcanzados en este país; de ahí que su viaje no responde a una necesidad imperiosa e imprescindible.
No pueden desconocerse los efectos que en las personas ha causado la actual pandemia mundial por el Covid19; sin embargo, la solicitante no aportó ninguna prueba sobre su situación particular y, menos, de que la única forma de solucionar sus afectaciones sea salir del país. Aunque el hecho de salir de vacaciones no puede ser, de ninguna manera, tenido como un actuar indebido o sospechoso por sí solo, se insiste en que la sentencia condenatoria a pena de prisión en contra de la recurrente continúa vigente; por tanto, no puede pretender ser tratada en plano de igualdad con las personas que no han cometido delito alguno o que ya han cumplido la totalidad de sus penas, pues su situación personal es totalmente diferente.
De acceder al permiso solicitado, se desconocería la naturaleza de la figura de suspensión condicional de la ejecución de la pena, que implica la excarcelación de la persona condenada, bajo compromisos que restringen varios de sus derechos (por ser condenada) durante un periodo de prueba que, en este caso, no se ha cumplido. No puede perderse de vista que los compromisos fueron adquiridos de manera voluntaria y a cambio de la concesión de un beneficio significativo (permanecer en libertad, bajo condiciones, en vez de descontar en la cárcel la pena de prisión impuesta).
Finalmente, el hecho que otro Tribunal Superior supuestamente haya concedido permisos en situaciones presuntamente iguales a la planteada en este caso concreto no obliga a esta Sala, no solo porque se desconocen los supuestos de hecho y las razones de esas decisiones (que sólo fueron mencionadas de manera muy genérica por el abogado apelante) sino también porque no constituyen precedentes para esta Corporación, la que ha expresado la argumentación suficiente para sostener el criterio que ahora ratifica.
Este Tribunal está obligado a respetar sus propios precedentes (como lo hace en este caso) y los que fije la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Las decisiones de otras autoridades judiciales no tienen carácter vinculante para esta Sala. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia CONFIRMA el auto recurrido.
Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO