PRESCRIPCIÓN DE LA PENA/Interrupción/Detención “La Corte Suprema de Justicia, por medio de varias Salas de decisión de tutelas de la Sala de Casación Penal, ha trazado una línea jurisprudencial según la cual la interpretación adecuada de las causales de interrupción de la prescripción de la pena lleva a concluir que opera cuando la persona está en libertad y ha podido evadir el cumplimiento de la sanción; en otras palabras, cuando el Estado no ha logrado privarla de la libertad para buscar la ejecución de la pena”.
“En consecuencia, de conformidad con la normativa que regula el caso y con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esa privación de la libertad interrumpió el término prescriptivo de la pena, la que no se ha hecho efectiva porque el condenado está sometido al Estado por razón de otro proceso penal y no por inoperancia de las autoridades”.
FUENTES: Art. 29 Constitución Política; art. 80 Ley 600 de 2000; art. 90 Código Penal; Casación penal, sentencia STP1980-2020, esa Corporación reiteró lo que había expresado en fallos STP15343-2015 y STP 17 de abril de 2012, Rad. 59.733; Fallos de tutela: CSJ STP, 17 de abril de 2012, Rad. 59.733; STP2205-2020, STP3133-2019, STP728-2019; Del Tribunal Superior de Armenia, auto del 21 de octubre de 2016, radicación 63 001 60 00000 2015 00035.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11 001 31 04 752 2013 00431 01 Sancionado: E.E.F.P. Delito: Receptación Acta número 132 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra el auto del 16 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, negó la declaración de prescripción de la pena que se le impuso por el delito de receptación. Esta actuación se ha regido por el procedimiento penal regulado en la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES RELEVANTES Con sentencia del 29 de octubre de 2014 (ejecutoriada el 6 de marzo de 2015), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó al señor E.E.F.P. a las penas de 48 meses de prisión y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, al declararlo penalmente responsable por el delito de Receptación (documentos 1 y 2 del expediente digital de ejecución).
Desde el 21 de febrero de 2019, el señor E.E.F.P. se encuentra privado de la libertad en este distrito judicial en condición de sindicado por disposición del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario en actuación que se adelanta bajo la radicación 63 001 60 00059 2017 00169, por los delitos de Concierto para delinquir, Hurto por medios informáticos y otros, como consta en la boleta de encarcelamiento expedida por ese despacho (página 6, documento 10, expediente digitalizado).
Al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá correspondió inicialmente la vigilancia de la ejecución de la pena por el delito de Receptación. Por medio de escrito fechado el 7 de marzo de 2019, el señor F.P. informó a ese Despacho que estaba privado de la libertad en Armenia, razón por la que ese Juzgado de Ejecución de Penas dispuso las averiguaciones respectivas para verificar tal información y lograr que el ciudadano fuera puesto a disposición de este proceso para descontar pena (auto del 29 de septiembre de 2020, documento 3 del expediente digitalizado).
El 30 de octubre de 2020, el comandante del Departamento de Policía del Quindío informó al juzgado ejecutor que el señor F.P. se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Armenia. Ante esa información, el 13 de noviembre de 2020, el Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá dispuso remitir el expediente del señor F.P. a los Juzgados de Ejecución de Penas de este distrito.
Esa decisión se comunicó al Establecimiento Carcelario de Armenia el 27 de noviembre de 2020. En diciembre 21 de 2020, el proceso por Receptación correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, despacho que avocó el conocimiento mediante auto del 8 de marzo de 2021, en el que, adicionalmente, ordenó requerir al establecimiento penitenciario de Armenia para que “una vez cesen los motivos por los cuales se encuentra allí recluido, sea puesto a disposición en la presente causa, para que entre a descontar la pena de 48 meses de prisión y multa de 5 SMLMV”.
El condenado solicitó declarar la prescripción de la condena con fundamento en que el tiempo prescriptivo mínimo de 5 años ya se cumplió sin que el Estado lo haya capturado por dicha sanción. Con auto del 16 de julio de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá negó la prescripción con fundamento en que, desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia por el delito de Receptación (6 de marzo de 2015), hasta la fecha en que el señor F.P. fue capturado por un nuevo delito (21 de febrero de 2019), no transcurrieron 5 años, por lo que resulta inviable acceder a la prescripción solicitada.
El defensor del condenado interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. El litigante argumentó que debe declararse la ocurrencia del fenómeno prescriptivo porque, pese a que desde el año 2019, las autoridades encargadas de ejecutar la sanción penal conocen de su privación de la libertad, no han asumido formalmente dicha función, ya que no han cancelado la orden de captura que recaía en su contra para cumplir condena.
Argumentó que a su representado le está siendo vulnerado el derecho al debido proceso, pues, el término de prescripción se cumplió por el descuido de las autoridades judiciales. El juzgado de primera instancia no repuso la determinación adoptada y concedió el recurso de reposición interpuesto de forma subsidiaria (auto del 18 de agosto de 2021).
El señor F.P. presentó alegaciones de manera extemporánea, cuando el expediente estaba ya en sede de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Este Tribunal es competente para conocer del recurso interpuesto, en atención a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, legislación aplicable al caso concreto, de acuerdo con la fecha de los hechos por los que se impuso condena en contra del señor E.E.F.P. De conformidad con los antecedentes vistos, corresponde a la Sala determinar si ya transcurrió el tiempo necesario para declarar la extinción de la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá el 29 de octubre de 2014, la que cobró ejecutoria el 6 de marzo de 2015.
No existe discusión en que el término prescriptivo aplicable es de 5 años y que empezó a correr el 7 de marzo de 2015, al día siguiente de la ejecutoria del fallo condenatorio, por lo que el debate se concretó en la interrupción del término; pues, en criterio del juzgado de origen, el lapso se interrumpió con la captura realizada el 21 de febrero de 2019, en el marco de otro proceso penal por el que continúa detenido, mientras que, para el defensor del procesado, dicho lapso transcurrió de forma continua hasta el 6 de marzo de 2020, cuando feneció. El artículo 90 del Código Penal prevé que el término prescriptivo de las penas privativas de la libertad se interrumpe de dos maneras diferentes: i) con la captura por virtud de la sentencia o ii) con la puesta a disposición para cumplir condena.
La Corte Suprema de Justicia, por medio de varias Salas de decisión de tutelas de la Sala de Casación Penal, ha trazado una línea jurisprudencial según la cual la interpretación adecuada de las causales de interrupción de la prescripción de la pena lleva a concluir que opera cuando la persona está en libertad y ha podido evadir el cumplimiento de la sanción; en otras palabras, cuando el Estado no ha logrado privarla de la libertad para buscar la ejecución de la pena.
Así, en la sentencia STP1980-2020, esa Corporación reiteró lo que había expresado en fallos STP15343-2015 y STP 17 de abril de 2012, Rad. 59.733, en los que consideró: “Por su parte, el precepto 90 ibídem prevé la posibilidad de interrupción del término prescriptivo, el cual tiene lugar cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.
En ese marco, tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve reflejado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento.
Sobre el tema la Corte Constitucional ha precisado: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta” (CC C-240 de 1994).
De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena – artículos 89 y 90 del Código Penal-, operan en el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, sin que el Estado hubiera ejercido la materialización del fallo.” (Cursiva y negrita en el texto original).
En el fallo de tutela CSJ STP, 17 de abril de 2012, Rad. 59.733, esa Corporación expuso: “(…) la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena, que esta se consolida no solamente con el transcurso del tiempo, además debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo.” (Negrillas en el texto copiado).
En este caso, surge indudable que el señor E.E.F.P. fue capturado el 21 de febrero de 2019 por razón de otro proceso penal en el que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad (radicación 63 001 60 00059 2017 00169). También se ha establecido que el Estado no ha permanecido inoperante frente a la ejecución de la pena.
Los Juzgados de Ejecución de Penas que han vigilado la efectividad de la sanción de prisión impuesta al señor F.P. en este proceso comunicaron al establecimiento carcelario de Armenia, donde está detenido el condenado, que este tiene pendiente el cumplimiento de la sentencia, y han estado atentos al momento para iniciar su ejecución. Así consta en las comunicaciones que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Calarcá han remitido a ese centro de reclusión, mencionadas en el acápite de antecedentes de este auto.
En consecuencia, de conformidad con la normativa que regula el caso y con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esa privación de la libertad interrumpió el término prescriptivo de la pena, la que no se ha hecho efectiva porque el condenado está sometido al Estado por razón de otro proceso penal y no por inoperancia de las autoridades.
También en Salas de decisión de tutelas, la Sala Penal de la Cote Suprema de Justicia ha declarado que el término de prescripción de la pena no corre cuando una persona está privada de la libertad por otro proceso (sentencias STP2205-2020, STP3133-2019, STP728-2019, que se han referido, debe decirse, a casos en que los condenados descuentan penas por razón de otras causas).
De acuerdo con el artículo 89 del Código Penal, para este caso concreto, la pena prescribiría en el lapso de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia condenatoria (6 de marzo de 2015) y hasta el día de la captura del condenado por razón del otro proceso (21 de febrero de 2019), cuando se interrumpió el término de prescripción de la sanción, transcurrió un lapso inferior a los cinco años en los que operaría la prescripción de la pena que se le impuso.
En este orden de ideas, se confirmará el auto apelado. Finalmente, debe anotarse que, ante la concurrencia de una sentencia condenatoria en firme y una detención preventiva, lo más respetuoso de la presunción constitucional de inocencia (artículo 29 de la Constitución Política) es que la privación de la libertad se mantenga por razón del fallo ejecutoriado de responsabilidad penal y no por la medida cautelar.
Así lo declaró esta Sala en auto del 21 de octubre de 2016, al analizar un caso con ciertas características similares (radicación 63 001 60 00000 2015 00035). Por ello, se requiere al Juzgado de primera instancia para que, de manera inmediata, pida que el señor F.P. sea puesto a disposición de este proceso para que descuente la pena impuesta, lo que es más benéfico para los derechos del condenado.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, por medio del cual negó la declaración de prescripción de la condena impuesta al señor E.E.F.P. por el delito de Receptación.
SEGUNDO: REQUERIR al Juzgado de primera instancia que, de manera inmediata, pida que el señor F.P. sea puesto a disposición de este proceso para que descuente la pena impuesta. Como contra esta providencia no proceden recursos, entérese de lo dispuesto a las partes e intervinientes y remítase la actuación al juzgado de origen. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO