PRISIÓN DOMICILIARIA/Enfermedad grave “Lo anterior quiere decir que, la exigencia del dictamen del médico oficial es imprescindible, pero las partes pueden allegar conceptos de otros médicos, para garantizar el debido proceso probatorio, a través de la controversia”. “El médico legista concluyó que no existe un estado de enfermedad grave incompatible con la prisión y el apoderado no aportó ningún otro estudio que permita arribar a una conclusión diferente, por lo que deberá confirmarse la decisión impugnada”.
FUENTES: arts. 362, 471 # 3 Ley 600 de 2000; C-161 de 2019 analizó el artículo 314.4 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, julio veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 70 001 31 07 001 2016 00055 Condenado: O. DE J.M.J. Delito: Concierto para delinquir agravado Acta No.099 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de O. DE J.M.J., contra el auto proferido el 18 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, mediante el cual le negó la sustitución de la pena de prisión por enfermedad grave.
ACTUACIÓN RELEVANTE El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017, condenó a O. DE J.M.J., a la pena de 60 MESES DE PRISIÓN y multa de 1.667 SMLMV, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado (Folio 168-176 cuaderno 3). A través de apoderado solicitó se le concediera la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá negó la solicitud por cuanto consideró que, según el dictamen médico legal, el detenido no cumple el presupuesto fáctico descrito en las normas referidas para sustituir la pena de prisión solicitada, pues se cuenta con concepto negativo a sus pretensiones por parte del médico forense que lo examinó. LA APELACIÓN El defensor interpuso recurso de apelación con miras a que le conceda la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
Considera el togado que, si bien su poderdante no ha llegado al nivel de enfermedad grave, en la cárcel no le han dado el tratamiento médico y alimenticio adecuado, por lo que se debe evitar que su salud evolucione a un estado de enfermedad grave, afectando su dignidad humana. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 numeral 1° de la Ley 600 de 2000.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente sustituir la pena de prisión por la prisión domiciliaria por enfermedad grave al condenado O. DE J.M.J. La respuesta al problema jurídico es negativa, no es posible sustituir la pena de prisión por la prisión domiciliaria por enfermedad grave. El artículo 362 numeral tercero de la Ley 600 de 2000 consagra que la privación de la libertad se suspenderá: “cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales”, figura que es aplicable en fase de ejecución de la sentencia, en virtud del artículo 471 que señala: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la suspensión de la detención preventiva”.
La defensa considera que debe concederse el beneficio por tratarse de una persona enferma y debe velarse por su salud y dignidad humana, aspecto frente al que debe decirse que cuando el legislador consagró el beneficio exigiendo la existencia de un dictamen médico, no lo hizo en forma arbitraria sino atendiendo un criterio científico que permita establecer la incompatibilidad de la reclusión en un establecimiento de carcelario con el estado de salud.
La prisión es la pena más drástica en nuestro ordenamiento jurídico penal y conlleva la limitación de derechos que debe soportar la persona en contra de quien se impone, estando las entidades penitenciarias obligadas a prestar los servicios médicos necesarios para garantizar la salud del penado. No existen argumentos válidos que lleven a concluir que la norma es contraria a la Constitución y que vulnera el derecho a la dignidad humana, dado que, el legislador atendiendo precisamente el estado de salud y la dignidad humana, considera que la prisión se debe sustituir cuando criterios médicos así lo indiquen.
La Corte Constitucional en la sentencia C-161 de 2019 analizó el artículo 314.4 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007, que regula en forma similar el beneficio y la declaró exequible en forma condicionada, bajo el entendido que: “…si bien debe allegarse dictamen de médicos oficiales, también pueden presentarse peritajes de médicos privados”.
Lo anterior quiere decir que, la exigencia del dictamen del médico oficial es imprescindible, pero las partes pueden allegar conceptos de otros médicos, para garantizar el debido proceso probatorio, a través de la controversia. En el caso que nos ocupa el médico legista dictaminó que “En el momento del examen O.DE J.M.J. presenta: 1. Post operatorio antiguo de laparotomia exploratoria secundaria a heridas por proyectil de arma de fuego 2. transtorno digestivo funcional, los cuales en sus actuales condiciones NO fundamentan un estado grave por enfermedad.
Requiere valoraciones y controles periódicos por medicina general. Estos controles médicos pueden realizarse de manera ambulatoria; con la periodicidad que determine el médico tratante. Se recomienda nueva valoración no inferior a un año o antes si se produce algún cambio en sus condiciones de salud,” El médico legista concluyó que no existe un estado de enfermedad grave incompatible con la prisión y el apoderado no aportó ningún otro estudio que permita arribar a una conclusión diferente, por lo que deberá confirmarse la decisión impugnada.
Ahora bien, frente a la preocupación del apoderado por la atención médica en el centro penitenciario, debe decírsele que en la decisión de primera instancia se ordenó: “El Centro de reclusión, debe proveer al interno lo necesario para su salud y vida (fármacos y controles médicos) de manera ambulatoria, con la periodicidad que determine el médico tratante, conforme a lo manifestado por el perito de medicina legal “ Requiere valoraciones y controles periódicos por medicina general.
Estos controles pueden realizarse de manera ambulatoria, con la periodicidad que determine el médico tratante. Se le concede un plazo máximo de diez días al EPMSC para realizar todas las gestiones médicas que requiere el interno, debiendo informar en ese lapso, a este despacho de los trámites y las citas con medicina general”, orden que sin lugar a dudas va encaminada a velar por la salud de interno. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de mayo del 2021, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, mediante el cual negó la sustitución de la pena de prisión por enfermedad grave a O. DE J.M.J.
SEGUNDO: Contra la presente determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ