Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 190 60 00084 2018 00254

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2021-09-14

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS/VALORACIÓN PROBATORIA “Se concluye de lo expuesto que la fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, porque si bien la niña se retractó en juicio oral, probó la existencia del delito sexual y la autoría del acusado a través de la entrevista forense introducida como testimonio adjunto, porque se trata de una narración coherente y detallada, sumado a que es concordante con lo señalado por la perito Lina María Zuluaga Bohórquez que rindió informe pericial de clínica forense, así como la psicóloga Maira Andrea Sichacá Espinosa que realizó valoración psicológica a la niña, quienes se refirieron, respectivamente, a los roces vestibulares y a la enuresis secundaria.

Por su parte, la defensa no tuvo un respaldo probatorio razonable a la hipótesis alternativa que planteó respecto a que la menor de edad mintió al incriminar al enjuiciado movida por sentimientos de rabia y celos hacia él, porque los testimonios de las familiares que así lo afirmaron estaban dirigidos a favorecer al acusado y la valoración psicológica que trajo como prueba de descargo no descartó la existencia de situaciones traumáticas padecidas por la infanta.

En consecuencia, la sentencia condenatoria apelada se confirmará en su integridad. FUENTES: Casación Penal, decisión SP5295-2019 (55651) del 4 de diciembre de 2019. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, septiembre siete (7) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 190 60 00084 2018 00254 Acusado: S.G.S. Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo Acta No. 128 Fecha de Lectura: Septiembre 14 de 2021 Hora: 9.30 a.m. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado contra la sentencia condenatoria proferida el 5 de mayo de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío.

HECHOS Fueron narrados en la acusación así: “La menor L.D.G.P, de 8 años de edad, el 6 de agosto de 2018, hizo revelación que cuando ella tenía entre 7 y 8 años de edad, su cuñado S.G.S., esposo de su hermana mayor Nataly con quien vivía en la misma casa ubicada en la manzana 13 casa 14 Barrio Alto Bonito del municipio de Circasia Quindío, mientras su mamá y hermana salían a trabajar la menor quedaba al cuidado de su cuñado y este le realizaba tocamientos en sus partes íntimas; refiere la niña que su cuñado S. ingresaba al cuarto donde ella dormía, le quitaba la ropa incluido los cucos, él se despojaba de toda su ropa, la cogía con fuerza por los brazos la sometía a darle besos en la boca y con las manos le tocaba todo el cuerpo incluida la vagina, le exhibía el pene y según palabras de la niña “se lo rosquiñaba en la vagina”, es decir, lo rosaba el pene en la vagina dejándosela babeada; indicó que esta situación de abuso ocurrió en varias ocasiones y que la última vez había sido entre los meses de julio y agosto de 2018.

También reveló que su agresor la amenazaba, expresándole que si le contaba a su mamá lo sucedido, él se podría ir a la cárcel y ella no podría volver a ver a su sobrino hijo de este y su hermana, a la niña le daba mido (sic) porque ella quiere mucho a su sobrino y no quería que le sucediera nada malo; en una oportunidad de (sic) ofreció dinero para que guardara silencio, dinero que la menor rechazó. La menor L.D.G.P. nació el 1 de septiembre de 2009”

ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia Quindío la Fiscalía formuló imputación en contra de S.G.S. por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, conforme los artículos 209 y 211 numeral 5 del Código Penal; el procesado no aceptó cargos. La formulación de acusación tuvo lugar el 5 de diciembre de 2019 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia Quindío y la fiscalía endilgó el mismo delito imputado.

El 28 de octubre de 2020 se adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo los días 4 de diciembre de 2020, 14 de enero, 17 de marzo y 7 de abril de 2021. El 5 de mayo de 2021 se dio curso a la audiencia de lectura de la sentencia. LA DECISIÓN APELADA La jueza condenó a S.G.S. a 12 años 6 meses de prisión, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Indicó que al analizar el testimonio de la menor de edad LDGP en juicio y la versión suministrada por ella en entrevista forense, esta última introducida como testimonio adjunto, consideró creíble el relato rendido por fuera del juicio oral porque de manera clara, contundente y responsiva suministró detalles sobre la ocurrencia de los hechos, sin que se hubiese evidenciado animadversión alguna que ponga en duda la veracidad de su narración inicial.

Expuso que la declaración de la mamá de la niña corrobora que el acusado permanecía a solas con LDGP y refiere el cambio de comportamiento de la menor, el cual, de acuerdo al criterio de los especialistas que la valoraron, puede ser consecuencia de los hechos objeto de este proceso. El testimonio del investigador que se encargó de los actos urgentes también corroboró que la menor de edad residía en la misma vivienda con la mamá, la hermana y el acusado.

Los profesionales que adelantaron labores de investigación dieron cuenta de la espontaneidad con la cual LDGP dio a conocer los actos libidinosos que padeció. Señaló que, si bien la mamá y la hermana de LDGP mencionaron que la niña es proclive a mentir, solo se hizo alusión a esa tendencia durante la declaración en juicio oral, es decir, no se refirieron a ello ante los profesionales que evaluaron a la menor de edad, sumado a que Nataly González, consanguínea de la infanta, refleja un interés en ayudar al procesado.

La juez también destacó que, como si se tratase de una lección aprendida, las expresiones usadas por la niña durante su testimonio en juicio son similares a las utilizados por su hermana Nataly cuando se refirió a los aparentes sentimientos de celos y rabia que sentía la niña contra el acusado que la llevaron a mentir. Resaltó que las profesionales en psicología y trabajo social con los cuales la defensa trató de demostrar la tendencia a mentir por parte de LDGP, no descartaron que la niña hubiese padecido abuso sexual con anterioridad a la valoración que se realizó 2 años después de los hechos denunciados, sumado a que rindieron sus conceptos basados en la información suministrada por la mamá de la infanta, porque esta última fue apática y evasiva en la valoración. RECURSO DE APELACIÓN La defensora del procesado apeló el fallo condenatorio argumentando que de acuerdo a lo declarado por la mamá y la hermana de la niña y teniendo en cuenta las distancias de desplazamiento entre la vivienda y los lugares de trabajo de las familiares de la menor de edad, en realidad el procesado tenía muy poco tiempo para llevar a cabo los actos lascivos referidos en la denuncia, sumado a que los días de la semana en que laboraba la mamá de la infanta hacen poco coherente el relato de la menor de edad, pues en el momento en el que según la niña fue abusada por el acusado, debía estar acompañada por su mamá en la habitación que ambas compartían.

Indicó que la tendencia de la niña a mentir, así como los sentimientos de celos hacia las muestras de afecto entre su hermana y el acusado y entre su mamá y la pareja sentimental se reflejó en varias situaciones narradas en juicio oral por la mamá y la hermana de la menor, testigos que también mencionaron un hurto cometido por LDGP, afirmaciones que analizadas en conjunto restan credibilidad a su relato, por ello solicitó que se analicen las declaraciones de las familiares de la menor de edad rendidas en juicio oral y por fuera del mismo.

Expuso que, contrario a lo afirmado en el fallo condenatorio, en la valoración realizada por psicóloga del ICBF la infanta sí estuvo presente y la profesional conceptuó la presencia de alteraciones en el estado de salud psicológico de la menor de edad no concordante con derechos vulnerados o amenazados. Señaló que no le era dable a la médica legista que evaluó a la niña afirmar que la ausencia de hallazgos traumáticos no descarta el relato de la menor, porque esa valoración probatoria es exclusiva del juez.

Concluyó que si bien no puede descartarse plenamente que los hechos hubiesen sucedido porque estos actos generalmente ocurren en la privacidad, los informes periciales y la declaración en juicio de las consanguíneas de la niña son contradictorias con las pruebas de cargo, por tanto, solicitó que se absuelva al acusado aplicando el principio in dubio pro reo.

PRONUNCIAMIENTO NO RECURRENTES La representante del Ministerio Público indicó que la valoración de la psicóloga vinculada al ICBF no desvirtúa la existencia del abuso sexual padecido por LDGP, únicamente refleja el comportamiento de la menor dos años después de la denuncia y concluye que la niña es mendaz fundada en la información suministrada por la mamá de la infanta y así lo indicó la Jueza, así que no es acertado la afirmación de la defensa según la cual, la citada valoración psicológica no fue evaluada en el fallo recurrido.

También destacó que la sentencia impugnada analizó las declaraciones de la mamá y la hermana de la menor de edad exponiendo con suficiencia los motivos por los que consideró no creíbles esos testimonios, así que, en criterio del Ministerio Público la providencia apelada cumplió con lo dispuesto en el artículo 381 de la ley 906 de 2004. La Fiscalía expuso que el relato de la niña en varios escenarios fue consistente y coherente, a pesar de que decidió retractarse en juicio oral y en esta audiencia se evidenció el miedo de la víctima cuando se le preguntó sobre lo ocurrido con el acusado, reacción que también fue advertida por la perito de medicina legal que evaluó a la niña, sumado a que las evaluaciones realizadas por el equipo interdisciplinario del ICBF no prueban la mendacidad del relato de la menor de edad, por lo que el fallo condenatorio debe ser confirmado.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia o se presentan dudas razonables de la responsabilidad del procesado en la conducta punible endilgada.

En este asunto no es objeto de controversia que para la época de los hechos investigados la niña LDGP tenía menos de 14 años de edad, porque fue objeto de estipulación probatoria el hecho de que nació el primero de septiembre de 2009, así que el debate se dirige a la demostración de la ocurrencia de los actos sexuales y la responsabilidad del procesado como autor de los mismos.

Teniendo en cuenta que la fiscalía durante el juicio oral solicitó que la entrevista forense rendida por la menor de edad fuera valorada como testimonio adjunto porque LDGP se retractó frente a la ocurrencia de actos libidinosos en su contra, es necesario recordar que, respecto de la admisibilidad de las declaraciones anteriores inconsistentes con lo que el testigo declara en juicio, la Sala de Casación Penal en decisión adoptada el 25 de enero de 2017, radicación No. 44950, explicó que la posibilidad de que sean valoradas como prueba por el Juez a pesar de que no fueron rendidas en el juicio oral, está supeditada a que la declaración anterior se incorpore a través de lectura y la parte contra la que se aduce pueda ejercer el derecho a la confrontación. En el caso concreto se cumplieron las citadas exigencias, porque en juicio se dio lectura a la entrevista forense y la niña aceptó someterse al interrogatorio cruzado, explicó el motivo por el cual decidía retractarse de su declaración inicial, señalando que mintió al decir que el procesado abusaba sexualmente de ella porque sentía celos y rabia hacia él, pues desde que su hermana Nataly conoció al acusado, ya no compartían como hermanas, no le dedicaba tiempo ni le prestaba atención; por tanto, es procedente valorar las narraciones rendidas en la entrevista forense y el testimonio durante el juicio oral a fin de establecer si se otorga credibilidad a alguna de ellas o si ninguna tiene poder suasorio.

La menor de edad LDGP indicó en entrevista forense que el procesado entraba a su habitación, le quitaba la ropa interior, él también se quitaba su ropa interior, “metía” el pene en su vagina, también tocaba sus senos y su zona genital con las manos. La niña indicó que el acusado la “babiaba con el pene” y él no le permitía limpiarse, dijo que “comenzó a echarme eso”, es decir “esa cosa amarilla que ellos tienen”.

Manifestó que, en su zona genital, el acusado “comenzó rosquiñándome” con el pene, si bien la menor no explicó con palabras a qué se refería con la expresión “rosquiñar”, describió con sus manos que se refería a un roce. Dijo que lo referido ocurrió en varias ocasiones. Narró que el enjuiciado le decía que, si le contaba a su mamá lo sucedido, no podría ver a su sobrino, quien, según lo manifestó LDGP en la entrevista, es un niño que para la época de la entrevista tenía 22 meses de edad y a quien ella expresó sentir gran afecto.

LDGP también indicó que en una ocasión el acusado le ofreció dinero a cambio de que no relatara lo sucedido, pero decidió no aceptarlo. La menor de edad indicó que quedaba al cuidado del acusado porque su mamá debía salir a trabajar y confiaba en él, además su hermana, compañera sentimental del procesado, laboraba en un peaje, así que se quedaba a solas con el enjuiciado y con su sobrino. La niña relató que cuando tenía 7 años le contó a la mamá y a la hermana lo que ocurría con el procesado, pero ninguna de ellas le creyó. Dijo que en una segunda ocasión le relató lo sucedido a su mamá y en ese momento sí tomó como ciertas sus palabras, aunque su hermana aún no le cree, piensa que es mentirosa.

La narración de la menor durante la entrevista forense fue natural, la descripción de los actos libidinosos fue consistente durante la entrevista, al momento de detallar la situación de abuso sexual sus respuestas fueron seguras, se trató de una narración responsiva, que refleja datos de los que es válido considerar que son fruto de una experiencia realmente vivida, pues indicó de manera espontánea que el contacto entre sus genitales y los del acusado generaba una sustancia de la cual describió su textura y color, conceptos que no hacen parte de los conocimientos que tiene una niña de 8 años, edad que tenía LDGP cuando se realizó la entrevista forense (llevada a cabo el 16 de agosto de 2018), no se evidenció que esos detalles sean el resultado de vivencias de abuso sexual anteriores, ni que hubiesen sido relatados por influencia de factores externos como la persuasión de algún adulto, al contrario, las personas cercanas a la infanta, esto es su mamá y su hermana Nataly no mencionaron ningún comportamiento o actitud negativa por parte del acusado, no refirieron situaciones de las que pueda deducirse algún sentimiento de enemistad, resentimiento u otro tipo de conflicto con el procesado del que se desprenda que podrían tener interés en perjudicarlo utilizando para ello a la niña y tampoco se evidenció que la infanta tuviese contacto con otra persona que influyera en ella para acusar al enjuiciado.

Como factores que corroboran el relato de la niña, surge lo narrado por su mamá en el juicio oral, la señora Olga Liliana Pillimué Serrato, porque de su testimonio en juicio se desprende que el acusado sí tuvo la oportunidad de perpetrar el delito en el lapso que refiere la niña, pues señaló que cuando salía a laborar los fines de semana, LDGP solamente quedaba al cuidado del acusado mientras su hija Nataly terminaba su jornada de trabajo a las 7 de la noche.

En este punto se precisa que si bien la defensa refiere en la apelación que el lapso en el que la niña permanecía a solas con el enjuiciado era muy corto para que se cometiera la conducta punible endilgada, porque el implicado se desplazaba hasta el sitio de trabajo de Nataly para recogerla al culminar sus labores, lo cierto es que el testimonio de la mamá y aún de la hermana de la niña son claros en indicar que, se reitera, en ocasiones, y como mínimo por algunos minutos, la menor de edad únicamente quedaba al cuidado del enjuiciado en la vivienda que ambos compartían, sumado a que los tocamientos libidinosos descritos por la niña no requieren de un lapso extenso para ser ejecutados.

Respecto a la forma en que el acusado realizaba los actos lascivos contra la infanta, la perito Lina María Zuluaga Bohórquez al emitir el informe pericial de clínica forense consideró la narración de la niña compatible con el roce vestibular, lo que corrobora la veracidad del relato de LDGP, pues la niña relató en la entrevista que el acusado, en sus palabras, “metió” el miembro viril en su zona genital y describió de forma gráfica que se trató de un roce, la menor reiteró esa descripción ante la profesional de la salud Zuluaga Bohórquez y añadió que al momento del abuso sentía dolor pero nunca sangró; la perito evidenció durante el examen físico que la niña tenía el himen íntegro, es decir no hubo penetración, y concluyó que lo manifestado por la infanta respecto a la ausencia de sangrado y el dolor en conjunto con la evaluación física es coherente y compatible con los roces vestibulares, los cuales ocurren, según explicó la profesional en juicio oral, cuando el pene es colocado en la parte vaginal, tanto en el clítoris como en la entrada de la vagina, más no hay penetración. En el contrainterrogatorio la Doctora Zuluaga precisó que el dolor sí puede producirse en roces vestibulares, así como en la penetración digital que también fue descrita por la menor.

Señaló que labora en el Instituto de Medicina Legal hace 9 años, realiza aproximadamente 2 a 3 valoraciones sexológicas por día y en esa experiencia profesional, al evaluar menores entre 7 y 8 años de edad, en el 80 o 90% de los casos no hay penetración vaginal porque los agresores conocen las consecuencias, por ello solo colocan el pene en la vagina, mas no la penetran.

Afirmó que, si bien LDGP no diferenció en su relato entre penetración y roce, ello es acorde con el conocimiento sexual de una niña de 8 años, edad que tenía al momento del examen. También expuso que observó en la menor “afecto depresivo presenta llanto durante la entrevista” y aclaró que el llanto por parte de la menor de edad ocurrió mientras relataba los actos libidinosos padecidos.

La psicóloga Mayra Andrea Sicachá Espinosa especialista en psicología clínica con énfasis en niños y adolescentes, quien estaba vinculada a la Comisaría de Familia de Circasia al momento de la denuncia, realizó valoración psicológica a la niña en el marco del proceso de restablecimiento de derechos e indicó que de la entrevista realizada a LDGP detectó que la infanta padeció enuresis secundaria durante el tiempo que vivía con su hermana y el acusado y que desapareció cuando cambiaron de vivienda.

La profesional explicó que la enuresis secundaria u orina nocturna se presenta cuando ha existido control de esfínteres y se pierde después de algún evento o condición médica y concluyó que, en el caso concreto, es un rasgo concordante con un delito sexual, de acuerdo a lo manifestado por la niña respecto a las etapas en que inició y culminó la aludida enuresis.

Por su parte, la Sala no considera creíble la declaración de la menor de edad rendida durante el juicio oral, es decir, su retractación, al afirmar que incriminó al procesado porque sentía celos de la relación que él tenía con su hermana Nataly y porque esta última ya no le prestaba atención, pues la coherencia interna y externa de lo relatado en la entrevista forense descarta que se trate de situaciones fantasiosas o inventadas.

La credibilidad del relato de la infante acerca de la existencia de los actos sexuales en su contra fue controvertida por la defensa fundado en los testimonios rendidos por Nataly González Pillimué y Olga Liliana Pillimué Serrato, hermana y mamá de la niña, quienes indicaron que en varias oportunidades LDGP ha mentido e incluso una de sus afirmaciones fantasiosas causó que la mamá tuviese que acudir a la Comisaría de Familia porque la menor utilizó un billete falso y aseguró que su progenitora se lo había entregado, cuando según la señora Olga Liliana, ello no es cierto.

También señaló la defensa que, de acuerdo al informe de valoración psicológica realizado por Sandra Milena Ocampo Barragán, no se evidenció ninguna vulneración de los derechos de LDGP. En relación con el contenido de la valoración efectuada por la psicóloga Sandra Milena Ocampo Barragán el 27 de agosto de 2020, la profesional explicó en juicio oral que esa evaluación fue el resultado de la solicitud presentada por la Defensoría del Pueblo de verificar factores psicológicos y sociales en la vivienda donde reside la niña LDGP y para ello se realizó examen mental, así como entrevista.

La psicóloga expuso que el examen mental se lleva a cabo mediante la observación del comportamiento del menor de edad al momento de la entrevista y, en este caso, la actitud de la infanta evaluada fue apática, evasiva, incluso hostil. Indicó que la conclusión de su informe fue que la niña presenta alteraciones en su estado de salud psicológica pero no hay concordancia con derechos vulnerados o amenazados porque es una condición que se presenta por la permisividad de la mamá frente al comportamiento de la niña. Explicó que su análisis se sustentó en la información suministrada por la mamá de la menor porque LDGP fue muy apática durante la entrevista y prácticamente contestó con monosílabos.

En criterio de la Sala, la citada valoración no afecta la credibilidad de lo narrado por la niña en la entrevista forense por cuanto se limitó a verificar el comportamiento de la menor dos años después de presentada la denuncia que dio lugar a este proceso, en un contexto familiar distinto al existente cuando se perpetraron los actos lascivos, pues para el momento de esta evaluación evidentemente LDGP ya no vivía con el acusado, sumado a que la psicóloga no tocó el tema del abuso sexual revelado años atrás y no determinó si la menor de edad padeció eventos traumáticos en el pasado porque, como lo indicó en juicio, para ello debía hacer una evaluación más extensa.

Los argumentos citados también son útiles para valorar la evaluación realizada por la trabajadora social vinculada al ICBF Martha Cecilia Osorio Reyes, quien en el mes de agosto del año 2020 realizó visita a la vivienda de LDGP con el fin de verificar las condiciones de vida de la menor de edad y, como lo expuso en el juicio oral, observó que se presentaba una dinámica familiar disfuncional debido a la ausencia de normas y pautas de crianza reflejadas en pocas habilidades del acudiente para asumir una autoridad frente a la niña, concepto que tampoco desvirtúa la credibilidad de lo relatado por la infanta acerca de los actos lascivos a los que fue sometida dos años antes de esa visita.

Respecto a las declaraciones en juicio de familiares de la niña quienes afirman que ella tiende a mentir, Nataly González Pillimué, hermana de la niña, declaró en juicio oral que una noche su hijo se enfermó así que se desplazó hacia el hospital con el acusado y al regresar a la vivienda, aproximadamente a las 12 de la noche, su mamá le contó entre lágrimas que S.G. había abusado de LDGP, pero no continuaron la conversación y solo habló del tema con su hermana en el momento en que el procesado fue privado de la libertad, le preguntó a la niña “por qué había hecho eso” pero la menor no le decía nada en ese momento aunque después de un tiempo la niña le dijo que le gustaba S. Señaló que, al confrontar al procesado, éste negó que hubiese abusado de la menor.

Dijo que contrató un abogado y un investigador para el enjuiciado, para lo cual la testigo aportó dinero, y señaló situaciones en las que, según su dicho, su hermana mintió, también refirió que la niña manifestaba que nadie la quería y lloraba cuando veía que S.G. era afectuoso con ella. Afirmó que en una ocasión la niña se subió al extremo superior del baño y observó al acusado mientras él se bañaba, lo que pudo hacer porque las paredes de la vivienda no eran muy altas.

Describió que la infanta le contó a ella y a una amiga que en una ocasión una persona en la calle trató de lastimarla, pero la testigo considera que es una narración fantasiosa. Narró que, a pesar de no tener una relación sentimental con el acusado, aún lo visita en el centro de reclusión donde se encuentra y está atento a lo que necesite.

Para la Sala es evidente la intención de la testigo en favorecer al acusado, no solo porque nunca dio crédito a lo manifestado por su hermana a pesar de la gravedad de los hechos, pues así lo manifestó LDGP en la entrevista y lo corroboró la mamá en juicio, sino porque si bien aseguró que no tiene una relación sentimental con el enjuiciado, aceptó en su testimonio que realizó un aporte económico para su defensa, lo ha visitado en el sitio de reclusión y está atenta a lo que él necesite.

De acuerdo al testimonio de la señora Nataly, la niña LDGP lloraba cuando veía que el procesado era afectuoso con ella y le confesó que “él le gustaba”, afirmación que para la Sala no es creíble porque si la menor de edad hubiese tenido esos sentimientos hacia el enjuiciado, no es lógico que pretendiera hacerle daño incriminándolo. También declaró en juicio la señora Olga Liliana Pillimué Serrato, mamá de la menor, quien indicó que LDGP le ha mentido en varias ocasiones, antes y después de presentada la denuncia en contra del acusado, señaló además que la niña ha tenido un comportamiento rebelde con anterioridad a los hechos objeto de este asunto.

Este testimonio también refleja la intención de favorecer al acusado porque inicialmente dijo que trabajaba los fines de semanas aproximadamente desde las 6:30 de la tarde hasta las 3 o 4 de la mañana y cuando la defensa la interrogó acerca del tiempo en el que el acusado permanecía a solas con la niña, sin reparo alguno la testigo aseguró que el enjuiciado salía de la vivienda a recoger a Nataly 10 o 20 minutos antes de las 7 de la noche, es decir, indicó circunstancias que no debía conocer pues no ocurrieron en su presencia, concretamente respecto al tiempo que el acusado permanecía a solas con la niña. Luego aceptó que esa afirmación no le constaba porque en ese momento no estaba en la vivienda, es decir, se trató de una suposición. Sumado a lo anterior, los testimonios de la mamá y la hermana de la niña no logran desvirtuar la credibilidad de lo narrado por LDGP en la entrevista forense porque, se insiste, la niña describió situaciones cuyo conocimiento no es propio de una persona de su edad, como la expulsión de semen durante los actos lascivos que padeció y no se observa que hubiese obtenido esa información tan precisa de un factor distinto a la vivencia del abuso por parte del acusado.

El defensor señaló al sustentar la apelación que no puede considerarse creíble el relato de un niño por el simple hecho de su edad, porque son fácilmente sugestionables, por el contrario, la Sala, le otorga poder suasorio al primer relato de la niña dada la claridad de la narración y la abundancia en detalles al momento de describir los tocamientos libidinosos a los que fue sometida, así como la existencia de la enuresis secundaria que finalizó cuando la menor y su mamá abandonaron la vivienda que compartían con el enjuiciado y el criterio de la profesional de la salud vinculada al Instituto de Medicina Legal respecto a los roces vestibulares.

Respecto a la duda razonable que impide emitir una decisión condenatoria, que en sentir del defensor se configura en este caso, la Sala de Casación Penal en decisión SP5295-2019 (55651) del 4 de diciembre de 2019 señaló: “El procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de duda razonable.

Sin ningún ánimo reduccionista, la jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como “verdaderamente plausible” (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175, entre otras).” Aunque las testigos Olga Liliana Pillimué y Nataly González hicieron alusión a la tendencia de la niña a mentir, la credibilidad de sus testimonios se vio reducida al evidenciar que ambas tenían interés en favorecer al acusado, especialmente Nataly González dado el vínculo afectivo con el procesado que si bien negó durante la audiencia, se refleja en el interés en brindarle apoyo durante su privación de la libertad y el aporte de recursos económicos para asegurarle su defensa en este proceso, aunado a que el relato de Olga Liliana no fue coherente, afirmó circunstancias de las que no tuvo conocimiento directo, encaminadas a reducir el lapso en el que el acusado estuvo a solas con la niña. Sumado a lo anterior, aunque la señora Olga Liliana mencionó en juicio oral que según los comentarios de otras personas a quienes la niña les contó lo ocurrido, la menor no era coherente al referirse al abuso sexual del que fue víctima, lo cierto es que en la entrevista forense, ante la perito de Medicina Legal y la psicóloga vinculada a la Comisaría de Familia de Circasia, la niña LDGP reiteró que cuando dormía el acusado se acostó encima de ella, le quitó toda la ropa “metía” el pene en su vagina y le decía que si contaba lo ocurrido no podría volver a ver a su sobrino, es decir, fue consistente en esa descripción. Se concluye de lo expuesto que la fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, porque si bien la niña se retractó en juicio oral, probó la existencia del delito sexual y la autoría del acusado a través de la entrevista forense introducida como testimonio adjunto, porque se trata de una narración coherente y detallada, sumado a que es concordante con lo señalado por la perito Lina María Zuluaga Bohórquez que rindió informe pericial de clínica forense, así como la psicóloga Maira Andrea Sichacá Espinosa que realizó valoración psicológica a la niña, quienes se refirieron, respectivamente, a los roces vestibulares y a la enuresis secundaria.

Por su parte, la defensa no tuvo un respaldo probatorio razonable a la hipótesis alternativa que planteó respecto a que la menor de edad mintió al incriminar al enjuiciado movida por sentimientos de rabia y celos hacia él, porque los testimonios de las familiares que así lo afirmaron estaban dirigidos a favorecer al acusado y la valoración psicológica que trajo como prueba de descargo no descartó la existencia de situaciones traumáticas padecidas por la infanta.

En consecuencia, la sentencia condenatoria apelada se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 5 de mayo de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a través de la cual condenó a S.G.S. como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firma el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ