SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA/Antecedente/Vigencia “Debe tenerse en cuenta que la antigüedad del antecedente no es obstáculo para ser valorado con miras a efectuar el diagnostico pronostico del subrogado, dado que, lo que se valora es la personalidad del ciudadano procesado y los antecedentes no pierden tal calidad por el simple transcurso del tiempo…”.
“Al contrastar la situación fáctica con la reglamentación del numeral tercero debe decirse que no aplica porque el ciudadano procesado no fue condenado dentro de los cinco años anteriores, el antecedente data del año 2005 y la nueva condena se profirió en el año 2020”. NECESIDAD DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO/PENA/Fines “En efecto, que una persona privada de la libertad, purgando una pena, ejecute nuevas conductas punibles dolosas, es indicativo de la necesidad de tratamiento penitenciario por el nuevo delito, ante el fracaso de las funciones de la pena en el primero de ellos.
A pesar de que la actual pena es de corta duración, se hace necesario que sea efectivamente purgada, ante la falta de motivación de la norma penal, lo que se ve reflejado en la comisión de una nueva conducta punible contra el mismo bien jurídico, integridad personal”. FUENTES: art. 63 Código Penal con la modificación Ley 1709 de 2014; art. 4, 68A Código Penal;
C-261 de 1996; C-430 de 1996; Casación penal, Auto penal 33.177 de 2012. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, octubre veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 130 60 00612 2014 00036 Procesado: L.F.V.G. Delito: Lesiones Personales Acta No. 159 Fecha de Lectura: Noviembre 5 de 2021 Hora: 10.30 a.m. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, Quindío, condenó a L.F.V.G., en calidad de coautor de la conducta punible de lesiones personales y le negó el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena.
HECHOS En la sentencia de primera instancia fueron narrados así: “tuvieron ocurrencia a eso de las cuatro de la tarde (4 p.m.) del día 24 de Octubre del año 2014, al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario "Peñas Blancas" de esta ciudad, concretamente en el pasillo uno del patio denominado "la bella", cuando el interno J.D.R.B. fue atacado por otros dos reclusos, quienes le ocasionaron lesiones en su integridad personal que Io incapacitaron definitivamente por espacio de quince (15) días, quedándole como secuela una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, según lo concluyó el médico legista que to valoró. De acuerdo a lo informado por el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario, Dr. LUIS JAVIER ALZATE GUTIERREZ luego de haber recibido el reporte respectivo de parte del Dragoneante JEFERSSON VANEGAS quien se enteró del hecho, los autores de la conducta punible responden a los nombres de L.F.V.G. y HECTOR MONTOYA CASTAÑO, éste último ya fallecido, en postura que corroboró el propio lesionado J.D.R.B. en las diferentes intervenciones que tuvo durante el proceso..”.
ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de octubre de 2019, La Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al señor L.F.V.G. imputándole la conducta punible de LESIONES PERSONALES, descrita en los artículos 111, 112 inciso 1° y 113 incisos 2° y 3° del Código Penal. La audiencia concentrada se realizó el 22 de septiembre de 2020 y el 4 de noviembre del mismo año, al inicio del juicio oral, las partes manifestaron que se había celebrado un preacuerdo consistente en que el acusado aceptaba los cargos a cambio que le degradaran el grado de participación de autor a cómplice.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, Quindío, en virtud de la aceptación de cargos condenó al procesado como coautor del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, previsto en los artículos 112 inciso 1° y 113 incisos 2° y 3° del Código Penal, en calidad de COMPLICE, a la pena principal de VEINTIÚN (21) MESES DIEZ (10) DÍAS de prisión y multa equivalente a 23.1066666 salarios mininos mensuales legales vigentes, que corresponden a la suma de catorce millones doscientos treinta y tres mil setecientos seis pesos con sesenta centavos ($14.233.706,60).
Le negó la suspensión de la ejecución de la pena, por prohibición expresa del artículo 68A inciso 1° del Estatuto Penal, por haber sido condenado por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, en razón a que para el momento de la ocurrencia de los hechos, el mismo se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario "Peñas Blancas" de Calarcá, descontando una pena de veintinueve (29) años y tres (3) meses de prisión, impuesta el 2 de mayo de 2005 por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad de Armenia, por las conductas punibles de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes o municiones, misma que fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante sentencia del 29 de Junio de 2005.
LA APELACIÓN La defensa interpuso el recurso de apelación con miras a que se conceda la suspensión de la ejecución de la pena, argumentado que la sentencia por la que está privado de la libertad fue proferida el 2 de mayo de 2005 y confirmada el 29 de junio de 2005, y los hechos por los cuales ahora se le sanciona acaecieron el 24 de octubre de 2014; así que esta situación factual no se adecua en la abstracción que hace el legislador en el apartado 68A, ya que es requisito objetivo la comisión del ilícito dentro de los cinco años anteriores.
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena a favor del procesado L.F.V.G. El artículo 63 del Código Penal, en el texto vigente para la época en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso, esto es, con la modificación efectuada por la Ley 1709 de 2014, indica que: “SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.
Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento”. A su vez, el artículo 68A del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de estos hechos, preceptúa que: “No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
(Negrilla fuera del original). <Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública…” Se procederá a hacer el análisis del subrogado a la luz de cada uno de los numerales de la norma en cita: Acorde con lo reglado en el artículo 63, son dos los requisitos que deben analizarse para la concesión del subrogado, uno de carácter objetivo y el otro subjetivo.
Frente al primero, es evidente que el procesado cumple con el mismo, en razón a que la pena que se le impuso fue de VEINTIÚN (21) MESES DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, la cual no supera el término de cuatro (4) años. Al hacer el estudio según el numeral segundo, se observa que el delito por el cual está siendo procesado L.F.V.G., lesiones personales con deformidad física permanente, no se encuentra en el listado objetivo de conductas punibles que están excluidas de beneficios y subrogados penales, empero el ciudadano procesado ostenta como antecedente penal, una sentencia del 2 de mayo de 2005 por las conductas punibles de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia mediante sentencia del 29 de Junio de 2005, por lo que se torna imprescindible hacer un análisis del requisito subjetivo.
Debe tenerse en cuenta que la antigüedad del antecedente no es obstáculo para ser valorado con miras a efectuar el diagnostico pronostico del subrogado, dado que, lo que se valora es la personalidad del ciudadano procesado y los antecedentes no pierden tal calidad por el simple transcurso del tiempo, así lo ha considerado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,: “Pero, si los antecedentes son anteriores a esos cinco años, no es que dejen de considerarse tales, sino que la evaluación o no acerca del subrogado en examen, opera a través de lo que dispone el artículo 63 de la ley 599 de 2000, en su numeral 2, cuyos efectos son, si se quiere, más flexibles, pues ya no es que el legislador directamente impida el beneficio, como ocurre con el artículo 32 de la ley 1142 de 2007, sino que el fallador debe sopesar ese factor –antecedentes penales-, con otros tantos como la gravedad y modalidad de la conducta, para determinar razonadamente si la persona amerita o no tratamiento penitenciario”.
Al contrastar la situación fáctica con la reglamentación del numeral tercero debe decirse que no aplica porque el ciudadano procesado no fue condenado dentro de los cinco años anteriores, el antecedente data del año 2005 y la nueva condena se profirió en el año 2020. En este orden de ideas, el subrogado debe ser estudiado bajo el amparo del numeral segundo, por lo que se procede a valorar el aspecto subjetivo o la necesidad de la ejecución de la pena.
Según el artículo 4 del Código Penal la pena cumplirá las funciones de “prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.”. Los fines de la pena han sido desarrollados en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional con especial preferencia a los objetivos de resocialización (función preventiva especial) entre ellas la sentencia C-261 de 1996, mediante la cual se expuso que la resocialización guarda una íntima relevancia con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, pues la reeducación y la reinserción social del condenado son el objetivo de los esfuerzos legales e institucionales del Estado.
Asimismo, en la sentencia C-430 de 1996 se dijo “la pena en nuestro sistema jurídico tiene un fin preventivo, representado en el establecimiento legal de la sanción penal, un fin retributivo que se manifiesta con la imposición judicial de la pena y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, a partir de principios humanistas contenidos en la Carta y en los tratados internacionales.” De este modo, las penas tienen como finalidad la búsqueda de la resocialización del condenado, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado Social y de Derecho no es excluir al infractor del pacto social sino buscar su reinserción; además, no se debe olvidar que la educación es la base de la resocialización, tanto es así, que la figura de la redención de la pena es la materialización de la función resocializadora de la sanción. Acorde a lo anterior, dentro de los fines que debe cumplir la pena, la resocialización es uno de los principales, por lo tanto, los jueces deben analizar las particularidades de cada caso, esto es, gravedad del delito, gravedad de los perjuicios ocasionados, reincidencia, peligro para la comunidad, reparación de perjuicios, circunstancias en que ocurrieron los hechos, aceptación o no de cargos por parte del procesado, monto de la pena, condiciones sociales, familiares, entre otros, aspectos que permitan evaluar si el futuro inmediato del procesado debe estar o no al interior de un centro penitenciario, por ser necesaria la ejecución material de la pena privativa de la libertad.
Los hechos materia de juzgamiento acaecieron al interior de un establecimiento penitenciario cuando el ciudadano procesado se encontraba purgando una pena de veintinueve (29) años y tres (3) meses de prisión, por las conductas punibles de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones, lo que es indicativo de que la pena impuesta no ha cumplido con las funciones de prevención especial y reinserción social.
En efecto, que una persona privada de la libertad, purgando una pena, ejecute nuevas conductas punibles dolosas, es indicativo de la necesidad de tratamiento penitenciario por el nuevo delito, ante el fracaso de las funciones de la pena en el primero de ellos. A pesar de que la actual pena es de corta duración, se hace necesario que sea efectivamente purgada, ante la falta de motivación de la norma penal, lo que se ve reflejado en la comisión de una nueva conducta punible contra el mismo bien jurídico, integridad personal.
En ese orden de ideas, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, Quindío, condenó a L.F.V.G., en calidad de coautor de la conducta punible de Lesiones Personales, y le negó el beneficio de la Suspensión de la Ejecución de la Pena. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, Quindío, condenó a L.F.V.G., en calidad de coautor de la conducta punible de lesiones personales y le negó el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ