Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00033 2009 02960

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2021-09-27

NULIDAD/Legitimación para proponerla “En este orden de ideas, si la defensa del acusado no tiene la función de protección de los derechos de las víctimas, tampoco tiene interés para pedir nulidades por presuntas irregularidades que supuestamente afectarían a sus antagonistas. Ese no es rol de la defensa del enjuiciado, sino de las propias víctimas, o de la Fiscalía o del Ministerio Público, cuyos representantes en este caso no alegaron esa presunta transgresión de derechos.

La defensa no tiene legitimación para agenciar oficiosamente los derechos de los otros intervinientes en el proceso penal”. TESTIMONIO ADJUNTO/Incorporación “Cuando uno de los testigos en el juicio oral presenta declaraciones inconsistentes con las que rindió por fuera de esa audiencia o se retracta de lo expuesto en esa oportunidad anterior o niega haberla vertido, su versión primigenia puede ser incorporada como un testimonio adjunto, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia SP 9 noviembre 2006 (radicación 25738), cuyos fundamentos fueron desarrollados en decisiones posteriores y ratificados en sentencia SP1875-2021.

PRUEBAS/Valoración FUENTES: Art. 250 Constitución Política; Art. 135 Código General del Proceso; artículos 437 y siguientes de la Ley 906 de 2004; Casación Penal, sentencia SP 26 noviembre de 2003, radicación 11135; autos AP 3 de febrero de 2010, radicación 32612 y AP 30 de junio de 2010, radicación 33255 y en sentencia SP6005-2017; sentencia SP 9 noviembre 2006, radicación 25738; sentencia SP1875-2021; auto AP3419-2018;

CSJ SP2667-2019 (rad. 49509), CSJ SP606-2017 (rad. 44950); Del Tribunal Superior de Armenia, auto de 1 de junio de 2017, radicación: 63 001 60 00033 2015 00136; Guía Judicial para audiencias de conocimiento. Bogotá, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, OPDAT, 2020, págs. 61 ss. En línea: Guias Judiciales - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (tribunalsuperiorarmenia.gov.co) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00033 2009 02960 Delitos: 11 Homicidios, Concierto para delinquir y Fabricación, Tráfico, Porte o tenencia de armas de fuego.

Acusado: L.F.M.B. Acta número 138 Fecha de lectura: 27 de septiembre de 2021 La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa de L.F.M.B. contra la sentencia de primera instancia mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia lo condenó como autor de once Homicidios agravados y de un delito de Concierto para Delinquir agravado.

En la misma decisión, el acusado fue absuelto por los cargos como autor de once delitos de Fabricación, Tráfico, Porte o tenencia de armas de fuego.

HECHOS En el municipio de Quimbaya, Quindío, desde mayo de 2009 y hasta julio de 2010, varias personas unieron sus voluntades para hacer parte de un grupo delincuencial liderado por L.F.M.B., conocido como “Cartago”, dedicado principalmente al tráfico de estupefacientes. Para asegurar el éxito de sus labores y el control territorial en Quimbaya, Montenegro, Armenia y Génova, Quindío, en desarrollo de las actividades de esa organización, por órdenes de M.B., se consumaron varios homicidios, por diversos móviles, como la competencia en la venta de drogas ilícitas y la desobediencia a las órdenes dadas por el jefe del grupo, entre otros.

Los delitos se cometieron con división y coordinación de labores, bajo la dirección de L.F.M.B., en el tráfico de estupefacientes, el uso de armas de fuego, la selección y ubicación de las víctimas y la ejecución de las muertes. M.B. dio las instrucciones a Luis Hernando Pérez Pérez (condenado por estos hechos) para que, a su vez, pagara la consumación de los homicidios de los que trata este juicio a Yamín Ubaldo Higuita Sucerquia (condenado por Porte Ilegal de armas y sometido a trámite de principio de oportunidad por los homicidios, según informó la Fiscalía).

En Quimbaya, Quindío, integrantes de la organización criminal consumaron, con armas de fuego, 6 homicidios, en las siguientes personas: Jaime de Jesús Castrillón Muñoz, el 5 de mayo de 2009 en el Bar Night Club Dallas, calle 9 número 7-58 barrio Buenos Aires, hacia las 8 y media de la noche. Adolescente GALH (con 16 años de edad en la fecha de su muerte), el 25 de mayo de 2009 en la vereda Mesa Baja, entrada a la finca El Prado, aproximadamente a las seis y quince minutos de la mañana, cuando el ahora fallecido descendió de un campero de servicio público.

Edwin Andrés Restrepo Loaiza, el 28 de septiembre de 2009 en el barrio Buenos Aires, en vía pública, calle 9 entre carreras 9 y 10, aproximadamente a las ocho y media de la noche. Giovanny Hernández Guarín, el 21 de marzo de 2010 en vía pública en sector aledaño a la manzana 27 de la ciudadela El Ensueño IV etapa, hacia las ocho de la noche aproximadamente.

Ricardo Antonio Henao Jiménez, el 3 de junio de 2010, en vía pública del barrio La Ciudadela, Sector Villa del Prado Quinta Etapa frente a la manzana 46, cerca de las siete y media de la noche. Jhon Leider Castaño González, el 21 de julio de 2010 en la carrera 8 número 9-25 Barrio Buenos Aires, sitio conocido como La Sapera, aproximadamente a las nueve de la noche.

En el municipio de Montenegro, Quindío, la organización delincuencial consumó el homicidio de: Gabriel Antonio Mesa Echeverry, el 10 de mayo de 2009 en el Barrio La Avanzada, calle 11 con carrera 9, en vía pública, hacia las diez de la noche. En la ciudad de Armenia, el grupo delictivo mencionado cometió el homicidio de: Juan Pablo Marín Moreno, el 8 de agosto de 2009, en la carrera 17 entre calles 35 y 36, en la vía pública del barrio Santafé, hacia la una de la mañana.

En Génova, Quindío, integrantes de la organización criminal consumaron 3 homicidios, en las siguientes personas: César Augusto Garay Pérez, el 26 de marzo de 2010, minutos antes de las diez de la mañana, en la esquina de la carrera 12 con la calle 16. Wilson Mejía Zapata, el 6 de junio de 2010, en la galería de Génova, calle 19 con carrera 11, sector La Plazuela, siendo las diez de la noche.

Fernando Alegría Ortega, el 17 de julio de 2010, en la carrera 11 número 22-16, centro de la zona urbana, local comercial La Quinta Porra, aproximadamente a las siete y veinte minutos de la noche. ACUSACIÓN Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó a L.F.M.B. por los siguientes cargos: Como determinador de los once homicidios detallados, agravados por haberse cometido para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible, asegurar su producto o la impunidad y por precio, según la descripción que de ese delito hacen los artículos 103 y 104 numerales 2 y 4 del Código Penal.

Como coautor de un delito de Concierto para Delinquir, agravado por tener fines de cometer homicidios y tráfico de estupefacientes y por ser el acusado su dirigente, descrito en el artículo 340 incisos 2 y 3 del Código Penal. Como coautor de once delitos de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de fuego y municiones, descrito en el artículo 365 del Código Penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor juez de primera instancia, de manera ordenada, examinó individual y conjuntamente los medios de convicción allegados en el juicio oral y encontró acreditada la responsabilidad de L.F.M.B. en los once homicidios y en el Concierto para delinquir que le fueron atribuidos, conclusiones que fundamentó en los siguientes enunciados: Se demostró la existencia de alias Cartago con los testimonios de los investigadores de Policía Judicial Mendoza Valencia, Dávila Barrera, Patiño Rodríguez, Jaramillo y Tinoco, cuyas informaciones fueron confirmadas por los testimonios de Sandra Yuliana Castaño, María Esnery López y Yamín Ubaldo Higuita, conjunto que da cuenta de que quien llevaba ese apodo era líder de una organización delictiva, que controlaba.

Con las declaraciones de las últimas personas mencionadas se probó que quienes integraban ese grupo criminal desarrollaban actividades con división de trabajos asignados por el jefe de la organización, alias Cartago. Se acreditó que Yamín Ubaldo Higuita estaba vinculado al grupo delincuencial de alias Cartago, cuyas órdenes cumplía. También se probó que Higuita participó en los homicidios que son objeto de este juicio y que lo hizo por instrucciones de Cartago, quien no solo marcaba políticas generales sobre la forma como se controlarían los territorios y la distribución de roles, sino que también dominaba las actividades particulares de los integrantes; es decir, era el jefe de la organización, razón por la que, al ordenar los homicidios, es autor de estos y no determinador.

Se estableció que L.F.M.B. es alias Cartago, el líder de la empresa delincuencial. Su identidad se acreditó con los testimonios de Sandra Yuliana Castaño, María Esnery Hernández y Yamín Ubaldo Higuita, integrantes de la organización. El juzgador fundamentó el anterior razonamiento en el análisis probatorio que minuciosamente realizó, con estudio detallado de las circunstancias de cada uno de los homicidios y de las actividades del grupo criminal.

Impuso al enjuiciado las penas principales de 637 meses (53 años y 1 mes) de prisión y multa de 19070 salarios mínimos legales mensuales y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por 20 años. Declaró también que no se demostró la responsabilidad del acusado en los once cargos que se le formularon por porte ilegal de armas y por ellos lo absolvió. APELACIÓN El señor defensor apeló la sentencia. Inicialmente, planteó que la actuación procesal es nula por falta de representación de las víctimas, especialmente, del menor de edad fallecido.

Luego, pidió que se revoque la condena, porque no se probó la responsabilidad penal del acusado. Los fundamentos de su disenso se sintetizan así: El testimonio de Yamín Ubaldo Higuita Sucerquia en el juicio oral demostró que fue presionado por los integrantes de la Policía Judicial –Sijín-- para que rindiera una declaración anterior en contra del procesado, para lo cual le ofrecieron beneficios para él y para su familia --trámite de principio de oportunidad--, le instruyeron sobre lo que debía decir y a quién debía señalar en los reconocimientos fotográficos, aprovechando su condición de iletrado y de consumidor de drogas.

Además, en ese interrogatorio no estuvo asistido por un abogado, ya que solamente al final del mismo (que duró varios días) se escucha que alguien se identifica como su defensor. La exagerada exactitud de su versión, en relación con los homicidios, demuestra que fue inducido a dar sus respuestas. Se conoció que varios homicidios fueron cometidos por personas diferentes a Higuita Sucerquia, a pesar de que este afirmó haberlos consumado, así: En relación con el homicidio Jaime Castrillón, los investigadores establecieron que había sido amenazado por un individuo conocido como Cuadros; además, en la escena del delito apareció un hombre apodado Yiyo, quien tenía en su poder un arma de fuego.

Investigadores policiales informaron que la muerte de Gabriel Antonio Mesa fue causada por un sujeto conocido como El Llanerito. Sobre el fallecimiento del adolescente GALH, el policía judicial encargado del caso obtuvo varias versiones sobre los hechos, entre ellas, las del conductor del vehículo en el que se movilizaba la víctima, quien hizo una narración diferente a la expresada por Higuita, la declaración de la mamá del fallecido, María Esneyder, quien no identificó al autor, y la versión del tío del adolescente, José Edinson Hernández, quien dijo que la persona responsable de su homicidio fue alias Cucha, como consecuencia de un hurto.

Acerca del homicidio de Jhon Leider Castaño González, su hermana, Yuliana, dijo que escuchó los disparos y vio pasar a Efraín, con un arma de fuego, persona que tenía problemas anteriores con el fallecido. El testimonio de María Esnery López Hernández no es digno de credibilidad, porque narró hechos inverosímiles: Dijo que tres de sus hijos fueron muertos violentamente, pero no sabe las causas.

Expuso que ella sufrió un atentado, pero no identificó a sus agresores; la Fiscalía la indujo a decir que quien lo ordenó fue Cartago, pero no supo explicar la razón de ese señalamiento. La actividad de venta de estupefacientes que dijo realizar no puede tenerse por probada porque “hace parte de la cosa juzgada”. Dijo que Hernando Pérez y Alba Nury eran integrantes de la organización de Cartago, pero no fue capaz de identificarlos en la audiencia, en un álbum que le presentó la Fiscalía, como sucedió también en relación con el procesado.

Inculpó a Higuita de la muerte de su hijo adolescente G. y expuso que una vecina le dijo que escuchó cuando Alba Nury llamó a Higuita a decirle que la víctima había subido a un carro, lo que no fue corroborado en el juicio. La testigo aseguró que cuando capturaron a Higuita, este gritó que él lo había matado y que Cartago pagó por ese homicidio, lo que no corresponde con lo que ocurre normalmente cuando capturan a una persona, a quien conducen de inmediato a las instalaciones policiales y no la dejan en la calle contando sus actividades delictivas.

María Esnery aceptó tener problemas de visión y no haber usado gafas cuando dijo presenciar los hechos que contó, según los cuales, vio a Higuita desenfundando un arma cuando dieron muerte a la persona conocida como El Gordo; además, sus dichos fueron desmentidos por la hermana de este occiso, quien dijo que cuando escuchó los disparos vio pasar a Efraín, con el arma de fuego con la que se dio muerte a su hermano. No se probó la existencia de la organización delincuencial presuntamente liderada por el enjuiciado, la que solo quedó en la imaginación de los investigadores de policía judicial, quienes fueron testigos apenas de oídas, que no pueden ser apreciados, como lo exige el artículo 402 de la Ley 906 de 2004.

No se probó que el acusado se encargara de conseguir drogas ilícitas, ni que el listado de personas y números telefónicos hallados en una libreta en la casa de Hernando Pérez hayan sido elaborados por este, ni se acreditaron la relación entre esos números telefónicos con M.B., ni las identidades de sus titulares. El apelante concluyó que únicamente se especuló en relación con las supuestas actividades delictivas de L.F.M.B.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Al contrastar los cuestionamientos hechos en la apelación con los fundamentos de la sentencia recurrida, en aplicación del principio de limitación que rige la segunda instancia, este Tribunal anuncia que ha concluido que el fallo apelado debe confirmarse, con base en las siguientes consideraciones.

Sobre la nulidad alegada Como se anotó, el señor defensor aduce que debe declararse la nulidad del juicio porque las víctimas no estuvieron representadas y, especialmente, el adolescente muerto, en relación con quien no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 196 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, según el cual, los padres o presentantes legales de los menores de edad víctimas están facultados para intervenir en los procesos penales en que se investigue o juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente.

Al respecto, debe responderse al apelante que su petición no puede ser atendida, por las siguientes razones. La ocurrencia de la presunta irregularidad alegada no fue propuesta en primera instancia, por lo que no fue objeto de debate en las audiencias ni de pronunciamiento en la sentencia apelada. En la audiencia de formulación de acusación, el señor juez preguntó a la Fiscalía por la comparecencia de las víctimas.

El señor fiscal adujo que la Fiscalía había logrado contacto con ellas y las enteró de sus derechos. El señor juez preguntó a las partes e intervinientes si observaban alguna causal de nulidad y la defensa respondió que no. En los alegatos de conclusión, la defensa no refirió esa supuesta vulneración de derechos de las víctimas. En este orden de ideas, al proponerse esa nulidad en la apelación, se sorprende a los demás sujetos procesales en relación con una situación que no tuvieron oportunidad de controvertir, lo que desequilibra la igualdad que debe regir el procedimiento.

Pero, aún si se aceptara, en gracia de discusión, que se puede proponer en la apelación una posible anulación que no fue alegada en primera instancia, la solicitud del defensor no puede ser objeto de pronunciamiento de fondo en esta sede, porque esa parte carece de legitimación para proponerla. Para el efecto, el Tribunal reitera el razonamiento que hizo en un caso similar, en auto de primero de junio de 2017 (radicación: 63 001 60 00033 2015 00136).

El sistema procesal penal por el que se rige este juicio es adversarial; pues, en él se enfrentan posiciones contrarias; por un lado, la de la Fiscalía General de la Nación que busca desvirtuar la presunción de inocencia de la persona acusada, y, por el otro, la defensa que reacciona ante esa pretensión punitiva, generalmente, como en este caso, oponiéndose a la misma.

Como intervinientes en este proceso se encuentran el Ministerio Público, encargado de proteger los derechos de la sociedad, y la víctima, cuyo interés es generalmente afín con el de la Fiscalía y contrario al de la defensa del acusado. De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación debe velar por los derechos de las víctimas en el proceso penal.

En este orden de ideas, al tratarse de un sistema de partes enfrentadas, cada una de ellas desempeña un papel diferente, debido a que sus intereses también son diversos. Ahora bien, como las nulidades son remedios procesales extremos que se aplican cuando existe vulneración de los derechos al debido proceso o de defensa en aspectos sustanciales, debe demostrarse la ocurrencia de un perjuicio real para la parte o interviniente que la alega (principio de trascendencia), como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP 26 noviembre de 2003 (radicación 11135), en autos AP 3 de febrero de 2010 (radicación 32612) y AP 30 de junio de 2010 (radicación 33255) y en sentencia SP6005-2017, de la siguiente manera: "significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente.

Más allá de otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja”.

(subraya este Tribunal). Por estas razones, en criterio de esta Sala, las nulidades deben ser solicitadas por la parte o interviniente cuyas garantías se ven afectadas, y no por cualquiera de los sujetos procesales (salvo el agente del Ministerio Público, que defiende los intereses generales, o el juez o la jueza, que debe declarar de oficio las que encuentre acreditadas), tanto que la parte agraviada puede convalidar el acto irregular, de manera expresa o aún tácita, sin que las demás puedan oponerse a ello (principio de convalidación).

La anterior conclusión tiene también fundamento en el artículo 135 del Código General del Proceso, que declara que solo puede proponer una nulidad quien tenga legitimación para hacerlo; en otras palabras, el sujeto procesal que es agraviado con la irregularidad procesal que denuncia. En este orden de ideas, si la defensa del acusado no tiene la función de protección de los derechos de las víctimas, tampoco tiene interés para pedir nulidades por presuntas irregularidades que supuestamente afectarían a sus antagonistas.

Ese no es rol de la defensa del enjuiciado, sino de las propias víctimas, o de la Fiscalía o del Ministerio Público, cuyos representantes en este caso no alegaron esa presunta transgresión de derechos. La defensa no tiene legitimación para agenciar oficiosamente los derechos de los otros intervinientes en el proceso penal. Además, el apelante no enunció cuál sería el perjuicio concreto, real, tangible, que con esa supuesta irregularidad se produciría al acusado; es decir, no acreditó la trascendencia en relación con los derechos del enjuiciado.

Debe agregarse que la señora madre del menor de edad fallecido sí tuvo conocimiento de este proceso, tanto que intervino como testigo en el mismo. La señora María Esnery López Hernández en su testimonio afirmó ser la madre del adolescente GALH, quien fue muerto de manera violenta, y expresó que comparecía a este proceso como víctima, por atentados que hicieron contra su integridad física y por las muertes de tres hijos suyos, hechos que atribuye a órdenes del hombre apodado Cartago.

Así las cosas, la progenitora del menor de edad víctima del homicidio estuvo enterada, consciente de esa condición y en posibilidad de ejercer sus derechos. Análisis sobre la responsabilidad del acusado Como acertadamente lo concluyó el señor juez de primera instancia, la Fiscalía desvirtuó la presunción de inocencia del acusado L.F.M.B. y probó, más allá de duda razonable, que él era el líder de una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes y a consumar homicidios y que, en tal condición, ordenó la ejecución de las once muertes por las que fue acusado.

Una de las principales pruebas de cargo para fundamentar la condena es el testimonio del señor Yamín Ubaldo Higuita Sucerquia, quien rindió en el juicio una declaración totalmente contraria a la que había expuesto por fuera de esa audiencia con anterioridad. El Tribunal coincide con las consideraciones de la sentencia apelada en las que se otorga credibilidad a la versión que el declarante mencionado presentó ante la Policía Judicial en entrevista en la fase de investigación, tenida como testimonio adjunto en este juicio.

Cuando uno de los testigos en el juicio oral presenta declaraciones inconsistentes con las que rindió por fuera de esa audiencia o se retracta de lo expuesto en esa oportunidad anterior o niega haberla vertido, su versión primigenia puede ser incorporada como un testimonio adjunto, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia SP 9 noviembre 2006 (radicación 25738), cuyos fundamentos fueron desarrollados en decisiones posteriores y ratificados en sentencia SP1875-2021.

Sólo de esa manera es posible que el juzgador valore las declaraciones que resulten contrarias, con el fin de asignarles su poder probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La incorporación de ese testimonio adjunto debe someterse a las siguientes reglas fijadas por la jurisprudencia: “(i) El declarante debe retractarse en la vista pública de lo narrado antes, es decir, ofrece un relato sustancialmente diverso al que ya había expuesto.” “(ii) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, oportunidad en la cual expondrá los hechos, será confrontado respecto de sus declaraciones anteriores y responderá las preguntas que sobre el particular le sean formuladas, con el objeto de permitir al juez ponderar la credibilidad de lo dicho antes del debate oral y lo manifestado luego en su desarrollo.

La demostración de que el testigo se ha retractado o cambiado la versión, atañe al fundamento del instituto.” “(iii) La declaración anterior debe ser incorporada a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, para que el juez, contando con las dos versiones, pueda valorarlas y definir la credibilidad de una y otra, o inclusive, de apartes de la anterior y fragmentos de la última, o descartarlas.” En este punto debe agregarse que la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrar al juez la información necesaria para que pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo o apartes de las mismas merecen credibilidad.

“(iv) Es necesario que la parte interesada solicite en el desarrollo del juicio la incorporación de la declaración anterior, como prueba, al percatarse de la retractación del testigo o de la modificación sustancial de su atestación pretérita. En un derecho de partes le está vedado al juez incorporar oficiosamente tal versión anterior.” En el caso presente, se cumplieron esos requisitos, así: En el juicio oral estuvo presente y declaró el señor Yamín Ubaldo Higuita Sucerquia, quien, desde el momento en el que el señor juez le iba a tomar el juramento, expuso que no sabía nada de los hechos por los que iba a rendir la declaración. Luego, empezó a responder a la Fiscalía que no recordaba varias situaciones, como las circunstancias de tiempo en las que fue capturado por el delito por el que estaba condenado en la fecha de su testimonio y por el que dijo que aceptó su responsabilidad.

Seguidamente, negó conocer a varias personas relacionadas con los hechos objeto de este juicio. Cuando la Fiscalía le preguntó si había rendido una declaración anterior, Higuita lo aceptó, pero afirmó que lo que narró en esa oportunidad fue inducido por las autoridades como consecuencia de promesas que integrantes de la Policía Judicial le hicieron a cambio de dar informaciones para capturar a unas personas, cuyos nombres le dieron.

Adujo que le dijeron lo que tenía que narrar, que todo quedó por escrito y grabado y que se trató de un montaje. Más adelante, la señora Fiscal le exhibió el acta de la entrevista anterior, en la que él reconoció su firma. La Fiscalía leyó apartes escritos de esa entrevista, reprodujo toda la grabación que de esa declaración se hizo en varios casetes e interrogó a Higuita Sucerquia sobre las informaciones que en ella suministró acerca de los homicidios que dieron origen a este juicio, de la existencia del grupo liderado por alias Cartago, sus integrantes y las actividades que estos desarrollaban relacionadas con el tráfico de estupefacientes en el departamento del Quindío e, incluso, en la ciudad de Cartago, Valle del Cauca.

El testigo en el juicio juró que la narración grabada en los casetes la hizo presionado por integrantes de la Policía Judicial, quienes le ofrecieron beneficios a cambio de que señalara a personas de la organización de alias Caliche, pero, más adelante, el declarante aseveró que buscaban capturar a miembros de la estructura criminal de alias Cartago.

Adujo que ninguna de sus expresiones fue voluntaria, porque los investigadores le leían y él “lo transcribía” a un casete. Al avanzar el interrogatorio en el juicio por parte de la señora Fiscal, quien confrontó al testigo con toda su versión rendida durante la investigación, Yamín Ubaldo empezó a responder de manera constante con las expresiones “yo no conozco absolutamente a nadie y, la verdad, no me acuerdo absolutamente de nada”, las que reiteró para contestar la mayoría de las preguntas que se le hicieron por la Fiscalía luego de que se escuchaban las grabaciones.

En la parte final del testimonio en el juicio, durante el cual la Fiscalía siempre lo confrontó sobre su versión precedente, Higuita Sucerquia explicó que no recordaba nada y que había perdido la memoria como consecuencia del consumo de drogas alucinógenas. Como se puede observar en los registros de la audiencia, el testigo se retractó de su declaración anterior.

La Fiscalía reprodujo en el juicio toda la grabación de la declaración que el testigo Higuita expuso ante la policía judicial durante la investigación; además, leyó muchos apartes del acta de esa diligencia, que contiene la transcripción de las respuestas dadas en esa ocasión por Yamín Ubaldo y que corresponden a lo que se escuchó en las grabaciones.

A medida que se escuchaba la grabación y que hacía las lecturas, interrogaba al testigo sobre sus manifestaciones. La señora Fiscal pidió al señor juez incorporar esa declaración en el juicio como parte del testimonio de Higuita y el juzgador así lo dispuso, luego de permitir que la defensa interrogara también al declarante. La versión que se incorporó como testimonio adjunto es creíble para la Sala, mientras que la retractación que el testigo Higuita Sucerquia expuso en el juicio carece de fuerza de convicción. El testimonio en el juicio oral estuvo marcado por las siguientes particularidades, que le restan mérito probatorio: Desde el comienzo de su declaración en el juicio, el testigo hizo evidente su interés marcado por retractarse de su versión inicial.

Como se anotó, en el momento en que el señor juez lo iba a juramentar, Yamín aseguró que no sabía nada sobre los hechos por los que iba a rendir su testimonio. Sin habérsele hecho ninguna pregunta, apenas cuando se iba a iniciar la recepción de su declaración, expresó que no le constaban los sucesos por los que se le iba a interrogar. Yamín Ubaldo incurrió en contradicciones importantes en su versión en la audiencia: Inicialmente, dijo que no fue capturado con un arma, que estaba coincidencialmente en el sector donde fue aprehendido, cuando la policía apareció y después encontró un arma en una bolsa, bajo unas piedras; que “le tocó” aceptar el delito de porte de arma; es decir, que fue obligado a aceptar responsabilidad en un ilícito que no consumó. Más adelante, aceptó que el arma incautada era suya, pero aseveró que no fue un revólver, como dijo la Policía, sino una pistola.

Al comienzo, expuso que las respuestas que dio en la primera declaración fueron inventadas por integrantes de la Sijín y que a él nada le constaba; pero después optó por decir que no recordaba, lo que es diferente a su negativa inicial sobre el conocimiento de los hechos, para culminar con la explicación de que había perdido su memoria debido al consumo de estupefacientes.

Al responder las preguntas de la señora Fiscal en el juicio, Higuita Sucerquia negó siempre haber ejecutado los homicidios por los que se le preguntó y sobre los que habló en la entrevista previa a esa audiencia; pero, al contestar una pregunta que la defensa le hizo al respecto en el contrainterrogatorio, admitió, por lo menos de manera general, que sí había causado la muerte de algunas personas.

Defensor: “Dice usted en el interrogatorio del que venimos refiriéndonos, que cometía unos homicidios. Cuando lo hacía, ¿usted consumía alguna droga o estupefaciente?” Yamín Ubaldo Higuita: “Doctor, yo toda la vida he consumido marihuana, basuco, he consumido pepas y la verdad es esa doctor.” Como puede verse, ante el interrogante que partió del supuesto de hecho de que el declarante había cometido unos homicidios, el interrogado no negó haber intervenido en ellos, y contestó sobre las condiciones bajo las que los consumaba.

Las explicaciones que el declarante expresó sobre las condiciones en que rindió su declaración anterior al juicio son poco creíbles, como se expondrá más adelante. La declaración que Yamín Ubaldo Higuita Sucerquia dio durante la investigación ante la Policía Judicial es sólida. Como lo destacó el Juzgado de primera instancia, en análisis que la Sala comparte, los dichos del testigo en esa oportunidad fueron corroborados por los hechos estipulados.

Debe partirse de la base de que la ocurrencia de los 11 homicidios, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se describieron en las actas de inspecciones a cadáveres y en los protocolos de las necropsias, fue estipulada por las partes. El señor juez de primera instancia hizo una comparación detallada, que la Sala considera innecesario repetir, entre las circunstancias en que Higuita Sucerquia narró cada uno de esos homicidios en los que intervino y las descripciones de los lugares de los hechos, las posiciones de los cadáveres, las heridas recibidas por cada una de las víctimas que fueron objeto de estipulaciones probatorias.

De esa comparación se concluye la coincidencia entre el relato que ese declarante hizo en su primera exposición y tales circunstancias. La defensa ha cuestionado esa correspondencia entre hechos estipulados y narración del testigo, porque, en su concepto, es indicadora de aleccionamiento al declarante. Para la Sala, esa coincidencia sólo es explicable porque la persona que hizo la narración de esos acontecimientos los pudo percibir directamente.

En este caso, Yamín Ubaldo aseguró que participó en la ejecución de esas muertes; es decir, tuvo relación directa con los objetos de su percepción. Además, el declarante narró las actividades que desarrolló antes y después de cada homicidio, los lugares en los que estuvo, los seguimientos y vigilancias que hizo de sus víctimas, la forma como aprovechó las situaciones para actuar con certeza y lograr su huida, eventos que sólo él mencionó y que no resultaron descontextualizados en relación con esos hechos estipulados.

Si él no hubiera protagonizado los acaecimientos que narró, no habría coherencia entre esos sucesos antecedentes y posteriores que él contó con las circunstancias concomitantes que se aceptaron como probadas por las partes. El declarante describió de manera detallada cómo hizo sus desplazamientos hacia los sitios donde causaba las muertes (puntos de salida y de llegada, horarios, horas y días de permanencia, lugares de hospedaje), los medios de transporte utilizados (generalmente transporte público), las armas que usó, la forma como las llevó y como luego las ocultó (consigo o por otra persona, escondidas entre frutas, dejadas entre piedras o rastrojo), para después recuperarlas (personalmente o por interpuestas personas).

El versionista contó particularidades muy detalladas que solo podría conocer una persona que efectivamente se moviera en el contexto de las organizaciones delincuenciales, como la forma en que se daba la lucha por el manejo del negocio de expender sustancias estupefacientes, las enemistades que se producían, el miedo que se generó en el testigo por las inminentes posibilidades de recibir atentados contra su vida o contra su familia.

Las críticas que se han hecho sobre la forma como el declarante expresó sus respuestas en la entrevista rendida antes del juicio oral carecen de respaldo. El testigo en el juicio oral juró que todo lo que contó y que se escuchó en la grabación de la versión anterior fue previamente escrito en un documento y que él se limitó a repetir lo que allí se estableció. A esta afirmación, hay que responder que el declarante dijo en varias ocasiones que no sabía leer ni escribir.

Por tanto, no habría sido posible que hubiera expresado su narración leyendo un documento que se le entregó. Posteriormente, el versionista aseveró que “la SIJIN hizo sino solamente transcribirme a mí solo con el mensaje hablándome para tener en cuenta; colóquese usted a pensar ahí que en cada momento de cada punto de mis palabras que yo pronuncio, siempre hay un espacio para poder yo escuchar y de nuevo dejar muy claro en el casete, para que no hubieran errores porque si no supuestamente no me daban la protección directamente desde Bogotá.” Al escuchar el registro de audio de esa declaración anterior, no se percibe que alguna persona esté diciendo al testigo lo que debe declarar.

Durante los silencios que hubo en su relato no se evidencian cortes o suspensiones en la grabación ni se oyen voces o susurros de otras personas. Las pausas en la exposición quedaron explicadas al final del acta en la que se escribió esa entrevista, en la que se dejó constancia que la narración fue lenta para permitir que se copiaran las respuestas del declarante, procedimiento que corresponde al que usualmente se ha utilizado cuando se reciben declaraciones que deben constar por escrito, en las que se hace necesario que quien las rinde haga pausas para que el escribiente pueda anotar las respuestas con fidelidad, ejercicio que se convierte en un dictado.

Adicionalmente, en varios momentos, la persona que interroga al testigo parece no comprenderle adecuadamente algunas palabras u oraciones, por lo que el declarante repite a manera de precisión o aclaración, lo que le da un carácter de naturalidad. Si se tratara de respuestas que ya estaban escritas o que le eran dictadas mientras se desarrollaba la diligencia, el interrogador no habría tenido que pedirle precisiones.

El lenguaje que el versionista utilizó en su declaración anterior y en la rendida en el juicio oral es similar. Las palabras y la forma de expresarse son las mismas en ambas narraciones. Si se le hubiera entregado un libreto para hablar en la primera oportunidad, el lenguaje no correspondería, porque en la primera vez habría sido la narración de quien hubiera redactado las respuestas.

El testigo no dio explicaciones satisfactorias sobre las razones que, según él, tuvieron los investigadores de la Policía Judicial para obligarlo a contar hechos que él no conoció. El señor Higuita adujo que los investigadores necesitaban un testigo que involucrara a varias personas en actividades ilícitas y que él fue el seleccionado para esa labor; sin embargo, no fundamentó la razón por la cual lo escogieron a él y no a otra persona para comprometer su seguridad y la de su familia incriminando a delincuentes peligrosos.

Sólo dijo que él fue el elegido. Incluso, dijo que inicialmente querían fabricar la prueba contra alias Caliche, quien controlaba territorio para negocios de narcotráfico, pero después cambiaron de opción y decidieron involucrar a alias Cartago. Tampoco insinuó siquiera que los policiales tuvieran motivos para afectarlo a él de esa manera; ni siquiera mencionó que conociera o tuviera alguna relación de amistad o animadversión con alguno de los investigadores.

Yamín aseveró que declaró de esa forma porque la Fiscalía y la Policía le ofrecieron protección a él y a su familia. Si él no estaba involucrado en delitos, ni tenía información cierta para suministrar sobre esa clase de actividades, entonces, no necesitaba esa protección y, por tanto, no tenía razón para perjudicar a su familia al ponerla en riesgos delatando falsamente a otras personas.

Como lo hizo ver la Fiscalía en la audiencia, según Higuita, la policía lo engañó cuando lo capturó por un arma de fuego que no le pertenecía, a pesar de lo cual él permitió que lo volvieran a engañar al ofrecerle beneficios a cambio de una declaración preconcebida y falsa. En otras palabras, aunque tenía motivos fuertes para desconfiar de la actividad de las autoridades (por incriminarlo a él falsamente), después permitió que lo utilizaran para incriminar falazmente a otras personas.

Pero, además, como también lo destacó la señora fiscal, si la intención era incriminar a alias Cartago, no habría tenido sentido que el testigo narrara en esa primera versión un homicidio en el que ese personaje no tuvo que ver. Higuita, en esa primera declaración, contó que con Hernando Pérez causaron la muerte de un ciudadano identificado por la policía como José Huber Carvajal Loaiza, pagados por la suegra de la víctima, trabajo que realizaron de manera independiente a los que efectuaban para alias Cartago.

Igualmente, si se hubiera tratado de un montaje para perjudicar a Cartago, no habría sido lógico que la Policía no hubiera podido tener información sobre un homicidio que, según Higuita, consumaron en Cartago, Valle del Cauca, a pesar de las averiguaciones hechas, como se supo con la declaración del investigador Patiño. De haber estado preconcebida la trama, también se habrían tenido claros los datos de ese delito.

Al final, queda en evidencia que el declarante sentía gran temor por lo que le pudiera pasar a él y a su familia, pues, constantemente se quejaba porque la Fiscalía y la Policía lo dejaron solo. Según él, lo aislaron para que no tuviera contacto con personas que podrían hacerle daño, y también abandonaron a su suerte a su familia, que, adujo el versionista, tuvo que abandonar la región para evitar sufrir males.

Esta es la causa más lógica de su retractación, ya que él conocía el poder violento de la estructura de la que hizo parte, pues, precisamente se encargaba de dar muerte a quienes obstaculizaran los designios del líder. Higuita Sucerquia y la defensa del acusado en este juicio han afirmado que el testigo no estuvo asistido por un defensor cuando se le recibió la declaración anterior al juicio, acompañamiento que debió darse porque él se auto incriminó en esa ocasión. Al iniciar la versión, se deja constancia, al parecer por el servidor público que la orientó, de la presencia de un abogado al que identifican con nombres completos y número de cédula.

El señor Higuita Sucerquia no hizo ningún reparo en relación con esa manifestación. Al final de la grabación, se escucha la voz del defensor mencionado aportando sus datos de identificación. Cuando la señora Fiscal preguntó al declarante Higuita qué tenía que decir sobre esas constancias, él no las negó, pues, suministró una respuesta evasiva “doctora como yo le digo, papeles que llevaban, papeles que yo me acuerdo que llevaban”.

Lo cierto es que en acta consta la asistencia de un abogado para el interrogado y contra esa anotación no hay prueba. El señor Higuita insiste en que no lo acompañó un abogado en esa ocasión; sin embargo, esa respuesta queda en duda, ante la actitud asumida por el ciudadano para que se le reste valor a su declaración anterior, cuyo contenido negó, a pesar de la evidencia. Debe agregarse que, ante la insistencia de la Fiscalía, el declarante admitió que sí hubo presencia de un abogado, pero sólo cuando inició la entrevista.

En la grabación, se repite, al final se escucha la voz del profesional del derecho al dar sus datos de identidad. Con el testimonio adjunto de Higuita Sucerquia, que ha sido valorado positivamente, se probaron los siguientes hechos: La existencia de un grupo delincuencial del que él hacía parte. Higuita expuso que, ante la falta de oportunidades para tener una mejor calidad de vida, por medio de algunas personas conoció e ingresó a la organización que lideraba un hombre apodado Cartago, conocido también como el patrón. Narró con detalle las actividades que realizaban.

Informó cómo distribuían estupefacientes; por ejemplo, contó cómo él en varias ocasiones los llevaba a Génova, con indicación de las cantidades, los días, las horas, los medios de transporte, las personas que los recibían o ayudaban a trasladarlos, los sitios de destino, las circunstancias de los pagos. Expresó que visitaban los lugares de expendio que tenía la organización en varios municipios (“ollas”) para recordar a sus encargados quién era el jefe, controlar que los vendedores atendieran las instrucciones que se les daban y estar atentos a actos de traición, que se sancionaban con la muerte.

Puso en conocimiento de forma clara los planes de expansión territorial, las acciones para lograr captar el mercado de drogas ilícitas en Montenegro, en Armenia, en Génova y las que se realizaron para mantener el dominio en Quimbaya, entre las que estaban los homicidios de quienes se opusieran, trabajaran en esos ilícitos para otras personas o traicionaran a la organización, algunos de los cuales se cometieron con fines de disuasión para sus enemigos.

Suministró apodos y nombres de varios integrantes del grupo criminal, con determinación de las labores que realizaban. Contó cómo fue ascendiendo en la jerarquía de la organización hasta convertirse en persona de confianza de Cartago. El testigo también sostuvo constantemente que el jefe del grupo delictivo era el hombre conocido con el alias de Cartago, quien tenía el control, distribuía las funciones, exigía rendición de cuentas, ordenaba todas las acciones que se debían realizar.

Reiteró que el líder impartía sus instrucciones por medio de Hernando Pérez. En este punto vale la pena comentar que en su declaración en el juicio oral Higuita no negó la existencia de las organizaciones delictivas, ni del personaje apodado Cartago, ni su liderazgo, ni de las actividades de narcotráfico en Armenia, Montenegro, Quimbaya y Génova.

También se probó que los 11 homicidios objeto de acusación en este caso fueron cometidos por la organización criminal por órdenes de Cartago. Higuita Sucerquia aseveró en su testimonio adjunto que todos los 11 homicidios en los que él participó se consumaron porque Cartago los dispuso, para asegurar el control territorial (eliminación de competencia, disuasión de los enemigos) y para castigar a quienes lo traicionaban (con la venta de estupefacientes por propia cuenta o por cuenta de otras personas).

Los detalles que puso en conocimiento, con todas las circunstancias, que, se insiste, fueron analizados minuciosamente por el señor juez de primera instancia y contrastados con los hechos estipulados para concluir su coincidencia, hacen que la versión del testigo comentado sea creíble. Con ese testimonio también se identificó a L.F.M.B. como la persona apodada Cartago, jefe de la organización criminal de la que hacía parte Yamín Ubaldo.

La Fiscalía aportó como elementos de prueba actas de reconocimientos fotográficos realizados con el testigo Higuita Sucerquia el 6 de septiembre de 2016 en el interior del establecimiento penitenciario de Ibagué, actos dirigidos por dos investigadores de la Sijín. De acuerdo con dichas actas, en el álbum marcado con el número 1, el declarante señaló la fotografía que corresponde a L.F.M.B., como la persona apodada Cartago y quien era jefe del grupo delincuencial al que pertenecía Yamín Ubaldo.

Además, en otros conjuntos de imágenes, el testigo reconoció a varias personas como integrantes de la misma empresa criminal. Debe anotarse que en las sesiones del juicio oral en las que declaró Higuita Sucerquia no estuvo presente en la sala de audiencias el procesado L.F.M.B., quien envió un escrito al juzgado en el que adujo que no deseaba comparecer a esas actuaciones debido a problemas de salud.

En el interrogatorio durante el juicio, la señora Fiscal preguntó a Higuita Sucerquia sobre esos reconocimientos y él contestó que los hizo porque los agentes de la Policía Judicial le decían qué fotos debía marcar con equis, a pesar de que él no conocía a ninguna de esas personas. Explicó que lo hizo sin saber que con esa acción incriminaba a tales ciudadanos. Para la Sala, como lo fue para el Juzgado de primera instancia, el señalamiento que el declarante hizo es creíble y su retractación carece de respaldo.

Lo primero, porque los reconocimientos tienen plena coherencia con la declaración anterior al juicio oral que se ha valorado positivamente como testimonio adjunto, en la que suministró detalles de las personas que conformaban el grupo delincuencial y especialmente sobre su jefe, alias Cartago, cuya confianza logró por sus resultados acertados al cumplir sus órdenes.

Segundo, porque la explicación que dio en el juicio sobre las presiones que recibió de la Policía Judicial para que marcara las fotografías son débiles. En el juicio, Higuita juró que le enseñaron aproximadamente 40 fotografías y que le peguntaron si conocía a esas personas, para después decirle a qué imágenes debía ponerles equis. Esa versión no hace más que confirmar que sí le exhibieron varias fotografías (por lo menos 7 por cada uno de los 6 reconocimientos que hizo, como consta en las actas) y no solamente las de unas pocas personas.

Si estuviera predeterminado que tenía que señalar, sin él conocerlas, a unas imágenes específicas, no le habrían mostrado tantas fotos, ni le habrían preguntado si conocía todas esas personas; habría bastado con presentarle únicamente las que debía reconocer. Tercero, porque, como lo destacó la Fiscalía, Higuita ha demostrado ser una persona sagaz, con capacidad para planificar sus acciones, como lo hacía al consumar los homicidios, escogiendo los momentos oportunos para atacar, las rutas de escape, las argucias para cambiar de apariencia y no ser capturado, entre otras situaciones.

Entonces, es muy poco probable que sea engañado para señalar a personas de alta peligrosidad, sin que él conociera la trascendencia de esos actos y sus consecuencias. La defensa ha cuestionado la existencia de esos reconocimientos porque no se inscribió su realización en la cárcel y porque no está registrado el ingreso de quien firma las actas como defensor.

Con el documento aportado como prueba por la defensa se conoció que en la fecha de esa diligencia sí ingresaron al establecimiento penitenciario los investigadores que dirigieron esa actuación. El coordinador de la Unidad de Policía Judicial del Complejo penitenciario de Ibagué certificó que no se encontró registro de la realización de los reconocimientos fotográficos, pero que sí existe constancia del ingreso a la oficina jurídica de ese penal de los dos investigadores de la Sijin que firmaron las actas de esos reconocimientos en esa fecha.

De todas formas, aunque no se haya registrado la realización de la diligencia, lo cierto es que el testigo admitió que sí se llevó a cabo, que agentes de la Sijin le presentaron aproximadamente 40 fotografías y que le preguntaron si conocía a esas personas, lo cual confirmó que sucedió en ese establecimiento penitenciario. Ahora, en relación con la firma que aparece ilegible en las actas, con la leyenda “Defensor”, hay que admitir que no se aclaró en el juicio de quién se trataba ni su ingreso al centro de reclusión; sin embargo, la Sala coincide con la conclusión obtenida por el juzgador de primer grado en el sentido que para la validez de esa diligencia no era necesaria la presencia de un defensor para el testigo, porque, en ella, no se tenía que auto incriminar, sino declarar si reconocía a terceras personas.

La credibilidad del testigo no puede valorarse negativamente por el solo hecho de haberse sometido a trámite de un principio de oportunidad a cambio de suministrar información para aclarar la comisión de delitos. No puede perderse de vista que la concesión de beneficios por colaboración con la administración de justicia es lícita, porque tiene fundamento en el artículo 250 de la Constitución Política como una forma de combatir la criminalidad y no tiene por objetivo constituir pruebas falsas.

No puede negarse que es posible que algunos testigos puedan mentir para lograr los beneficios; pero no basta con que esa alegación se haga de manera genérica. La parte que aduce ese hecho tiene que probarlo y el juez tiene que analizar la prueba para establecer si soporta la valoración individual y en conjunto, de acuerdo con las reglas procesales penales.

La Sala de Casación Penal, en auto AP3419-2018 ha enseñado sobre ese tema lo siguiente: “[…] el defensor critica el valor suasorio del testimonio de EV, por considerar que éste se encuentra dirigido a obtener beneficios por colaboración eficaz, censura genérica que por sí sola resulta inadmisible. Al respecto, tiene dicho esta Sala que ese único aspecto no derruye per se la credibilidad de su declaración, puesto que tal postura equivale a considerar que siempre que alguien declara condicionado a la obtención de beneficios por colaboración, mentirá en su testimonio (CSJ AP, 24 feb. 2010, rad. 33552), afirmación que no se erige como una regla de la experiencia universalmente aceptada, lo que obliga a que, para descartar el dicho de un testigo bajo esa particular circunstancia (declarante en busca de beneficios por colaboración eficaz) su contenido debe analizarse de acuerdo con los postulados de la sana crítica.” En este caso específico, ya se concluyó que el testimonio adjunto del señor Higuita, rendido antes del juicio oral, soporta el análisis probatorio y permite otorgarle plena credibilidad.

La existencia del grupo delincuencial bajo el liderazgo de Cartago y la realización de sus actividades se probaron también con otros testimonios. Sandra Yuliana Castaño González declaró en el juicio oral. Expuso que residía en el barrio Buenos Aires de Quimbaya y que le constaba que durante los años 2009 y 2010 existió allí un expendio de estupefacientes que dependía de L.F.M.B., apodado como Cartago, a quien ella conocía y para quien trabajaba en ese negocio ilícito.

Sandra Yuliana habló también de la muerte de su hermano, John Leyder Castaño González, a quien apodaban El Gordo, quien también vendía droga para Cartago y fue asesinado el 21 de julio de 2010 en el barrio Buenos Aires de Quimbaya, homicidio que ella atribuyó a alias Cartago, debido a que ella, además de la droga que era de Cartago, vendía estupefacientes por cuenta de otras personas (“contrabando”).

Explicó que Cartago la llamó por teléfono y le advirtió que estaba cansado de que ella “metiera contrabando” y que la última llamada de advertencia se la hizo dos días antes del fallecimiento de Leyder. En la sala de audiencias, Sandra Yuliana señaló al procesado L.F.M.B. como la persona conocida como Cartago, patrón de la organización dedicada al narcotráfico de la que ella hacía parte.

De paso, hay que recordar que el testimonio de Sandra Yuliana, durante el cual estuvo presente en la sala el acusado M.B., se recibió antes de las declaraciones de Yamín Ubaldo y María Esnery. Sandra Yuliana también contó que Yamín Higuita estaba encargado de supervisar el funcionamiento de las ventas de estupefacientes de alias Cartago, enunciado que concuerda con lo que Higuita dijo ante la Policía Judicial, al igual que coincidió con este en la identificación de algunas personas integrantes del grupo delincuencial.

La declarante suministró las razones de sus dichos. Comentó que estaba privada de la libertad condenada por Tráfico de Estupefacientes; que conoció a L.F.M. desde el año 2005 porque este fue cuñado de quien había sido pareja de la declarante, y porque Monsalve vivió en ese mismo barrio; incluso, Sandra afirmó que ella residió en una casa de propiedad del acusado, cuando él ya estaba detenido.

Explicó que en la organización el castigo para quien vendiera contrabando era la muerte. También explicó el conocimiento que tuvo de Yamín Ubaldo porque este trabajó en la finca de la familia de la testigo, hecho que fue admitido por Higuita Sucerquia en su declaración. En este orden de ideas, su testimonio es creíble. María Esnery López Hernández fue la otra testigo de cargo.

Esta testigo dijo vivir en el barrio Buenos Aires de Quimbaya durante 30 años y haber conocido a alias Cartago como expendedor de drogas ilícitas, porque residía frente a su casa. Contó que alias Cartago (de quien dijo que se llamaba Fernando) les pagaba a dos de sus hijos, menores de edad, para que le avisaran si venía la Policía, de lo que se enteró primero porque algunos vecinos se lo contaron y después porque sus niños lo admitieron.

Como ella era recolectora de café, decidió llevarlos a trabajar en esa misma actividad, pero después a ambos los mataron de manera violenta (en 2005 y 2008), muertes que ella atribuye a Cartago, aunque también dijo no saber las causas. Narró la ocurrencia de varios atentados contra su vida y su integridad que le hicieron Lidier, Crespo y Pérez, quienes trabajaban para alias Cartago, los que ella considera que se originaron porque ella era amiga de policías, razón por la que decían que ella daba informaciones a la autoridad.

Expuso que, en la primera agresión, Lidier, cuando le disparó, le dijo “hasta hoy fue el día tuyo, porque mi patrón dio la orden” debido a que era “la sapa” del barrio. En esos mismos hechos recibió otros disparos hechos por Pérez. Días después, Julio, otro trabajador de Cartago, disparó contra la puerta de su casa. Contrario a lo sostenido por el apelante, la testigo sí identificó a sus agresores, como se acaba de reseñar.

Agregó que en la tumba de uno de sus hijos encontró una nota en la que le decían que tenía que irse, pues, de lo contrario, la dejarían permanentemente en el cementerio. Habló de las muertes de un tercer hijo suyo GALH (adolescente), de su compadre Jaime y de El Gordo y juró que presenció cuando Higuita admitió haber matado a su descendiente, y que lo vio matando a los dos últimos.

Dijo los nombres de varios integrantes de la organización de alias Cartago, en lo que coincidió con lo expresado por Sandra Yuliana y por Higuita. Afirmó que alias Cartago dominaba la actividad de venta de estupefacientes en Quimbaya. La declarante tenía razones suficientes para tener conocimiento cierto de lo que expuso, pues, no solamente fue víctima directa de los atentados, sino que, además, vivió en el barrio Buenos Aires durante treinta años, fue vecina de Cartago y, por tanto, lo podía identificar, al igual que a varios de quienes lo acompañaban en sus actividades delictivas cotidianas.

También explicó por qué estaba en los sitios de los homicidios que dijo presenciar, sectores aledaños a su lugar de residencia, por los que no resulta ilógico que pudiera pasar. Sus dichos fueron apoyados con las evidencias fotográficas de las escenas de esos delitos, en las que señaló las ubicaciones suyas, de las víctimas y de los victimarios, coincidentes con lo que describió Higuita, su ejecutor.

Aunque incurrió en imprecisiones sobre las fechas de algunos homicidios, estas no demeritan lo principal de su testimonio. Puso en conocimiento que antes de ingresar a la sala de audiencias fue amenazada por Higuita, quien estaba en el sector de los calabozos y le dijo que si contaba algo en su contra la involucraría en la comisión de delitos y acabaría con su familia.

La declarante también estaba privada de la libertad, según dijo, por vender marihuana, aunque para otras personas. Debe recordarse que el testimonio de Higuita se interrumpió para poder escuchar el de doña María Esnery, quien, según informó la Fiscalía, tenía serios problemas de seguridad. Hay una situación particular que hace más creíble la existencia de esas amenazas.

La testigo María Esnery dijo que Higuita la llamó como “Mery” cuando la amenazó en los calabozos. Higuita, en su declaración, siempre se refirió a ella como “Mery”, la madre del joven muerto en la vereda Mesa Baja. Como dijo el señor defensor en la apelación, a la testigo se le exhibieron varias fotografías y en ellas sólo reconoció a una mujer como Alba Nury, como quien trabajaba para Cartago y se encargaba de señalar a Higuita algunas personas a quienes debía matar.

La imagen que identificó corresponde a la de la cédula de ciudadanía de Alba Nury Sánchez, capturada como integrante del grupo de Cartago. Entre esas fotografías que ella no reconoció estaban las de Yamín Ubaldo Higuita, Luis Hernando Pérez, a quien la testigo dijo que conocía porque permanecía con Cartago en su casa y fue uno de quienes disparó contra ella en el atentado que le hicieron en el cementerio, y la de L.F.M.B. Para la Sala esa imposibilidad de reconocimiento tiene una explicación lógica, convincente, en el procedimiento utilizado, que no fue analizado por el apelante.

La señora fiscal preguntó a la testigo si estaba en capacidad de reconocer a las personas a las que se había referido durante su declaración y esta respondió que sí. Por ello, la fiscal pidió autorización para enseñarle los álbumes fotográficos con los que se habían hecho otros reconocimientos (prueba 43), a lo cual se opuso la defensa, con toda razón, como lo concluyó el señor juez, porque en ellos había fotografías marcadas.

Ante esa situación, la señora fiscal optó por pedir autorización para exhibir a la versionista fotografías de documentos de identidades de varias personas, que fueron aportados en el juicio como pruebas 42 y 44. Se le permitió ese ejercicio, el señor juez dejó constancia que solo se enseñaron a la testigo las fotografías y se taparon los nombres y otros datos.

Fue en esas imágenes que la señora López dijo que solo reconocía a Alba Nury. A medida que se fueron exhibiendo las imágenes, la señora fiscal hizo énfasis en que se trataba de fotografías en blanco y negro y que varias estaban borrosas. La declarante al final dijo que se le dificultó el reconocimiento por esa razón. Las fotografías son pequeñas y la testigo informó en el contrainterrogatorio que su visión no era buena, desde que fue herida en la cabeza en el primer atentado contra su vida, y que no usaba gafas porque no tenía dinero para adquirirlas.

La tarjeta de preparación de la cédula de M.B. se elaboró en el año 1997 y en la fotografía él aparece con bigote. Cuando la Fiscalía pidió a la testigo que describiera a Cartago, esta contestó que él no usaba bigote. La fotografía de la primera tarjeta de preparación de la cédula de Luis Hernando Pérez Pérez data del año 1993. Seguramente, durante los 20 años siguientes debió cambiar.

La fotografía de la segunda cédula de este ciudadano, más actual, es borrosa y no es fácilmente identificable. Una de las imágenes de Higuita Sucerquia es borrosa y la otra no puede verse. Las de Víctor Vega (apodado Chichi) tampoco son fácilmente reconocibles. Hay que advertir que en las sesiones en las que declararon Higuita Sucerquia y María Esnery López no estuvo presente el procesado L.F.M.B., quien envió un escrito al juzgado en el que adujo que no deseaba comparecer a esas actuaciones debido a problemas de salud.

Estas apreciaciones hacen que no pueda predicarse mendacidad en la testigo en relación con estos reconocimientos. En el contrainterrogatorio de la defensa la testigo reiteró lo que había declarado a la Fiscalía y explicó el conocimiento que tuvo personalmente de diálogos entre los integrantes de la organización, relacionados con sus actividades delictivas y que no denunciaba los hechos por el miedo que les tenía. Finalmente, Higuita suministró además un dato que hace más confiable el testimonio de la señora Esnery, ya que contó que Hernando Pérez le dijo que había que matar a la madre del joven, situación que concuerda con la narración que ella hizo sobre el atentado en el que participó Pérez, quien fue uno de quienes le disparó y la lesionó gravemente.

Del anterior análisis, se colige que con estos dos testimonios se probó también que L.F.M.B., conocido como Cartago, era el líder de un grupo de personas dedicadas a vender estupefacientes en Quimbaya y a matar a quienes se opusieran o no colaboraran con sus actividades ilícitas. Las otras hipótesis que planteó la defensa en la apelación sobre el origen de varios homicidios no fueron demostradas.

Ni siquiera se lograron erigir como plausibles para generar dudas razonables. Sobre el homicidio de Jhon Leider Castaño González, apodado El Gordo. Es cierto, como lo dijo el apelante, que Sandra Yuliana Castaño González, hermana del occiso, juró en el juicio que, cuando escuchó los disparos, salió de su casa y vio pasar a Efraín con un arma en la mano y huyendo del lugar, mientras en la calle gritaban que habían matado a El Gordo, por lo que se acercó a la residencia de este y lo vio muerto.

Adujo también que Efraín era vendedor y consumidor de drogas y que había tenido problemas con Leider por un hurto; es decir, tenía motivación para atentar contra El Gordo. Sin embargo, durante el testimonio de la ciudadana mencionada tal situación se dilucidó. Primero, porque ella no vio a Efraín disparar el arma de fuego contra su hermano, ya que, como ella lo sostuvo, solo lo vio pasar en actitud de huida después de que ella escuchara las detonaciones, cuando la declarante estaba en su casa, desde donde no vio cómo se consumó el homicidio.

Segundo, porque Yamín Ubaldo Higuita Sucerquia, en el testimonio al que se le ha dado credibilidad, narró con detalles completos la forma como él consumó ese homicidio. Describió los móviles (que alias Cartago, por medio de Hernando Pérez, ordenó que mataran a este “jíbaro” y a su hermana porque estaban vendiendo droga para alias Caliche), las circunstancias de tiempo y de lugar (21 de julio, en Quimbaya, cerca al edificio Reina) y de modo (Alba le informó dónde estaba “el objetivo”, él disparó cuando la víctima estaba sentada al lado de una puerta acompañada de una mujer, huyó por un basurero, se cambió de ropa, dejó allí una sudadera azul y un saco negro con capota y escondió el arma entre unas estopas).

Lo dicho por Higuita coincide con lo que se observa en las fotografías del lugar de los hechos, en las que se registraron la fachada de la casa, un basurero aledaño y, en él, unas estopas y unas prendas de vestir (chaqueta, pantalón de sudadera y gorra). Higuita también expuso que pretendían matar a la hermana del occiso referido; es decir, a Sandra Yuliana, lo que habían planeado hacer durante el velorio de aquel, pero que cuando iba a ejecutar esa muerte fue sorprendido y capturado por la Policía cuando portaba un revólver.

Sandra Yuliana juró que, mientras estaban en la velación de su hermano, escuchó que habían capturado a alguien, a quien identificó como Yamín Higuita (quien había trabajado en la finca de su familia), y que la policía le dijo que Higuita iba a matarla, escena que es la misma descrita por Yamín Ubaldo. Tercero, porque, además, la narración de Yamín Ubaldo, protagonista de los sucesos, y las fotografías del escenario concuerdan con lo expresado en el testimonio de la señora María Esnery López, quien juró en el juicio que presenció el homicidio del conocido como El Gordo, quien vivía en su mismo barrio.

Aseveró que caminaba por el sector, en el barrio donde ella vive, cuando vio que Higuita disparó contra El Gordo, cuando este estaba sentado fuera de su casa acompañado de su esposa, momento en el cual la testigo salió corriendo para su residencia. En este punto es importante anotar que Higuita declaró que la señora Esnery, a quien él conocía como Mery, vivía enseguida del edificio Reina, por donde él también dijo que pasó rumbo a cometer el homicidio.

La declarante aclaró que en esos momentos no sabía el nombre de Higuita, pero sí conocía a esa persona, de cuya identidad se enteró cuando lo capturaron. Agregó que sabía que Higuita trabajaba para alias Cartago y que lo veía con el grupo de personas que servían a este. María Esnery explicó en las fotografías las ubicaciones de los protagonistas y la forma como se desarrollaron los sucesos.

La imprecisión en la fecha de ese homicidio y su respuesta en el sentido que en esa cuadra ya no vivían familiares del fallecido, a pesar de que la hermana de este residía por allí, no restan poder probatorio a lo esencial de ese testimonio, por su coincidencia con los dichos de quien causó la muerte y con las condiciones de la escena de los hechos.

En el testimonio de María Esnery no se aprecian exageraciones ni historias inverosímiles. Se limitó a contar lo que percibió y a informar que, inmediatamente se hicieron los disparos, ella corrió hacia su casa. Este conjunto probatorio permite afirmar, sin duda, que Yamín Ubaldo Higuita Sucerquia fue el autor material de ese homicidio y que el paso de Efraín por ese sector fue circunstancial.

La testigo Sandra Yuliana Castaño atribuyó el homicidio de su hermano a que ella, además de la droga que era de Cartago, vendía estupefacientes por cuenta de otras personas (“contrabando”). Explicó que Cartago la llamó por teléfono y le advirtió que estaba cansado de que ella “metiera contrabando”, explicación que Higuita corroboró como la motivación de la orden que le dio su jefe, alias Cartago, para matar a El Gordo y a su hermana.

Sobre la muerte de Jaime Castrillón. La defensa sostuvo que en este homicidio estuvieron involucrados un individuo conocido como Cuadros y un hombre apodado Yiyo, quien apareció en la escena de los hechos con un arma de fuego. El investigador Vladimir Mendoza declaró en el juicio que cuando llegó a la escena de los hechos encontró a varias personas, entre ellas, a John Jairo Villalobos, a quien apodan Yiyo.

Igualmente, el policial aseguró que debajo de un colchón, en una habitación contigua al bar donde sucedió el homicidio, se encontró un arma de fuego; que entrevistaron a Villalobos y a la esposa del occiso, quienes hablaron sobre la procedencia del arma encontrada, acerca de los posibles móviles de la muerte y de las circunstancias en que se desarrollaron los acontecimientos.

De acuerdo con lo expuesto por el investigador Mendoza, se decía que un individuo apodado Cuadros había amenazado a Jaime Castrillón. Debe advertirse que ninguna de las personas mencionadas por el policial como entrevistadas rindió testimonio en el juicio. Por ello, no se conocieron los fundamentos de la supuestas amenazas expresadas por Cuadros.

Sin embargo, el hecho de que una persona amenace de muerte a otra no se convierte en un indicador necesario de que haya participado en su homicidio, menos cuando ese posible indicio queda desvirtuado en este caso con el testimonio directo de quien lo consumó: Yamín Ubaldo Higuita Sucerquia. Higuita Sucerquia narró en su testimonio adjunto, al que se ha dado valor probatorio positivo, que ese fue su primer trabajo para la organización de Cartago.

Luis Hernando Pérez le dio los datos de una persona que había que matar en Quimbaya, municipio donde Alba le indicó cuál era la víctima. Ingresó al bar, ubicado en la zona de tolerancia, y, delante de quienes allí se encontraban, propinó cuatro disparos al hombre señalado y huyó. Más adelante expuso que a su víctima lo apodaban Marrano Seco y que su muerte se debió a que vendía droga que no era del patrón de Higuita, el conocido como Cartago, quien ordenó el homicidio.

Agregó que Alba, una mujer que vive en la zona de tolerancia de Quimbaya, fue quien le señaló a quien debía matar. Como lo expuso el juzgador de primera instancia, en este caso también esa exposición coincide con los registros fotográficos de la escena de los hechos; es decir, sólo quien estuvo presente podía suministrar los detalles. Pero, además, la versión de Higuita también es concordante con lo narrado por la testigo de los hechos, María Esnery López, quien dijo que el fallecido era su compadre y que ella presenció su muerte.

La testigo juró que el homicidio se produjo en una cantina que la víctima tenía en una esquina del barrio Buenos Aires, zona de tolerancia de Quimbaya, sector donde ella también vivía. Afirmó que pasaba por la tienda de Fabio, ubicada al frente de ese sitio, porque iba a empeñar una chaqueta con el fin de conseguir dinero para alimentos, y observó que Alba abrazaba a sus compadre James (Jaime Castrillón); cuando Alba se retiró, Higuita (el del lunar) entró y mató a James.

En este caso, la declarante también explicó el desarrollo de los sucesos en las fotografías que de la escena se le enseñaron por parte de la Fiscalía. Como puede verse, los hechos narrados por Higuita son los mismos puestos en conocimiento por María Esnery: Alba señaló a Yamín quién era su víctima y este ingresó al local y allí mató a Jaime, para luego huir.

El que María Esnery no supiera el apellido de su compadre, ni los nombres de sus hijas, ni otros detalles de la vida de Jaime, a pesar de conocerlo desde hacía más de 10 años, no demerita lo esencial de su versión: las circunstancias en que se produjo el homicidio de Castrillón y las identidades de quienes participaron en él, los que, se insiste, fueron respaldados con la versión de quien disparó. María Esnery, a pesar de sus problemas de visión, estaba en capacidad de reconocer a Alba y a Higuita, ya que ambos frecuentaban el barrio donde ella vivió durante muchos años y porque la testigo era conocedora de los integrantes y las actividades de la organización criminal liderada por alias Cartago.

De acuerdo con su narración, tuvo oportunidad de ver a ambos personajes fuera de la cantina, lo que le daba mejor visibilidad hacia ellos. Pero, en últimas, Higuita confirmó la participación de ambos en el homicidio. La existencia de amenazas por parte de Cuadros y la tenencia de un arma de fuego por parte de Yiyo no influyeron en el homicidio, el que, como se probó con el testimonio de quien lo consumó, fue ordenado por alias Cartago y ejecutado porque el ahora occiso vendía estupefacientes para otras personas.

Acerca de la muerte del adolescente GALH, se tiene: La defensa ha sostenido que existen varias versiones sobre el origen y los autores de este homicidio del hijo adolescente de la señora María Esnery López. El investigador Wilder Grajales narró que entrevistó a varias personas y obtuvo informaciones sobre lo ocurrido provenientes del conductor del campero en el que se movilizaba la víctima en el momento de los hechos, de la madre del fallecido y de Edison Hernández, tío del muerto.

Lo primero que debe responderse al apelante en este acápite es que, como él lo afirmó en sus alegaciones y en el recurso, las versiones que las personas dan sobre una narración que otros les hicieron no pueden ser apreciadas porque constituyen dichos de referencia que únicamente pueden incorporarse al juicio con estricta observancia de los requisitos exigidos en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

El defensor recurrente adujo que esa clase de declaraciones no pueden ser tenidas en cuenta porque no cumplen con la exigencia del artículo 402 de esa codificación, según el cual el testigo únicamente puede declarar sobre aspectos que en forma directa y personal haya percibido. Además, agrega la Sala, cuando una persona que no conoció unos hechos o circunstancias declara sobre lo que otra le contó al respecto, se pone en riesgo el derecho de confrontación para la parte que no pidió la prueba.

En este orden de ideas, las versiones de los investigadores que sobre lo que posibles testigos de los hechos o de sus circunstancias les hayan dado no pueden ser usadas como pruebas en el juicio, porque ellos no tienen ese conocimiento personal, y solamente pueden servir como orientadoras de la actividad investigativa. En este proceso, la defensa ha presentado esa objeción cuando esas versiones de terceros pueden perjudicar al procesado, pero ha pedido que se tengan en cuenta cuando posiblemente generan otras hipótesis sobre los hechos.

En ninguno de esos eventos pueden valorarse esas declaraciones que no se hicieron en el juicio oral y que no fueron siquiera pedidas como pruebas de referencia. En consecuencia, lo que hayan dicho en entrevistas orales o escritas ante policía judicial el conductor del campero en el que viajaba la víctima y el tío del fallecido no puede ser tenido como medio de prueba, porque ellos no declararon en el juicio.

Si la defensa consideraba necesarias esas declaraciones, debió haber pedido que se decretaran como testimonios para el juicio. Tampoco se pueden tener como pruebas los dichos de la señora madre del joven fallecido relacionados con comentarios que otras personas que no hayan declarado en el juicio le hayan hecho sobre los sucesos y sus circunstancias antecedentes, concomitantes o subsiguientes.

Pues bien, en relación con este homicidio también se cuenta con el testimonio de quien lo consumó personalmente: Yamín Ubaldo Higuita Sucerquia, quien aseveró en su testimonio adjunto que recibió, por medio de Hernando Pérez, la orden de Cartago de asesinar a este joven, porque vendía droga, pero de otros grupos, a pesar de que había trabajado para Cartago.

Por ello, Higuita se desplazó hasta Quimbaya, observó cuando el adolescente ascendió a un vehículo con rumbo a la vereda Mesa Baja, campero que él también abordó y, cuando su víctima descendió, él le propinó disparos en el pecho y huyó. Agregó que Hernando Pérez le dijo que había que matar a la mamá del adolescente, llamada Mery, pero no se logró ese cometido.

Como sucedió con todos los homicidios admitidos por Higuita, su declaración en este caso se corrobora con la descripción que de la escena del homicidio se hizo por medio de las fotografías tomadas por la Policía Judicial. Es cierto que la señora madre del fallecido comentó que inicialmente ella incriminó a un sujeto apodado El Grillo, debido a las amenazas que este profirió contra su hijo, pero ocurre que ella no presenció el homicidio y solo hizo una inferencia, con base en ese hecho conocido por ella, quien después dijo que había señalado a ese personaje a pesar de que era inocente.

Sin embargo, como existe el testimonio pormenorizado del autor de la muerte, esa inferencia pierde toda fuerza demostrativa. María Esnery López, progenitora del adolescente fallecido, juró que escuchó cuando Higuita admitió públicamente haber sido el autor de ese homicidio. La declarante juró que se dirigía a su sitio de trabajo cuando se dio cuenta que capturaron a un individuo, que luego supo que llevaba el apellido Higuita, con un arma y que en el momento en que ella pasaba por el sitio de la aprehensión, en el barrio Buenos Aires, escuchó que el detenido decía que él no iría solo a la cárcel, que iba a delatar a Cartago porque mandaba matar, a Alba Nury porque señalaba a las víctimas y que él había matado al joven hijo de María Esnery.

Aunque no es usual que una persona admita públicamente la comisión de varios delitos en el momento de su captura, tampoco ese hecho es inverosímil. Lo cierto es que, con independencia de esa manifestación, la versión que el señor Higuita suministró en su testimonio adjunto sobre la forma como consumó el homicidio sólo podría darla de manera tan detallada quien lo hubiera ejecutado.

En el caso presente, de acuerdo con los testimonios de los investigadores, no existían pistas claras que llevaran a establecer la autoría, la que se conoció por la voluntad de Yamín de admitirla. Sobre la muerte de Gabriel Antonio Mesa. Según la defensa, los investigadores policiales informaron que la muerte de Gabriel Antonio Mesa fue causada por un sujeto conocido como El Llanerito.

Al respecto, responde la Sala, ninguno de los testigos en el juicio puso en conocimiento ese hecho, que se quedó solo en un enunciado sin comprobación. Por el contrario, la participación en este homicidio también fue reconocida por Higuita Sucerquia, quien dijo que los hechos ocurrieron un día de la madre, en Montenegro, que él consiguió un “trabajador” para que lo ejecutara; que la muerte se produjo en horas de la noche y que él señaló “el objetivo”, quien fue asesinado cuando se dirigía hacia su casa.

Nuevamente, los detalles aparecen respaldados. Los hechos sucedieron el 10 de mayo de 2009 en Montenegro. Consultado el calendario del año 2009, se observa que esa fecha correspondió al segundo domingo de mayo, día en el que tradicionalmente se celebra en Colombia la fiesta de las madres. Las circunstancias del suceso se corroboran con la inspección a la escena y en este evento particular, un dictamen balístico concluyó que los proyectiles recuperados en el cuerpo de Mesa Echeverry fueron disparados con el revólver incautado a Higuita en la fecha de su captura.

Conclusiones El análisis probatorio que se acaba de hacer, que se une al realizado en primera instancia, permite afirmar, más allá de toda duda razonable, lo siguiente: L.F.M.B., apodado Cartago, fue el líder de un grupo de personas que se dedicó a la comercialización de estupefacientes en los municipios de Quimbaya, Montenegro, Génova y Armenia, Quindío, durante los años 2009 y 2010.

M.B. daba las órdenes, por medio de Hernando Pérez. Así, el acusado disponía cómo se dominarían los territorios, qué personas debían ser muertas por obstaculizar las actividades de la organización, dónde y con quiénes se comercializarían los estupefacientes. En desarrollo de esa actividad, por órdenes de M.B., se consumaron los once homicidios objeto de este juicio.

Por tanto, como se dijo atinadamente en primera instancia, él es responsable de los delitos de Concierto para delinquir agravado y de 11 Homicidios agravados por los que la Fiscalía General de la Nación lo acusó. Es cierto que no se probaron varios de los hechos narrados por la Fiscalía en la acusación (lugares de donde se traía a droga ilícita, contactos con la guerrilla, identidades de varias personas anotadas en la libreta hallada en la casa de Hernando Pérez); pero, con los sucesos que se demostraron en el juicio, se acreditaron más allá de toda duda la existencia de la organización y sus actividades delictivas.

Por tanto, la sentencia se confirmará. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de primera instancia mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia condenó a L.F.M.B. como autor de once Homicidios agravados y de un delito de Concierto para Delinquir agravado, por los que fue acusado.

Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que podrá interponerse dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO