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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 401 60 00083 2020 00090

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2021-09-29

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA/Antecedente “El subrogado no procedería a la luz del numeral segundo, dado que, si bien el delito por el cual está siendo procesado J.D.Z.T., hurto agravado, no se encuentra en el listado objetivo de conductas punibles que están excluidas de beneficios y subrogados penales, sí tiene un antecedente penal, correspondiente a un proceso que se tramitó por el delito de hurto agravado y en el cual fue condenado el 10 de diciembre de 2019, lo que permite inferir que no es acreedor al beneficio”.

NECESIDAD DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO/PENA/Fines “Teniendo en cuenta que el ciudadano fue condenado por una conducta punible de hurto y solo seis meses después fue capturado en flagrancia ejecutando una conducta punible contra el mismo bien jurídico, la Sala al hacer el diagnostico pronostico determina la necesidad de tratamiento penitenciario para lograr los fines de prevención especial y reinserción social que no se lograron con la primera condena que fue suspendida.

A pesar de tratarse de una pena corta, se hace necesario que sea efectivamente purgada, ante la falta de motivación de la norma penal, lo que se ve reflejado en la comisión de una nueva conducta punible contra el mismo bien jurídico”. FUENTES: art. 63 C.P., con la modificación efectuada por la Ley 1709 de 2014; art. 68A C.P.; C-261 de 1996;

C-430 de 1996. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, septiembre veinte (20) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 401 60 00083 2020 00090 Procesado: J.D.Z.T. Delito: Hurto agravado Acta No. 137 Fecha de Lectura: Septiembre 29 de 2021 Hora: 9.30 a.m. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida, Quindío, condenó a J.D.Z.T., en calidad de coautor de la conducta punible de hurto agravado y le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS En la sentencia de primera instancia fueron narrados así: “De acuerdo con la información que obra en la carpeta, se tiene que el 22 de junio de 2020, siendo las 8:15 pm, el mayordomo de la finca La Clarita, cuando se dirigía en su moto hacia ese predio, observó un vehículo Mazda 323 color gris plata de placas VIZ 051, cargado con aguacates que salía de la finca que administra, por lo que de inmediato informó a la Policía Nacional, no obstante, inició la persecución en su moto hasta la entrada de La Tebaida, lugar donde fueron interceptados por la Policía, y posteriormente capturados a los ocupantes del mismo.

Señaló que uno de los empleados de la finca, le informó que el cerco de la finca lo habían dañado y adicionalmente, algunos árboles estaban sin lo aguacates”. ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de junio de 2020, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en contra de los señores C.R., los hermanos V.M. y J.D.Z.T., a quienes acusó en calidad de coautores del delito de HURTO AGRAVADO consagrado en los artículos 239 inciso 2º -cuando la cuantía de la cosa mueble ajena hurtada no supera los 10 SMLMV- y 241 numerales 8 (sobre cerca de predio rural) y 10 (por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto) del Código Penal, que contempla una pena de 24 a 60 meses de prisión, cargos que fueron aceptados.

El 1° de julio de 2020 la delegada de la Fiscalía presentó el escrito de acusación, que le correspondió Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, juzgado que llevó a cabo la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, le impartió legalidad y profirió sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, en virtud de la aceptación de cargos presentada y la reparación integral de todos los perjuicios causados a la víctima, condenó a los procesados como coautores del delito de hurto agravado, a la pena principal de tres (3) meses de prisión, igualmente, como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. En lo referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, respecto al acusado J.D.Z.T., explicó que tenía una sentencia condenatoria vigente proferida el 10 de diciembre de 2019, por Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia Quindío, por el delito de hurto, consideró que por expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal no podía conceder dicho beneficio, toda vez, que el acusado contaba con una sentencia condenatoria por un delito doloso dentro de los 5 años anteriores, además, no existían elementos de convicción encaminados a establecer que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado fueran indicativos de que no existía necesidad de la ejecución de la sanción. APELACIÓN La defensa interpuso el recurso de apelación con miras a que se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, argumentado que la primera instancia no valoró las condiciones familiares del acusado.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar la procedencia de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del procesado J.D.Z.T. El artículo 63 del Código Penal, en el texto vigente para la época en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso, esto es, con la modificación efectuada por la Ley 1709 de 2014, indica que: “SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.

Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.

El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento”. A su vez, el artículo 68A del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de estos hechos, preceptúa que: “No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

(Negrilla fuera del original). <Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública…” Teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 63, son dos los requisitos que deben analizarse para la concesión del subrogado, uno de carácter objetivo y el otro subjetivo.

Frente al primero, es evidente que el procesado cumple con el mismo, en razón a que la pena que se le impuso fue de tres (3) meses de prisión, la cual no supera el término de cuatro (4) años. El subrogado no procedería a la luz del numeral segundo, dado que, si bien el delito por el cual está siendo procesado J.D.Z.T., hurto agravado, no se encuentra en el listado objetivo de conductas punibles que están excluidas de beneficios y subrogados penales, sí tiene un antecedente penal, correspondiente a un proceso que se tramitó por el delito de hurto agravado y en el cual fue condenado el 10 de diciembre de 2019, lo que permite inferir que no es acreedor al beneficio.

Ahora bien, su situación también debe ser estudiada bajo la reglamentación del numeral tercero que prescribe: “3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena”, norma que indica que la sola existencia del antecedente no proscribe la concesión del beneficio, sino que, deben analizarse los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado y que estos sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

Y con relación a esos antecedentes personales, debe decirse que la información disponible en la actuación, tal como quedó establecido en el acta de derechos del capturado y en el arraigo, elementos materiales probatorios con vocación probatoria ante la aceptación de los cargos, que para el momento de los hechos el ciudadano procesado se dedicaba al transporte de alimentos y laboraba en Mercar, Central Mayorista de Armenia y el 10 de diciembre de 2019 fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, Quindío por el delito de hurto, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La Sala no valorará los elementos aportados por la defensa al momento de sustentar el recurso, por extemporáneos, pues estos debieron ser allegados en la audiencia de individualización de pena y sentencia, lo que no se hizo. Nótese que el ciudadano fue condenado el 10 de diciembre de 2019 por un delito de hurto, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y solo seis meses después fue capturado en flagrancia ejecutando otro atentado contra el patrimonio económico, lo que es indicativo de la necesidad de tratamiento penitenciario.

Según el artículo 4 del Código Penal la pena cumplirá las funciones de “prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.”. Los fines de la pena han sido desarrollados en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional con especial preferencia a los objetivos de resocialización (función preventiva especial), entre ellas la sentencia C-261 de 1996, mediante la cual expuso que la resocialización guarda una íntima relevancia con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, pues la reeducación y la reinserción social del condenado son el objetivo de los esfuerzos legales e institucionales del Estado.

Asimismo, en la sentencia C-430 de 1996 indicó “la pena en nuestro sistema jurídico tiene un fin preventivo, representado en el establecimiento legal de la sanción penal, un fin retributivo que se manifiesta con la imposición judicial de la pena y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, a partir de principios humanistas contenidos en la Carta y en los tratados internacionales.” De este modo, las penas tienen como finalidad la búsqueda de la resocialización del condenado, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado Social y de Derecho no es excluir al infractor del pacto social sino buscar su reinserción; además, no se debe olvidar que la educación es la base de la resocialización, tanto es así, que la figura de la redención de la pena es la materialización de la función resocializadora de la sanción. Acorde a lo anterior, dentro de los fines que debe cumplir la pena, la resocialización es uno de los principales, por lo tanto, los jueces deben analizar las particularidades de cada caso, esto es, gravedad del delito, gravedad de los perjuicios ocasionados, reincidencia, peligro para la comunidad, reparación de perjuicios, circunstancias en que ocurrieron los hechos, aceptación o no de cargos por parte del procesado, monto de la pena, condiciones sociales, familiares, entre otros, aspectos que permitan evaluar si el futuro inmediato del procesado debe estar o no al interior de un centro penitenciario, por ser necesaria la ejecución material de la pena privativa de la libertad.

El hurto de productos agrícolas afecta gravemente a la comunidad del Departamento de Quindío que funda gran parte de la economía en dicho sector, por lo que los atentados contra las cosechas afectan la economía local y generan desanimo en las personas que se dedican a la agricultura. Teniendo en cuenta que el ciudadano fue condenado por una conducta punible de hurto y solo seis meses después fue capturado en flagrancia ejecutando una conducta punible contra el mismo bien jurídico, la Sala al hacer el diagnostico pronostico determina la necesidad de tratamiento penitenciario para lograr los fines de prevención especial y reinserción social que no se lograron con la primera condena que fue suspendida.

A pesar de tratarse de una pena corta, se hace necesario que sea efectivamente purgada, ante la falta de motivación de la norma penal, lo que se ve reflejado en la comisión de una nueva conducta punible contra el mismo bien jurídico. En ese orden de ideas, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, condenó a J.D.Z.T., en calidad de coautor, por la conducta punible de hurto agravado y le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, condenó a J.D.Z.T., en calidad de coautor, por la conducta punible de hurto agravado y le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ