DEFINICIÓN DE COMPETENCIA/Porte de Armas y municiones de uso restringido/Factor objetivo “Al cotejar las características del arma de fuego incautada con los postulados del Decreto Ley 2535 de 1993, la Sala encuentra que no corresponde a una de defensa personal sino a una de uso restringido, pues se trata de una pistola calibre.22 LR con un proveedor con capacidad superior a 10 cartuchos…”.
“Entonces, como quiera que el arma de fuego incautada corresponde a una de uso restringido, sin lugar a dudas la competencia para conocer del asunto está radicada en el Juez Penal del Circuito Especializado”. FUENTES: art. 35 Estatuto Procesal Penal; art. 366 Código Penal; Decreto Ley 2535 de 17 de diciembre de 1993; art. 337 Ley 906 de 2004 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, julio veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00033 2020 01983 Procesado: J.O.M. Delitos: Trafico, Fabricación y Porte de Armas y municiones de uso restringido, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Destinación Ilícita de Inmuebles Acta No.102 Procede la Sala a resolver la definición de competencia planteada por el Fiscal Quinto Especializado de Armenia, HECHOS Fueron narrados en el escrito de acusación así: “El día 2 de septiembre del 2020, siendo las 17:20 pm, en el inmueble ubicado en la manzana A casa 2 del barrio Nuevo Armenia de la ciudad de Armenia Quindío, fue capturado mediante diligencia de allanamiento y registro, el señor J.O.M., cuando guardaba en su habitación, debajo de un colchón, un (1) arma de fuego tipo pistola marca Star, calibre 22, de fabricación industrial, pavonada, número de serie 1179549, US PATENT 2563720, con un (1) proveedor y cuarenta y cuatro (44) cartuchos para la misma, también en la parte inferior de la cama, al interior de una canasta plástica se halló una bolsa plástica que contenía seis (6) bolsas plásticas de color negro, las cuales en su interior tenían trescientos (300) envoltorios de papel cuaderno con sustancia similar a la base de cocaína.
Los artefactos bélicos y la sustancia estupefaciente no contaban con permiso de autoridad competente por lo que, hallados, se produjo la captura en típica situación de flagrancia del señor J.O.M. El arma de fuego, el proveedor, los cartuchos, los proyectiles y las vainillas incautados fueron sometidos a peritaje, certificándose por parte del perito en balística, que el arma de fuego se encuentra apta para producir disparos y con los elementos esenciales para su funcionamiento, el proveedor en buen estado de funcionamiento y capacidad de alojar los cartuchos, compatible con el arma de fuego analizada y la munición en buen estado de conservación. Con relación a la sustancia incautada se determinó que se trata de Alcaloides, Cocaína y sus derivados, con un peso neto de 75.1 gramos.” ACTUACIÓN PROCESAL Por los anteriores hechos, el 12 de agosto de 2020, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de J.O.M., en calidad de autor de los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Restringido, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Destinación Ilícita de Inmuebles, conforme lo dispuesto en los artículos 366, 376 inciso 2° y 377 del Código Penal.
El 14 de julio de 2021, al inicio de formulación de acusación, el delegado de la Fiscalía impugnó la competencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, aludiendo que el arma incautada no es de uso privativo de la Fuerzas Armadas, sino de uso civil para la defensa personal, siendo competente para conocer del asunto el Juez Penal del Circuito de Armenia.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 33 numeral 5°, 34 numeral 5° y 54 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver la definición de competencia planteada. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el competente para presidir el juzgamiento de determinados asuntos.
Para establecer la competencia se tiene en cuenta, en el mayor número de los casos dos factores; el primero es el objetivo que hace referencia a la naturaleza del delito por el cual se acusa; y el segundo es el factor territorial que hace alusión al lugar donde se ejecutó la acción, o en el que debió realizarse la acción omitida (delitos de omisión), o en donde se produjo o debió producirse el resultado.
Aunque también constituyen factores determinantes de competencia el subjetivo, el funcional, por conexidad y a prevención. En este evento, la falta de competencia para conocer del asunto por parte del Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia se alega en razón del factor objetivo. El artículo 35 del Estatuto Procesal Penal dispone que el Juez Penal del Circuito Especializado conocerá de los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal, entre ellos, Fabricación, Tráfico y Porte de armas y municiones de uso restringido.
El Decreto Ley 2535 del 17 de diciembre de 1993, en su artículo 7° clasifica las armas de fuego en a) De guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, b) De uso restringido y c) De uso civil. Respecto a la segunda clasificación, el canon 9 dispone que: “Las armas de uso restringido son armas, que de manera excepcional, pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como: a) Los revólveres y pistolas de calibre 9.652mm.
(.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto; b) Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras. (…)”. A su vez, frente a las de uso civil, el artículo 10° las clasifica en de defensa personal, deportivas y de colección; en cuanto a las primeras el canon 11 establece que: “Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría: a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características: - Calibre máximo 9.652mm.
(.38 pulgadas). - Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas). - En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática. - Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos. b) Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas; c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas.” Al cotejar las características del arma de fuego incautada con los postulados del Decreto Ley 2535 de 1993, la Sala encuentra que no corresponde a una de defensa personal sino a una de uso restringido, pues se trata de una pistola calibre.22 LR con un proveedor con capacidad superior a 10 cartuchos.
Así lo manifestó el representante de la Fiscalía, en la audiencia de formulación de acusación: “Se trata de una pistola calibre.22 LR, marca star, número de serie F1179549, longitud del cañón 108.50 milímetros, capacidad dice presenta un cañón con una recamara para un cartucho calibre. 22 y proveedor para la cantidad que haya sido diseñado, casa fabricante star, país de origen España, eso en cuanto a la pistola, dice que la fabricación de la pistola es original y/o industrial.
En cuanto al proveedor, es un proveedor, uno solo, tipo pistola, marca no presenta, calibre.22 LR, clase de hilera sencilla, longitud 10.8 cm, fabricación original y/o industrial, capacidad 11 cartuchos. (…) Y los cartuchos que son 44 cartuchos todos son calibre.22, clase común, tipo para pistola y revolver, ya, eso es, eso es básicamente, proyectil patrón, dice número 1, tipo pistola, clase común, ya, eso es básicamente lo, eso es básicamente las características del arma señor juez”.
(Resalta la Sala). Entonces, como quiera que el arma de fuego incautada corresponde a una de uso restringido, sin lugar a dudas la competencia para conocer del asunto está radicada en el Juez Penal del Circuito Especializado. En este orden de ideas, se remitirá la carpeta al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia para que continúe con el trámite de la audiencia de formulación de acusación en contra de J.O.M., en los términos del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío,
RESUELVE
PRIMERO: DEFINIR la COMPETENCIA para conocer de este asunto en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Por SECRETARÍA remítase la actuación al Despacho aludido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ