Micelio

Sentencia Penal de adolescentes — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 01247 2020 00342

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2021-07-30

PRUEBAS/TESTIMONIO/Pertinencia “Que se trate de un testigo que la Fiscalía descubrió, pero no lo pidió como prueba, no es argumento suficiente para que, por esa sola razón, sea decretado como testigo de la defensa, este sujeto procesal tenía la carga de explicar porque su testimonio es pertinente, lo que se echa de menos”. PRUEBAS/ENTREVISTA/Para refrescar memoria o impugnar credibilidad “Con relación a la entrevista, debe decírsele a la defensa que, para refrescar memoria o impugnar credibilidad, no es necesario decretarla como prueba, pues para refrescar memoria según el artículo 392 literal d, del Estatuto Procesal Penal basta que se trate de documentos y que sean descubiertos a la contraparte…”.

“Se trata de una mala práctica que ha hecho carrera en los estrados judiciales, decretando en la audiencia preparatoria, entrevistas para refrescar memoria e impugnar credibilidad, actuación innecesaria, pues solo se decretan pruebas”. FUENTES: Art. 347, 375, 392, 403 Estatuto Procesal Penal; Casación penal, AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, julio veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 01247 2020 00342 Acusada: S.R.C Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Acta No.015 Fecha de lectura: Julio 30 de 2021 Hora: 10.30 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión adoptada el 9 de julio de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, Quindío, relacionada con la inadmisión de varios medios probatorios.

HECHOS En el escrito de acusación se narraron así: “El día 1 de octubre de 2020 siendo aproximadamente las 17:20 en cumplimiento a orden de registro y allanamiento autorizada por la Fiscalía Sexta Local del municipio de Quimbaya miembros de la Policía Nacional arriban hasta el inmueble ubicado en el barrio Buenos Aires calle 9 No. 8-19 de dicha municipalidad, ingresando en la cocina se observa una persona de sexo femenino y en una de las habitaciones se observa otra persona de sexo femenino, quien fue identificada posteriormente como SMC, la cual sale corriendo y toma un pedazo de neumático que se encontraba sobre una escalera saliendo con dirección al patio arrojándolo hacia un costado, cayendo el mismo sobre el techo.

Se verificó el contenido de lo que lanzó la adolescente, encontrándose un neumático color negro que en su interior contiene 3 bolsas plásticas de color negro y 1 bolsa plástica transparente, todas con una sustancia solida color beige con características similares a la cocaína y 1 gramera digital color gris. La sustancia incautada fue sometida a Prueba de Identificación Preliminar Homologada, y según Informe de investigador de campo - FPJ - 11 del 02/10/2020, el perito señaló que la sustancia es positiva preliminarmente para COCAINA Y/O SUS DERIVADOS con un peso neto 129.8 gramos.”.

ACTUACIÓN PROCESAL El 1° de diciembre de 2020 se presentó el escrito de acusación, el 25 de mayo de 2021 se formuló la acusación y el 9 de julio del presente año, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En desarrollo de la audiencia preparatoria el juzgado de conocimiento negó varías solicitudes probatorias de la defensa, sujeto procesal que interpuso y sustentó el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal.

Las pruebas fueron negadas porque no se acreditó la pertinencia, por lo que es necesario precisar este concepto. El artículo 375 del Estatuto Procesal Penal señala que el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba es pertinente si se refiere directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así mismo, cuando sirve para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, siendo imprescindible remitirse a los hechos jurídicamente relevantes.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, precisó: “Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.

Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.

En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales. … 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”.

Y en la misma decisión explicó que, al efectuar la solicitud probatoria, no es necesario ahondar en la conducencia y utilidad del medio de prueba, en principio es suficiente con que se establezca la pertinencia y, solo ante el requerimiento de las demás partes o del Juez, se deben fundamentar, la conducencia y utilidad En el caso que nos ocupa, el defensor dentro de la oportunidad legal descubrió el testimonio de HÉCTOR EMILIO MIRANDA, y al momento de hacer la petición de pruebas solicitó dicho testimonio y la entrevista que rindiera el mismo, argumentando que los solicitaba porque el fiscal desistió de ese testimonio y la entrevista la pidió como prueba documental para refrescar memoria e impugnar credibilidad.

El juez al pronunciarse sobre las pruebas pedidas negó el testimonio de HÉCTOR EMILIO MIRANDA y la entrevista, porque la parte no manifestó de manera clara su conducencia, pertinencia y utilidad. Al sustentar la apelación, la defensa solicitó se decrete el testimonio HÉCTOR EMILIO MIRANDA, así como la entrevista que rindiera, explicando que eran testigos de cargo de la Fiscalía y se debían decretar como testigos de la defensa en el evento de que la fiscalía desistiera de ellos para ejercer el derecho de contradicción y la pertinencia se basaba en el entendido que la Fiscalía desistiera de uno de ellos y la entrevista para impugnar credibilidad y refrescar memoria.

La defensa tenía la carga de explicar porque el testimonio del señor HÉCTOR EMILIO MIRANDA es pertinente, que pretende probar con él, relacionándolo directamente con los hechos jurídicamente relevantes, lo que no se hizo. Que se trate de un testigo que la Fiscalía descubrió, pero no lo pidió como prueba, no es argumento suficiente para que, por esa sola razón, sea decretado como testigo de la defensa, este sujeto procesal tenía la carga de explicar porque su testimonio es pertinente, lo que se echa de menos. Con relación a la entrevista, debe decírsele a la defensa que, para refrescar memoria o impugnar credibilidad, no es necesario decretarla como prueba, pues para refrescar memoria según el artículo 392 literal d, del Estatuto Procesal Penal basta que se trate de documentos y que sean descubiertos a la contraparte: “ARTÍCULO 392.

REGLAS SOBRE EL INTERROGATORIO. El interrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones: … d) El juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio, se permitirá a las demás partes el examen de los mismos.” Y credibilidad se impugna, según los artículos 347 y 403 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, con declaraciones, manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías, sin que se exija que dichas manifestaciones sean decretadas como pruebas, veamos: “ARTÍCULO 347.

PROCEDIMIENTO PARA EXPOSICIONES. Cualquiera de las partes podrá aducir al proceso exposiciones, es decir declaraciones juradas de cualquiera de los testigos llamados a juicio, a efectos de impugnar su credibilidad. La Fiscalía General de la Nación podrá tomar exposiciones de los potenciales testigos que hubiere entrevistado la policía judicial, con el mismo valor anotado en el inciso anterior, si a juicio del fiscal que adelanta la investigación resultare conveniente para la preparación del juicio oral.

Las afirmaciones hechas en las exposiciones, para hacerse valer en el juicio como impugnación, deben ser leídas durante el contrainterrogatorio. No obstante, la información contenida en ellas no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al contrainterrogatorio de las partes.” “ARTÍCULO 403. IMPUGNACIÓN DE LA CREDIBILIDAD DEL TESTIGO.

La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos: … 4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías.” Se trata de una mala práctica que ha hecho carrera en los estrados judiciales, decretando en la audiencia preparatoria, entrevistas para refrescar memoria e impugnar credibilidad, actuación innecesaria, pues solo se decretan pruebas.

Para refrescar memoria e impugnar credibilidad basta con descubrir y autenticar las entrevistas en el juicio, cuando se haga uso de dichas figuras. Así las cosas, fue acertada la decisión del juez de primera instancia que negó el testimonio de HÉCTOR EMILIO MIRANDA, porque no se acreditó su pertinencia, y la entrevista, dado que es innecesario decretarla como prueba para efectos de refrescar memoria e impugnar credibilidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 9 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, Quindío, que negó unas pruebas de la defensa.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO En uso de permiso CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ