PRISIÓN DOMICILIARIA/Madre cabeza de familia “Los jueces debemos ser muy cuidadosos al valorar los elementos aportados, verificando que se configuren los requisitos para acceder al instituto, dado que, se trata de una sustitución de la prisión, que concurre en forma excepcional y solo para proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
En cuanto a los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, esta Corporación se abstiene de realizar un pronunciamiento, toda vez que al no cumplirse el requisito de madre cabeza de familia en la señora Y.V.R.S., resulta innecesario valorar los demás, pero se oficiará al defensor de familia para que verifique los derechos de los menores I y YLGR”.
ENTREGA DE VEHICULO/Improcedente/Error de digitación sin trascendencia “No existe duda que el vehículo incautado materialmente y al que se le suspendió el poder dispositivo es la camioneta Nissan de placas PFV 543, así consta en el acta de diligencia de allanamiento y ese fue el vehículo al que se le practicaron las experticias técnicas, y cuando se mencionan las placas PFU, es un claro error de digitación que no tiene la trascendencia que pretende darle la defensa.
Como en el presente evento no procede el comiso solicitado por la Fiscalía, dado que el bien no figura inscrito como de propiedad del declarado penalmente responsable, es acertada la decisión del juez de primera instancia de dejarlo a disposición de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación para que estudien la viabilidad de promover acción”.
APELACIÓN/Sustentación “No es suficiente afirmar que el juzgado debió pronunciarse de fondo, el a quo explicó porque consideraba que la competencia recaía en el juzgado de ejecución de penas haciendo una fundamentación normativa y jurisprudencial, lo que obligaba al recurrente a desvirtuar esa apreciación exponiendo las razones que lo llevan a concluir que el juez de conocimiento es competente, análisis que se echa de menos. De avocar la Sala el conocimiento de fondo del recurso interpuesto, ante la carencia de controversia real a la sentencia de primera instancia, lo que se estaría desatando sería una especie de consulta, inexistente en el Estatuto Procesal Penal”.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS PENAS/Condena de privación al derecho de tenencia y porte de armas/Sistema de cuartos En efecto, como la norma consagra un marco punitivo se hace necesario tasar la pena recurriendo al sistema de cuartos, procedimiento que se obvió. FUENTES: Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008;
Ley 750 de 2002; SU-388 de 2005; Art. 51 CP; Arts. 83, 85, 179 y 179 A, 447 del CPP; C-365 de 1994; Auto del 29 de septiembre de 2012, radicado 38.137, M.P. Dr. Fernando Alberto Castro caballero; Rad- 23667 sentencia 11 de abril de 2007. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, diciembre seis (6) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00000 2021 00038 Procesado: C.A.C.C. y otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles, Estímulo al uso ilícito, Concierto para delinquir agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Acta No.184 Fecha de Lectura: Diciembre 14 de 2021 Hora: 11.00 a.m. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores, contra la sentencia condenatoria proferida del 19 de julio de 2021, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
HECHOS Fueron narrados en la sentencia impugnada así: “A partir de la desarticulación del grupo delincuencial organizado conocido como Los Flacos, a finales de mayo de 2019, la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de otra estructura criminal a la que denominó los Arrieros, dedicada al tráfico de estupefacientes principalmente en el municipio de La Tebaida.
Esta organización estaba copando las zonas de expendio que se generaron con ocasión del desmantelamiento del GDO Los Flacos. A través de diferentes actos de investigación, entre otra interceptación de comunicaciones, se logró establecer que los líderes de la organización son M.J.S.V. alias la Mona e Iván López alias el Viejo, quien se encuentra privado de la libertad y, desde su lugar de reclusión, da las órdenes para realizar la actividad delincuencial.
J.L.C.R. alias Parmenio era el principal proveedor de la organización. Como comercializadores de sustancias estupefacientes al servicio de la organización se encuentran, entre otros, J.S.R.P., D.F.B.V., C.A.C.C., A.de J. R.S., J.A.Y.M., F.G., K.A.S.H., Y.V.R.S., Y.P.R.S., M.C.P., D.A.M.M., J.A.V.T. y R.C.B.G.”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 15 de enero de 2021, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Y.V.R.S., C.A.C.C. y otros por las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles, estímulo al uso ilícito, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conforme lo preceptuado en los artículos 340 inciso 2°, 365, 376 inciso 1°, 377 y 378 del Código Penal.
En audiencia realizada el 18 de mayo de 2021, se celebró preacuerdo consistente en que los acusados aceptaban los siguientes cargos y se imponían las siguientes penas: M.C.P., C.A.C.C., J.A.Y.M., A.de J. R.S., K.A.S., F.G., Y.V.R., Y.P.R.S., J.S.R., D.F.B.V., D.A.M.M., J.A.V.T. y R.C.B.G., el delito base es el de tráfico de estupefacientes con 140 meses de prisión, se aumentan 4 meses por porte ilegal de armas, 4 meses más por concierto para delinquir agravado, 2 meses por destinación ilícita de inmuebles y 2 meses por estímulo al uso ilícito, para un subtotal de 152 meses de prisión. En virtud del preacuerdo, se les reconoce una rebaja del 50%, por lo que la pena final por imponer queda en 76 meses de prisión. Para M.J.S.V., el delito base es el concierto para delinquir agravado con 144 meses de prisión, se aumentan 6 meses por tráfico de estupefacientes, 6 meses por porte ilegal de armas, 6 meses por destinación ilícita de inmuebles, 6 meses por uso de menores y 6 meses por estímulo al uso ilícito, para un subtotal de 174 meses de prisión. Con el descuento del 50% por la aceptación de cargos, la sanción por imponer a ella queda en 87 meses de prisión. Acuerdo que fue aprobado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
LA DECISIÓN APELADA El 19 de julio de 2021, el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia emitió sentencia condenatoria en contra de C.A.C.C., Y.V.R.S. y otras personas, imponiéndoles las penas principales de setenta y seis (76) meses de prisión y multa de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico o porte de estupefacientes, porte ilegal de armas, destinación ilícita de inmuebles y estímulo al uso ilícito, y en disfavor de la ciudadana M.J.S.V., imponiéndole una pena de ochenta y siete (87) meses de prisión y multa de dos mil ciento setenta y cinco (2.175) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado (en su calidad de líder), tráfico o porte de estupefacientes, porte ilegal de armas de fuego, destinación ilícita de inmuebles, uso de menores de edad para la comisión de delitos y estímulo al uso ilícito.
Igualmente los condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 43 del CP, por el mismo lapso de la pena de prisión. Negó a los condenados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Negó la prisión domiciliaria a Y.V.R.S., a pesar de que se demostró la calidad de madre cabeza de familia de los menores I.G.R. y Y.L.G.R. dado que, antes de su captura, convivían bajo el mismo techo con las señoras M.J.S.V.(madre) y Y.P.R.S. (hermana), que también están privadas de la libertad en virtud de este proceso. Consideró que la señora S.V. era líder del grupo delincuencial, utilizaba menores de edad para llevar a cabo las conductas punibles que la vincularon a la investigación y, además, destinaba ilícitamente bienes inmuebles para almacenar y distribuir sustancias estupefacientes y material bélico como granadas y armas de fuego, y si lo que se buscaba con la prisión domiciliaria para la madre cabeza de familia era la protección de los niños o niñas y la garantía de su desarrollo armónico, tales finalidades no podían cumplirse a cabalidad cuando su misma progenitora y las demás personas mayores que convivían con ellos, con sus actuaciones, habían demostrado que no reconocían sus derechos y que no podían, por tanto, garantizar el desarrollo integral de los menores, sino que, por el contrario, los estaban introduciendo en el mundo del delito.
Se abstuvo de resolver la solicitud de sustitución de la pena intramural, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 314 del CPP, por ser el acusado una persona que adolece de un estado grave por enfermedad, porque el artículo 461 le atribuye la competencia al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, decisión que fundamentó además en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Respecto a la solicitud del Alejandro Orozco Mejía, de que se le entregue el vehículo automotor tipo camioneta Wagon, marca Nissan Qashqai, color negro, de placas PFV-543, modelo 2021, que fue incautado durante la captura de la ciudadana M.J.S.V. y del cual alega ser propietario, consideró que no se había debatido a profundidad si el propietario del rodante o algún tercero, por acción u omisión (no necesariamente con dolo), facilitó alguno de los delitos que aquí se sancionaban, por lo tanto, dispuso que el vehículo automotor se dejara a disposición de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se adelantara el proceso correspondiente, garantizando el debido proceso del propietario y/o de los terceros que aleguen tener derecho sobre dicho bien.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Una de las apoderadas, interpuso recurso de apelación con relación a dos aspectos: La negativa de la prisión domiciliaria de la señora Y.V.R.S. y la negativa de entrega de vehículo “aprisionado dentro de esta investigación” por personal de la Sijin al momento de los procedimientos de captura y allanamientos. Con relación a la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia argumenta que no es del todo cierto que Y.V. residiera con su señora madre a quien se tilda como Jefe de la Organización y quien utilizaba menores de edad para cometer las conductas, porque si se verifica dentro de la actuación la señora YESICA fue capturada en su residencia ubicada en el barrio La Nueva Tebaida en la Manzana 19 casa 7 del municipio de La Tebaida, y la señora M.J.S., fue capturada en su residencia ubicada en esta ciudad de Armenia en el barrio La Virginia Manzana 13 Casa 16, donde se encontraba en detención domiciliaria.
Luego considera la defensa que siendo uno de los argumentos del señor juez de instancia para la negativa de la domiciliaria carece de fundamento porque como se establece dentro del plenario su representada no vivía con su señora madre. En cuanto a que su representada no garantiza las condiciones para la realización y el ejercicio de los derechos conforme al artículo 22 del Código de Infancia y Adolescencia, en el desarrollo de la investigación no se ventiló jamás que la señora Y. utilizara sus menores hijos para tales actividades ilícitas, ni tan si quiera por el ente acusador que ni siquiera hizo oposición a la solicitud de la defensa.
Respecto a la entrega del vehículo de placas PFV-543, considera que el juez no decidió sobre su solicitud dejando de lado los elementos de prueba aportados, los certificados de tradición, cuestiona que se suspendió el poder dispositivo con fines de comiso para un vehículo diferente al de propiedad de su representado, quien demostró ser un tercero de buena fe, aunado a que la Fiscalía no trajo elemento material alguno, para determinarlo de otra manera.
El apoderado de C.A.C.C. sustenta el recurso explicando que resultaba importante haber resuelto desde la audiencia del 447, cuando la defensa eleva la solicitud y aporta los documentos que la soportaban. Considera que ante el pronunciamiento del Juzgado, que se declara sin competencia para conocer el asunto, y de manera rápida y ligera establece su propio criterio de declararse incompetente y aduce no pronunciarse, con fundamento en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que trata un tema diferente, al que tenía el Juez Especializado en ese momento para resolver;
(aplica el contenido de una jurisprudencia que trata sobre el contenido del artículo 461 CPP), que en nada compromete su actuación, ya que la solicitud se le hizo en sede del trámite del artículo 447 del CPP. Y era su deber hacerlo, negando o concediendo, el no hacerlo, en manera alguna se convertía en un cierre casi absoluto del proceso, sellado además por una sentencia que en buena hora quedaría ejecutoriada.
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para pronunciarse de conformidad con el artículo 33 numeral 1° del Estatuto Procesal Penal. Son tres los problemas jurídicos a resolver: i) Si la señora Y.V.R.S. tiene derecho a la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, ii) Si se debe ordenar la entrega del vehículo de placas PFV-543 al señor Alejandro Orozco Mejía y iii) Si es procedente la sustitución de la detención por enfermedad grave del señor C.A.C.C. De la prisión domiciliaria, como madre cabeza de familia, de Y.V.R.S.: Madre o padre cabeza de familia, según el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008: “(…) Es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
A su vez, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, señala que: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente”.
Conforme lo anterior y teniendo en cuenta la definición legal, la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU-388 de 2005 que, para ostentar la calidad de madre o padre cabeza de familia, es necesario: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente;
(iii)no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. La carga probatoria respecto a la condición de padre o madre cabeza de familia recae únicamente en el solicitante, atendiendo que la carga de la prueba está radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación cuando se pretende desvirtuar la presunción de inocencia, pero superado este estadio procesal, y más concretamente en la audiencia del artículo 447, en la que ya no existe debate alrededor de la responsabilidad penal, cada parte está obligada a aportar los elementos materiales probatorios que acreditan el supuesto fáctico de lo pretendido.
La defensa aportó como elementos materiales probatorios: i) Registro Civil de nacimiento de IGR, nacida el 20 de agosto de 2012, hija de la acusada y Leonardo Galvis Ramos, ii) Registro Civil de Nacimiento de YLGR, nacido el 11 de enero de 2017 e hijo de los mismos padres, iii) Declaración extra juicio de Rosa Marleny Martínez Botero quien manifestó que conoce a la acusada desde hace ocho años, es buena madre, respetuosa y no constituye peligro para la comunidad, iv) Concepto socio familiar suscrito por la trabajadora social Ana Milena López Osorio en el que explica que se trata de una familia monoparental en la que la acusada es la que provee y cuida sus hijos, la red de apoyo está constituida por su madre M.S. y su hermana J.P., las que están detenidas por cuenta del mismo proceso y Alexandra Valencia, vecina y amiga es la que se encarga del cuidado de los menores, sin acompañamiento del padre.
Al analizar los elementos presentados por la defensa se observa que los dos menores cuentan con un padre, Leonardo Galvis Ramos, de quien se dice que no brinda acompañamiento, sin que se expliquen las razones de esa conducta y si está o no ausente, tampoco se acreditó la inexistencia de una familia extensa, que pueda brindarles el debido cuidado.
La familia extensa del señor Galvis Ramos también tiene obligaciones legales y por tanto deben brindar apoyo y cuidado a los menores mientras dure la privación de la libertad de su madre. La calidad de madre cabeza de familia fue instituida para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los que se deben garantizar a través de su padre y familia extensa, por lo que es perentorio afirmar que la defensa no cumplió con la carga de probar que la señora Y.V.R.S. ostenta la calidad de madre cabeza de familia.
El instituto de la prisión domiciliaria, como madre o padre cabeza de familia, fue creado con el fin de proteger a los niños, niñas y adolescentes que quedan desvalidos y desprotegidos ante la privación de la libertad de sus padres o de uno de ellos cuando se erige como el único soporte que brida cuidado y atención, se busca la protección del interés superior del menor.
Los jueces debemos ser muy cuidadosos al valorar los elementos aportados, verificando que se configuren los requisitos para acceder al instituto, dado que, se trata de una sustitución de la prisión, que concurre en forma excepcional y solo para proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En cuanto a los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, esta Corporación se abstiene de realizar un pronunciamiento, toda vez que al no cumplirse el requisito de madre cabeza de familia en la señora Y.V.R.S., resulta innecesario valorar los demás, pero se oficiará al defensor de familia para que verifique los derechos de los menores I y YLGR.
Sobre la entrega del vehículo de placas PFV-543 al señor Alejandro Orozco Mejía: En diligencia de allanamiento y registro realizada el 22 de octubre del año 2020, a la residencia ubicada en el barrio la Virginia manzana 13, casa 16 de Armenia, Quindío, diligencia atendida por M.J.S. y J.S.R., se incautó el vehículo de placas PFV 543 de Pereira, dado que el señor J.S.R. tenía las llaves en su bolsillo y según las interceptaciones telefónicas pertenece a “M.J.S.” y es utilizado para el transporte de armas de fuego y estupefacientes, encontrando en la diligencia además, una pistola idónea para producir los efectos para la cual fue creada.
Se aportó certificado de propiedad del vehículo de placas PFU 543, camioneta Renault Logan, registrado a nombre de MARTHA LUCIA BAYONA RUEDA y certificado de tradición de la camioneta de placas PFV 543 en el que figura como propietario Alejandro Orozco Mejía desde el 24 de agosto de 2018. Alejandro Orozco Mejía rindió declaración ante notario en la que manifestó ser dueño de la camioneta PFV 543 y el 22 de octubre de 2020 se la prestó a la señora M.J.S. para realizar un trasteo.
En el traslado del artículo 447, el Fiscal explicó que se incautaron los elementos encontrados en la diligencia de allanamiento, y que la letra V o U se presta a confusión por ser a mano alzada, pero el vehículo cuya incautación se legalizó es la camioneta Nissan, finalizó su intervención solicitando se desestime la solicitud de entrega y se ordene el comiso.
La Sala considera que la petición de la defensa es improcedente, por las siguientes razones: No existe duda que el vehículo incautado materialmente y al que se le suspendió el poder dispositivo es la camioneta Nissan de placas PFV 543, así consta en el acta de diligencia de allanamiento y ese fue el vehículo al que se le practicaron las experticias técnicas, y cuando se mencionan las placas PFU, es un claro error de digitación que no tiene la trascendencia que pretende darle la defensa.
Y en tratándose del comiso, existen medidas cautelares, como medida cautelar de carácter material, el artículo 83 consagra la incautación y la ocupación, y el artículo 85, la suspensión del poder dispositivo, como medida jurídica. “SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO. En la formulación de imputación o en audiencia preliminar el fiscal podrá solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, que se mantendrá hasta tanto se resuelva sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución. Presentada la solicitud, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos cuando constate alguna de las circunstancias previstas en el artículo 83.
Si determina que la medida no es procedente, el fiscal examinará si el bien se encuentra dentro de una causal de extinción de dominio, evento en el cual dispondrá en forma inmediata lo pertinente para que se promueva la acción respectiva. En todo caso, para solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, el fiscal tendrá en cuenta el interés de la justicia, el valor del bien y la viabilidad económica de su administración.” Como en el presente evento no procede el comiso solicitado por la Fiscalía, dado que el bien no figura inscrito como de propiedad del declarado penalmente responsable, es acertada la decisión del juez de primera instancia de dejarlo a disposición de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación para que estudien la viabilidad de promover acción. En efecto, desde la diligencia de allanamiento y registro se dejó constancia que según las interceptaciones telefónicas dicho vehículo pertenece a “M.J.S.” y es utilizado para el transporte de armas de fuego y estupefacientes, aspectos sobre los que puede recabar el ente investigador.
De otro lado, el reclamante no aportó elementos materiales probatorios tendientes a probar su versión de que había prestado el vehículo la noche anterior para realizar un trasteo, y, por tanto, su buena fe, será ante la Fiscalía que disponga del escenario propicio para dichos fines, por lo que se confirmará la decisión impugnada. De la sustitución de la detención por enfermedad grave del señor C.A.C.C.: Al señor C.C., en primera instancia se le negó el recurso de apelación y esta Sala el 2 de agosto del 2021 ordenó: “DISPONER que, en contra de la sentencia del 19 de julio de 2021, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia condenó a C.A.C.C. y se abstuvo de resolver la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria invocada por su defensor, es procedente el recurso de apelación en el efecto suspensivo, según lo previsto en los artículos 176, 177.1 y 179E de la Ley 906 de 2004”, y una vez arribó el expediente al juzgado, mediante oficio 837 del 5 de agosto se le corrió traslado para sustentar el recuso.
Al examinar el escrito de sustentación se observa que el recurrente como motivo de inconformidad argumentó: “…que resultaba importante haber resuelto desde la audiencia del 447, cuando la defensa eleva la solicitud y aporta los documentos que la soportaban, y sugiere respetuosamente al Señor Juez, utilice una Institución como Medicina Legal y Ciencias Forenses para dar, solución a mi pedimento.
Ante el pronunciamiento del Juzgado Primogénito, que se declara sin competencia, para conocer el asunto, y de manera rápida y ligera establece su propio criterio, de declararse incompetente y aducir no pronunciarse, con fundamento en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que trata un tema diferente, al que tenía el Juez Especializado en ese momento para resolver;
(aplica el contenido de una jurisprudencia que trata sobre el contenido del artículo 461 CPP), que en nada compromete su actuación, ya que la solicitud se le hizo en sede del trámite del 447 CPP. Y era su deber hacerlo, negando o concediendo, el no hacerlo, en manera alguna se convertía en un cierre casi absoluto del proceso, sellado además por una sentencia que en buena hora quedaría ejecutoriada”.
Ahora bien, del contenido del escrito sustentatorio del recurso de apelación, se aprecia que los argumentos expuestos por el apoderado del ciudadano procesado distan mucho de representar una verdadera controversia con lo decidido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, pues sus argumentos no desarrollan un ataque a lo expuesto en la sentencia impugnada.
Los artículos 179 y 179 A de la Ley 906 de 2004 reclaman necesaria la sustentación de la apelación, como carga procesal del impugnante, so pena de que el recurso se declare desierto. La Corte Constitucional, al hacer el estudio de exequibilidad de norma similar de la Ley 600, manifestó: “1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluír toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda.
La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada.
(…) 2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad.
(…) 3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la nugatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al respecto ha dicho: “De manera pues que no basta con sustentar sino que esa argumentación debe ser debida, adecuada, apropiada al caso. Una sustentación debe entenderse adecuada, cuando está orientada a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone.
La sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, ello se logra presentando razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de la decisión. De manera reiterativa la Corte se ha referido al tema: “De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio.
Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados”. Del contenido de la precitada norma y las jurisprudencias transcritas se puede inferir que el apelante no cumplió adecuadamente con la carga de sustentar el recurso de apelación contra el fallo atacado.
Lo anterior no significa que el recurrente deba seguir una especial técnica de argumentación o una específica técnica para sustentar el recurso o el seguimiento estricto de líneas argumentales o que se le exija que maneje a la perfección los términos y figuras judiciales, o que se exprese en un lenguaje avanzado. Lo que sí se le exige al apelante es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que este incurrió. No es suficiente afirmar que el juzgado debió pronunciarse de fondo, el a quo explicó porque consideraba que la competencia recaía en el juzgado de ejecución de penas haciendo una fundamentación normativa y jurisprudencial, lo que obligaba al recurrente a desvirtuar esa apreciación exponiendo las razones que lo llevan a concluir que el juez de conocimiento es competente, análisis que se echa de menos. De avocar la Sala el conocimiento de fondo del recurso interpuesto, ante la carencia de controversia real a la sentencia de primera instancia, lo que se estaría desatando sería una especie de consulta, inexistente en el Estatuto Procesal Penal.
En consecuencia, al no existir una sustentación jurídicamente atendible, lo único procedente es abstenerse de conocer del recurso de apelación interpuesto. Por último, y ante la violación de garantías fundamentales y más concretamente el principio de legalidad de las penas, se hace necesario corregir oficiosamente el numeral tercero de la sentencia impugnada en el que se decidió: “CONDENAR a los ciudadanos J.S.R.P., D.F.B.V., C.A.C.C., A. de J. R.S., J.A.Y.M., F.G., K.A.S.H., M.J.S.V., Y.V.R.S., Y.P.R.S., M.C.P., D.A.M.M., J.A.V.T. y R.C.B.G., a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad impuesta.
Igualmente, se los condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 43 del CP, por el mismo lapso de la pena de prisión”, decisión que transgrede el artículo 51 del Código Penal que consagra que la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma tiene una duración de uno a quince años.
En efecto, como la norma consagra un marco punitivo se hace necesario tasar la pena recurriendo al sistema de cuartos, procedimiento que se obvió. En el preacuerdo no se tasó de forma independiente la pena para cada una de las conductas punibles, como debe hacerse, para luego tomar la pena más alta y hacer los incrementos punitivos, por lo que, en atención al principio de interpretación favorable, se tomará la pena mínima de un año, pena que se redujo en la mitad en virtud del preacuerdo, lo que arrojaría una pena de seis meses.
Así las cosas, se modificará el numeral tercero de la sentencia impugnada en el sentido de que la privación del derecho a la tenencia y porte de arma es por el término de seis (6) meses. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de julio de 2021, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia negó la prisión domiciliara a Y.V.R.S., como madre cabeza de familia, y negó la entrega del vehículo de placas PFV-543 al señor Alejandro Orozco.
SEGUNDO: ABSTENERSE de conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.A.C.C., por falta de sustentación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
TERCERO: Se ordena oficiar al defensor de familia para que verifique los derechos de los menores I y YLGR.
CUARTO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia impugnada en el sentido de que la privación del derecho a la tenencia y porte de arma es por el término de seis (6) meses.
QUINTO: La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
SEXTO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ