PRISIÓN DOMICILIARIA/Padre cabeza de familia “En términos generales, no se acreditó la inexistencia de familia extensa que les pueda brindar apoyo, y, además, no puede confundirse la figura del padre cabeza de familia con la del proveedor o sustento económico del hogar, sino como aquel que le brinda protección y cuidado”. FUENTES: Ley 750 de 2002; art. 2 Ley 82 de 1993, modificado art. 1º Ley 1232 de 2008;
C-184 de 2003; SU-388 de 2005; Casación Penal, sentencia SP4945 del 13 de noviembre de 2019 y bajo radicado No. 53863; Del Tribunal superior de Armenia, sentencia de segunda instancia de fecha 19 de mayo de 2020 y radicado No. 11 001 60 00000 2018 01929. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, agosto cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00033 2020 00822 Acusado: D.M.P. Delito: Homicidio Acta No.107 Fecha de Lectura: Agosto 11 de 2021 Hora: 4.00 p.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida el 22 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.
HECHOS Fueron narrados en el escrito de acusación así: “En virtud a los elementos de conocimiento aprehendidos en la etapa de indagación, se estableció que en inmediaciones de la carrera 16 con calle 35 del barrio Santa fe de este municipio de Armenia, promediando las nueve de la mañana, el acusado D.M.P., al parecer en compañía de otro sujeto que no ha sido identificado, le propino heridas con arma blanca machete, al ciudadano Robinson Jiménez Higuita quien huyendo de la agresión de la que era objeto, se refugió por una cañada del sector que sale al barrio San Nicolas, siendo encontrado en zona boscosa de ese sector de la ciudad, por servidores de la policía nacional, como quiera que la comunidad del sector alerto a las autoridades la presencia de un individuo que pedía auxilio.
Informan igualmente los elementos de conocimiento, que una vez rescatado inicialmente con vida la víctima Robinson Jiménez Higuita, les manifestó a los policiales que efectivamente había sido objeto de agresiones con arma blanca por un sujeto del barrio Santa fe, conocida con el alias de D., agresión que según el occiso se presentó al parecer por problemas en la comercialización de estupefacientes.
Posteriormente se determinó que el señor Jiménez Higuita, falleció como consecuencia de las heridas recibidas que fueron descritas en la inspección técnica a cadáver como heridas abiertas en la carpamano izquierda, en la región tercio inferior lado izquierda, en la región hiodea lado derecho, en pierna derecha tercio inferior. Heridas que conforme a medicina legal produjeron el deceso pues “…las sufridas y descritas en cuello y extremidades, de las cuales hay sección completa de la yugular externa derecha, causa perdida progresiva de sangre disminuyendo la volemia produciendo posteriormente disminución de la función de los órganos vitales por perdida de este importante recurso lo que produce la muerte. sin embargo no es de demeritar las demás lesiones que se encontraron en su extensión corporal”.
ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de agosto del año 2020 se presentó escrito de acusación por el delito de homicidio y el 19 de enero del año 2021, fecha en la que se tenía programada la audiencia preparatoria, las partes presentaron un preacuerdo en el que el procesado aceptaba el cargo por el que fue acusado, homicidio simple, a cambio de que se le disminuyera la pena como cómplice, la que se tasó en 104 meses de prisión, preacuerdo que fue debidamente verificado y aprobado.
En la audiencia de individualización de pena y sentencia la defensa solicitó se conceda la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, para lo cual aportó certificación laboral en la que se señala que el acusado ha laborado en la fabricación de calzado y le pueden garantizar la estabilidad laboral, registros civiles de nacimiento de sus tres hijos menores, uno de ellos de crianza, certificado de vecindad, fotografías de su residencia y estudio socio económico.
El delegado del Ministerio Público manifestó que no se reúnen los requisitos objetivos para conceder la prisión domiciliara, debe tenerse en cuenta que aceptó cargos por el delito de homicidio y el quantum de la pena es superior a 8 años, y frente a la condición de padre cabeza de familia tampoco se reúne el requisito teniendo en cuenta que el delito de homicidio está excluido según artículo 1° Ley 750 de 2002.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de junio de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, condenó a D.M.P., a la pena principal de CIENTO CUATRO (104) meses de PRISIÓN, al encontrarlo RESPONSABLE, a título de AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 103 del C.P., no concedió el mecanismo sustitutivo de condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, por no reunir los requisitos objetivos.
Respecto a la calidad de padre cabeza de familia, explicó que la conducta de homicidio estaba expresamente excluida del beneficio y además no se acreditó la inexistencia de familiares que se pudieran hacer cargo de los menores. EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa inconforme con la decisión interpone recurso de apelación argumentando que se cumplen los requisitos establecidos, su representado posee un marcado arraigo familiar, laboral y social, y es quien ostenta la jefatura de su hogar en calidad de padre cabeza de familia de sus dos menores hijos de sangre y uno de crianza, quienes dependen del mismo para su cuidado personal, su desarrollo psicoactivo y la satisfacción de sus necesidades básicas de subsistencia de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud y recreación. Explicó que su cliente sostuvo relaciones de pareja con las dos madres de sus dos hijos, pero a consecuencia de su situación jurídica, estas los abandonaron por irse con otras parejas, y al parecer presentan abusos en consumo de alcohol y otras sustancias, situaciones por las que los menores se encuentran a su cargo.
Sostuvo que el acusado tiene arraigo familiar con sus dos menores hijos de sangre y el menor hijo de crianza, a su cargo. Menores identificados de la siguiente manera, la menor S.P.H., de 4 años de edad identificada con el registro civil de nacimiento nro. 56085481, con NUIP 1.091.206.894, T.P.H., de 1 año de edad identificada con el registro civil de nacimiento nro. 6068'1685, con NUIP 1.091.207.927 y el menor J.A.H.H, de 13 años de edad identificado con el registro civil de nacimiento nro. 33673/185, con NUIP 1095179219.
Agregó que, de la actividad económica de su representado depende la subsistencia de su núcleo familiar, por lo que, la prisión intramuros vulneraría gravísimamente los derechos fundamentales de sus dos menores hijos de sangre y el menor hijo de crianza a su cargo, en especial sus derechos fundamentales de tener una familia, a no ser separados de ella, a ser protegidos por el estado contra toda forma de indefensión o abandono, a la satisfacción de las necesidades básicas de subsistencia, alimentación, vivienda, educación, salud, vestuario y a la prevalencia superior de la protección de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver se centra en establecer si es procedente otorgar en favor de D.M.P. la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, consagrada en la Ley 750 de 2002.
Madre o padre cabeza de familia, según el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008: “(…) Es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
(Negrillas por fuera del original). A su vez, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, señala que: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente”.
En principio, este beneficio solo estaba previsto para las mujeres, por lo que el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 fue demandado ante la Corte Constitucional, bajo la tesis de que eran discriminados los hijos de los hombres procesados, cuando quiera que estos estuvieren bajo los postulados de la Ley 750 de 2002, es decir, dependan exclusivamente de su padre ante la ausencia de la madre.
Considerando el interés superior de los hijos menores o impedidos, el Alto Tribunal reconoció el derecho de prisión domiciliaria en los términos consagrados en la Ley 750 de 2002, a aquellos hombres que estuvieren en la misma situación de una mujer cabeza de familia, encargada del cuidado y la protección de niños, cuya presencia en la familia fuere necesaria e imperativa.
En efecto, en la C-184 de 2003 la corte declaró EXEQUIBLES los apartes acusados del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, “En el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido” (Negrillas del Tribunal).
Conforme lo anterior y teniendo en cuenta la definición legal, la Corte Constitucional ha precisado en la sentencia SU-388 de 2005 que, para ostentar la calidad de madre o padre cabeza de familia, es necesario: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente;
(iii)no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. La carga de la prueba respecto a la condición de padre o madre cabeza de familia recae únicamente en el solicitante, atendiendo que ya no existe debate alrededor de la responsabilidad penal y es la parte la que debe acreditar que concurren en su favor los requisitos del beneficio deprecado.
La defensa aportó estudio socio económico, rendido por una profesional en sociología, en el que consta que el núcleo familiar está conformado por el acusado y los tres menores S.P.H, T.P.H y J.A.H.H., sin que cuenten con familia extensa que pueda hacerse cargo de los menores, dado que, las madres de los menores presentan problemas de alcoholismo y consumo de sustancias psicotrópicas y dejaron los menores a cargo del padre.
Se aportaron registros civiles de nacimiento de los menores: S.P.H., siendo madre Laura Ximena Henao Mateus, T.P.H., hijo de Olma Verónica Henao, y J.A.H.H., hijo de Laura Ximena Henao Mateus y el señor Jorge Alexander Holguín. Al analizar los elementos materiales probatorios debe concluirse que la defensa no cumplió con la carga probatoria de acreditar la calidad de padre cabeza de familia del ciudadano D.M.P., pues a pesar que de aportó el registro civil de nacimiento de sus hijos menores, no acreditó dónde se encuentran en la actualidad sus madres Laura Ximena Henao Mateus y Olma Verónica Henao, así como el padre de J.A.H.H., señor Jorge Alexander Holguín, personas que son las llamadas a brindar los cuidados a los menores ante la privación de la libertad del señor P..
En el informe socio económico consta que las madres de los menores presentan problemas de alcoholismo y consumo de sustancias psicotrópicas y dejaron los menores a cargo del padre, lo que no pasa de ser una afirmación sin ningún soporte, pues la profesional en sociología no explicó cómo obtuvo dicha información, si fue suministrada por el acusado o por una tercera persona, y lo más importante, si fue debidamente corroborada.
Del ciudadano Jorge Alexander Holguín, nada se dijo, así como tampoco de la existencia de familia extensa, tíos y abuelos que pudieran hacerse cargo de los menores, por lo que debe concluirse que, no existen pruebas que señalen que el acusado es padre cabeza de familia y ante su privación de la libertad sus hijos quedarán desamparados. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que para ser padre o madre cabeza de familia debe ser la ÚNICA persona que tenga bajo su cuidado al menor o incapaces o incapacitadas para trabajar, que integren su núcleo familiar: “Ante este panorama, se tiene claro que: i) la Ley 750 de 2002 permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia y ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer que tenga la calidad de madre cabeza de familia respecto de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones establecidas en la ley” En conclusión, en términos generales, no se acreditó la inexistencia de familia extensa que les pueda brindar apoyo, y, además, no puede confundirse la figura del padre cabeza de familia con la del proveedor o sustento económico del hogar, sino como aquel que le brinda protección y cuidado.
En cuanto a los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, esta Corporación se abstiene de realizar un pronunciamiento respecto a los mismos, toda vez que al no cumplirse el requisito de padre cabeza de familia en el señor D.M.P., resulta innecesario valorar los demás presupuestos.
En conclusión, este Tribunal confirmará la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad, que negó a D.M.P. la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002. En mérito de los expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 22 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, en contra de D.M.P.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firma el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ