PRUEBA DE REFERENCIA/Valoración “En conclusión, se cuenta con una prueba de referencia, la declaración de la víctima, la que no es corroborada por una prueba digna de todo crédito, ninguna de las pruebas ubica al acusado y a su novia en el lugar de los hechos, por el contrario, existen testigos que manifiestan que el acusado estaba en su casa en ese momento, los que tampoco son dignos de todo crédito, surgiendo dudas insalvables que no pueden ser resueltas con las pruebas legalmente practicadas”.
INDUBIO PROREO/Dudas “El Estatuto Procesal Penal dentro de las normas rectoras consagra el principio del in dubio pro reo, garantía que protege al ciudadano procesado y que la legislación procesal consagra en el artículo 381, al establecer que para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable. Como el análisis en conjunto de las pruebas legalmente practicadas, no permite dilucidar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del ciudadano procesado, al evidenciarse incertidumbre o vacilaciones acerca de la autoría en el delito discernido, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, lo cual conlleva, en su lugar, el que debe proferir una de carácter absolutoria”.
FUENTES: art. 104 # 7° C.P; arts. 437, 381 Ley 906 de 2004; Casación penal, SP4107-2016; SP4242-2021, Sentencia radicado 17339-2001. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, diciembre primero (1°) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00033 2017 03533 (02) Acusado: J.S.S.R. Delitos: Homicidio en la modalidad de tentativa en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego Acta No.181 Fecha de Lectura: Diciembre 14 de 2021 Hora: 9.00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y la Fiscalía contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, condenó a J.S.S.R., en calidad de autor de las conductas punibles de homicidio simple en la modalidad de tentativa y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones y le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
HECHOS Fueron narrados en la acusación así: “El 26 de noviembre de 2017 a las 13:25 horas informa la URI de una persona herida con arma de fuego, hechos ocurridos en el sector del barrio Simón Bolívar de la ciudad de Armenia, en zona boscosa. La víctima fue identificada como SEBASTIÁN CIFUENTES LANCHEROS con CC 1097407316. De los elementos materiales probatorios y evidencia física se pudo establecer que para el día 26 de noviembre del 2017 la víctima se encontraba en la parte de atrás del control de buses del barrio Simón Bolívar de Armenia, allí se encontró con la novia de J.S.S.R., empezaron a tener una conversación, en ese momento llega S.R. por la parte de atrás de la víctima y empieza a dispararle, le propina dos disparos en el pecho, le apunta a la cabeza, la victima sale corriendo hacia el guadual, lo persigue S.R., carga el arma nuevamente y vuelve y le dispara, le propina otros dos disparos en las extremidades.
Según el dictamen médico legal SEBASTIAN CIFUENTES LANCHEROS tuvo múltiples heridas con arme de fuego. Según medicina legal teniendo en cuenta ese tipo de lesiones y su localización, de no haber sido atendido oportunamente habría podido fallecer.”
ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de septiembre de 2019 ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, se realizó la legalización de la captura contra el señor J.S.S.R., se formuló imputación de cargos por los delitos de homicidio, contemplado en el Libro Segundo, Parte Especial, Título I, Capitulo II, Articulo 103 del C.P., agravado por el articulo 104 numeral 7, en modalidad de tentativa de acuerdo al artículo 27 ibídem, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de conformidad al artículo 365 del C.P., frente a lo cual no aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su sitio de residencia. El 8 de noviembre de 2019 se presentó escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 28 de noviembre del mismo año ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío. La audiencia preparatoria se efectuó el 3 de diciembre de 2020 y el juicio oral se llevó a cabo durante los días 16 de febrero, 13 de abril, 29 junio y 23 de julio de 2021.
El 06 de agosto se dio curso a la audiencia de lectura de sentencia. LA DECISIÓN APELADA El Juez condenó a J.S.S.R. a la pena principal de 126 meses de prisión al encontrarlo autor responsable del concurso heterogéneo de homicidio simple en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, donde figura como víctima SEBASTIÁN CIFUENTES LANCHEROS y le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, ambas por no cumplir con el requisito objetivo.
Indicó que la prueba de referencia que se incorporó al juicio, esto es, la entrevista realizada a Sebastián Cifuentes Lancheros, así como el reconocimiento fotográfico efectuado por él, valorados en conjunto, dieron suficiente seguridad para establecer el reproche penal y construir la decisión con el material justo y necesario. Señaló que contrario a lo planteado por la defensa, en cuanto a que el contenido de la prueba de referencia debe confirmarse necesariamente con una prueba directa, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal indica que ésta puede corroborarse “por cualquier medio” en virtud del principio de libertad probatoria que rige nuestro sistema, incluso, mediante indicios.
Consideró que los elementos de conocimiento allegados por el ente acusador (entre ellos la secuencia fotográfica, el dictamen médico legal de necropsia y la pericia balística), dan lugar a sostener que quien rindió esa exposición efectivamente coincide en un todo en lo encontrado en su cuerpo y no mintió al hacer tales exposiciones ante los organismos de investigación. El a quo después de realizar el análisis respecto a la entrevista como prueba de referencia entró a estudiar cada uno de los dichos manifestados tanto por la víctima, Sebastián Cifuentes Lanchero en la entrevista, como por los testigos dentro del juicio oral, tanto de la defensa como de la fiscalía, para luego indicar que cada una de las pruebas periféricas de orden indiciario que acompañaron las pruebas de referencia introducidas válidamente en el juicio, poseen hechos indicadores propios o autónomos y con fundamento en ello no acogió los planteamiento defensivos.
Finalmente, manifestó que no se probó la circunstancia de agravación en el homicidio, esto es, colocando a la víctima en situación de indefensión o aprovechándose de esta situación. EL RECURSO DE APELACIÓN DEFENSA: Frente a la declaración rendida en vida por la víctima SEBASTIAN CIFUENTES LANCHEROS, la Defensa indica que fue incorporada al proceso como prueba de referencia sin tenerse en cuenta aspectos determinantes para su introducción como la temporalidad de la misma en relación al conocimiento fresco y vivaz desde la ocurrencia de los hechos y la materialidad del relato vertido, donde, de forma particular no solo se endilgó una responsabilidad, sino, se enunciaron unos hechos puntualmente no corroborados con otros medios de prueba que bajo la actividad investigativa y el ejercicio de la potestad de persecución penal, el ente fiscal los acreditara.
Argumenta que respecto a la credibilidad y asertividad en la valoración del testimonio, el a quo no tuvo en cuenta las condiciones de orden personal del testigo y víctima. Menciona que no se observó por el juez la reiterativa afectación de la norma jurídica penal por parte de SEBASTIAN CIFUENTES LANCHEROS y de su notorio y relacionado registro de antecedentes, pues de la misma prueba traída por la fiscalía, esto es, el testimonio del patrullero Ivan Cabrera, se desprende que era una persona propensa a delinquir, pues lo había individualizado en varias oportunidades por procedimientos de riñas y consumo de estupefacientes.
Igualmente refuta los elementos fácticos que usó el juez para la construcción de responsabilidad asignada por este en lo referente a las actuaciones de Laura Camila Martínez, donde, de forma amplia, palmaria e incluso contundente, la defensa refutó mediante prueba testimonial lo allí inferido por el juzgado, en punto a que, los testigos relataron no solo conocerla ampliamente, sino que también, estos fueron enfáticos en afirmar que para la época de los hechos ésta no se encontraba en la ciudad de Armenia, lo cual resulta inverosímil o ilógico, con respecto a la construcción que desde el orden del indicio de presencia confesiona el a quo, soportado, en la versión de la víctima, versión que no fue corroborada por ningún otro medio o testigo presencial, pues solo encontró el respaldo de su señora madre, a quien presuntamente la víctima le contó lo sucedido, pero, tampoco tuvo en cuenta el juez la manifestación de la madre de la víctima cuando dijo que su hijo era consumidor y salió a comprar la dosis personal, dicho este que fue confirmado por los testigos de la defensa cuando afirman que este mantenía drogado.
Alude que lo manifestado por la víctima no encontró el respaldo ni siquiera de los policías que atendieron los actos urgentes, porque fueron enfáticos en afirmar que cuando llegaron al lugar de los hechos supuestamente a atender una riña, no encontraron a nadie, ni tampoco información al respecto. Señala que lo que más llama la atención de la providencia que se ataca, es la falta de apreciación probatoria de la defensa cuando despacha desfavorablemente los testigos traídos por esta, personas de bien, cuyos dichos o manifestaciones fueron contundentes, claros, concisos, al manifestar que el señor J.S.S.R., es una persona de bien, trabajadora, sin problemas con la comunidad, que les consta que para ese día y hora en que fue lesionada la víctima, S.R. se encontraba en su casa durmiendo, porque ese día llegó de trabajar a eso de las 7:00 a.m., puesto que trabaja con la empresa de vigilancia Seguridad Nápoles, versiones que fueron corroboradas en el juicio oral y público, sustentadas con prueba del orden documental, esto es, con la certificación expedida por la empresa de seguridad Nápoles.
Expresa que la sentencia también se fundamentó en que la entrevista rendida por la víctima encontraba respaldo con la declaración de la señora Deisy Lorena Lancheros porque contó exactamente lo que su hijo le había manifestado, además de las supuestas amenazas que le hacia el acusado a esta y a toda su familia, versiones que nunca fueron corroboradas por los investigadores de la fiscalía, sin tener en cuenta los testimonios de la defensa que controvierten totalmente esa versión al informar sobre las condiciones individuales, sociales y modo de vivir del señor J.S.S., púes nunca lo vieron armando, no era pendenciero, ni problemático, además pasa por alto el juez de primera instancia, la ausencia total de una denuncia penal por estos supuestos hechos en contra del acusado por las presuntas amenazas que le hacia el acusado a la mamá de la víctima.
Señala que el a quo pasa por alto las manifestaciones de los testigos de la defensa en cuanto al comportamiento social, personal y familiar de la víctima y de su familia y le da más credibilidad a las versiones de una persona con antecedentes penales que a personas de bien, solo por el hecho de recordar aspectos contundentes, sucedidos el día 27 de noviembre de 2017 y no recordar otras situaciones, como por ejemplo, el día de la captura del acusado, cuando son escenarios distintos y en donde no estaban presentes.
Comentó que también llama la atención el hecho de la fecha en que es capturado el acusado, esto es, el día 11 de septiembre de 2019, y fecha donde se legalizó su captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, es decir, 22 meses después de la ocurrencia de los hechos, fecha que pasa por alto el a quo, al igual que las fechas de la entrevista rendida por la víctima (prueba de referencia), y la fecha del reconocimiento fotográfico, que si bien es cierto, estas dos pruebas sirvieron para la captura del acusado, no tuvo en cuenta las fechas en que se practicaron estas dos pruebas, que fue mucho tiempo después de la ocurrencia de los hechos, pruebas que generan muchas dudas en cuanto a los dichos o versión de la víctima.
Considera la defensa que el juez no tuvo en cuenta que la víctima SEBASTIAN CIFUENTES LANCHEROS era una persona que mantenía bajo los efectos de sustancias estupefacientes, por lo que se encontraba afectado en su salud y conciencia, lo que le impedía estar consciente para saber qué fue lo que realmente sucedió, pues su progenitora declaró que su hijo era consumidor y que para el día de los hechos su hijo salió a comprar la dosis personal; afirmación que es corroborada por los testigos de la defensa quienes son enfáticos y certeros en afirmar que la víctima mantenía drogado con toda clase de sustancias, inclusive pegante, además de ser una persona problemática con toda la comunidad del Barrio Simón Bolívar, inclusive con su propia familia, y, que con posterioridad a este insuceso, fue víctima de un homicidio del cual se desconocen los móviles.
Arguye que no es cierta la conclusión a que llegó el Juzgado de Instancia de que los testigos de la defensa querían favorecer a J.S.S.R., por el hecho de que Luis Alberto Morales (Testigo) se encontrara más lejos del lugar donde sucedieron los hechos y sí pudo escuchar los disparos, y no la señora Luz Aidé Morales, quien se encontraba supuestamente más cerca, pues es una apreciación errónea, toda vez que, del lugar donde se encontraba Luis Alberto Morales, esto es, en el billar, se podía ver el lugar donde supuestamente se encontraba la víctima, situación distinta al lugar del guadual que sí se encuentra por detrás del billar, que es el lugar a donde supuestamente corrió la víctima.
Con estos argumentos solicita se revoque la decisión tomada y se decrete la libertad inmediata del señor J.S.S.R. FISCALÍA: Indica la Fiscalía que el juez en su fallo dejó de un lado aspectos que se debatieron en el juicio oral como son los agravantes en el que se presentó el homicidio conforme al artículo 104 numeral 7 del Código Penal.
En ese sentido, sustentó su apelación de la siguiente manera: Primero: Realiza un análisis de las circunstancias de agravación acusadas, desde el punto de vista doctrinal como jurisprudencial. Respecto a ello, indica que tal como está concebida la circunstancia de agravación del numeral 7, la conjunción “O” indica opciones. Es así como se presentan tres situaciones, indefensión, inferioridad o aprovechándose de esta situación. Para apoyar su dicho trajo a colación apartes jurisprudenciales, entre ellos, la sentencia SP16207-2014, radicación 44.817 del 26 de noviembre del 2014, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Segundo: Las pruebas que se debatieron en el juicio oral y que permiten adecuar dichas circunstancias.
Frente a este punto, la fiscalía sostiene que con el debate probatorio se demostró la circunstancia de agravación del numeral 7, como, por ejemplo, con el testimonio del médico legista doctor Luis Fernán Carmona Alzate, el cual realizó dos valoraciones a la víctima, la primera el 29 de junio de 2018 y la segunda, el 23 de noviembre del 2018, con la cual se logra inferir que fueron 5 impactos de arma de fuego que recibió la victima Sebastián Cifuentes Lancheros.
También mencionó los dichos de Sebastián Cifuentes Lancheros en la entrevista. Tercero: El Disenso con la decisión de la Juez. Expresó la fiscalía que el señor Juez en su decisión no probó la causal de circunstancias de agravación, tomando como referentes jurisprudenciales el origen de dicha circunstancia de agravación. Que el juez también indicó que no se da la causal de agravación ya que se partiría de que toda lesión que se cause con arma de fuego, implica que se ubique en dicha circunstancia de agravación (artículo 104, numeral 5), creando así una falacia, que descontextualiza el caso en concreto.
Cuarto: La conclusión jurídica, probatoria y fáctica del porque la Fiscalía sí probo estas circunstancias. Manifiesta la Fiscalía que de los conceptos de estado de indefensión e inferioridad, y aprovechándose de esa situación reseñada por la Corte Suprema de Justicia, aplicada a este caso se da lo siguiente: Igualdad de armas. En el presente asunto, entre víctima y victimario hay una desigualdad imperante, y es el arma utilizada, el hecho de que el sujeto activo porte un arma y la esgrima, coloca al sujeto pasivo en un estado de Inferioridad, en el entendido que ya tiene una ventaja ostensible, y esto debido a que para atentar contra la otra persona, solo tiene que apuntar y disparar, es más, no es necesario tener contacto físico con la víctima.
En el caso de estudio, y conforme a la entrevista, la víctima está por el sector, desprevenido, y sin pensar que su vida iba a correr peligro, es cuando J.S. se acerca y le dispara, sorprendiéndolo, y no solo, que lo lesiona, al ver que no cae le apunta a la cabeza y es donde la víctima corre. Este momento se adecua a la Indefensión y además se aprovecha de esta, ya está herido y el continua con ese ataque apuntando a la cabeza.
Como la victima corre, J.S lo persigue ya herido, (se aprovecha de que no tiene arma, que está herido, que está huyendo), pero a pesar de eso, lo alcanza y estando reducido, carga el arma y dispara nuevamente hacia la humanidad de SEBASTIAN, y este para defenderse coloca sus manos, este se queda quieto (la víctima). Las lesiones coinciden con lo dicho por el médico del INML.
Con base a lo expuesto, la fiscalía solicita se adicione la sentencia teniendo en cuenta los argumentos y pruebas que soportan las circunstancias de agravación. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES La Fiscalía en su apelación como no recurrente solicita se confirme la decisión de primera instancia proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, teniendo en cuenta que en el curso del debate probatorio se desvirtuó la presunción de inocencia de J.S.S.R. Pide que los alegatos de conclusión formen parte del recurso, dado que allí aborda las pruebas y el contexto que cada una aporta a establecer que sí existe la responsabilidad que el juez indica en la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.
Son dos los problemas jurídicos a resolver. El primer problema jurídico consiste en determinar si la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de J.S.S.R. en las conductas punibles de homicidio en la modalidad de tentativa y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones.
Si la respuesta al primer problema jurídico es afirmativa, se deberá determinar si el delito de homicidio tentado se agrava por la indefensión, artículo 104 numeral 7° del Código Penal. Para resolver el primer problema jurídico propuesto deben analizarse las pruebas legalmente practicadas: Sea lo primero señalar que no se cuestiona la materialidad de las conductas punibles: que el 26 de noviembre de 2017, después del mediodía, en el sector del barrio Simón Bolívar de la ciudad de Armenia, SEBASTIÁN CIFUENTES LANCHEROS fue atacado con un arma de fuego, causándole múltiples heridas, que de no haber sido atendidas oportunamente habría podido fallecer, lo que se deduce del dictamen del médico legista y la consulta del SINAR, según la cual J.S.S.R. no figuraba con permisos para portar armas de fuego, lo que se controvierte es la calidad de autor del ciudadano procesado.
La principal prueba de la Fiscalía está constituida por la entrevista escrita rendida por la víctima SEBASTIÁN CIFUENTES LANCHEROS, entrevista que fue decretada y practicada como prueba de referencia ante el fallecimiento del señor CIFUENTES LANCHEROS, en hechos posteriores. La prueba de referencia fue introducida con el investigador Segundo Hernández Linares y en ella consta: “se encontraba por el control de buses por la parte de atrás, andaba en una bicicleta, cuando me encontré con una muchacha, ella me saludó, resulta que esa chacha es la novia del que me disparó, empecé a charlar con ella (…) mientras ella me entretenía en la conversación, el novio de ella que se llama Jhoan, Jhoan salió de una casa de enseguida de donde estábamos hablando, vi que se hizo detrás de mí entonces de inmediato me despedí de la muchacha.
Yo iba en la esquina y di la espalda a Jhoan me disparó con un revolver, el cargó el arma dos veces, primero me pegó dos tiros en el pecho, entonces lo voltie a mirar y veo que me apunta la cabeza, entonces sigo corriendo hacia el guadual y él sigue detrás de mí, cuando llegué al guadual, (…) ahí fue cuando cargo el arma por segunda vez, ahí me apuntó a la cara, entonces yo puse las manos y ahí fue cuando me pegó dos tiros en las manos (…) sigo corriendo hacia el guadual, él sigue delante de mí cuando llegue al guadual caí sobre unos chuzos que ahí fue cuando cargo el arma, que ahí fue cuando cargo el arma por segunda vez, ahí me apunto en la cara, entonces le puse las dos manos y fue cuando me pegó otros dos tiros en las manos y ahí yo me volteé en la maleza para esconder, quede quieto para que pensara que estaba muerto al ver que no me movía se fue del lugar y como a los 10 minutos llegó la policía, entonces yo le pedí auxilio los policías( )” Con el mismo testigo se introdujo acta de reconocimiento fotográfico en el que la víctima señala al acusado, reconocimiento que no constituye una prueba autónoma, forma parte del testimonio y debe ser valorado como parte integrante de él, por tanto, ostenta la misma característica, es prueba de referencia, pues la defensa no tuvo la oportunidad de contra interrogar o confrontar al testigo.
El artículo 437 de la Ley 906 de 2004 define la prueba de referencia como: “toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”.
Como el artículo 381 del Estatuto Procesal Penal le otorga una tarifa legal negativa a la prueba de referencia, al consagrar que: “La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia” se torna necesario que la versión introducida como prueba de referencia sea confirmada o corroborada con otros medios de prueba, que pueden ser pruebas directas o indiciarias, pero no, pruebas de referencia, pues de ser así se soslayaría la prohibición del legislador.
En efecto, no se trata de sumar o acumular pruebas de referencia para que dejen de serlo, no, la prueba de referencia no deja de serlo por el simple hecho de que concurran varias, de lo contrario se violaría un elemental principio de la lógica que indica que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. En el fallo de primera instancia se valora como prueba de corroboración, la declaración de la madre del occiso, señora DEISY LORENA LANCHEROS, quien relató en el juicio los detalles del atentado de que fue víctima su hijo, conocimiento que obtuvo porque se lo contó su hijo, sin haberlo presenciado, pues ella ese día se encontraba laborando fuera del barrio.
Como la testigo narra lo que le contó su hijo, dicha versión no puede ser valorada porque se trata de prueba de referencia, por demás inadmisible, pues no fue decretada y practicada como tal, logrando entrar al juicio solo por la impericia de las partes que no ejercieron los debidos controles. La testigo señaló que después de los hechos fue amenazada por el acusado “el tipo me sale y me dice que nos fuéramos de ahí porque nos iba a volar la casa, yo inmediatamente fui al hospital, le conté a mi hijo la amenaza (…) que nos iba a volar la casa, yo me quedé en el hospital cuidando a mi hijo, mi hijo me dijo, mamá, apenas salgamos y le muestro algunas cosas por si me pasa algo a mi o él me hace algo, yo le dije bueno hijo.” Comentó que cuando su hijo volvió a la casa, J.S. comenzó a hostigarlos, que él andaba en la moto del papá y le correteaba a su hijo con arma en mano, le amenazaba el hijo menor, siempre los amenazaba; que es testigo de eso porque ella siempre estaba en esos problemas, se retiró del trabajo para estar pendiente de su hijo.
Las amenazas que dice haber recibido y presenciado la madre de la víctima no son prueba de referencia, pero deben ser valoradas con sumo cuidado porque la declarante no es objetiva, mostró un claro y abierto interés en que se profiriera sentencia de condena en contra del acusado, en el juicio manifestó: “Y qué más pruebas quieren ustedes y ustedes tienen el testimonio de mi hijo ahora mire la justicia como demora de harto todo el tiempo que ha pasado a mí me tocó, ayudar para que capturaron al señor llamar y decir dónde estaba cómo estaba y todo para que lo capturaran nomás mire la justicia como demora de harto esperaron que mi hijo muriera y lo mataran para poder sabiendo que podía mucho tiempo atrás otra cosa, el señor Steven se burlan nosotros y nos agrede a nosotros yo siempre estuve testigo de todas las cosas que este señor le hacía a mi hijo qué más pruebas quieren, esto fue en el 2017 tenían pruebas de mi hijo la dirección de todo mi hijo explico cómo pasaron las cosas y todo eso”.
De igual modo, debe ser catalogada como prueba de referencia inadmisible la versión de Iván Marino Cabrera Rodríguez, patrullero de vigilancia, cuando manifiesta que el día de los hechos se entrevistaron con la comunidad y le señalaron que el autor había sido un sujeto con alias de “Chiqui”, que también lo tenían identificado por registro y control en ese sector con el nombre de Jhoan Stiven, recordemos que las informaciones anónimas no son prueba, sirven para encauzar la investigación, pero, se reitera, no son prueba de cargo.
El dictamen del médico legista Luis Fernán Cardona Alzate permite establecer la materialidad de las conductas punibles, que a la víctima le causaron varias lesiones con arma de fuego, poniendo en peligro su vida, pero de ningún modo puede ser rubricado como prueba de corroboración, lo dictaminado no contribuye a identificar al autor del lesionamiento.
Por parte de la Defensa rindió declaración Nathalia Román Ortega, funcionaria de la Defensoria del Pueblo, técnico en criminalística, recogió unas certificaciones laborales, una expedida por la empresa Nápoles en la que consta que: “el señor J.S.S., identificado con cédula de ciudanía 1.094.954.480 laboró para nuestra empresa desempeñando el cargo de vigilante desde el 26 de agosto del 2017 hasta el 05 de diciembre del 2017” y la segunda por la empresa Granadina Limitada, la cual reza “esta constancia certifica que el señor S.R.J.S., identificado con cédula de ciudadanía 1.094.954.680 de Armenia, laboró en esa empresa desempeñando el cargo de guarda de seguridad con un tipo de contrato de trabajo por la duración de una obra o abra determinada desde el 25 de abril del año 2019 hasta el día 13 de septiembre del año 2019.
La presente se expide por solicitud del interesado en la ciudad de Armenia a los 18 días del mes de septiembre del año 2019.”. Respecto a los certificados laborales, principalmente el expedido por la empresa Nápoles se indicó que el señor J.S.S.R. laboró para esa empresa desde el 26 de agosto hasta el 05 de diciembre de 2017, es decir, que para la fecha de ocurrencia de los hechos estaba laborando en ese lugar, pero la certificación no relaciona los turnos laborales que debía cumplir el procesado, específicamente para la fecha del 26 de noviembre de 2017.
La defensa también contó con el testimonio de José Luis Sánchez Ciro, padre del procesado. En sus dichos manifestó que para el 26 de noviembre de 2017 se encontraba en su casa, que ese día se levantó entre las 7 y 8 de la mañana, hizo el desayuno, tinto, prendió el televisor, fue a las habitaciones de sus hijos, corrió las cortinas y vio que estaban durmiendo, incluido, J.S.S.R., que éste último se levantó entre las tres y tres y media de la tarde, organizó su uniforme porque trabajaba en una empresa de vigilancia y salió a eso de las cuatro y media, cinco de la tarde para el trabajo en una empresa de nombre Nápoles y que él mismo lo llevó al trabajo.
Agregó que el día de los hechos su hijo llegó a la casa a las siete y veinte de la mañana, que trabajaba 4 días de día y 4 días de noche, de seis de la mañana a seis de la tarde, cuando le tocaba en la noche de 6 de la tarde hasta el otro día 6 de la mañana. Respecto a los hechos indicó que solo escuchó rumores de un atentado por el paradero de buses pero que él no escuchó disparos.
Respecto a Laura Camila indicó que sí la conoce porque fue la compañera sentimental de su hijo J.S. hasta principio del mes de noviembre de 2017 entre el 10 y 12 de ese mes; que para la época de los hechos vivía con ellos en la casa pero se fue de ahí porque tuvo problemas con su hijo. Señaló que para el 26 de noviembre de 2017 no vio a Laura Camila por el sector del barrio Simón Bolívar porque se había ido para el Guamo, Tolima.
Recordó que para ese día su hijo no salió de la casa entre las doce del día y una de la tarde. En lo que tiene que ver con SEBASTIAN CIFUENTES LANCHEROS dijo que lo conocía porque lo nombraban en el barrio, que era un muchacho muy problemático y que le decían “mesi”, era drogadicto, consumía toda clase de sustancias. Por su parte la señora Luz Aidé Morales Ceballos señaló que J.E.S.R. es una excelente persona, es un caballero ante la comunidad, es decente, no consume estupefacientes, no vende drogas, que lo conoce hace 5 años.
Recordó que trabajó en vigilancia privada hasta el 20 de diciembre de 2017. Se dio cuenta de los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2017 porque ese domingo veía la gente corretear y gritaban que hirieron a “Mesi”, ese día ella estaba en la sala de su casa cuando se escuchó la gritería pero que no escuchó detonaciones. Manifestó que el día que ocurrieron los hechos vio a J.S. cuando llegó del trabajo en horas de la mañana entre las siete y siete y veinte de la mañana, lo vio llegar porque estaba barriendo el andén de su casa.
Agregó que llegó conduciendo la moto del papá, que después lo vio salir de la casa a eso de las cinco y cuarto de la tarde, antes no lo vio salir; agregó que J.S. es una persona muy íntima del hogar, no desayunaba y que a las tres y media estaba organizándose para irse a trabajar. En respuesta a pregunta de la fiscalía en el contrainterrogatorio señaló que sabía que J. salía de la casa por el ruido de la moto, que los veía pasar, pero es posible que si salía a pie no lo viera porque la casa no queda de frente.
Respecto a SEBASTIAN CIFUENTES LANCHEROS indicó que “mesi” siempre fue muy nombrado por los problemas del Simón bolívar, era un chico problemático, que nunca lo vio drogado. Señaló que conoce a Laura Camila porque fue vecina de ella, que Laura fue “cónyuge” de J.S.S. y que convivieron cerca de un año en la casa de J.S. hasta principios de noviembre de 2017.
Indicó que Laura se fue de la casa de J.S por unos problemas que ellos tuvieron y se fue para el Guamo, Tolima. La testigo también indicó que para el 26 de noviembre de 2017 Laura no estaba viviendo en Armenia ni en el barrio Simón Bolívar. La testigo ante pregunta que le realizó la fiscalía en contrainterrogatorio expresó que su casa no queda de frente con la de J.S.S., queda a un lado, que tiene clara la fecha de finalización de J.S. en el trabajo, pero no la de inicio, que igualmente recuerda la fecha en que ocurrió el atentado en contra de SEBASTIAN CIFUENTES LANCHEROS pero no la fecha en que lo mataron.
Finalmente, por parte de la defensa se recepcionó el testimonio de Luis Alberto Morales Sotelo. Manifestó que conoce a Jhoan hace 9 años y que es un muchacho que no se mete con nadie, es muy casero, trabajador, no consume drogas. Señaló que para la época de los hechos J.S. trabajaba para una empresa de vigilancia llamada Nápoles y que trabajó ahí hasta el 2020.
Indicó que para el 26 de noviembre de 2017 él estaba en el billar del barrio Simón Bolívar, se oyeron unos tiros y salieron a mirar pero no se vio nada y que a eso de las doce, dos de la tarde llegó la policía y se escuchaba que “le dieron a mesi”. Que para ese día J.S. se encontraba en la casa y eso lo sabe porque cuando pasaron las cosas fue a la casa de él y estaba acostado porque él siempre llegaba del trabajo tipo seis de la mañana, desayunaba y se acostaba.
Respecto a SEBASTIAN CIFUENTES LANCHEROS indicó que era una persona muy problemática, era un indigente, mantenía en la calle, se la pasaba pidiendo plata, cogiendo cosas ajenas. Al hacer un análisis en conjunto de la prueba practicada la Sala debe concluir que la Fiscalía no cumplió con la carga de probar más allá de toda duda razonable los hechos por los que se formuló acusación, conclusión que se fundamenta en los siguientes argumentos: La víctima en una entrevista señaló al acusado como la persona que lo atacó, entrevista que fue parca en detalles que permitieran establecer el móvil, el altercado anterior que motivó el atentado contra la vida, así como tampoco señaló el nombre de la novia del atacante.
La defensa cuestionó al investigador sobre una contradicción: “…no le parece a usted muy raro que sí iba a espaldas cómo hizo para pegarle dos tiros en el pecho, usted no insistió en esa pregunta, ¿sí o no? Respondió: él manifiesto en el relato que da la espalda que Jhoan le dispara con un revólver que él carga el arma dos veces, que primero le pegó dos tiros en el pecho, que el volteo a mirar y observó que le apuntaba la cabeza” y al reiterársele el cuestionamiento respondió: “No señor.
Yo hice solamente apunté las declaraciones del testigo”. Por tratarse de una versión escueta y pobre en detalles, dado que el investigador no hizo un interrogatorio exhaustivo, es difícil establecer pruebas de corroboración. La señora DEISY LORENA LANCHEROS declaró sobre las amenazas posteriores que recibió su hijo por parte del acusado, pero como su testimonio ofrece un marcado interés, no se le puede brindar plena credibilidad.
En los hechos jurídicamente relevantes se menciona a LAURA, la novia del acusado, como la persona que entretuvo a la víctima antes de ser acusado, pero ningún testigo la ubica en ese lugar, la señora LANCHEROS al ser interrogada si la vio respondió: “ese mismo día no, pero la noche anterior estuvo para el lado de la manzana cuatro porque yo madrugaba a trabajar y ese día madrugué a trabajar”, en cambio los testigos de la defensa manifestaron de forma unánime que Laura Camila para el 26 de noviembre de 2017 no estaba en la ciudad de Armenia, también hubo contradicción, pues mientras el papá del procesado y la señora Luz Aidé Morales Ceballos manifestaron que Laura se había ido para el Guamo, Tolima, el señor Luis Alberto Morales Sotelo dijo que había viajado al Espinal.
Sobre este mismo tópico, Cristian Mauricio Villada Estrada, investigador de la Sijin manifestó que lleva casi dos años tratando de ubicarla en bases de datos públicas, labores de vecindario realizadas en el barrio pero que ese sector es un poco complejo y la ciudadanía es muy apática con la autoridad por la problemática de estupefacientes, la ciudadanía no aportó mayor información por lo que no logró entrevistarla ni ubicarla.
Agregó que de las últimas informaciones que pudo recolectar sobre Laura Camila es que estaba viviendo en el municipio de Guamo, departamento del Tolima y que al parecer para la fecha de los hechos era ex novia de J.S.S. y hoy en día parece que estas dos personas retomaron la relación y se encuentran como que en un noviazgo. Surge un interrogante, ¿si para esa época LAURA CAMILA era ex novia de J.S.S. qué la motivó a colaborarle en la conducta homicida?, cuestionamiento que no encuentra respuesta en las pruebas legalmente practicadas.
Los testigos de la defensa se advierten igualmente interesados, se esfuerzan en ubicar al ciudadano procesado durmiendo en su residencia, sin que convivieran con él o hubieran estado todo el día allí, salvo su padre, persona que por obvias razones tiende a ayudar a su hijo. Se acreditó que el acusado para la época de los hechos laboraba como guarda de seguridad, aunque sin especificar en que turno, sin que se haya probado que se dedicara al expendio de estupefacientes, e igualmente se probó que la víctima consumía estupefacientes, marihuana y perico, desde los 16 años, y el día de los hechos se dirigía a comprar su dosis de uso personal, según su madre, el patrullero IVÁN MARINO CABRERA RODRÍGUEZ explicó que la víctima había sido individualizado “…por riñas y consumo de estupefacientes en el sector”.
En conclusión, se cuenta con una prueba de referencia, la declaración de la víctima, la que no es corroborada por una prueba digna de todo crédito, ninguna de las pruebas ubica al acusado y a su novia en el lugar de los hechos, por el contrario, existen testigos que manifiestan que el acusado estaba en su casa en ese momento, los que tampoco son dignos de todo crédito, surgiendo dudas insalvables que no pueden ser resueltas con las pruebas legalmente practicadas.
El Estatuto Procesal Penal dentro de las normas rectoras consagra el principio del in dubio pro reo, garantía que protege al ciudadano procesado y que la legislación procesal consagra en el artículo 381, al establecer que para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable. Según mandato de la norma rectora, las dudas razonables deben ser resueltas a favor del procesado “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.
La duda que se presente se resolverá a favor del procesado”. Como el análisis en conjunto de las pruebas legalmente practicadas, no permite dilucidar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del ciudadano procesado, al evidenciarse incertidumbre o vacilaciones acerca de la autoría en el delito discernido, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, lo cual conlleva, en su lugar, el que debe proferir una de carácter absolutoria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia condenó a J.S.S.R., en calidad de autor de las conductas punibles de homicidio simple en la modalidad de tentativa y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, para en su lugar ABSOLVERLO de los cargos por los que fue acusado.
SEGUNDO: ORDENAR la libertad inmediata de J.S.S.R., por cuenta de este proceso.
TERCERO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta actuación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
CUARTO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el fallo en emisión, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ