LESIONES PERSONALES/EXCESO DE LEGITIMA DEFENSA “En efecto, en un principio la reacción defensiva del acusado fue proporcionada, pero una vez redujo a la señora C.B., continuó golpeándola con el pie, mientras esta se encontraba en el suelo en posición fetal, conducta absolutamente innecesaria porque ya se había conjurado el peligro. El señor R.O., en principio actuó dentro de los limites propios de la legitima defensa, pero al excederse en la defensa no queda cobijado por la causal de ausencia de responsabilidad y solo se hace acreedor a que se le reconozca la diminuente punitiva prevista para el exceso”.
FUENTES: art. 32 C.P; Casación Penal, radicado No. 30794 del 19 de febrero de 2009; Sentencia 19.922 de 2004; Sentencia proceso No. 10453, del 21 de abril de 1998. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, julio veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00000 2019 00003 Acusado: M.R.O. Delito: Lesiones personales dolosas Acta No. 104 Fecha de Lectura: Agosto 6 de 2021 Hora: 10.00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado contra la sentencia condenatoria proferida el 27 de mayo de 2020, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, Quindío.
HECHOS Fueron narrados en la acusación así: “…Los hechos tuvieron ocurrencia el día 06 de junio de 2014 siendo aproximadamente las 15:30 horas en ALTOS DE LAURELES CARRERA 18 NUMERO 22 N. -61, lugar de residencia del señor R.O., donde al llegar la señora C.B.a recoger a su hija, empiezan a discutir y terminan lesionándose mutuamente. Respecto del señor R. O., el Instituto Nacional de Medicina Legal ciencias Forenses, registró en informe pericial de clínica forense del 06 de Junio de 2014 como descripción de hallazgos: TORAX Laceración asociada a equimosis en región pectoral derecho, oval compatible con lesión patrón mordedura humana de 4*3.5 centímetros y en MIEMBROS INFERIORES: Laceración en codo derecho cara posterior de fondo hemático de 2*1 centímetros con una Incapacidad Definitiva De Ocho (8) Días, sin secuelas médico légales.
En cuanto a la señora J.C.B. Medicina legal el 09 de junio de 2014 registra en descripción de hallazgos CARA CABEZA CUELLO: 1. Edema en región occipital lateral izquierda de 2.3 centímetros no crepites. 2. Edema 2,2 centímetros puente nasal. MIEMBROS SUPERIORES: 3. Equimosis de 1 *0.2 en porción lateral hombro derecho, escoriación de 1 *1 en igual sector. 4.
Equimosis de 2*2 en codo derecho, escoriación de 1 *0.05 centímetros en codo derecho. 5. Equimosis de 3.5*2 centímetros en porción lateral de brazo izquierdo. MIEMBROS INFERIORES. 6. Equimosis rodilla izquierda zona lateral de 3*4 centímetros. 70 Equimosis de 2*5.1 en rodilla derecha. 8. Equimosis violácea de 1 *1 en cara anterior tercio medial de pierna derecha con una incapacidad provisional de 10 días, secuelas médico legales a determinar.
Para el 07 de Julio de 2017 Medicina Legal dictamina una Incapacidad Definitiva De Cincuenta Y Cinco (55) días, Secuelas Medico Legales: Perturbación Funcional de Órgano de Sustentación columna cervical de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente: Perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente;
Perturbación funcional de órgano del sistema osteomuscular en cuello de carácter permanente y recomienda valoración Psiquiatría forense; la cual fue realizada el día 20 de Febrero de 2018 por Medicina Legal de Pereira estableciendo en el punto 11 Conclusiones: Se demuestra con certeza razonable que la señora J.C.B.cuenta con un cuadro sintomático asociado a un trastorno de adaptación que por el tiempo de evolución, se podría considerar como crónico al estar acompañado por más de seis meses, cuadro sintomático desencadenado posterior al hechos vivido en el año 2014.", donde mediante Oficio de fecha 14 de Enero de 2019 la médico aclara por solicitud de este despacho que se trata de una PERTURBACIÓN PSÍQUICA PERMANENTE”
ANTECEDENTES El 15 de enero de 2019 se presentó la acusación en contra del señor M.R.O., por el delito de lesiones personales, consagrado en los artículos 111, 114 inciso 2°, 115 y 117 del Estatuto Punitivo, el 31 de mayo de 2019, se agotó la audiencia concentrada y el 9 de marzo de 2020 se tramitó la audiencia de juicio oral. LA DECISIÓN APELADA El Juez condenó a M.R.O. a las penas de 48 meses de prisión, multa de 34.66 SMLMV, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, como autor del delito de lesiones personales y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de cuatro años.
Consideró que las pruebas legalmente practicadas generaban un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la autoría y responsabilidad penal. RECURSO DE APELACIÓN El defensor del procesado apeló el fallo condenatorio cuestionando la valoración probatoria realizada por el A quo, considera que no existe relación entre el violento ataque que relata la víctima y el dictamen médico legal.
Anotó que existió una “agresión mutua entre los excompañeros permanentes, pero la misma no compone un actuar doloso, pues el castigo que aduce la víctima con la violencia presentada en la diligencia de Juicio oral no guarda relación con la magnitud de las lesiones que fueron encontradas en su humanidad, y es coherente el acusado con sus dichos y con los manifestados por la testigo, cuando indican que su actuar fue totalmente en defensa de su Integridad y si hubo algún tipo de violencia o fuerza, se debió a la necesaria para apartar de su cuerpo la agresión recibida en principio”.
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano M.R.O. o este actuó amparado en la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa.
Para resolver el problema jurídico propuesto, se hará un análisis de las pruebas legalmente practicadas: Con relación a la materialidad de la conducta punible de lesiones personales, comparecieron dos peritos: En primer lugar, rindió dictamen la médico legista Lina María Zuluaga Bohórquez quien explicó que el primer médico que hizo el reconocimiento médico legal, encontró exactamente 8 lesiones: La primera edema en región occipital lateral izquierda de 2 por 3 cm sin crepitación, el segundo le encontró un edema de 2 por 2 en puente nasal, tercero, una equimosis de 1 por 02 en porción lateral del hombro derecho y una escoriación de 1 por 1 en el mismo sector, le encontró una equimosis de 2 por 2 en codo derecho y una escoriación de 1 por 05 en el codo derecho, otra equimosis de 3.5 por 2 en la porción lateral del brazo izquierdo y en miembros inferiores encontró una equimosis en rodilla izquierda zona lateral, una equimosis en rodilla derecha y una equimosis en cara anterior tercio medio de la pierna derecha y concluyó que existía relación entre las lesiones, las secuelas y los hechos descritos en la anamnesis, hizo una relación de los diferentes reconocimientos para finalmente explicar que el definitivo arrojó una incapacidad médico legal de 55 días, y como secuelas perturbación funcional de órgano de la sustentación columna cervical de carácter permanente, perturbación funcional de órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano del sistema osteo muscular en cuello de carácter permanente.
La experta fue muy clara al explicar que las conclusiones se basaron en el examen que hacían los legistas, en la historia clínica y en los exámenes aportados. En segundo lugar, la perito Carolina Zuluaga Medellín, psicóloga de medicina legal, dictaminó que de acuerdo al análisis realizado al expediente, historia clínica y la evaluación realizada, se demuestra con elementos de certeza razonable que la señora J.C.B. cuenta con un cuadro sintomático asociado a un trastorno de adaptación que por el tiempo de evolución se podría considerar como crónico al estar acompañado por más de 6 meses, cuadro sintomático desencadenado posterior al hecho vivido en el año 2014, al contar con factores de pre sanidad y evidenciarse en la sintomatología posterior al hecho en su estructura psíquica, la señora J.C.B. presenta un menoscabo en su funcionamiento global posterior al hecho ocurrido en el año 2014, lo que le ha ocasionado un daño en su salud mental al verse alterada áreas importantes de su vida, como lo es su área personal, su área familiar, social, laboral, afectiva y su proyecto de vida.
Más adelante agregó: es una perturbación psíquica permanente, la examinada presenta un cuadro sintomático asociado a un trastorno de adaptación que por el tiempo de evolución se podría considerar como crónico al estar acompañado por más de 6 meses y al identificarse un daño en su salud mental al verse alteradas áreas importantes de su vida, ello indica que en la conclusión la examinada presenta una perturbación psíquica permanente que a través del tiempo ha afectado su adecuado desempeño global, presentando respuesta psíquica significativas por un tiempo prolongado que no le han permitido la adaptación a su actual medio.
La defensa al sustentar el recurso considera que no existe relación entre el violento ataque que relata la víctima y los dictámenes médico legales, atacando las conclusiones a las que arribó la primera instancia, empero, la Sala observa que se trata de dos peritos que rindieron dictámenes de certeza, sin que la defensa a través del contra interrogatorio haya logrado impugnarlos, cuestionado los exámenes realizados, los fundamentos científicos y mucho menos las conclusiones.
El apoderado del acusado, a través de un particular análisis de la prueba cuestiona que de los hechos relatados se hubieran acarreado las consecuencias médico legales, pero sin controvertir las conclusiones de los médicos que establecieron que existía relación entre las lesiones, las secuelas y los hechos descritos en la anamnesis. En conclusión, a juicio de la Sala, los dictámenes rendidos por los dos expertos deben ser acogidos, pues reúnen los requisitos legales: los expertos acreditaron tener conocimientos científicos, fueron interrogados sobre los antecedentes que acreditan su conocimiento teórico sobre la ciencia, técnica o arte en que son expertos, los instrumentos utilizados, su conocimiento en la ciencia, principios técnicos en los que fundamentó sus verificaciones o análisis, métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso y que se utilizaron técnicas de certeza.
Las conclusiones y explicaciones suministradas por los expertos, analizadas en conjunto con las demás pruebas, permiten a la judicatura comprender los hechos sometidos a juzgamiento y determinar la existencia de las lesiones personales como consecuencia de los hechos sometidos a juzgamiento, configurándose el tipo objetivo de lesiones personales.
Continuando con el análisis de las pruebas, la denunciante J.C.B. relató que fue por su hija a la casa de su ex pareja, M.R.O., se comunicó por el citofono y este le informó que la menor estaba almorzando, que en diez minutos bajaba, ella asintió y se sentó en las escalas a esperar y momentos después el bajó, la insultó y agredió físicamente frente a lo que ella se defendió mordiéndolo.
El acusado M.R.O., por el contrario, sostuvo que Jennifer timbró para que le entregara la niña y él le respondió que cuando comiera bajaba, ella volvió a timbrar y le manifestó que necesitaba hablar, él bajó, discutieron, trató de cerrar la puerta aproximadamente ocho veces y ella le daba patadas a la puerta, cuando extendió los brazos hacia el frente para solicitarle, por favor baje, ella le pegó en la cara con la mano derecha, se metió por debajo de los brazos, “hace un movimiento propio del jitsu”, le agarró del pectoral derecho, lo mordió, y se fueron contra una pared, ella le mordió en el pectoral, él perdió el equilibrio y cayeron, luego se paró y subió. Para esclarecer cuál de las dos versiones es creíble debemos analizarlas en conjunto con las demás pruebas, pues es apenas obvio que se trata de versiones interesadas en la que cada uno pretende ser la víctima haciendo parecer a su ex pareja como el agresor.
Adriana Zapata Gutiérrez, testigo de la Fiscalía, declaró que pasaba por el sitio, en ese entonces ella trabajaba como mercaderista e iba para el Inter Plaza, escuchó unos gritos de auxilio, dirigió la mirada vio que corrían unos trabajadores de una obra, se acercó al lugar y vio que una persona “le estaba dando pata a otra que estaba tirada en el suelo”, dicha persona se entró, y la niña, la víctima, se paró y decía entréguenme la niña, entréguenme la niña. Espero en el lugar entre 20 minutos y media hora.
Continuó con su recorrido hacía el sitio de trabajo y se encontró con la mamá, una señora que iba subiendo, que iba llorando, no la conocía, pero supuso que era la mamá porque iba llorando. Jorge Enrique Sarmiento Rodríguez, investigador del CTI realizó actos de investigación, tomó fotografías y entrevistó a la testigo ZAPATA GUTIERREZ, pero no explicó cómo obtuvo su nombre y demás datos para ser localizada y llevada al juicio.
Aunque la testigo Adriana Zapata Gutiérrez hizo una narración espontánea y clara, llama la atención que no se aclaró como se conoció su nombre como testigo, además narra como ciertos hechos que son suposiciones, como cuando afirmó que se encontró la mamá. Con el investigador Sarmiento Rodríguez se introdujo el informe de investigador de campo, acompañado de varias entrevistas, elementos que no pueden ser valorados porque se trata de pruebas de referencia, sin que hubieran sido decretados como tal.
Gloria Inés Mayorga Montoya, testigo de la defensa explicó que conoce la familia del acusado y observó en la televisión un programa de violencia de género y mostraron la fotografía del acusado. Narró que observó los hechos porque en esa época cuidaba el hijo de una amiga, los invitaron a un almuerzo y cuando terminaron de almorzar el niño le pidió que lo bajará al parque que hay dentro del edificio, lo bajó, estaba hablando con los adultos de la casa, cuando vio una chica que subía rápido, tocó el timbre de la puerta de la casa donde vive Mauro, gritando y pataleándola, dándole fuertes patadas a la puerta para que él le abriera, en ese momento pasaron por ahí unos 5 minutos, algo así, bajó M. se paró en la puerta, estaba sin camisa, ella intentaba entrar y él hacía el amague de no dejarla entrar, ella le lanzó una cachetada en la cara y él intentaba defenderse de ella, ella se lanzó hacia él, perdieron el control y cayeron al suelo, él se levantó, cerró la puerta, ella se quedó ahí pataleando y gritando, ayúdenme, ayúdenme, al rato llegaron los policías.
En la sentencia de primera instancia se le critica a esta testigo, que siendo conocida de la familia del señor R.O., no hubiera hecho nada para evitar la discusión y hubiera mantenido una actitud indiferente, aspecto frente al que debe anotarse que la testigo explicó que estaba ubicada en un parque interno de otro edificio, lo que a juicio de la Sala, le impedía intervenir, amén de que cuidaba a un menor, y de ser cierta la falta de intervención, pudiéndolo haber hecho, pone de presente la falta de solidaridad, pero no tiene la capacidad de restarle credibilidad.
Al contrastar las versiones de las dos testigos, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: i) la testigo Mayorga Montoya dice haber observado todo el acontecer fáctico y relató que la primera agresión la realizó la dama, aspecto que no fue observado por la testigo Zapata Gutiérrez que solo alcanzó a ver cuando una persona golpeaba a otra en el suelo, propinándole patadas, evento que no fue narrado por la primera testigo, ii) la primera testigo observó al acusado sin camisa y la segunda vestido, iii) la primera testigo informó cómo llegó su nombre al conocimiento de la defensa, información que no se obtuvo de la segunda testigo, iv) ambas narran que hubo un altercado, pero la testigo Mayorga Montoya no menciona que el ciudadano procesado haya golpeado a la señora C.B. en el suelo, aspecto que no es creíble, pues las lesiones producidas no son consecuencia de una caída.
Los testigos Carlos Alberto Suarez y Paula Andrea Ramírez Bohórquez, no son testigos presenciales de los hechos y nada aportan para esclarecer los hechos materia de juzgamiento, al igual que la declaración de psicóloga Juliana Hernández Cadavid, quien hizo una valoración de la hija menor de las partes involucradas. En este orden de ideas, está probado que hubo un altercado entre el acusado y su ex pareja, resultando ambos lesionados, según el acusado inicialmente fue agredido por la señora C.B. y él se limitó a defenderse, versión que es corroborada por la testigo Gloria Inés Mayorga Montoya, pero la testigo Adriana Zapata Gutiérrez relata que vio cuando el acusado pateaba a la dama que se encontraba en el piso.
Aunque las versiones de ambas testigos son contradictorias en cuanto a los golpes propinados cuando la mujer estaba en el piso, no son versiones excluyentes, pues la testigo Zapata no observó cómo se inició el altercado. Así las cosas, en aplicación del principio in dubio pro reo, según el cual las dudas se resuelven a favor del procesado, deberá creerse la versión de que fue la dama la que agredió en primer lugar al hoy procesado, pues no existen pruebas que señalen lo contrario.
El artículo 32 del Código Penal consagra las causales de ausencia de responsabilidad y en su numeral 6° regula la legítima defensa: “Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legitima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas”.
Sobre la legítima defensa y sus requisitos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión bajo radicado No. 30794 del 19 de febrero de 2009, explicó: “Esta Sala ha venido sosteniendo que la legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídico tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere por tanto para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a).
Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad). b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c).
Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d). Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e). Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado”.
Ahora bien, podría decirse que la versión de que fue la señora C.B. quien primero atacó al hoy acusado no está plenamente probada, pero la duda sobre la existencia de una causal de justificación debe resolverse a favor del ciudadano procesado, tópico sobre el que varió la postura la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2005: “Sin embargo, la decisión absolutoria se mantendrá porque, acorde con el artículo 29 de la Constitución Nacional, <<toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla>>, principio que también aplica a las causales de ausencia de responsabilidad, como ha sostenido la Sala de forma pacífica desde la decisión del 26 de enero de 2005, radicado 15834, en la que se señaló que <<si no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del acusado,…no puede prohijarse la idea de que la duda sobre la antijuridicidad de la conducta es igual a la certeza exigida para condenar.
Si la primera se presenta no hay lugar a la segunda y en casos así la ley dispone que la indefinición que produce la duda se resuelva a favor del procesado porque es la única manera de impedir que se condene a un inocente>>. Ello, además, porque el mandato legal de que toda duda se debe resolver a favor del sindicado, no admite ningún tipo de excepción.” Se procede a cotejar los hechos probados con los requisitos de la causal excluyente de responsabilidad: i) la señora C.B. agredió de manera ilegítima, actual e inminente al señor M.R.O., ii) La defensa del señor R.O. era necesaria para impedir que la agresión continuara, iii) C.B. agredió a su expareja valiéndose de sus conocimientos en jitsu y mordiéndolo y la reacción de este fue valerse de sus conocimientos en jitsu, por lo que en principio fue proporcionada, pero como se verá más adelante hubo un exceso y iv) No existen pruebas de que R.O. hubiera provocado a la señora Barrera Camacho.
En efecto, en un principio la reacción defensiva del acusado fue proporcionada, pero una vez redujo a la señora C.B., continuó golpeándola con el pie, mientras esta se encontraba en el suelo en posición fetal, conducta absolutamente innecesaria porque ya se había conjurado el peligro. El señor R.O., en principio actuó dentro de los limites propios de la legitima defensa, pero al excederse en la defensa no queda cobijado por la causal de ausencia de responsabilidad y solo se hace acreedor a que se le reconozca la diminuente punitiva prevista para el exceso.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el exceso en la legítima defensa explicó: “El precepto cobija al procesado que, encontrándose en un principio dentro de los limites propios de una de las causales de justificación allí contempladas, se extralimita, caso en el cual, si bien no les asiste el derecho de ampararse en ellas para enervar la acusación, lo cobija un tratamiento especial que se traduce en un menor grado de exigibilidad y, por tanto, de punibilidad.
La locución “El que exceda los límites…” está demostrando que para poder hablar de exceso resulta indispensable que el sujeto activo se encuentre en determinado momento dentro de los límites propios de la justificante que se alega”. Y en anterior decisión había puntualizado: “El concepto básico del exceso en la legítima defensa, cuando surge de la desproporción entre la agresión y la reacción, precisa en todo caso de una valoración que por naturaleza es esencialmente subjetiva e implica un juicio ex ante, tomando en consideración, entre otros aspectos, el conjunto de circunstancias concretas en que se manifiesta la reacción; la identidad del propósito asumido, es decir, que el agente obre con la finalidad de defenderse; los medios escogidos y utilizados para repeler o hacer cesar la agresión; y la imagen o idea que de los hechos se formó el agredido ante la presión sicológica del temor, en forma tal que la decisión tomada se ajuste en lo posible a la situación vivida por los protagonistas”.
Por lo tanto, como se actuó en un exceso de la legítima defensa, deberá tasarce nuevamente la pena, reconociendo la aminorante consagrada en el inciso segundo del artículo 32 del Estatuto Punitivo que prevé: “El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.” En la sentencia de primera instancia se fijó un marco punitivo de 48 a 144 meses y multa de 34.66 a 54 SMLMV, marco punitivo que al aplicarse la reducción prevista en el artículo 32 inciso segundo quedaría entre: 8 y 72 meses y multa de 5.7 a 27 SMLMV, por lo que al dividirse en cuartos quedarían así: Pena de prisión: Primer cuarto entre 8 y 24 meses.
Segundo cuarto entre 24 y 40 meses. Tercer cuarto entre 40 y 56 meses. Cuarto cuarto entre 56 y 72 meses. Pena de multa: Primer cuarto entre 5.7 y 11 SMLMV. Segundo cuarto entre 11 y 16.3 SMLMV. Tercer cuarto entre 16.3 y 21.6 SMLMV. Cuarto cuarto entre 21.6 y 27 SMLMV. Siguiendo los parámetros de la primera instancia, la pena se fijará en los mínimos, ocho (8) meses de prisión y cinco punto siete (5.7) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 de multa, y atendiendo al monto de la pena, la suspensión condicional de la ejecución de la pena será por un periodo de prueba de dos (2) años.
Aunque la sentencia condenatoria se profirió por el delito de lesiones personales consagrada en el artículo 115 inciso segundo, con perturbación psíquica, que trae una pena de cuarenta y ocho (48) a ciento sesenta y dos (162) meses de prisión y multa de treinta y seis (36) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena se tasó conforme al delito de perturbación funcional, artículo 114, inciso segundo, que acarrea una pena de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes, error que no puede corregirse en esta instancia, so pena de violentar el principio de la no reformatio in pejus.
En conclusión, la sentencia se confirmará con la modificación de que se reconoce que el ciudadano procesado incurrió en un exceso de legítima defensa. Desde una perspectiva de género, está acreditado que J.C.B. fue víctima de violencia de genero por parte de su ex pareja, la perspectiva de género en el proceso penal debe servir para orientar la investigación, para adelantar el proceso, practicar y valorar las pruebas, pero no para menguar derechos de los procesados como la presunción de inocencia, los cuales deben permanecer incólumes, por lo que debe reconocerse el exceso en la causal de ausencia de responsabilidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia condenatoria proferida el 27 de mayo de 2020, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, Quindío, en contra de M.R.O., en calidad de autor del delito de LESIONES PERSONALES, señalando que la pena que se impone es de ocho (8) meses de prisión y cinco punto siete (5.7) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 de multa, por haber actuado en un exceso de la legitima defensa.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo en el sentido de indicar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fija por el término de ocho (8) meses.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero indicando que el periodo de prueba de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será de dos (2) años.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
QUINTO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
SEXTO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firma el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ