Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00033 2020 00927

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2021-11-18

VIOLACIÓN A MEDIDA SANITARIA/PRUEBAS/Providencia de la Corte Suprema de Justicia como prueba documental “La respuesta al problema jurídico es negativa, como se trata de una decisión proferida en un proceso diferente y que no tiene relación fáctica con los hechos sometidos a juzgamiento, no es pertinente y por tanto no puede ser decretada como prueba documental…”.

“En suma, la decisión pedida como prueba no es pertinente porque no tiene relación el tema de prueba con los hechos jurídicamente relevantes…”. FUENTES: art. 375 estatuto procesal penal; Casación Penal AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; SP267-2020. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, noviembre ocho (8) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00033 2020 00927 Acusado: C.C.S.C. Delito: Violación a medida sanitaria Acta No.167 Fecha de lectura: Noviembre 18 de 2021 Hora: 2.15 p.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión adoptada el 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a través de la cual inadmitió un medio de prueba.

HECHOS En el escrito de acusación se narraron así: “El día 23 de abril de 2020 siendo las 12:35 horas, en cumplimiento de su función preventiva, los agentes de la policía PT. JHON HAMILTON RIOS GALVIS y ANDERSON LEDINO, observaron por el sector del barrio la Grecia, manzana 24 casa 15, vía pública de Armenia Q., a un ciudadano en la vía pública e infringiendo las medidas sanitarias prohibición de salir de salir a las calles dispuestas por la autoridad pública con ocasión de la pandemia por coronavirus o covid 19.

Y al verificar el sistema de registros de medidas sanitarias, este ciudadano aparece con 2 comparendos por la misma violación de medida sanitaria. Fue capturada e identificada como C.C.S.C..”. ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de abril de 2020, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia se formuló imputación en contra de C.C.S.C., en calidad de autor del delito de violación de medida sanitaria, art. 368 del C.P. La acusación se formuló el 7 de julio del 2021 y la preparatoria se adelantó el pasado 28 de octubre.

En desarrollo de la audiencia preparatoria, el defensor dentro de la oportunidad legal, descubrió y pidió como prueba de referencia una decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Juzgamiento de Primera Instancia, radicado 00286 del 14 de mayo de 2020, y explicó que era pertinente porque tenía que ver con los mismos hechos y permitiría establecer si hay responsabilidad penal.

La Fiscalía se opuso a que se admitiera como prueba, porque no se trataba de una prueba, no era conducente ni pertinente y los hechos de esa providencia no tenían que ver con los que se juzgan en este proceso. La jueza, al pronunciarse, la inadmitió fundamentada en el auto AP2020-2015, explicó que el juez era experto en derecho, debía aplicar las leyes al caso concreto y podía acudir a la jurisprudencia, sin que se tratara de una prueba documental.

Al sustentar la apelación, la defensa reitera que se trata de prueba de referencia, pues es una declaración hecha por fuera del juicio y según el criterio del juzgado ningún documento puede ser tenido como prueba. Pone en duda que los jueces conozcan todas las leyes y pronunciamientos de la Corte. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral primero del Código de Procedimiento Penal.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia, en un caso diferente al que se juzga, debe ser decretada como prueba documental. La respuesta al problema jurídico es negativa, como se trata de una decisión proferida en un proceso diferente y que no tiene relación fáctica con los hechos sometidos a juzgamiento, no es pertinente y por tanto no puede ser decretada como prueba documental, conclusión que se fundamenta en los siguientes argumentos: En primer lugar debe decirse que la providencia pedida como prueba documental no es pertinente porque los hechos allí tratados son diferentes a los sometidos a juzgamiento en el caso que nos ocupa, se recuerda que el artículo 375 del estatuto procesal penal señala que el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba es pertinente si se refiere directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así mismo, cuando sirve para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, siendo imprescindible remitirse a los hechos jurídicamente relevantes.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, precisó: “Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.

Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.

En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales. … 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”.

Al revisar los hechos jurídicamente relevantes, que son los contenidos en la acusación, se observa que estos se concretan en que el ciudadano C.C.S.C., el día 23 de abril de 2020, fue capturado en una vía pública del municipio de Armenia Quindío, infringiendo las medidas sanitarias de prohibición de salir a las calles, dispuestas por la autoridad pública con ocasión de la pandemia por coronavirus o covid 19 y la providencia que se pretende se decrete como prueba documental versa sobre una ciudadana procesada en la ciudad de Bogotá, por hechos que no tienen ninguna relación con los que nos ocupan.

Es evidente que la decisión judicial no es pertinente porque no tiene que ver con los hechos materia de acusación, se trata de jurisprudencia de una alta corte. Ahora bien, cosa distinta acontece cuando la decisión judicial es objeto de prueba, como cuando se pretende demostrar que esa es la decisión contraria a derecho en un juicio por prevaricato, empero cuando se solicita como medio de prueba con el fin de determinar la interpretación que hacen otros jueces, es absolutamente impertinente, aspecto sobre el que ha dicho la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que las decisiones judiciales que se postulan como medio probatorio, en la medida que su invocación pretende imponer valoraciones realizadas por otros jueces sobre los mismos hechos, carecen de la idoneidad de ser medios de conocimiento.

Lo anterior, porque tal es la labor que adelanta el a quo en la actuación penal para establecer si el desempeño del investigado fue acorde a lo que el ordenamiento jurídico esperaba de él (CSJ AP, 5 dic. 2016, rad. 48178). Incluso, tampoco constituyen tema de prueba las decisiones de los órganos de cierre y el precedente judicial. Al respecto, en CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153, dijo la Corporación: El precedente judicial no hace parte del tema de prueba.

Si, como se expresó con antelación, el tema de prueba está delimitado por la acusación y por las alternativas de orden fáctico que proponga la defensa, no existen razones aceptables para concluir que los pronunciamientos de los Tribunales de Cierre hacen parte de las teorías estructuradas por las partes frente a los hechos, porque el precedente hace parte del cuerpo normativo aplicable al caso, según las reglas establecidas por la jurisprudencia (entre otras, Corte Constitucional, sentencia C- 836 de 2001).

En un caso que presenta una marcada analogía fáctica con el asunto que ahora nos convoca, esta Corporación había resaltado que constituye un “error mayúsculo” incluir el precedente judicial en el tema de prueba, precisamente porque las sentencias de la Corte Constitucional y de los tribunales de cierre en la justicia ordinaria, “no son simples criterios auxiliares de la actividad judicial, sino que por el contrario se integran al postulado del imperio de la ley y tienen fuerza vinculante” (CSJ AP, 12 may. 2010, rad. 33420)”.

El defensor sustentó la petición argumentando que se trata de una prueba de referencia, concepto que ha sido entendido como la manifestación realizada por fuera del juicio oral, empero así se trate de prueba de referencia, esta debe ser pertinente, característica de la que carece la prueba solicitada. Si lo que la defensa pretende es traer al juicio la providencia emitida por la Sala de Juzgamiento de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, como criterio auxiliar de interpretación de la norma, es suficiente que en el alegato de conclusión la analice para someter dicha interpretación al criterio del juez de conocimiento.

En suma, la decisión pedida como prueba no es pertinente porque no tiene relación el tema de prueba con los hechos jurídicamente relevantes, por lo que se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 28 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, que negó una prueba a la defensa.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ