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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00000 2021 00050

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2021-09-10

ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS/Prohibición legal. “En efecto, existe prohibición legal de conceder el beneficio de la acumulación jurídica de penas, cuando la segunda conducta se ejecuta mientras se estaba privado de la libertad, prohibición que tiene su razón de ser en que no operaron en el caso concreto los fines de la pena, la prevención especial y la reinserción social, pues a pesar de estar privado de la libertad incursionó en nuevas conductas delictivas”.

“En conclusión, le asiste razón al juez de primera instancia al negar la acumulación jurídica de penas, dado que, los delitos por los que se profirió la segunda condena se ejecutaron parcialmente mientras estaba privado de la libertad, por lo que se confirmará el auto impugnado”. FUENTES: art. 460 Ley 906 de 2004 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, septiembre diez (10) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00000 2021 00050 Condenado: A.A.A.B. Delitos: Concierto para delinquir agravado, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de muebles e inmuebles, porte o tenencia de armas de fuego Acta No.131 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano A.A.A.B. en contra del auto proferido el 3 de agosto de 2021, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, mediante el cual le negó la acumulación jurídica de penas.

ACTUACIÓN RELEVANTE El 20 de abril de 2018, dentro del proceso radicado 2017 03741, el Juzgado Penal del Circuito de Pitalito Huila, profirió sentencia condenatoria, preacordada, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso con hurto calificado y agravado en modalidad tentada y concierto para delinquir, con relación a hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2017, en el municipio de Pitalito Huila, cuando miembros de la SIJÍN recibieron información relacionada con un plan para hurtar la caja fuerte de la planta de sacrificio.

A eso de las 00:57 horas detectaron el ingreso a las instalaciones de dos personas quienes ataron con abrazaderas plásticas al vigilante. En el operativo fueron capturados A.A.B., y otras dos personas. Por esta conducta punible se le impuso una pena de cinco años de prisión, como coautor de los delitos de: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso con hurto calificado y agravado en modalidad tentada y concierto para delinquir, con el reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 56 del Código Penal.

De otro lado, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el veintidós de abril de 2021, dentro del proceso bajo radicado 63 001 60 00000 2021 00050, condenó al señor A.A.A.B. por pertenecer “…a una estructura criminal dedicada al tráfico y comercialización de estupefacientes, homicidios, porte ilegal de armas y destinación ilícita de inmuebles, en los departamentos del Cauca, Valle, Tolima y Quindío (municipios de La Tebaida, Quimbaya y Armenia), donde se tuvo como hecho inicial la tentativa de homicidio del ciudadano José Femando Vargas Toro, ocurrida el 22 de noviembre de 2015, y que perduró hasta el desmantelamiento del grupo de delincuencia organizada, en el año 2019”, cargos que aceptó por vía de preacuerdo imponiéndole una condena “…a las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable de los delitos de tráfico o porte de estupefacientes, destinación ilícita de inmuebles y estímulo al uso ilícito; como cómplice de porte ilegal de armas de defensa personal y como autor de concierto para delinquir agravado”.

El apoderado del penado presentó escrito solicitando la aplicación de la figura de la acumulación jurídica de penas de las penas referidas en los párrafos anteriores. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá negó la petición argumentando que la sentencia proferida en el radicado 2021-00050, tuvieron ocurrencia entre el 22 de noviembre de 2015 y el año 2019, fecha en la que, según el texto del preacuerdo que originó la sentencia, se desmanteló la banda criminal a la que pertenecía el condenado, persona que estuvo privada de la libertad entre el 2 de noviembre de 2017 y el 16 de julio de 2020, por cuenta del radicado 2017-03741, por lo que era fácil concluir que, durante el periodo en que ocurrieron los hechos que generaron la condena en el radicado 2021-00050, el condenado se encontraba detenido por cuenta del radicado 2017-03741, y conforme al inciso 2° del artículo 460 del C.P.P., no podían acumularse penas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.

LA APELACIÓN El apoderado interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, explicando que “En el radicado 2021-0050 ocurrieron los hechos entre el 22 de noviembre de 2015 y el año 201 (sic) y esto porque no solo se juzgó al señor A.A.B. dicho proceso se desprende del radicado matriz en el que se investigó y judicializo más de 80 personas, en el grupo denominado GDO LOS FLACOS, por esto el grupo delincuencial en general presentaba actos delictivos desde su creación hasta su desmantelamiento en el año 2019, dentro de esa investigación. Por ello dentro de ese proceso se capturó al señor A.B., pues obraban en el expediente algunos audios e interceptaciones donde el señor A.B., a quien se refiere como PROSPERO, comercializo droga, audios que datan del año 2015-2016-2017, todos antes de su captura dentro del proceso 2017-03741”.

Reiteró que ninguno de los delitos imputados por la Fiscalía Tercera Especializada, que se juzgó y se condenó bajo el radicado 2021-0050, se cometieron con posterioridad al 2 de noviembre de 2017, y mucho menos estando privado de la libertad. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 numeral 6° y 478 de la Ley 906 de 2004.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente acumular las penas impuestas en los procesos 2017 03741 y 63 001 60 00000 2021 00050 o si, por el contrario, los delitos en el segundo de los procesos fueron cometidos durante la privación de la libertad a la que estuvo sometido en el primero de los referidos. Para resolver el problema jurídico propuesto debemos remitirnos a la figura de la acumulación jurídica de penas que se fundamenta en el juzgamiento separado de delitos conexos y que está reglamentada en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004: “Acumulación jurídica.

Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”. En efecto, existe prohibición legal de conceder el beneficio de la acumulación jurídica de penas, cuando la segunda conducta se ejecuta mientras se estaba privado de la libertad, prohibición que tiene su razón de ser en que no operaron en el caso concreto los fines de la pena, la prevención especial y la reinserción social, pues a pesar de estar privado de la libertad incursionó en nuevas conductas delictivas.

En este orden de ideas, deberá verificarse si las conductas por las que fue condenado el peticionario dentro del proceso 63 001 60 00000 2021 00050, ocurrieron total o parcialmente mientras estaba privado de la libertad por cuenta del proceso 2017 03741. Y para clarificar lo ocurrido es perentorio remitirnos a la sentencia proferida dentro del radicado 63 001 60 00000 2021 00050 en la que fue condenado el señor A.A.A.B., y en sus hechos consta que: “La presente causa se originó con una investigación realizada contra una estructura criminal dedicada al tráfico y comercialización de estupefacientes, homicidios, porte ilegal de armas y destinación ilícita de inmuebles, en los departamentos del Cauca, Valle, Tolima y Quindío (municipios de La Tebaida, Quimbaya y Armenia), donde se tuvo como hecho inicial la tentativa de homicidio del ciudadano José Femando Vargas Toro, ocurrida el 22 de noviembre de 2015, y que perduró hasta el desmantelamiento del grupo de delincuencia organizada, en el año 2019”.

Lo anterior quiere decir que se profirió sentencia de condena en contra del señor A.B. por pertenecer a una organización delincuencial que operó entre los años 2015 y 2019, decisión que tiene presunción de acierto y legalidad. La referida sentencia fue producto de una terminación anticipada en virtud de un preacuerdo, condena que se fundamentó en la aceptación de cargos y en los elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía, que en razón de la terminación anticipada adquirieron vocación probatoria.

Y al examinar los elementos materiales probatorios que reposan en la actuación, se observa que el 7 de noviembre de 2018 rindió entrevista LEYDY CATERINE LONDOÑO, en la que señala a alias PROSPERO (el hoy condenado) de trabajar con Moya y surtirle Marihuana, indicó que montaron una “olla” entre Prospero, Tasmania y Moya. El 30 de diciembre de 2018 Alexander Moreno Sáenz rindió interrogatorio al indiciado y al ser cuestionado sobre el homicidio de JOSÉ FERNANDO VARGAS TORO ocurrido el 19 de septiembre de 2018, narró que fue contactado para ejecutar una persona y se entrevistó con PROSPERO, SOLDO y TOCAYO.

Lo anterior quiere decir que el si bien el señor A.A.A.B. fue privado de la libertad en el año 2015 en el Departamento del Huila, nunca abandonó su pertenencia a la organización delincuencial y en razón a ese acuerdo de voluntades fue que se le condenó nuevamente en el año 2021 en el Departamento del Quindío por el delito de concierto para delinquir en concurso con los delitos de tráfico o porte de estupefacientes, destinación ilícita de inmuebles y estímulo al uso ilícito; como cómplice de porte ilegal de armas de defensa personal.

En conclusión, le asiste razón al juez de primera instancia al negar la acumulación jurídica de penas, dado que, los delitos por los que se profirió la segunda condena se ejecutaron parcialmente mientras estaba privado de la libertad, por lo que se confirmará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 3 de agosto de 2021, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, mediante el cual se negó la acumulación jurídica de penas.

SEGUNDO: Contra la presente determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ