Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00033 2020 01175

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2021-07-13

RECURSO DE CASACIÓN/Declara desierto “Por lo tanto, así como el defensor aplicó la norma para interponer el recurso extraordinario de casación dentro de los 5 días siguientes a la última notificación, la cual se efectuó en estrados, también debió aplicarla presentado de manera oportuna la demanda de casación dentro del término posterior común de 30 días que prevé también el mismo artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y que debe conocer el defensor al ejercer el derecho penal”.

“Por último, es claro el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal al disponer taxativamente que, el auto que declara desierto el recurso de casación admite el recurso de reposición, no siendo procedente entonces conceder la apelación que subsidiariamente depreca la defensa”. FUENTES: art.183 Ley 906 de 2004 modificado por art. 98 Ley 1395 de 2010;

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, julio trece (13) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00033 2020 01175 Acusado: A.S.B. Delito: Trafico, Fabricación o Porte de estupefacientes Acta No.094 Se decide el recurso de reposición interpuesto por la defensa del señor A.S.B. contra el auto del 21 de junio de 2021, por medio del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por dicho sujeto procesal.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 27 de abril de 2021 la Sala llevó a cabo audiencia de lectura de fallo de segunda instancia a través del cual se confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 9 de febrero de 2021, por hallar penalmente responsable al ciudadano A.S.B. del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Frente a dicha determinación, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, sin embargo, agotado el término para presentar la demanda sin que ello ocurriera, el 21 de junio de 2021 se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, misma fecha en la cual, en horas de la tarde, el recurrente presentó a través de correo electrónico la demanda aludida.

Notificado el auto que declaró desierto el recurso extraordinario, el defensor interpuso el recurso de reposición procedente para estos casos argumentando lo siguiente: Los términos para presentar la demanda de casación debieron contabilizarse desde el día 6 de mayo de 2021 y no desde el 5 de mayo como lo hizo la secretaría de la Corporación. El domicilio del procesado se encuentra en la ciudad de Cali, donde es conocido que hubo disturbios por el paro nacional.

No se le hizo llegar oportunamente la constancia en la cual se indicaba el término para la presentación de la demanda de casación. Con ese fundamento pidió “se sirva Modificar para revocar” la decisión y se tenga por presentada la demanda y, en caso no se aceptar sus argumentos, se le conceda el recurso de apelación. Agotado el traslado a los sujetos procesales no recurrentes no hubo pronunciamientos adicionales.

CONSIDERACIONES El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 establece sobre el recurso extraordinario de casación, que “El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.”. A la luz de este postulado se encuentra que la sentencia proferida en esta sede se notificó en estrados el 27 de abril de 2021 en audiencia pública; los 5 días de los cuales disponía el sujeto procesal para interponer el recurso extraordinario, corrieron tal como aparece en constancia secretarial, durante los días 28, 29 y 30 de abril y 3 y 4 de mayo, periodo en el cual la defensa cumplió su carga respectiva.

El término posterior de 30 días previsto en la norma para presentar la demanda de casación, corrió desde el 5 de mayo hasta el 18 de junio de 2021, exceptuando los días inhábiles, sin que, durante dicho periodo, el Consejo Superior de la Judicatura expidiera disposición oficial ordenando la suspensión de términos en razón a la situación de paro nacional.

Los términos contabilizados en este trámite están previstos claramente en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, norma de conocimiento del abogado defensor y la que debe acatar para el ejercicio de los actos que le corresponden. Por lo tanto, así como el defensor aplicó la norma para interponer el recurso extraordinario de casación dentro de los 5 días siguientes a la última notificación, la cual se efectuó en estrados, también debió aplicarla presentado de manera oportuna la demanda de casación dentro del término posterior común de 30 días que prevé también el mismo artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y que debe conocer el defensor al ejercer el derecho penal.

Las constancias secretariales no son providencias judiciales que deban notificarse como lo aspira la defensa, sino simples medios a través de los cuales se efectúa el control de términos, el envío de la constancia de 30 días al ahora recurrente al notificarle el auto que declaró desierto el recurso de casación, simplemente pretendió confirmarle a la parte que su demanda fue presentada a destiempo.

Al revisar los términos corridos por secretaría, se encuentra que estos se ajustaron a la disposición legal y no le asiste razón al defensor en cuanto que los 30 días debieron contarse desde el 6 de mayo y no desde el 5 de mayo. De otro lado, no tiene incidencia el hecho que el procesado resida en la ciudad de Cali, pues al interior del proceso todos los trámites han sido virtuales y así ha interactuado el defensor, como por ejemplo cuando lo hizo al interponer el recurso extraordinario o al solicitar una reprogramación de audiencia a favor de su agenda, de manera que la ubicación geográfica del acusado para nada afecta la validez del trámite; adicionalmente, quien interpuso el recurso de casación fue el defensor y es a él a quien le corresponde cumplir con sus deberes como profesional que conoce el derecho.

Por último, es claro el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal al disponer taxativamente que, el auto que declara desierto el recurso de casación admite el recurso de reposición, no siendo procedente entonces conceder la apelación que subsidiariamente depreca la defensa. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 21 de junio de 2021, a través del cual esta Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación postulado por la defensa del señor A.S.B.

SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso de apelación.

TERCERO: Contra esta decisión no proceden recursos. Notificada esta determinación, devuélvase la actuación al juzgado de origen. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ