NULIDAD DE LA LECTURA DE SENTENCIA/Sin referencia a aspectos fácticos “En efecto, en la audiencia de lectura de sentencia el juez da a conocer en forma oral el contenido de la sentencia escrita sin que exista norma que lo obligue a leer en forma textual el contenido de la providencia, por el contrario, se erige como buena práctica, propiciada por las partes, que la lectura se remita a los apartes contentivos de las consideraciones, pues allí reposan los argumentos probatorios y jurídicos que conducen a la decisión adoptada y que permiten el ejercicio del contradictorio.
No dar lectura a los hechos, remitiéndose para el efecto a los consagrados en el escrito de acusación, no constituye una irregularidad, pues estos ya son conocidos por la defensa”. “En conclusión, los hechos denunciados por la defensa no constituyen irregularidad y si en gracia de discusión se considera que lo es, se convalidó por la aceptación de las partes, sin que se hayan vulnerado garantías procesales”.
ESTAFA Y OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO/Tipicidad “La astucia de los acusados permitió timar a un jurista con experiencia en este tipo de negocios, fue así como se presentaron a cancelar la hipoteca cuando estaba celebrando un matrimonio, lo que le impedía atenderlos debiendo delegar la suscripción de la escritura en un empleado. La ilicitud de la conducta de los acusados finalmente se corrobora con el logro del fin pretendido, fueron los únicos que obtuvieron un provecho, dos desembolsos de dinero garantizados con el mismo bien, sin que se tratara de una segunda hipoteca como lo pretenden hacer creer”.
ESTAFA y OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO/Coautoría “…los dos acusados concurrieron conjuntamente en todas las fases de la conducta, logrando la obtención del documento público falso e induciendo en error a la víctima, obtuvieron el provecho ilícito, nótese que el dinero lo recibían los dos procesados”. FUENTES: arts. 83, Código Penal; arts. 292, 456 ley 906 de 2004; inciso 2º art. 29 ley 599 de 2000;
CSJ SP1677-2019, 8 may. 2019, radicado 49312; Casación penal: Sentencia del 8 de octubre de 2008, radicado con el número 29891; Sentencia 36299 de 2012; Sentencia del 21 de agosto de 2003, radicación 19213. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, noviembre diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00059 2013 00207 Acusados: J.A.L.Q. y L.E.L.C. Delitos: Estafa y obtención de documento público falso Acta No. 174 Fecha de Lectura: Noviembre 29 de 2021 Hora: 9.00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío.
HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primera instancia así: “La señora DUVIGES CARRILLO AMPUDIA actuando en nombre y representación de su hermano ORLANDO CARRILLO AMPUDIA, mediante poder general conferido a través de escritura pública No. 3103 otorgada el día 12 de agosto del año 2011 ante la Notaría Primera de Armenia, realizó un préstamo de dinero a la señora L.E.L.C., inicialmente por treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000.oo), suma que posteriormente amplió prestando otros veinticinco millones de pesos ($25.000.000.oo), con un plazo inicial de seis (6) meses prorrogable, otorgando una garantía personal representada en letras de cambio - y real - consistente en hipoteca abierta sin límite de cuantía, documentada en escritura pública número 1812 otorgada el 18 de agosto de 2011 ante la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, sobre inmueble ubicado en la calle 18 números 22- 36/38 del área urbana de Armenia, la cual fue debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia para el día 19 de agosto de 2011 bajo el folio de matrícula inmobiliaria número 280-33028.
La deudora L.E.L.C. venía pagando los intereses pactados de un 2%, pues la obligación ha venido prorrogándose automáticamente hasta febrero de 2013, fecha en la que se presentó denuncia penal por la señora CARRILLO AMPUDIA en virtud a que solicitó certificado de tradición del bien inmueble reseñado, donde estableció que la garantía real de la que era beneficiario su hermano había sido cancelada fraudulentamente a través de escritura pública número 1314 del 6 de julio de 2012 autorizada por la Notaría Segunda del Círculo Notarial de esta ciudad, la cual no suscribió la apoderada del acreedor hipotecario según lo afirma en su denuncia y lo corrobora la Fiscalía a través de estudios técnicos realizados en desarrollo de su programa metodológico, acto jurídico fraudulento que fue inscrito el 9 de julio del mismo año en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de la ciudad de Armenia.
Tras dicha cancelación de hipoteca el bien de propiedad de L.E.L.C. fue vendido con pacto de retroventa a la señora MARIA ARACELLY RIOS CARO a través de escritura pública número 1682 otorgada el 9 de julio de 2012 ante la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, registrada el 10 de julio de 2012 en el folio de matrícula inmobiliaria número 280-33028.
Hecho por el cual también la mencionada señora conjuntamente con su esposo OSCAR GRAJALES VANEGAS instauraron la respondiente querella en virtud a que la venta con pacto de retroventa fue la garantía real que obtuvieron cuando dieron en préstamo a los aquí imputados L.S.L.C. y J.A.L.Q., cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), dinero entregado por OSCAR GRAJALES VANEGAS luego de múltiples conversaciones con los mismos, pues los conoció desde el año 2011 cuando se los presentó su colega JAVIER OSORIO, Ex Notario de la ciudad de Manizales, quien había sostenido negocios similares con los imputados.”
ANTECEDENTES El 22 de mayo de 2017 se formuló imputación en contra de J.A.L.Q. y L.E.L.C. por los delitos de ESTAFA, artículo 246 inciso 1° del C.P., en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de OBTENCION DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, artículo 288 del C.P. El 1° de junio de 2018 se formuló acusación en contra de los dos ciudadanos procesados por los delitos de ESTAFA, artículo 246 inciso 1° del C.P., en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de OBTENCION DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, artículo 288 del C.P. LA DECISIÓN APELADA El Juez condenó a J.A.L.Q.Y L.E.L.C. a las penas de setenta y ocho (78) meses de prisión, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, en calidad de coautores de los delitos de ESTAFA Y OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, negándoles la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Explicó que se demostró la inducción en error con el fin de obtener un provecho ilícito y la obtención de un documento público por parte de los acusados. RECURSO DE APELACIÓN La defensa apeló el fallo condenatorio argumentando que la información adquirida a partir de los elementos de convicción practicados en juicio no permitió edificar el convencimiento sobre la materialidad de los tipos penales de ESTAFA Y OBTECION DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, así como tampoco la responsabilidad penal de los señores L.E.L.C. Y J.A.L.Q. en ninguna de las conductas imputadas, ni acusadas.
Sostuvo que sus prohijados nunca firmaron escrituras públicas, relacionadas en la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación ni traídas a colación por parte del juez de instancia, y si no las firmaron mucho menos las utilizaron para engañar a funcionario judicial alguno. Argumentó que a los señores L.E.L.C. y J.A.L.Q., nunca se le practicaron pruebas técnicas, el señor juez hace referencia a una prueba técnica pero no sabe cómo fue tomada por el investigador para llegar a dicha conclusión ya que mis clientes declararon bajo la gravedad del juramento que nunca se les había practicado cotejo lofoscópico.
Consideró que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, solo existen pruebas indiciarias, las cuales no permiten edificar una sentencia condenatoria. Agregó que al proferir la sentencia el 5 de noviembre de 2021, el juez se saltó o mejor no respetó las formalidades de la sentencia, ya que él manifestó que respecto a los hechos ya lo había hecho la fiscalía, faltándole los antecedentes del caso en estudio, por consiguiente, se configura la nulidad del acto por formalidades de fondo.
Respecto a la coautoría impropia, no se probó, ya que siempre se dijo y ratificó por las presuntas víctimas que el J.A.L.Q. solo canceló unos intereses como favor pedido por la señora L.E.L.C. Por último, llamó la atención de “observar los términos de prescripción de los delitos aquí acusados de ESTAFA Y OBTECION DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, a la luz de la realidad fáctica que acaba de indicarse…”.
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos J.A.L.Q. y L.E.L.C. o se presentan dudas razonables de la responsabilidad de los procesados en las conductas punibles de Estafa y obtención de documento público falso.
Antes de resolver el problema jurídico principal, la Sala deberá establecer si la acción penal prescribió o si el juicio está viciado de nulidad. De la prescripción de la acción penal: La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual al Estado le cesa su potestad punitiva, por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley, lo cual implica entonces que la autoridad judicial competente pierde la facultad de continuar una investigación o el juzgamiento en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción. El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero el lapso de prescripción no puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.
El canon 292 de la ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. Los ciudadanos procesados fueron acusados y condenados en primera instancia por los delitos de: Estafa, artículo 246, con la pena de 32 a 144 meses de prisión y obtención de documento público falso, artículo 288, con pena prisión de 48 a 108 meses de prisión. Para efectos de la prescripción de la acción penal se toman como referencia las penas máximas de cada delito, 144 (12 años) y 108 meses (9 años) y en el caso que nos ocupa, los hechos se remontan al año 2012, término que no alcanzó a correr hasta el 22 de mayo de 2017, fecha en que se formuló imputación, operando el fenómeno jurídico de la interrupción, comenzando a correr uno nuevo, por seis años, el primero, y cuatro años y seis meses, el segundo, venciendo el más breve el 22 de noviembre del año 2021, fecha que no ha llegado, por lo que debe concluirse que no ha prescrito la acción penal, prescripción que se interrumpe nuevamente con la emisión de esta sentencia de segunda instancia, art. 189 del estatuto procesal penal.
De la nulidad de la lectura de la sentencia: El estatuto procesal penal en el artículo 456 establece que es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Al escuchar la lectura de sentencia de primera instancia se aprecia que el juez explicó que no haría referencia al aspecto fáctico por cuanto estos reposaban en el escrito de acusación, pero que, en la sentencia escrita quedaría plasmados, lo que efectivamente hizo, pues así se aprecia en la sentencia remitida a segunda instancia, actuación que a juicio de la Sala no constituye irregularidad.
En efecto, en la audiencia de lectura de sentencia el juez da a conocer en forma oral el contenido de la sentencia escrita sin que exista norma que lo obligue a leer en forma textual el contenido de la providencia, por el contrario, se erige como buena práctica, propiciada por las partes, que la lectura se remita a los apartes contentivos de las consideraciones, pues allí reposan los argumentos probatorios y jurídicos que conducen a la decisión adoptada y que permiten el ejercicio del contradictorio.
No dar lectura a los hechos, remitiéndose para el efecto a los consagrados en el escrito de acusación, no constituye una irregularidad, pues estos ya son conocidos por la defensa. En este orden de ideas, no se cumple con los principios orientadores de las nulidades, de la Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado y Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que se afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, argumentación que se echa de menos por parte de la defensa y que no avizora la Sala, la actuación cumplió con el fin para el cual fue creado, dar a conocer la sentencia y permitir el ejercicio del derecho de defensa, lo que efectivamente ocurrió, dado que dicha parte conoció oportunamente el texto escrito de la sentencia y gozó del término para sustentar el recurso de apelación, como efectivamente lo hizo.
En este punto, cabe resaltar que el recurrente estuvo presente en la audiencia de lectura de sentencia en la que el juez expresamente manifestó que los hechos eran los consignados en el escrito de acusación, sin que pidiera expresamente su lectura, convalidando la actuación. En conclusión, los hechos denunciados por la defensa no constituyen irregularidad y si en gracia de discusión se considera que lo es, se convalidó por la aceptación de las partes, sin que se hayan vulnerado garantías procesales.
De la responsabilidad penal: Son dos las conductas punibles por las que se profirió acusación y condena, la primera se refiere al delito de obtención de documento público falso descrito en el artículo 288 del estatuto punitivo y que sanciona al que “para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad”.
En los hechos juicamente relevantes consta que a través de escritura pública número 1314 del 6 de julio de 2012, autorizada por la Notaría Segunda del Círculo Notarial de esta ciudad, se canceló la escritura pública de hipoteca número 1812, otorgada el 18 de agosto de 2011 ante la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, sobre inmueble ubicado en la calle 18 números 22- 36/38 del área urbana de Armenia, la cual fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia bajo el folio de matrícula inmobiliaria número 280-33028, constituida a favor ORLANDO CARRILLO AMPUDIA, quien actuó a través de la apoderada DUVIGES CARRILLO AMPUDIA.
El perito en grafología Jimmy Darío Plazas Barahona cotejó muestras escriturales de la señora Eduviges Carrillo Ampudia con la firma que aparece en la escritura número 1314, y concluyó que: “…la firma como de Eduviges Carrillo Ampudia allegada en medio magnético cd de la escritura pública número 13 14 6 de 607 morfológicamente no uniprocede frente a las muestras escriturales de la señora Eduviges Carrillo Ampudia identificada con cédula de ciudadanía número 28 934 658”.
Y al someter la escritura pública número 1314, del 6 de julio de 2012, de la Notaría Segunda de Armenia, a un estudio lofoscópico, el perito explicó que analizó la referida escritura 1314 y realizó confrontación dactiloscópica con varios elementos entre otros con un folio el cual reúne características similares a un informe sobre consulta Web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de L.E.L.C. CC 24.575.665, expedida en Calarcá Quindío, concluyendo que: “se puede determinar que las impresiones dactilares obrantes en los ítems 3.1 y 3.5 corresponden entre sí, es decir que pertenecen a una misma persona” “El dibujo dactilar dedo índice mano derecha plasmados en el informe de la vista detallada de la consulta web a nombre de L.E.L.C. cc 24.576,665, descrita con anterioridad en el ítem 3.5, CORRESPONDE, el dibujo dactilar plasmado en la escritura pública No 1.314 de fecha 06 de julio de 2012, la cual reposa en la notaria segunda del circulo de armenia bajo matricula inmobiliaria No 28G33O28 donde se observa como "apoderada general la señora EDUVIGES CARRILLO AMPUDIA" descrita con anterioridad en los ítems 3.1”.
La defensa cuestiona el cotejo dactiloscópico porque a su defendida no se le tomó ninguna muestra, reparo que no tiene cabida, el experto fue claro en señalar que se valió de un folio que reúne características similares a un informe sobre consulta Web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de L.E.L.C. CC 24.575.665, expedida en Calarcá Quindío, cotejándola con la huella plasmada en la escritura, procedimiento que es aceptado y no fue atacado por la defensa a través del contrainterrogatorio, con el fin de impugnar la credibilidad, además contaba la defensa con la posibilidad de llevar al juicio un experto en dactiloscopia para refutar lo concluido por el primero, lo que no hizo.
El dictamen lofoscópico concluyó entonces que, fue la acusada L.E.L.C. la que plasmó su huella dactilar en el espacio correspondiente a la señora EDUVIGES CARRILLO AMPUDIA, quien supuestamente concurrió a Notaría Segunda a cancelar la escritura de hipoteca, lo que permite concluir que la señora CARRILLO AMPUDIA fue suplantada por la acusada L.C. quien indujo en error al Notario Segundo, haciéndole consignar una falsedad, que la señora EDUVIGES CARRILLO AMPUDIA canceló la escritura pública de hipoteca, lo que es contrario a la verdad, pues la firma y la huella que allí figuran no son las suyas.
Sobre la tipificación de la conducta ha dicho la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Desde la perspectiva de definición del objeto material de los tipos de falsedad documental, determinada a partir de la condición de su creador, recientemente, la jurisprudencia (CSJ SP18096-2017, rad. 42.019) clarificó que, de acuerdo con el art. 20 del C.P. y la sent.
C-1508 de 2000, cuando los notarios actúan en ejercicio de la función fedante otorgada por el ordenamiento jurídico, son autoridades que ejercen funciones públicas, por lo cual deben ser considerados servidores públicos. De ahí que, entre otras consecuencias, las escrituras ante ellos otorgadas, sometidas al debido procedimiento de protocolo, constituyen documentos públicos.
Bajo esa comprensión, la Corte clarificó que, si bien en una escritura pública las declaraciones de voluntad pueden provenir de particulares, tal aspecto no determina la naturaleza privada del documento. Ello, en la medida en que éste, al ser producido con intervención del notario en ejercicio de la función fedante conferida por la ley, se torna en un documento público.
En ese entendido, la inducción en error al funcionario que crea el documento -notario-, por parte del particular, encuentra adecuación típica en el delito de obtención de documento público falso (art. 288 C.P.). Un ejemplo característico de esta conducta punible se da cuando los particulares comparecen ante el notario público para hacer manifestaciones de voluntad revestidas de aseveraciones contrarias a la realidad, logrando con ello que la escritura -documento público- consigne una falsedad ideológica, esto es, incorpore enunciados fácticos contrarios a la realidad fenomenológica”.
Y la cancelación de la escritura pública no se hizo como un fin en sí mismo, sino como un medio para inducir en error MARIA ARACELLY RIOS CARO y OSCAR GRAJALES VANEGAS a quienes, a través de la escritura pública número 1682 otorgada el 9 de julio de 2012 ante la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, registrada el 10 de julio de 2012 en el folio de matrícula inmobiliaria número 280-33028, les vendió, con pacto de retroventa, el mismo inmueble, garantizando un préstamo por cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo).
Para inducir en error a las víctimas MARIA ARACELLY RIOS CARO y OSCAR GRAJALES VANEGAS era necesario cancelar el gravamen de hipoteca que pesaba sobre el inmueble y constituido a favor de Orlando Carrillo quien actuó representado por su hermana EDUVIGES CARRILLO AMPUDIA, ciudadana que compareció al juicio a declarar y señaló a los dos acusados como las personas con las que realizó el mutuo por valor de sesenta millones de pesos en el mes de agosto del año 2011, garantizado mediante hipoteca, explicó “nosotros directamente hablábamos era con J.A., él era el que, el que decía que se hacía o que no se hacía, préstenos la plata, yo les pago, esto, la que firmó fue doña L.S. pero J.A. era el directo que hablaba con nosotros para pagar los intereses, para recibir la plata”, relató que recibió los intereses del mutuo hasta el mes de febrero de 2013 y ante la mora en el pago requirió al comisionista que la había contactado y este obtuvo un certificado de libertad en el que figuraba que se había cancelado la hipoteca, escritura que ella no firmó. OSCAR GRAJALES VANEGAS, abogado y notario para le época de los hechos, relató que conoció a los acusados porque se los presentaron y ellos le pidieron un préstamo, como garantía ofrecían una bodega, al revisar el certificado de tradición y copia de la escritura de la bodega, observó que aparecía un embargo de Davivienda y una hipoteca a favor de un señor Orlando Carrillo Ampudia, les dijo que para prestarles la plata tenían que sanear el bien, en su Notaria se llevó a cabo la cancelación de la hipoteca, trámite que adelantaron J.A. L. y L.E., sin que él observara la señora que firmó la escritura, porque aprovecharon que estaba celebrando un matrimonio.
Agregó el testigo que, una vez los dos acusados en compañía de una dama, que es hija de L.E. y esposa de J.A., le llevaron el certificado de libertad, se hizo la escritura de compraventa con pacto de retroventa a nombre de su cónyuge María Aracely Ríos Caro, entregándoles a los tres los cincuenta millones de pesos, en mutuo. Respecto a la entrega del dinero precisó: “Yo le entregué la plata a los tres, a los tres les entregué la plata y en el banco ya esta mujer que está aquí mi derecha después de que recibió la plata se fue y este sujeto con la esposa cogieron por otro lado, no se fueron todos tres al mismo tiempo, ella se fue primero tan pronto recibió la plata y él se quedó con la mujer, que es la mamá de esta mujer, se quedó ahí metiendo el resto de plata a la tula y luego se fueron de ahí del banco”.
El delito de ESTAFA está descrito en el artículo 246 y sanciona al “que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños…” Según la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “El delito de estafa exige para su configuración la presencia de los siguientes elementos: (i) que el sujeto agente utilice artificios o engaños sobre una persona determinada, (ii) que estas maniobras artificiosas o engañosas generen un error en la víctima, (iii) que debido a esta falsa representación de la realidad el sujeto agente obtenga un provecho económico ilícito para sí o para un tercero, y (iv) que este desplazamiento patrimonial cause un perjuicio ajeno correlativo” Los acusados J.A.L.Q. y L.E.L.C. concurrieron ante el señor OSCAR GRAJALES VANEGAS para obtener un préstamo, ciudadano que dada su calidad de abogado y notario tenía conocimientos jurídicos que le permitieron observar que el bien ofrecido en garantía estaba gravado con una hipoteca, por lo que hizo la anotación y los señores L.Q. y L.C. procedieron a cancelar la hipoteca, en la misma Notaria de la víctima, suplantando a la apoderada del titular del derecho y plasmando en la escritura pública la huella de L.E.L.C., induciendo en error al Notario y obteniendo un documento público falso.
La obtención del documento público falso fue la forma como se indujo en error a la víctima, haciéndole creer que el bien estaba saneado, libre de gravámenes y que servía como garantía, procediéndose a suscribir la escritura de compraventa con pacto de retroventa y a desembolsar los cincuenta millones de pesos dados en mutuo, dinero que se entregó a los dos acusados y a la hija de L.E.L.C. y esposa de J.A.L.Q., obteniéndose el provecho ilícito que causó un perjuicio económico a las víctimas en la suma de cincuenta millones de pesos, consumándose el delito de estafa.
La defensa cuestiona que sus defendidos no suscribieron documentos, lo que es contrario a lo probado, la señora L.E.L.C. firmó las escrituras número: i) 1812 otorgada el 18 de agosto de 2011 ante la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, mediante la cual se constituyó la hipoteca abierta, ii) 1682 otorgada el 9 de julio de 2012 ante la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, en la que vendió con pacto de retroventa el mismo inmueble a la señora MARIA ARACELLY RIOS CARO, esposa de OSCAR GRAJALES VANEGAS y iii) en la escritura 1314 del 6 de julio de 2012 autorizada por la Notaría Segunda del Círculo Notarial de esta ciudad, mediante la cual se canceló fraudulentamente la hipoteca, aparece plasmada su huella.
La acusada L.E.L.C. en el juicio aceptó que recibió un préstamo de la señora EDUVIGES, que garantizó con una hipoteca, y un segundo préstamo en hipoteca a OSCAR GRAJALES, pero se sorprendió cuando le dijeron que había vendido la bodega en cincuenta millones de pesos, cuando su valor es de doscientos millones, siendo el señor GRAJALES el que se encargó de todos los tramites.
Mostró su inconformidad de que involucren a J., el esposo de su hija, porque él solo le hizo el favor de acompañarla, cobrarle y pagarle dinero. A su turno, J.A.L.Q. negó cualquier vínculo con los negocios realizados y afirmó que su participación se limitó a acompañar a su suegra a recibir unos dineros y le hacía el favor de pagar los intereses.
La versión de los acusados no es creíble, la señora L.C. se presenta como víctima, pretende figurar como una persona que fue engañada, pero las pruebas practicadas los señalan al unísono como los ciudadanos que engañaron al notario OSCAR GRAJALES VANEGAS, logrando la cancelación de la hipoteca y haciendo aparecer el bien libre de gravámenes para obtener un segundo préstamo garantizado con el mismo bien.
La astucia de los acusados permitió timar a un jurista con experiencia en este tipo de negocios, fue así como se presentaron a cancelar la hipoteca cuando estaba celebrando un matrimonio, lo que le impedía atenderlos debiendo delegar la suscripción de la escritura en un empleado. La ilicitud de la conducta de los acusados finalmente se corrobora con el logro del fin pretendido, fueron los únicos que obtuvieron un provecho, dos desembolsos de dinero garantizados con el mismo bien, sin que se tratara de una segunda hipoteca como lo pretenden hacer creer.
Los testigos de ambos negocios, EDUVIGES CARRILLO AMPUDIA que suscribió la hipoteca, y OSCAR GRAJALES VANEGAS, quien prestó dinero garantizado con una compraventa con pacto de retroventa, son claros en señalar que en los negocios siempre participaron activamente J.A.L.Q. y L.E.L.C., ambos pedían el dinero en préstamo, L.E. firmaba las escrituras porque era la titular del derecho de dominio, ambos recibían el dinero y J.A. pagaba los intereses, lo que es indicativo de que actuaban mancomunadamente, siguiendo un plan previamente elaborado y con repartición de funciones, lo que los ubica en el plano de la coautoría. Según el inciso 2º del artículo 29 de la ley 599 de 2000, se refutan como coautores a los sujetos activos de la conducta que “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que: “De la definición legal en mención la jurisprudencia y la doctrina han extractado los siguientes elementos de la coautoría: (i) acuerdo común, (ii) división de funciones y (iii) trascendencia del aporte durante la ejecución del ilícito. Como lo ha expresado la Sala, “acuerdo significa conformidad, asentimiento, reflexión y madurez de determinación. A su turno, “división quiere decir separación, repartición”.
Finalmente, “aportar, derivado de “puerto”, equivale a llegar o presentarse a un lugar, hacer algo en pro de un fin común”. Elementos que se configuran, dado que, los dos acusados concurrieron conjuntamente en todas las fases de la conducta, logrando la obtención del documento público falso e induciendo en error a la víctima, obtuvieron el provecho ilícito, nótese que el dinero lo recibían los dos procesados.
La prueba de cargo no está constituida por prueba de referencia, como lo alega la defensa, se trata de pruebas directas: documentos públicos, dictámenes periciales y testimonios, pruebas que al ser analizadas a la luz de la sana critica, llevan al convencimiento más allá de toda duda razonable, sobre su calidad de coautores en las conductas de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y ESTAFA, lo que conduce ineluctablemente a confirmar la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 5 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ