IMPEDIMENTO/Causal 14 art. 56 CPP “Conforme lo anterior, es claro que el funcionario judicial efectuó un análisis de fondo acerca de la existencia de la conducta punible, precisamente sobre la categoría dogmática de la tipicidad, indicando que existió una asociación de personas, con un propósito común -la comisión de hurtos bajo una misma forma de actuar- y con vocación de permanencia en el tiempo.
Entonces, es evidente que el debate versó sobre un aspecto esencial del proceso y el funcionario asumió una postura, circunstancia que puede influir en su ánimo y compromiso al momento de resolver el asunto”. FUENTES: numeral 14 art. 56 CPP; Art. 340 inciso 1° Código Penal; causal 3 art. 332 del Estatuto Procesal Penal; Casación Penal, decisión AP2715, radicación No.59748 del 30 de junio de 2021.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, septiembre trece (13) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00000 2016 00130 Acusado: N.S.A. Delito: Concierto para Delinquir Acta No.132 La Sala decide sobre la declaratoria de impedimento manifestada por el Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, con relación al conocimiento de la etapa de juicio oral del proceso que por el delito de concierto para delinquir, se adelanta en contra de N.S.A., la cual no fue aceptada por el Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 4 de abril de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de N.S.A., por el delito de concierto para delinquir, artículo 340 inciso 1° del Código Penal, con la circunstancia de menor punibilidad prevista en el canon 55 numeral 1º ibídem. 2.
El 2 de junio de 2017 se presentó escrito de acusación, durante los días 27 de abril y 14 de junio de 2018 se formuló acusación y el 10 de agosto de 2021, al inicio de la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal tercera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal -inexistencia del hecho investigado-. 3.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia negó la solicitud de preclusión, aludiendo que, en este evento, existió una asociación de personas que tenían como propósito la comisión de hurtos bajo una misma forma de actuar. Precisó que esta organización criminal tuvo una vocación de permanencia en el tiempo, como quiera que se registraron hechos delictivos entre el 2011 y el 2015.
Agregó que no era posible considerar que el hecho objeto de investigación no existió, ya que del marco fáctico fijado en el escrito de acusación se encontraban acreditados los elementos estructurales de la conducta punible, sin que las circunstancias relativas a la prescripción de algunos hurtos ni la cuantía de los mismos tuviera relevancia. 4.
La Fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación y mediante auto del 27 de agosto de 2021, esta Sala de Decisión Penal se abstuvo de tramitarlo y, en su lugar, lo declaró improcedente. 5. En auto del 8 de septiembre de 2021, el doctor G.A.O.E., titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, se declaró impedido para conocer de la actuación, con fundamento en la causal N°14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 6.
Mediante proveído del 9 de septiembre de 2021, el doctor J.M.M.J., Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, no aceptó el impedimento invocado por el Juez Quinto Penal del Circuito de esta ciudad. Expuso que la causal invocada no operaba de manera objetiva, como al parecer lo concluyó su homólogo. Resaltó que este, de manera abstracta, se refirió a la conducta punible y a sus elementos, sumado a ello, no realizó una valoración o análisis frente al alcance de los elementos materiales probatorios.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el canon 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a esta Sala Penal resolver el impedimento planteado. La figura del impedimento tiene como propósito fundamental garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia; de ahí que sea un deber inexcusable de los funcionarios judiciales, declararse impedidos para conocer de una actuación cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias previstas en la ley de manera taxativa.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal penal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. En este evento, la causal invocada por el Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, corresponde a la referida en numeral 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que es del siguiente tenor literal: “Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP2715, radicación No.59748 del 30 de junio de 2021, dijo que: “4. Ahora bien, en lo que respecta al alcance jurídico de la causal en cita, la jurisprudencia de la Corte ha precisado, de tiempo atrás, que: […] el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. Precisamente, en la decisión del 25 de julio de 2007, la Corte precisó: “Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para acusar”, y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio.
Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral […]”.” Descendiendo al análisis del caso concreto, la Sala advierte que respecto al Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia sí concurre la causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, el 20 de agosto de 2021, el doctor G.A.O.E., Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, resolvió la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Sexta Seccional frente a la investigación adelantada en contra del ciudadano N.S.A., por el delito de concierto para delinquir, en los términos del artículo 340 inciso 1° del Código Penal.
En esa oportunidad, el funcionario descartó la configuración de la causal tercera del artículo 332 del Estatuto Procesal Penal -inexistencia del hecho investigado-, luego de señalar que: (i) “los argumentos expuestos por el señor fiscal relativos al archivo de 4 de los seis hurtos cometidos por el acusado al interior de la empresa criminal, así como la cuantía de los mismos, no alteran la efectiva existencia del hecho materia de investigación.”, (ii) “en el presente evento existió una asociación de personas, se mencionan 11, que tenían como propósito la comisión de hurtos bajo una misma forma de actuar, esto es, abordando a usuarios al interior del transporte público, luego una persona de la tercera edad dejaba caer algún elemento al suelo, para distraer a la víctima, momento que era aprovechado por otro integrante de la empresa criminal para hurtarle elementos como billeteras o teléfono celular.”, (iii) “Esta organización criminal tuvo una vocación de permanencia en el tiempo como quiera que se encuentran registrados hechos delictivos desde el año 2011 hasta el año 2015” y (iv) “atendiendo el marco fáctico fijado por la misma Fiscalía en el escrito de acusación, no es posible considerar que el hecho objeto de investigación no ha existido, ya que de su lectura surge que los elementos estructurales de la conducta delictiva de concierto para delinquir, se encuentran acreditados en el presente evento, sin que las circunstancias relativas a la prescripción de algunos hurtos cometidos por el acusado al interior de la empresa criminal, ni la cuantía de los mismos, logre disipar la efectiva materialización del hecho materia de investigación.” Conforme lo anterior, es claro que el funcionario judicial efectuó un análisis de fondo acerca de la existencia de la conducta punible, precisamente sobre la categoría dogmática de la tipicidad, indicando que existió una asociación de personas, con un propósito común -la comisión de hurtos bajo una misma forma de actuar- y con vocación de permanencia en el tiempo.
Entonces, es evidente que el debate versó sobre un aspecto esencial del proceso y el funcionario asumió una postura, circunstancia que puede influir en su ánimo y compromiso al momento de resolver el asunto. En este orden de ideas, como quiera que lo alegado por el Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia se ajusta a los presupuestos establecidos en la causal de impedimento invocada, se declarará fundada y, por ende, se dispondrá la remisión de la actuación al Juzgado Primero Penal de Circuito de Armenia para que asuma el conocimiento de la etapa de juzgamiento del proceso que cursa en contra de N.S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento aducido por el Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, para conocer de la etapa de juzgamiento de la actuación que se tramita en contra de N.S.A., por la conducta punible de concierto para delinquir.
SEGUNDO: DISPONER la remisión de las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a fin de que asuma el conocimiento de las mismas.
TERCERO: Entérese de esta decisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia y a los demás intervinientes. CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ