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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00059 2015 00859

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2021-08-09

APELACIÓN/PREACUERDO/Auto que aprueba preacuerdo no es susceptible de recurso. “Al cotejar el auto que aprueba el preacuerdo con las normas citadas se observa que: i) no se refiere a la libertad del imputado o acusado, no afecta la práctica de las pruebas ni tiene efectos patrimoniales, ii) no está enlistado en el artículo 177 y iii) ninguna norma concede el recurso contra este auto, en forma excepcional, por lo que debe concluirse que contra esta providencia no procede el recurso de apelación. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que las partes inconformes no puedan atacar la decisión que aprueba el preacuerdo, pues la etapa subsiguiente es el proferimiento de la sentencia, decisión que es apelable, y en sede de apelación de la sentencia es factible cuestionar la aprobación del preacuerdo que le sirve de fundamento”.

FUENTES: arts. 20, 34 # 1, 176, 177 ley 906 de 2004; Casación Penal, AP4812-2016; Del Tribunal Superior de Armenia, decisiones del 9 de mayo de 2007 y 14 de abril de 2016, radicados 630016000033200600665 y 11 001 60 00090 2008 00131, en su orden, con ponencia del Magistrado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, julio veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00059 2015 00859 Procesado: J.A.F.M. Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y estafa Acta No.104 Fecha de lectura: Agosto 9 de 2021 Hora: 10.30 a.m. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público y la defensa de la víctima, contra el auto proferido el 16 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, mediante el cual aprobó un preacuerdo.

HECHOS Según el escrito de acusación: “La Señora DEICI JULIETH BUITRAGO GARCIA, es propietaria de un lote de terreno mejorado con casa de habitación ubicado en la carrera 7 No. 10-59 del Barrio Alfonso López del municipio de La Tebaida, Quindío, distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 280180550 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.

Dicho inmueble según denuncia formulada a través de apoderado judicial, apareció hipotecado a través de la Escritura Pública número 3901 del 24 de octubre del año 2013 en la Notaría Primera del círculo de Armenia en cuantía de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo) a favor de la señora JANET GIRALDO LONDOÑO, conforme se aprecia en la anotación número 6 del Certificado de Tradición del reseñado bien.

Para la constitución de dicho gravamen, aparece como anexo un poder conferido supuestamente por la dueña del bien DEICI JULIETH BUITRAGO a su favor, señor J.A.F.M. Ante el incumplimiento del pago de los intereses sobre la deuda contraída, la acreedora JANETH GIRALDO LONDOÑO presentó a través de apoderado judicial la demanda ejecutiva hipotecaria teniendo como título la precitada escritura 3901 del 24 de octubre del 2013, con base en la cual el Juzgado primero Promiscuo Municipal del municipio de la Tebaida bajo radicación 63401-4089-001-20140218 adelantó el respectivo proceso dentro del que se probó la falsedad del poder que aparece otorgándole la propiedad del bien al imputado Franco Marulanda, razón que tuvo el operador judicial para decretar la inexistencia de la escritura hipotecaria y la cancelación de la anotación número 6 que aparece en el folio de Matrícula inmobiliaria del bien, realizado por el Registrador de Instrumentos Públicos de Armenia el día 25 de octubre del 2013”.

ANTECEDENTES El 24 de julio de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, se formuló imputación por los delitos de Fraude Procesal en concurso heterogéneo con los delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y estafa. El 29 de octubre de 2019, se presentó escrito de acusación, el 21 de julio del año 2020 se formuló acusación, el 29 de enero del año 2021 se evacuó la audiencia preparatoria y el 16 de julio del presente año, al inicio del juicio oral, la Fiscalía y la Defensa presentaron un preacuerdo consistente en que el acusado acepta los cargos a cambio de una pena principal de 78 meses de prisión, multa de 200 SMLMV e inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas de 5 años, pena que corresponde a 72 meses por el delito de fraude procesal y 6 meses más por las demás conductas, se concede además, la prisión domiciliaria porque se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 38.

El representante de víctimas se opuso al preacuerdo porque no se le garantizaba el derecho a la reparación a las víctimas, y el Ministerio Público consideró igualmente que los derechos de las víctimas no se tenían en cuenta, que se debía devolver el dinero y la pena se debía pagar en la cárcel. Al auscultarse la aceptación del preacuerdo por parte del procesado, manifestó que la persona que lo había “metido” en ese problema se había ido para Estados Unidos y no tenía como defenderse, luego manifestó que se declaraba culpable y ante dicha manifestación el juez expresó la imposibilidad de avalar un acuerdo, por lo que se concedió un receso para que el acusado fuera asesorado por su apoderado y a continuación fue interrogado nuevamente si aceptaba la responsabilidad a lo que respondió afirmativamente y procedió el Juez a aprobar el preacuerdo.

El Ministerio Público y la Defensa de las víctimas interpusieron el recurso de apelación, el que sustentaron argumentando que el preacuerdo desconoce los derechos de las víctimas, la legislación exige que se devuelva la mitad de lo apropiado y garantía de devolución de la otra mitad, lo que no se ha hecho y si bien no se concede una rebaja de pena, al conceder la prisión domiciliaria se está dando un beneficio, además no se ha generado ningún arrepentimiento del procesado y no puede ser premiado por la justicia. El fiscal como no recurrente manifestó que no se otorga ningún beneficio, que el preacuerdo está sustentado en sentencia de la Corte SP47630 de 2017 y revestido de legalidad, siendo secundado por la defensa.

CONSIDERACIONES Está Sala es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004. Antes de emitir un pronunciamiento de fondo, La Sala debe verificar si el auto impugnado, esto es, si la decisión que aprueba el preacuerdo, es susceptible del recurso de apelación. El Estatuto Procesal Penal regula el recurso de apelación en los artículos 20, 176 y 177, estableciendo en la primera norma que procede contra los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, el 176 señala que serán susceptibles del recurso de apelación, salvo los casos previstos en este código, los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y el artículo 177 reglamenta el efecto en el que se conceden los recursos: “En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1.

La sentencia condenatoria o absolutoria. 2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión. 3. El auto que decide la nulidad. 4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral. En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación: 1.

El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento. 2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado. 3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura. 4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares. 5.

El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y 6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada” Al interpretar las anteriores normas, se han armonizado concluyendo que no procede el recurso de apelación contra todos los autos, la Sala penal de La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el AP4812-2016, explicó: “Para la Sala es dable concluir, de acuerdo con el recuento normativo antes reseñado, que, i) la apelación puede ser promovida en todo caso contra la sentencia, y ii) en materia penal no todo auto es apelable, pues, si bien, el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, consagra la alzada para los autos interlocutorios, limita dicha posibilidad a tres concretas circunstancias (decisiones que se refieran a la libertad, afecten la prueba o tengan efectos patrimoniales), pero, además, incluso en estos casos advierte que pueden presentarse excepciones, las cuales deben consignarse en el mismo código.

En suma, solo tres tipos de autos interlocutorios pueden ser recurridos en apelación, siempre y cuando no exista respecto de alguno de ellos una excepción legal…” Al cotejar el auto que aprueba el preacuerdo con las normas citadas se observa que: i) no se refiere a la libertad del imputado o acusado, no afecta la práctica de las pruebas ni tiene efectos patrimoniales, ii) no está enlistado en el artículo 177 y iii) ninguna norma concede el recurso contra este auto, en forma excepcional, por lo que debe concluirse que contra esta providencia no procede el recurso de apelación. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que las partes inconformes no puedan atacar la decisión que aprueba el preacuerdo, pues la etapa subsiguiente es el proferimiento de la sentencia, decisión que es apelable, y en sede de apelación de la sentencia es factible cuestionar la aprobación del preacuerdo que le sirve de fundamento.

La anterior interpretación garantiza el derecho a la celeridad y economía procesal, al evitar una cadena interminable de apelaciones, velando además por el derecho de todas las partes que quedan habilitadas para atacar en segunda instancia la aprobación del preacuerdo, al apelar la sentencia que pone fin al proceso. Este ha sido el precedente de esta Corporación en las decisiones proferidas el 9 de mayo de 2007 y 14 de abril de 2016 dentro de los radicados 630016000033200600665 y 11 001 60 00090 2008 00131, en su orden, con ponencia del Magistrado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, entre otras.

No sobra aclarar que en algunos eventos se han conocido apelaciones contra autos que aprueban preacuerdos, pero en las mismas se ha abordado un problema jurídico relacionado con la vulneración de garantías fundamentales. La Sala, consecuente con lo anterior, se abstendrá de conocer la apelación interpuesta por el Delegado del Ministerio Público y el apoderado de la víctima, contra el auto proferido el 16 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia aprobó el preacuerdo celebrado.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE DE CONOCER del recurso de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público y el apoderado de la víctima, contra el auto proferido el 16 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia aprobó el preacuerdo celebrado.

SEGUNDO: ORDENAR que se continúe en primera instancia con las etapas de individualización de pena y emisión de sentencia.

TERCERO: La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de reposición. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ