APELACIÓN/Falta de decisión/Competencia “En este orden de ideas, la señora Jueza de Ejecución de Penas, al concluir que no era competente, no podía dejar sin decisión de fondo el asunto y debía promover el procedimiento de definición de competencias, con la remisión de la solicitud al Juzgado de conocimiento, para que este resolviera sobre la corrección de la dosificación de la pena o enviara la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que esa Corporación definiera a qué autoridad corresponde solucionar el asunto.
Así las cosas, si no hubo decisión sobre el asunto que fue materia del recurso, la apelación es improcedente, porque no hay objeto de pronunciamiento para la segunda instancia.” República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 17 174 60 00041 2015 00234 Condenado: J.M.G.G. Delito: Acceso carnal violento Acta número 130 Lectura de decisión 14 de septiembre de 2021, 11 am.
La Sala se pronuncia sobre la procedencia de resolver la apelación interpuesta por el señor Procurador judicial contra el auto del 14 de mayo de 2021, por el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá se refirió a su solicitud de redosificación de la pena impuesta al señor J.M.G.G. por un delito de Acceso Carnal Violento, en fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, del 26 de febrero de 2019.
ANTECEDENTES RELEVANTES De conformidad con la información enviada por el Juzgado de primera instancia, por requerimiento de esta Sala, la situación actual del señor condenado es: El señor J.M.G.G. descuenta pena impuesta por sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná el 26 de febrero de 2019, en la que se le condenó a prisión por 17 años, por la comisión de un delito de Acceso Carnal Violento agravado (radicación: 17 174 60 00041 2015 000234).
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá vigila la ejecución de esta sentencia. El 16 de julio de 2021, el Juzgado mencionado declaró que G.G. cumplió otra pena (64 meses de prisión) que le había impuesto en otro proceso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná por medio de sentencia de 12 de agosto de 2015, por la comisión de un delito de Actos sexuales con menor de 14 años, decisión confirmada en fallo de 26 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior de Manizales (radicación: 17 001 60 99256 2012 01431).
Mientras G.G. descontaba la anterior sanción, el señor agente del Ministerio Público solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas que haga una nueva dosificación de la pena asignada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná en esta actuación (26 de febrero de 2019) porque, en su concepto, se calculó con base en norma posterior a la fecha de comisión del delito, a pesar de que las disposiciones vigentes en el momento del ilícito eran más favorables.
Explicó que, de conformidad con lo anotado en el escrito de acusación, el Acceso Carnal violento objeto de condena en este caso se consumó en diciembre de 2007, lo que significa que cuando en la sentencia se anotó que sucedió en el 2017 se incurrió en un error de escritura, conclusión que refuerza con el hecho que la noticia criminal se presentó en el año 2015.
Agregó que ese yerro llevó a que la sanción se le impusiera con base en la Ley 1236 de 2008, que es más gravosa que la vigente en el año 2007, que fijaba sanciones menores y, por tanto, en su concepto, es más favorable. En otro escrito, el señor Procurador pidió que se acumulen jurídicamente las dos condenas impuestas al señor G.G.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el recurso interpuesto, porque el auto impugnado realmente no resuelve de fondo la petición a la que se refiere la apelación, sino que en él el Juzgado se declara incompetente para decidir. De la redacción de la providencia de primera instancia, se extrae: En los primeros apartes, analizó la pena que descontaba en esa época el sancionado y concluyó que no había lugar a su redosificación, porque las fechas de los hechos concordaban con la vigencia de las normas aplicadas, a pesar de que esa sentencia no fue el objeto de la petición del Ministerio Público.
Luego, se refirió a la solicitud que hizo el señor Procurador sobre la pena impuesta en el presente proceso. Al respecto, expuso varios enunciados: Los jueces de Ejecución de Penas son competentes para redosificar las sanciones, pero sólo cuando se aplica el principio de favorabilidad, cuyos presupuestos no corresponden con el caso presente.
El señor J.M.G. fue condenado “conforme a las normas vigentes para la época”. La sentencia se encuentra ejecutoriada y el Juez de Ejecución de Penas no es una tercera instancia para revisarla. Seguidamente, sobre la petición de acumulación jurídica de penas, la señora jueza advirtió que se percibe un error en la fecha de los hechos anotada en la sentencia de condena en este proceso, que podría incidir en la tasación de la sanción, razón por la que esa solicitud debía resolverse en auto separado.
La parte resolutiva de la providencia contiene estas declaraciones: Primero: Negó, “por improcedente” la petición de redosificación de la pena. Segundo: Expuso que frente a esa decisión proceden los “recursos ordinarios de ley”. Tercero: Dispuso pedir al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná el expediente que contiene el incidente de reparación integral.
Cuarto: Declaró que la petición relacionada con la acumulación jurídica de penas con el proceso 17 174 60 00041 2015 000234 se resolvería en providencia separada, porque se advertía la existencia de un yerro en el fallo en relación con la fecha de comisión del delito, “error numérico que afecta la decisión”. Como puede verse, a pesar de que en la parte resolutiva se negó la solicitud, las consideraciones hechas por el Juzgado ejecutor se refieren a su falta de competencia para resolver el asunto, pues, adujo que no podía revisar la pena impuesta por el Juzgado de conocimiento en sentencia ya ejecutoriada.
Como el Juzgado concluyó que no era competente para decidir, efectivamente, no hizo consideraciones sobre el fondo del asunto. Al respecto, se limitó a decir que se advertía un error en la fecha de los hechos, pero no analizó los medios de conocimiento para concluir la existencia real de esa equivocación, ni estudió su trascendencia, en caso que se hubiese acreditado.
Por lo anterior, si no se estudió el mérito de la pretensión del Ministerio Público, no podía “negarse” la misma y la declaración que corresponde con esa motivación es la de falta de competencia. En este orden de ideas, la señora Jueza de Ejecución de Penas, al concluir que no era competente, no podía dejar sin decisión de fondo el asunto y debía promover el procedimiento de definición de competencias, con la remisión de la solicitud al Juzgado de conocimiento, para que este resolviera sobre la corrección de la dosificación de la pena o enviara la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que esa Corporación definiera a qué autoridad corresponde solucionar el asunto.
Así las cosas, si no hubo decisión sobre el asunto que fue materia del recurso, la apelación es improcedente, porque no hay objeto de pronunciamiento para la segunda instancia. En consecuencia, la Sala se abstendrá de conocer del recurso de apelación y dispondrá que el Juzgado de primera instancia active el trámite de definición de competencias.
Como contra esta determinación es procedente el recurso de reposición, la decisión se comunicará en audiencia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE DE CONOCER del recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público contra el auto proferido el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, mediante el cual ese Despacho concluyó que no era competente para resolver la petición de redosificación de la pena impuesta a J.M.G.G. como autor de un delito de Acceso Carnal Violento, en sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná el 26 de febrero de 2019.
SEGUNDO: DISPONER que el Juzgado de primera instancia adelante el trámite de definición de competencias relacionado con la petición mencionada. Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición que, de utilizarse, debe ser interpuesto y sustentado en este misma audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO