LESIONES PERSONALES/VALORACIÓN PROBATORIA/LEGITIMA DEFENSA “…conforme al análisis conjunto de las pruebas legalmente practicadas, la Sala considera que efectivamente el acontecer fáctico se llevó a cabo en dos momentos diferentes, con solución de continuidad, pues el procesado pretendía abandonar el lugar y los golpes en la cara y, por tanto, el lesionamiento se pudo haber producido en el segundo momento, cuando este golpeó al hoy acusado en la espalda con la patineta, aspecto que no está plenamente acreditado, empero existe una duda razonable y la duda sobre la existencia de una causal de justificación debe resolverse a favor del ciudadano procesado, tópico sobre el que varió la postura la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2005…”.
“Aunque para la época de los hechos C.A.D.V. era menor de edad, esto no excluye la causal de ausencia de responsabilidad, primero, porque su condición no lo facultaba para agredir al acusado con una patineta y, segundo, porque no se trataba de un infante sino de un joven de 16 años”. “…ante la duda sobre la existencia de la causal eximente de responsabilidad, la duda se resuelve a favor del ciudadano procesado, reconociendo que actuó en legítima defensa de sus derechos, por tanto, se revocará la sentencia condenatoria dictada en su contra y, en su lugar, se le absolverá del cargo de lesiones personales”.
FUENTES: art. 32 C.P. # 6; Casación Penal, radicado No. 30794 del 19 de febrero de 2009, magistrado Yesid Ramírez Bastidas; Sent., junio 26 de 2002, rad. 11679; Sent., abril 9 de 2008, rad. 26400; Sent., mayo 5 de 2004, rad. 19922; SP1590-2020, radicación N°49977 del 24 de junio. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, julio trece (13) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00033 2015 03090 Acusado: J.V.V. Delito: Lesiones personales dolosas Acta No. 094 Fecha de Lectura: julio 21 de 2021 Hora: 11.00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria emitida el 6 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, Quindío, en contra de J.V.V.
HECHOS: Fueron narrados en la acusación así: “Fueron puestos en conocimiento de las autoridades por parte de servidores de Policía Nacional quienes mediante informe de vigilancia para casos de captura en flagrancia de fecha 08-10-2015 suscrito por John Nicolás Alape Tole y Carlos Mario Acevedo, dan cuenta de la ocurrencia de una riña a la entrada del centro comercial Armenia, misma en la que se vieron involucrados el señor J.V.V. y C.A., quien para entonces era menor de edad, ambos fueron capturados y dejados a disposición de la autoridad competente.
El señor V.V. fue dejado en libertad. El joven C.A. formuló denuncia en la que relató que él salía del centro comercial Armenia, lugar donde labora su señora madre, junto a la salida había un señor parado y otro adulto trataba de ingresar, el denunciante se corrió para permitir el ingreso de esa persona y accidentalmente tocó con el codo al señor que estaba parado allí, éste de inmediato empezó a gritarle que él continuamente lo golpeaba, él replicó que no fuera mentiroso, en ese momento el señor lo agredió con los puños, él se cubrió con la patineta que llevaba misma que se utilizó para defenderse del ataque del que era víctima, su señora madre, Olga Valencia, llegó al sitio y los separó. Como consecuencia de esta agresión el ofendido sufrió lesiones personales por la que el perito médico le otorgó incapacidad médico legal definitiva de 8 días sin secuelas médico legales.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 2 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, la Fiscalía formuló imputación al ciudadano J.V.V., sin que aceptara el cargo.
La formulación de acusación tuvo lugar el 17 de marzo de 2017, ante el Juzgado Primero Penal de Conocimiento de Armenia, Quindío, por el delito de Lesiones Personales Dolosas, definido en los artículos 111 y 112 inciso 1° del Código Penal. El 21 de mayo y 5 de julio de 2018, ante el mencionado juzgado de conocimiento se adelantó la audiencia preparatoria, la audiencia de juicio oral se llevó a cabo durante los días 1° y 2 de octubre de 2019, así como 3 y 4 de febrero de 2020.
LA SENTENCIA APELADA La Jueza Primera Penal Municipal de conocimiento de esta ciudad condenó a J.V.V., como autor responsable del delito de Lesiones Personales Dolosas y le impuso la pena principal de 16 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. A su vez, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por expresa prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Refirió que no existía duda respecto a la materialidad de la conducta punible, pues Fiscalía y defensa acordaron tener por cierto que el 8 de octubre de 2015, C.A.D.V. resultó lesionado y como consecuencia de ello, fue incapacitado en forma definitiva por 8 días, sin secuelas médico légales.
En lo que concierne a la responsabilidad, precisó que fue J.V.V. quien golpeó a D.V. en el rostro, causándole las lesiones conocidas. Indicó que la víctima efectuó un señalamiento claro y constante en contra del acusado, contándose además con los testimonios de Dylan Santiago Martínez Sarmiento y María del Carmen Giraldo que, fortalecieron la verdadera credibilidad de su relato.
Adujo que el acusado solamente reconoció el empujón hacia C.A. y negó enfáticamente haberle causado lesiones, manifestación que se tornaba poco creíble, pues no parecía lógico que, si solo lo empujó, aquel tuviera sangre en el rostro y hubiera sido traslado a un centro hospitalario para su valoración, que a la postre le generó una incapacidad de 8 días.
Encontró que no se cumplían los presupuestos para la configuración de una legítima defensa, puesto que i). C.A. no agredió de forma ilegítima, actual e inminente al señor V.V., ii). El acusado no se vio en la necesidad de defender su vida e integridad física del peligro al que estaba expuesto y iii). Asumió una actitud desproporcionada y hostil.
Puntualizó que se trató de una disputa entre dos personas y no de una agresión unilateral, cuya respuesta fue la legítima defensa. EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa centra el recurso de apelación en los puntos que se sintetizan a continuación: Señala que el relato de la víctima carece de verosimilitud, pues una situación de la naturaleza de un simple roce no puede desencadenar en un acontecimiento como el analizado.
Que, desde el sentido común, es más creíble que se trató de un codazo, al cual el acusado reaccionó con un empujón en contra del ofendido, el que luego le causó varias lesiones con una patineta. Arguye que la prueba testimonial resulta contradictoria frente a la documental, atendiendo que, si el señor J. le causó múltiples golpes en el rostro a C., ello no resulta compatible con el dictamen de medicina legal que determinó una incapacidad de solo 8 días sin secuelas.
Alude que su representado, de forma sincera, contó en el juicio que, a pesar de tener un carácter fuerte, evitó precisamente una reacción desproporcionada en contra del joven. Retoma la tesis de que se configura la legítima defensa como causal de ausencia de responsabilidad, resaltando que se presentó una injusta agresión por parte del joven C.A.D.V. Agrega que el procesado vio en riesgo su integridad personal y, en ese sentido, acudió a la legítima defensa de un bien jurídico protegido por el legislador.
Indica que, si bien no se allegó denuncia penal suscrita por el señor V.V., sí se probó que este acudió a Medicina Legal, donde le prescribieron una incapacidad definitiva de dos días sin secuelas. Que dichas lesiones corresponden con la fecha del suceso. Advierte que cuando el señor V.V. reaccionó en contra del joven no usó elemento alguno y la calidad de las lesiones que certifica Medicina Legal fueron mínimas y sin secuelas.
Que, ante el codazo, el acusado dio una respuesta proporcionada, la cual no desdice la igualdad de armas en la escena. Expone que el joven C. no contento con el codazo, arremetió contra el procesado, causándole varios golpes con un elemento contundente que fue determinado como una patineta y proporcionado por su acompañante Dylan Santiago Martínez, persona que declaró en juicio.
Apunta que la víctima se aprovechó de su condición de menor de edad para enfrentar con valor la situación en la cual también tiene responsabilidad, pues le causó lesiones al procesado, aspecto que fue reconocido en la decisión de primera instancia y lo pone en una condición de desigualdad al ser calificado como victimario. Comenta que no se puede descartar el entendimiento que el señor J. tenía acerca de las consecuencias de su actuar, pero también debía considerarse su finalidad, marcada por repeler un ataque injusto.
Que, ante la conclusión de la jueza de primera instancia, referente a la existencia de lesiones reciprocas, nos encontramos ante una duda insalvable que, al tenor del artículo 7° del Código Penal debe resolverse a favor de su representado. Alega que las lesiones recibidas por V.V. son relevantes y ratifican la figura que ahora se invoca, demostrándose que, en efecto, hubo una provocación. Con base en estos argumentos, solicita se revoque la sentencia dictada en primera instancia y, en su lugar, se declare cumplida la causal de ausencia de responsabilidad de la legitima defensa.
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. Cuestión preliminar: la prescripción de la acción penal. La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva, por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley, lo cual implica entonces que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción. El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero que el lapso de prescripción no puede ser inferior, en ningún caso, a cinco (5) años, ni superior a veinte (20), salvo algunas excepciones, entre las que no se encuentra el delito de Lesiones Personales, por el que J.V.V. fue acusado.
El artículo 85 ibídem dispone que el procesado puede renunciar a la prescripción de la acción penal; empero, si transcurridos dos (2) años desde su configuración no se ha proferido decisión definitiva, así se decretará. El canon 292 de la Ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.
Dentro del presente asunto, se tiene que, en audiencia celebrada el 2 de noviembre de 2016, a J.V.V. se le formuló imputación por el delito de Lesiones Personales, fecha en la cual se interrumpió la prescripción de la acción penal y empezó a correr nuevamente el lapso extintivo por la mitad del máximo fijado en la ley. La pena de prisión máxima señalada para las Lesiones Personales conforme lo establecido en el inciso 1° del artículo 112 del Código Penal, son 36 meses; es decir, que la acción penal prescribirá en 3 años, contados desde la formulación de imputación. Efectuados los cómputos respectivos, se advierte que el término de prescripción de la acción penal para el delito de Lesiones Personales se cumplió el dos (2) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), esto es, antes de que se hubiera proferido la sentencia de primera instancia, el 6 de marzo de 2020.
Sin embargo, en sesión de audiencia de juicio oral celebrada el 7 de marzo de 2019, es decir, antes de presentarse el fenómeno extintivo, J.V.V., de manera expresa e inequívoca, renunció a la prescripción de la acción penal, lo cual fue aceptado por la jueza de conocimiento. El acusado, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del Estatuto Penal, renunció a la prescripción, sin que, a la fecha, se cumpla el término que refiere la norma para proferir decisión definitiva.
Adentrándonos en el fondo del asunto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la conducta de J.V.V. está amparada en la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa. El artículo 32 del Código Penal señala las causales de ausencia de responsabilidad y en su numeral 6° determina la legítima defensa que, puede ser objetiva o subjetiva, cuando: “Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legitima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión bajo radicado No. 30794 del 19 de febrero de 2009, con ponencia del magistrado Yesid Ramírez Bastidas explicó: “Esta Sala ha venido sosteniendo que la legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídico tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere por tanto para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a).
Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad). b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c).
Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d). Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e). Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.
En oportunidad reciente, expresó: La causal de ausencia de responsabilidad del numeral 6° del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), de la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, permite a la persona proteger un bien jurídicamente tutelado sea propio o ajeno, siempre que medie proporcionalidad.
Los elementos que informan son: i) una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual, ii) el ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo, iii) la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo, iv) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente es decir respecto de la respuesta y los medios utilizados, v) la agresión no ha de ser intencional o provocada.
La jurisprudencia también ha tratado los requisitos que exige el reconocimiento de la legítima defensa, y en relación con la necesidad de la misma ha sostenido: La necesidad de la defensa es una condición que deviene del análisis de un cúmulo de circunstancias que no es posible identificar de manera genérica, sino en relación con el caso concreto; así, entre otras, el modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, los bienes jurídicos en tensión, la entidad de la agresión e incluso los medios utilizados.
“. La Sala analizará, a la luz de la sana crítica, las pruebas legalmente practicadas con el fin de determinar si se configura la eximente de responsabilidad. La Fiscalía y Defensa acordaron dar por probados los siguientes hechos: i). Que el 8 de octubre de 2015, el joven C.A.D.V. sufrió lesiones personales que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 8 días, sin secuelas y ii).
Que el 8 de octubre de 2015, el señor J.V.V. sufrió lesiones personales que le causaron una incapacidad médico legal definitiva de 2 días, sin secuelas. En ese sentido, no es objeto de debate la materialidad del punible de Lesiones Personales. Para reconstruir el acontecer fáctico, el análisis se hará en dos bloques, pues el encuentro entre C.A.D.V. y J.V.V., sucedió en dos momentos diferentes: En el primer momento se generó el altercado entre el joven y el ciudadano procesado: La víctima C.A.D.V. declaró que el 8 de octubre de 2015, salió de estudiar a hacer un trabajo con Dylan Santiago Martínez y su madre lo llamó a pedirle el favor de que le llevara una mercancía a su sitio de trabajo, concretamente al Centro Comercial Popular.
Que se trasladaron hasta su vivienda, tomaron el almuerzo y antes de las 2.00 p.m. salieron para donde su mamá, que como el material de trabajo era tan grande lo montaron sobre una patineta y lo arrastraron hasta la reubicación temporal que quedaba por Ventanilla Verde. Contó que en la entrada, por la carrera 23, le dijo a su compañero que lo esperara un momento, mientras él entregaba el paquete.
Que cuando iba saliendo “a mano izquierda” vio al acusado, venía un señor de la tercera edad y él se corrió para que pudiera pasar, momento en el cual su hombro rozó un poco con el del señor V.V., que este comenzó a hacerle un escándalo “oiga a usted qué le está pasando, usted a toda hora insultándome, pegándome y yo me le acerco y digo ¿qué? y conforme me le acerco me coge la camisa y me empuja hacia la calle yo me le acerco y le digo no sea mentiroso, cuando le digo eso coge y me impacta varios puños y me empuja otra vez hacia la calle, cuando hace eso me amenaza y me dice vámonos para allí para atrás que allá atrás sí lo desaparezco”.
Precisó que J.V.V. lo impactó en su rostro y no paraba de insultarlo. Respecto a si conocía a la persona que lo agredió contestó “para nada su señoría”. Frente a la identidad de esta persona, señaló que después de estos hechos se enteró que era un hombre que se aprovechaba de la comunidad y se basaba en argumentos falsos para intimidar a las personas, además, que su madre venía siendo agredida por un hombre, llegaba llorando a la casa amenazada de muerte, que él le preguntaba quién era esa persona y ella decía “no se ponga con cuidado”.
Contó que muchas veces iba al centro donde su madre y veía que la persona pasaba de lugar en lugar pero nunca lo tuvo en cuenta ni se le vino a la mente por alguna razón. Puntualizó que antes de la agresión no había tenido ningún roce o inconveniente con el señor J.. El joven Dylan Santiago Martínez Sarmiento afirmó que conocía a C.A.D.V. desde el 2011, en razón a que estudiaban en el mismo colegio.
Señaló que compartían varias actividades, entre esas, la música y la patineta. Contó que, en una oportunidad, acompañó a C.A. al lugar de trabajo de la mamá, recordando la agresión que su amigo sufrió por parte del acusado. Relató que el día de los hechos C. y él tenían que hacer un trabajo, entonces se dirigieron a la casa del primero. Que estando allí, este le pidió el favor de que lo ayudara a llevar una bolsa con maletines a la mamá, utilizando para el efecto una patineta.
Refirió que cuando llegaron “eso es una entrada por el frente de Ventanilla Verde”, C. le dijo que lo esperara y por no chocar con un anciano rozó al acusado, que este se alteró demasiado y empezó a decir que siempre “la misma joda” y regañó a C., que su amigo le respondió que qué le estaba pasando y el procesado, muy grosero, lo empujó hacia la calle.
Respecto a la persona que proporcionó el primer golpe aseveró que el señor J., tratándose de un estrujón, que el acusado cogió a C. del pecho y lo tiró hacia la calle en la esquina donde está Ventanilla Verde. Por su parte el acusado J.V.V., quien renunció a su derecho constitucional a guardar silencio y a no auto incriminarse, contó que era comerciante y tenía un local en el Centro Comercial del Café, que hace unos años el mismo estuvo ubicado por Ventanilla Verde, en un alojamiento temporal.
Indicó que hacia 8 o 9 años conocía a C.A.D.V., al igual que a su mamá Olga, con quien trabajó en el Centro de Comercial del Café. Contó que doña Olga “casó” un problema con él, cuando lo único que hizo fue aportarle y colaborarle. En cuanto al vínculo con este asunto, contestó “Son chismes, físicamente esos son puros chismes, mentiras.” Frente a lo sucedido el 8 de octubre de 2015, indicó que eran entre la 1:30 y las 2:00 p.m., él se encontraba donde el señor Ananías Cacays y de las flores salió una señora en falda muy bonita, que se quedó mirándola, que cuando “ella iba pasando yo giro, run giro, y llego acá, me paro acá entre este local y este local hay un metro y de ese local a la puerta no hay nada porque cada local allá en el centro comercial tiene un metro cuadrado no tenía más y me paro en ese centro cuando el señor C. venía de allá para acá, yo no me esperaba esa, ya parado ahí ante los ojos de Dios y por mis hijos se lo juro que eso ha sido una mentira el señor sacó la mano un codazo y me lo pegó aquí, me lo pegó aquí el codazo sin saber más lógica ni razón le dije a usted qué le pasa qué quiere conmigo ¿sabe qué hizo el señor C.? se encrespó y se me vino a mí, el único mal que yo cometí señora juez fue haberlo empujado no más (…)”.
Maribel Grisales, administradora del Centro Comercial del Café, señaló que no sabía mucho del incidente, pues no se encontraba para ese momento, que llegó tipo 3 de la tarde y había un escándalo “bárbaro”. Narró que distinguía a la Olga Lucia como a su hijo C., que la señora firmó contrato de arrendamiento en el año 2007. Relató que J.V.V. trabajaba en el centro comercial, en un parqueadero de espacio público, que “todas las personas que estacionaban carros o motos ahí el señor las cuidaba y cobraba un tanto”.
Refirió que J., Olga y ella se hicieron muy buenos amigos, que compartían muchas cosas, que de hecho cuando el acusado tenía que salir Olga le cuidaba el parqueadero, que a veces iba el hijo y almorzaban juntos. Que J. y C. tenían una relación normal “saludable digámoslo así”. Puntualizó que al cabo de un tiempo el acusado y Olga empezaron a discutir, que “la Señora Olga involucró a su hijo de pronto contándole las cosas que sucedían entre ellos y pues ya empezaron de pronto el uno a hacerle o sea Juan C. a hacerle señas de pronto al señor J..”, que esto sucedió en el predio donde estaban ubicados, al frente de Ventanilla Verde.
Expuso que “de pronto” eran señas incitadoras, de pelea, como no se meta con mi mamá, que esto ocurrió antes del incidente, unas 3 o 4 veces. Mencionó que J. no hacía nada, que en esa época era pareja de él y ella trataba de calmar los bríos de las personas, de “ambas partes”, que después de estos hechos la situación fue “bastante maluca” y “siguió la mala atmosfera”.
Frente a cuál era la situación actual, la testigo respondió que ella trataba de ignorar a Olga Lucia, porque como funcionaria pública no le convenía tener riñas, pero que no obstante lo anterior, tenía evidencias de que la señora la perseguía. En el contrainterrogatorio, afirmó que J. le hacía señas a Olga, que se la pasaban en discordia, además, que a veces se defendía y le contestaba que “lo dejara en paz, que no jodiera más”.
Aclaró que ella, la declarante, terminó su relación con J. y hacia 3 o 4 meses hablaban lo estrictamente necesario. El análisis de los testimonios debe ser muy cuidadoso en razón a que se trata de versiones que pretenden favorecer a alguno de los involucrados. El testimonio rendido por C.A. Duque Valencia, al ser escrutado a la luz de la sana crítica, no merece credibilidad, pues de forma no natural, y exagerada hace una narración que beneficia sus intereses.
Es claro que el joven C. conocía a J.V.V., pues tanto su madre como el acusado laboraban en el Centro Comercial Popular, ahora del Café, sitio que según dijo, sí frecuentaba para el año 2015, pues salía de estudiar y lo primero que hacía era dirigirse allí. El testigo fue contradictorio acerca del roce que tuvo con el acusado, pues en el interrogatorio precisó que fue con su hombro, pero en el contrainterrogatorio dijo que fue con su codo.
Dylan Santiago Martínez Sarmiento trató de minimizar el asunto y buscó ayudar a su amigo, aludiendo que el problema inició por un roce que se presentó entre este y el enjuiciado. No obstante lo anterior, el joven sí fue claro al describir la reacción que tuvo el señor J.V.V., indicando que regañó a C., C. le respondió que qué le estaba pasando y el acusado lo empujó hacia la calle.
En este punto, cabe resaltar que las versiones de C.A.D.V. y Dylan Santiago Martínez Sarmiento no son concordantes. D.V. relató que el enjuiciado lo cogió de la camisa, lo empujó hacia la calle y le impactó varios puños, pero Martínez Sarmiento lo desmintió, asegurando que, en ese momento, el procesado no lo golpeó. La tesis del acusado de que el joven le propinó un codazo es razonable, para que hubiera desencadenado su beligerante reacción, regañando y empujando a C., codazo que tenía un móvil: las desavenencias entre la madre de C. y el señor J. V., las que sin lugar a dudas eran conocidas por el joven.
En efecto, la señora Maribel Grisales declaró que J.V.V. y Olga Lucía Valencia Sánchez eran amigos, que incluso compartían con C., que tuvieron discrepancias, la señora involucró a su hijo y este le hacía señas incitadoras al acusado, que ello ocurrió antes del hecho investigado y en varias oportunidades. El testimonio rendido por la señora Maribel Grisales merece credibilidad, se mostró clara, concisa y segura en sus respuestas, además, sus dichos son verosímiles.
La relación que tuvo con el acusado no le resta fiabilidad, primero, porque ésta ya finalizó y, segundo, porque la testigo aseguró que sabía distinguir los asuntos laborales de los personales. No es claro que el lesionamiento del joven haya ocurrido en este primer momento, pues al parecer aconteció en el segundo: Posteriormente, C.A.D.V. narró que vio que el acusado iba a salir por la 16, por donde ahora es Flamingo, que él tomó su patineta y fue a llamar a su madre “para mirar por donde se iba a volar el señor”, que el acusado miró hacia atrás y creyó que lo iba agredir, intentó agredirlo y él en defensa le propinó dos impactos con la patineta.
Indicó que el acusado le alcanzó a coger la patineta y le comenzó a dar puños con las manos, su madre intentó separarlos y llamó a la policía del sector, que al señor V.V. no le importó que ella estuviera, se metió por encima y lo siguió impactando, que con la ayuda de unos señores del centro comercial lograron separarlo. Refirió que después del insuceso llegó la Policía, lo retuvieron y notó más opresión hacia él, que lo sentaron en un lugar “golpeado botando sangre” y a V.V. lo vio pasar de un lado a otro como si no hubiera hecho nada.
Que a eso de las 5 de la tarde llegó la panel y solo lo montaron a él, que se cuestionó sobre qué pasaba, si el acusado era el mayor. Que lo presentaron ante un fiscal de la Unidad de Infancia y Adolescencia, le tomaron las huellas, le proporcionaron un uniforme y lo metieron en una celda. En el contrainterrogatorio el joven C. expuso que luego de que él golpeó al acusado con la patineta, este lo volvió a agredir.
La víctima fue insistente en su calidad de menor de edad y la molestia frente al trato que las autoridades le dieron al acusado, concretamente el hecho de que a este no lo montaran a la patrulla y a él sí, no obstante estar golpeado y sangrando, aunado a ello, insistió en la protección que merecía por ser un menor de edad. Dylan Santiago Martínez Sarmiento refirió que el acusado se dirigió hacia el interior del centro comercial y lo mismo hizo C., que una vez ingresó a ver que seguía pasando, el primero tenía al segundo a los golpes, recordando particularmente un puño en la cara que lo dejó “estallado”.
Indicó que el acusado se iba a ir y él gritó “cójanlo, cójanlo o algo así”. Que cuando este se devolvió, C. cogió la patineta y le pegó “un tablazo, dos tablazos” y la mamá se metió en la mitad de los dos “y no eso eran golpes por encima, C. también estaba tratando de defenderse pero se le veía en la cara lo sonso que estaba, la señora llamaba la policía, luego llegó la policía y efectivamente aquí el señor le decía a la policía que tranquilos que no había pasado nada que esto y lo otro”.
Declaró que observó el resto de la pelea, que el señor J. le hacía acusaciones a doña Olga, le gritaba a C. y lo estrujaba del pecho, que su amigo se puso en una posición defensiva y eso animó al señor a ser más agresivo, entonces le propinaba puños donde “le cayeran”. Agregó que él le entregó la patineta a C. cuando iba a entrar “donde el señor se fue”, exactamente después “de que él lo tira a la calle o sea de que lo empuja y ya después de las amenazas verbales, en ese lapso de tiempo”.
En ese punto, la Fiscalía le preguntó que si fue antes o después del golpe en la cara y este respondió “Antes del golpe en la cara”. En el contrainterrogatorio, el testigo manifestó que C. le pegó al acusado en el costado o en la espalda, además, que no lo persiguió “solo se dirigían a la misma dirección”. Sobre el momento en que el acusado golpeo al joven en la cara se le preguntó: “¿Cuándo usted le entrega la patineta a C., C. ya había sido agredido? Sí, eso es exactamente después de que él lo tira a la calle o sea de que lo empuja y ya después de las amenazas verbales, en ese lapso de tiempo.
¿Ya antes o después del golpe en la cara? R. Antes del golpe en la cara”. Aun cuando Martínez Sarmiento se mostró confuso y quiso favorecer a su amigo, la Sala le otorga credibilidad a sus dichos, pues terminó admitiendo que J.V.V. trató de alejarse, él le pasó la patineta a C.A. y éste la utilizó para golpear al acusado por la espalda. Nótese además que es el único testigo que presenció todo el acontecer fáctico.
Aunque podría pensarse que el enjuiciado agredió a D.V. antes de que este lo golpeara con la patineta, el testigo aclaró que primero él le entregó a C. este elemento y después el acusado le propinó el puño en la cara. María del Carmen Giraldo Carvajal narró que desde hace 15 años se desempeñaba como estilista en el Centro Comercial del Café, que para el año 2015, el mismo estaba ubicado en la carreras 16 y 17, con calle 23, al frente de Ventanilla Verde y se denominaba Centro Comercial Popular.
Expresó que conocía a C.A.D.V. hacía varios años, pues su mamá laboraba en el mismo lugar y figuraba como líder. En cuanto a lo acontecido el 8 de octubre de 2015, relató que ella se encontraba afuera de su local, cuando vio que C. pasó con una bolsa y la llevó donde su mamá, “luego al ratico él salió”, ella escuchó un alboroto, salió y observó que el señor J. le estaba pegando puños a C., que en esas el muchacho volteó y tenía un golpe en la nariz “al lado derecho” y le estaba saliendo sangre, que “entonces el señor J. salió se vino y después de que le pegó el puño a salir como sobre por las flores que era por la carrera 16 y entonces este niño C. se fue detrás y con la patineta le pegó a él como dos veces en la espalda y entonces él se devolvió, el volteó y lo agarró a puños y dándole (…)” En cuanto al lugar del centro comercial en el que ocurrieron los hechos, expuso que inicialmente fue saliendo por Ventanilla Verde, sobre la carrera 23 y ya después por el lado de las flores, por la 16.
Agregó que ella se encontraba a más o menos 5 metros, que el señor J. estaba de espaldas, mandando puños hacia adelante y C. estaba de frente. Precisó que no conocía la razón por la cual empezó el inconveniente pero que ella estaba ahí parada y vio cuando “empezaron a darse puños”. Expresó que el acusado tenía problemas con Olga Lucia, la mamá del joven y, por ello, “de pronto” tomó represalias en su contra.
Declaró que C. también golpeó al señor J., que ello aconteció después de que le salía sangre, el acusado iba a salir sobre la carrera 16, el niño se fue y le pegó por la espalda, que ella creía que fue en defensa propia, pues tenía rabia y estaba de mal genio, que después se siguieron agrediendo, la señora Olga Lucia se metió y el acusado mandaba “puños” por encima de ella.
Expresó que J. tenía un local en el Centro Comercial del Café y antes se encargaba de la bahía en el Popular. Durante el contrainterrogatorio, la testigo señaló que C. no respondió con puños, que inicialmente él se dejó golpear, además, que el joven persiguió a J. para pegarle con la patineta. Para la Sala, el testimonio rendido por María del Carmen Giraldo Carvajal no es creíble.
La testigo trató de desvincular a C.A. del sitio de los hechos, pues aunque este manifestó que cuando salía de estudiar, lo primero que hacía era dirigirse al lugar de trabajo de su mamá, ella indicó, incluso sin que se le preguntara, que él poco lo frecuentaba. Aunado a ello, incurrió en contradicciones, pues inicialmente afirmó que escuchó un alboroto, salió, miró y era que el señor J. le estaba pegando a C. pero posteriormente manifestó que estaba ahí parada y vio cuando empezaron a darse puños.
Por otro lado, señaló que C. volteó y ella vio que tenía un golpe en la nariz, pero después indicó que J. estaba de espaldas y C. de frente. Olga Lucia Valencia Sánchez expresó que desde hace 21 años era comerciante, ejerciendo esa actividad en los Centros Comerciales Popular, Armenia y del Café. Que el 8 de octubre de 2015, a eso de las 2.30 p.m. su hijo fue “atropellado”.
Aludió que el día anterior le pidió a su hijo C. que cuando saliera de estudiar le llevara una bolsa a su puesto de trabajo, que cuando eso ocurrió este la llamó y le dijo que andaba con Dylan. Expuso que “él entró, yo seguía dentro de mi local Don Francisco Gil en ese momento pasó y me ayuda y me dice venga yo le ayudo a hacer esos rotos porque el taladro no se maneja de frente entonces en esa entrada llegó C. en ese momento y me dijo mamá vea aquí le entrego la bolsa y entonces yo le dije quédese mijo para que como yo estoy mal de la vista quédese para que aprenda a hacer estos rotos a manejar el taladro, me dijo no mamá porque es que afuera está Dylan esperando y yo tengo tenemos un trabajo para hacer, estaban en el grado décimo.”.
Indicó que su hijo salió del local y sintió un ruido pero no le dio importancia. Que el señor J. V. pasó por su lado como intentando salir hacia la carrera 16 y ella escuchó a C. diciéndole que respetara a las mujeres, que se asustó porque su hijo venía agredido, que le comentó lo sucedido, ella se pegó de una barra y le dijo a J. que no quería problemas, este por encima mandaba “puños”, que C. se quedó en un extremo y el acusado en el otro.
Refirió que ella ya traía inconvenientes con el procesado, debido a que fungía como líder en el centro comercial, que cada vez que podía la amenazaba con la policía. Atestiguó que después llegó la Policía y ella preguntó para dónde se iban a llevar a su hijo, pues se trataba de un menor de edad y de la persona agredida. Destacó que pasaron toda la noche en el hospital, que a C. le hicieron exámenes en la nariz y ella creyó que la cirugía era algo que necesitaba.
La delegada de la Fiscalía le preguntó si su hijo y J. habían tenido algún inconveniente, respondiendo que: “Nunca, nunca, nunca porque yo he sido una persona como madre que nunca ni de pequeño ni nada o lo tenía estudiando o lo dejaba con mi familia pero nunca ninguna persona de las que se ha ido de este mundo y siguen presentes pueden decir que mi hijo mantenía allí en mi sitio de trabajo por lo regular siempre era estudiando porque a él le gustaba mucho y a mí me convenía que mi hijo se educara mejor”.
Contó que después de los hechos se vinieron muchas amenazas, que J. decía que tenía que demostrar que su hijo era un consumidor y vendía en el sitio de trabajo. Resaltó que lo que más le dolió fue tener que decirle a su hijo que no volviera al centro comercial, que en caso de emergencia lo había tenido que llamar una o dos veces. En el contrainterrogatorio, la testigo afirmó que su hijo persiguió a J., “porque él se iba a volar”.
Además, que supo que C. le pegó a J., por los comentarios que este hizo. La versión entregada por la señora Olga Lucia Valencia Sánchez es poco creíble. La testigo se mostró exagerada, incoherente e imprecisa, además, no contestaba lo que se le estaba preguntando. Aun cuando C.A. señaló que el día de los hechos su mamá lo llamó para que le llevara una mercancía, la deponente afirmó que el favor se lo pidió el día anterior.
Llama la atención de la Sala que la declarante manifestara que ninguna persona podía decir que C. mantenía en su sitio de trabajo, pero, a su vez, que lo que más le dolió fue haberle dicho que no volviera. La testigo nada dijo respecto a los golpes que su hijo le proporcionó al señor J. con la patineta, no obstante sostener que estuvo en medio de los dos, y solo ante pregunta formulada por la defensa, respondió que se enteró por el propio acusado.
J.V.V., precisó que regresó donde Cacays y C. lo golpeó con la tabla por la espalda. Aclaró que él no agredió a C., no tuvo ningún contacto con él y solo esquivó sus golpes. Señaló que después se complicó la situación, él dio la vuelta para evitar más problemas, llamarón a la Policía, llegó Maribel que es la funcionaria de la Alcaldía y tanto C. como él fueron trasladados a Medicina Legal.
Durante el contrainterrogatorio, J. V. mencionó que “C. fue a Medicina Legal porque supuestamente los golpes que yo le di”. El acusado negó tener un altercado con C.A., pero admitió haberlo empujado. El procesado refirió que el centro comercial era un espacio reducido y ante pregunta de la Fiscalía de si posiblemente muchas personas más lo hubiesen estrujado, contestó “es correcto”.
Ante pregunta complementaria del Despacho referente a que si el empujón hacia C. tuvo alguna consecuencia, respondió “No tuvo consecuencias, no tuvo consecuencias, no tuvo”. Puntualizó que debido a los golpes que le propinó C. le quedaron secuelas, además, le dieron 6 o 7 días de incapacidad. La Sala no le puede otorgar credibilidad a los dichos del acusado, su declaración no fue espontanea, natural y sincera.
V.V. intentó desvincularse de las lesiones que presentó el joven C.A., manifestando que no lo golpeó. A su vez, refirió que en el Centro Comercial había aglomeración de personas, pero luego admitió que el mismo estaba totalmente solo. El acusado mintió respecto a los días en que estuvo incapacitado, pues no obstante tratarse de 2, aseveró que fueron 6 o 7, aunado a ello, indicó que le quedaron secuelas.
Entonces, conforme al análisis conjunto de las pruebas legalmente practicadas, la Sala considera que efectivamente el acontecer fáctico se llevó a cabo en dos momentos diferentes, con solución de continuidad, pues el procesado pretendía abandonar el lugar y los golpes en la cara y, por tanto, el lesionamiento se pudo haber producido en el segundo momento, cuando este golpeó al hoy acusado en la espalda con la patineta, aspecto que no está plenamente acreditado, empero existe una duda razonable y la duda sobre la existencia de una causal de justificación debe resolverse a favor del ciudadano procesado, tópico sobre el que varió la postura la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2005: “Sin embargo, la decisión absolutoria se mantendrá porque, acorde con el artículo 29 de la Constitución Nacional, <<toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla>>, principio que también aplica a las causales de ausencia de responsabilidad, como ha sostenido la Sala de forma pacífica desde la decisión del 26 de enero de 2005, radicado 15834, en la que se señaló que <<si no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del acusado,…no puede prohijarse la idea de que la duda sobre la antijuridicidad de la conducta es igual a la certeza exigida para condenar.
Si la primera se presenta no hay lugar a la segunda y en casos así la ley dispone que la indefinición que produce la duda se resuelva a favor del procesado porque es la única manera de impedir que se condene a un inocente>>. Ello, además, porque el mandato legal de que toda duda se debe resolver a favor del sindicado, no admite ningún tipo de excepción.” Así las cosas, ante la existencia de una duda razonable, debe concluirse que el acusado actuó amparado bajo la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa.
En efecto, es claro que J.V.V. y C.A.D.V.se conocían e incluso tenían inconvenientes. También, que, el 5 de octubre de 2015, tuvieron un problema en el Centro Comercial Popular, ahora del Café, que este se compuso de dos momentos, en el primero, C. le lanzó un codazo al acusado, este reaccionó empujándolo y luego decidió alejarse, en el segundo momento, C. persiguió a J. y lo golpeo con su patineta, ante lo cual el acusado respondió propinándole puños en su cara.
Como consecuencia del segundo hecho, el joven C.A.D.V. sufrió lesiones personales que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 8 días y el señor J.V.V. sufrió lesiones personales que le causaron una incapacidad médico legal definitiva de 2 días, ambos sin secuelas. J.V.V. se dirigió al interior del centro comercial luego de que empujara a C., tratándose de la actitud propia de alguien que no quiere seguir con el problema, existiendo solución de continuidad, pero C.A. lo golpeó por la espalda.
Aunque para la época de los hechos C.A.D.V. era menor de edad, esto no excluye la causal de ausencia de responsabilidad, primero, porque su condición no lo facultaba para agredir al acusado con una patineta y, segundo, porque no se trataba de un infante sino de un joven de 16 años. Se procede a cotejar los hechos probados con los requisitos de la causal excluyente de responsabilidad: i).
C.A.D.V. agredió de manera ilegítima, actual e inminente al señor J.V.V., ii). La defensa del señor V.V. era necesaria para impedir que la agresión continuara, iii). D.V.se valió de una patineta para golpear al acusado y la reacción de este, con los puños, fue proporcionada y iv). V.V. no provocó a C.A.; por el contrario, después del primer encuentro trató de alejarse y este lo evitó ejerciendo violencia física.
Recapitulando, ante la duda sobre la existencia de la causal eximente de responsabilidad, la duda se resuelve a favor del ciudadano procesado, reconociendo que actuó en legítima defensa de sus derechos, por tanto, se revocará la sentencia condenatoria dictada en su contra y, en su lugar, se le absolverá del cargo de lesiones personales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, Quindío y, en consecuencia, ABSOLVER a J.V.V..
SEGUNDO: En firme la decisión, CANCÉLENSE todas las anotaciones que por cuenta del proceso registre el acusado.
TERCERO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010). Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firma el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ