Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00033 2015 01637

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2021-07-01

VALORACIÓN PROBATORIA/Apreciación del testimonio/Características del interrogatorio y contrainterrogatorio. “No se desconoce que el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 establece que para apreciar el testimonio el juez debe tener en cuenta, entre otros aspectos, “la forma de sus respuestas”, sumado a que por parte de la doctrina se ha indicado que uno de los parámetros para evaluar las declaraciones es la capacidad del testigo para transmitir el conocimiento sobre los hechos y es factible que durante el contrainterrogatorio las preguntas formuladas en esa fase lleven a confusión al testigo, lo que puede ocasionar que transmita una verdad alterada sin que esta sea su intención”.

RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO “Los demás medios de prueba traídos a juicio por la fiscalía tampoco demuestran la responsabilidad de los procesados, pues si bien se incorporaron como pruebas de cargo varias actas de reconocimiento fotográfico, es importante precisar que acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, entre otras en decisión AP2542 –2020 (55301) del 30 de septiembre de 2020, ese reconocimiento no es una prueba autónoma sino parte integrante del testimonio de quien hace la identificación…”.

INFORMES DE POLICIA JUDICIAL “…desde la Ley 600 de 2000 y con mayor razón en el marco de la Ley 906 de 2004, acorde con el atemporal derecho fundamental a la defensa, ha sido claro el concepto que los informes de policía judicial no son medios probatorios sino criterios orientadores de la investigación, útiles para buscar pruebas, así lo precisó la Sala de Casación Penal en decisión SP1964-2019 (54151) del 5 de junio de 2019…”.

PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO “El Estatuto Procesal Penal dentro de las normas rectoras consagra el principio del in dubio pro reo, garantía que protege al ciudadano procesado y que la legislación procesal consagra en el artículo 381 al establecer que para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable. Según mandato de la norma rectora, las dudas razonables deben ser resueltas a favor del procesado “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.

La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” (Art. 7 C.P.)”. PRUEBA PARA CONDENAR/VALORACIÓN PROBATORIA/Análisis en conjunto/Dudas “El análisis en conjunto de las pruebas legalmente practicadas, no permite dilucidar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de los ciudadanos procesados, en consecuencia, al evidenciarse dudas acerca de la autoría en los delitos discernidos, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y se proferirá una de carácter absolutoria por los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones y uso de menores de edad en la comisión de delitos”.

FUENTES: arts. 381, 404 Ley 906 de 2004; Art. 7 C.P; Casación penal, Magistrada Patricia Salazar Cuellar en aclaración de voto a la decisión AP4149-201 (47577) del 28 de junio de 2017; Casación Penal, AP2542 –2020 (55301) del 30 de septiembre de 2020; AP2356-2018 (50213) del 30 de mayo de 2018; Casación Penal en decisión SP1964-2019 (54151) del 5 de junio de 2019; decisión SP13189-2018 (50836) del 10 de octubre de 2018; decisión SP5295-2019 (55651) del 4 de diciembre de 2019.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, junio veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00033 2015 01637 Acusados: B.A.M.C. y Y.A.L.G. Delitos: Homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones y uso de menores de edad en la comisión de delitos Acta No. 086 Fecha de Lectura: Julio 1° de 2021 Hora: 4.30 p.m. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados B.A.M.C. y Y.A.L.G., contra la sentencia condenatoria proferida el 11 de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío.

HECHOS Fueron narrados en la acusación así: “La génesis de la presente investigación se dio a conocer mediante informe Ejecutivo fechado el 22 de mayo del presente año, suscrito por el investigador de la Sijín JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ AGUDELO, en el que se indica que el pasado 18 de mayo de 2015, a las 22:00 horas le fue informado por la Central de radio de la Policía sobre el ingreso de una persona de sexo masculino lesionado por proyectil de arma de fuego al Hospital del Sur, por lo que se dirigieron al lugar estableciendo que los hechos habían ocurrido en la Manzana 17 A frente a la casa 1 Barrio Simón Bolívar, zona urbana de Armenia, identificando al lesionado como CRISTIAN CAMILO VERGARA GÓMEZ de 17 años de edad, quien presentaba lesiones en la cara y nalga derecha con arma de fuego y herida en abdomen con arma cortopunzante, falleciendo días después. Iniciada la investigación, se tomó contacto con la señora LINA MARÍA GÓMEZ y con su hija LUISA FERNANDA VERGARA GÓMEZ, madre y hermana de la víctima, relatando que última como al ir en busca de su hermano CRISTIAN, observó que le estaban disparando y dando cuchillo a una persona, identificando a los agresores con los alias de “SATANAS, CAMILIN, B. Y A.” AGREGANDO QUE EL QUE DISPARABA ERA A., EL QUE APUÑALABA ERA CAMILÍN EN TANTO QUE SATANÁS Y B. CAMPANEABAN.

Que ella se escondió y al huir estos se arrimó a ver quién era la víctima dándose cuenta que se trataba de su hermano. Con la información obtenida de la testigo se procedió a individualizar e identificar plenamente a los mentados “SATANÁS, CAMILÍN, B. y A.” determinado que B. corresponde a B.A.M.C. identificado con la C.C. Nro. 1.094.959.500;

A. a Y.A.L.G. identificado con la C.C. Nro. 1.094.943.387; SATANAS a JHON ANDERSON HOLGUÍN GIRALDO con C.C. Nro. 1.094.136.642 y CAMILÍN a JUAN CAMILO OROZCO MURILLO menor de edad, solicitadas entonces las correspondientes consultas WEB se elaboraron SENDOS ALBUMES FOTOGRÁFICOS y se procedió a hacer RECONOCIMIENTOS FOTOGRÁFICOS con la Testigo, quien los reconoció plenamente, razón por la cual se solicitó orden de captura en contra de los indiciados las cuales fueron expedidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de Armenia el 16 de junio de 2015, haciéndose efectivas las mismas el 17 de junio respecto de JHON ANDERSON HOLGUIN GIRALDO, y el 15 de junio respecto de Y.A.L.G. y B.A.M.C..

ANTECEDENTES Los días 16 y 17 de junio de 2015, ante los Juzgados Sexto y Cuarto Municipal en función de control de garantías de Armenia Quindío, respectivamente, la Fiscalía formuló imputación en contra de B.A.M.C., Y.A.L.G. y JHON ANDERSON HOLGUÍN GIRALDO, por las conductas punibles de homicidio agravado conforme los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 10 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo con el delito de porte de armas de fuego agravado señalado en el artículo 365 numeral 5, y uso de menores de edad en la comisión de delitos establecido en el artículo 188D de la norma citada; los procesados no aceptaron cargos.

La formulación de acusación en contra de los aludidos ciudadanos tuvo lugar el 29 de marzo de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia Quindío por los mismos delitos imputados. Por solicitud del Ministerio Público, la fiscalía aclaró que el verbo rector en el delito señalado en el artículo 188D del Código Penal es utilizar.

El 16 de mayo de 2016, ante el mencionado juzgado de conocimiento, se adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo los días 3 de agosto, 31 de octubre y 14 de diciembre de 2016, 17 de octubre de 2017, 11 de febrero de 2019 y 30 de noviembre de 2020, en esta última fecha se declaró la extinción de la acción penal por muerte respecto del procesado JHON ANDERSON HOLGUIN GIRALDO.

El 11 de diciembre se dio curso a la audiencia de lectura de la sentencia. LA DECISIÓN APELADA La Jueza condenó a B.A.M.C. y Y.A.L.G. a las penas de 424 meses de prisión, para cada uno, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, como coautores de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos.

Señaló que la narración de Luisa Fernanda Vergara Gómez, única testigo presencial del momento en que agredieron a la víctima, merece total credibilidad porque fue clara, contundente y lógica, reiteró en juicio oral los señalamientos efectuados en diligencia de reconocimiento fotográfico y entrevista, su declaración no comporta contradicciones internas ni externas y sus dichos encuentran respaldo en los demás medios de prueba, pues las lesiones que según su relato sufrió el occiso coinciden con aquellas descritas en el informe pericial de necropsia.

Adujo que la aludida testigo explicó el motivo por el cual pudo identificar a los procesados y la manifestación de la declarante acerca de que el fallecido era víctima de amenazas es coincidente con la información aportada por integrantes de la policía judicial respecto a que los acusados hacían parte de una banda criminal ubicada en un sector del barrio donde ocurrió el hecho objeto de este proceso.

Expuso que los argumentos de la defensa no lograron debilitar el mérito probatorio del aludido testimonio porque la declarante fue clara en señalar que, si bien recibió una llamada respecto a la ocurrencia de los hechos, también pudo ver el desarrollo del acontecer delictual y no se advirtió durante su relato ningún tipo de alteración que permita colegir un sentimiento de animadversión. Indicó que no mengua la credibilidad de la testigo el hecho de que aluda a una reacción frente a situaciones adversas distinta a la planteada por la defensa, tampoco la desvirtúa el hecho de que la testigo y su señora madre hubiesen ocultado que el occiso participó en un homicidio y que por esos hechos fueron investigadas por obstrucción a la justicia, porque al ser interrogadas sobre esa situación reconocieron la responsabilidad de la víctima en ese delito, además ello no tiene incidencia en este asunto.

Adujo, respecto al testimonio de Lina María Gómez Londoño, que durante el contrainterrogatorio se formularon preguntas encaminadas a la confusión de la testigo, sumado a que se efectuaron con bastante rapidez y si bien contestó “si” ante la pregunta del momento de que, si mandó a su hija Luisa Fernanda Vergara luego de que les dieron la información de los disparos, en el redirecto, ante una evidente confusión de la connotación de las expresiones antes y después, por la que incluso recibió una explicación de Fiscalía y de la Jueza de entonces, indicó que su hija salió y empezaron los disparos.

Afirmó que algunos testigos de descargo refuerzan la teoría de la fiscalía porque se concluye de varias declaraciones que sí es probable que el procesado Y.A. se hubiese desplazado en poco tiempo desde la zona en la que se cometió el homicidio hacia el lugar en el que fue encontrado minutos después de su ocurrencia. Argumentó que fue probado el estado de indefensión de la víctima porque al momento de la agresión se encontraba en el suelo y fue herido por varias personas que portaban arma de fuego y elemento cortopunzante.

Resaltó que también se probó la responsabilidad de los enjuiciados en el delito de porte de armas de fuego porque se demostró que la muerte de la víctima se produjo por múltiples disparos con proyectil de arma de fuego de acuerdo al informe de necropsia y la testigo Vergara Gómez dijo que observó al procesado L.G. propinando disparos al occiso, además fue objeto de estipulación el hecho de que los acusados no cuentan con permiso para porte de armas de fuego.

Señaló, respecto al delito contenido en el artículo 188D del Código Penal, que se demostró la responsabilidad de los procesados porque fue objeto de estipulación probatoria que J.C.O.M. para la fecha de ocurrencia de los hechos era menor de edad y de acuerdo al testimonio de Vergara Gómez el aludido joven agredió al occiso utilizando arma cortopunzante.

Precisó que si bien el procesado M.C., no realizó actos encaminados de manera directa a segar la vida de la víctima, pues participó en el hecho “campaneando”, actuó como coautor impropio, así que responde de manera conjunta con el acusado L.G. por los delitos endilgados. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de los procesados apeló el fallo condenatorio argumentando que el relato de la testigo Luisa Fernanda Vergara Gómez no es real, sino que se dejó guiar por motivaciones de odio y venganza, sumado a que se contradice con sus aportes previos a la investigación y con otros elementos aportados en juicio.

Expuso que la aludida declarante inicialmente no aportó información a los investigadores porque desconocía quiénes agredieron a su hermano, víctima en este asunto, y tuvo conocimiento de la identidad de los responsables por las llamadas que recibió luego de los hechos. Señaló que, según la declaración de Lina María Gómez Londoño, madre del fallecido, envió a su hija Luisa Fernanda Vergara Gómez a mirar que había pasado después de escuchar unos disparos, así que no tiene explicación que la testigo Luisa Fernanda hubiese podido observar a los responsables de agredir al occiso si salió de su casa cuando las detonaciones ya habían ocurrido.

Afirmó que la respuesta de la declarante Lina María respecto a que envió a su hija a observar lo sucedido con posterioridad a los disparos, fue reiterada en múltiples ocasiones durante la práctica del testimonio en juicio oral, otra cosa es que dentro del redirecto el delegado de la Fiscalía haya tratado de re-direccionar la manifestación de la testigo, por lo cual se configura una duda razonable acerca de la posibilidad que en realidad tuvo Luisa Fernanda Vergara Gómez de estar en el lugar y hora exacta en que falleció su hermano, así que la decisión condenatoria debe ser revocada.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. Se contrae el presente asunto en establecer si la fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia o se presentan dudas razonables de la responsabilidad de los procesados en las conductas punibles endilgadas.

La decisión de condena se sustentó en la declaración de la testigo Luisa Fernanda Vergara Gómez, la coherencia interna y externa de su relato, así como la ausencia de contradicciones que disminuyan su mérito suasorio. La apelación se dirige a controvertir la credibilidad de esa declaración, argumentando que fue inconsistente con la narración de su progenitora, la señora Lina María Gómez Londoño y motivada en sentimientos de odio y venganza así que, según el recurrente, la testigo Luisa Fernanda no presenció el hecho en el que falleció su hermano sino que identificó a los responsables porque así se lo informaron a través de llamadas telefónicas, siendo ese el motivo por el que inicialmente no dio ninguna información a los investigadores sobre lo ocurrido.

La testigo Luisa Fernanda Vergara Gómez manifestó que el día de los hechos, C.C.V.G. le dijo que estaba en la casa de un amigo y que llegaba a su vivienda a las 8 de la noche, así que decidió esperarlo en la esquina de su casa porque tenía miedo por las amenazas que padecía su hermano, pero al ver que él no llegaba, aproximadamente a las 9:30 de la noche decidió desplazarse hacia la parte de abajo del barrio donde vivía y observó varias personas paradas, inicialmente pensó que estaban consumiendo marihuana porque ese es un sitio en el que ello ocurre habitualmente, pero al acercarse más vio un forcejeo y un cuchillo, por lo cual creyó que estaban asaltando a alguien, se asustó y decidió esconderse aunque siguió mirando lo que ocurría, más aún porque estaba buscando a su hermano. Relató que escuchó disparos, se asustó así que se agachó y cerró los ojos, al abrirlos observó que “A.” (a quien, durante la audiencia señaló que se trataba del acusado Y.A.L.G.) “sube corriendo con el arma”, luego vio salir otras tres personas hacia el barrio Cañas Gordas, entre ellos a “B.” a quien identificó en diligencia de reconocimiento fotográfico como B.A.M.C., de este último dijo que solo observó cuando huía del lugar en el que se produjo la agresión, en compañía de “Camilín” y “Satanás”.

Afirmó que inicialmente no sabía a quién atacaban porque en ese momento su hermano estaba siendo rodeado por cuatro personas, a quienes veía forcejear, al finalizar la agresión y luego de que los responsables huyeran, integrantes de la policía llegaron al lugar y cuando levantaron al herido para trasladarlo hacia el hospital, se percató que se trataba de su hermano, así que se devolvió corriendo para contarle a su mamá lo sucedido y se desplazaron en taxi hacia el centro médico.

Dijo que también recibió una llamada de una persona que le dijo quiénes fueron los responsables del hecho. La testigo declaró que, aunque para la época de esos hechos consumía marihuana, ese día no lo había hecho porque estaba esperando a su hermano para fumar con él. En el contrainterrogatorio indicó que desde donde estaba no vio a su hermano porque lo tenían escondido en un rincón y a ella no la veían porque se estaba ocultando en un muro que tienen todas las casas de ese sector.

Insistió en que inicialmente vio a alguien tirado, observó que los policías tomaron a esa persona y lo subieron a una camioneta, solo ahí se dio cuenta que era su hermano. Dijo que observó a “A.” huir con un arma en la mano y a “B.” escapando, luego de los disparos, junto con dos personas más, esto es, “Camilín” portando un cuchillo y “Satanás” quien durante la agresión era campanero porque se encargaba de mirar que no estuvieran siendo observados.

Señaló que los responsables del hecho estaban vestidos de ropa oscura y con gorras. Insistió en que cuando caminaba en búsqueda de su pariente y se encontraba “en la mitad de la cuadra” vio un forcejeo y para mirar más cerca avanzó y se ocultó pues “todas esas casas tienen un murito antes de la entrada donde usted se puede esconder”. La narración de la testigo Luisa Fernanda Vergara Gómez se caracteriza por su coherencia interna, fue amplia en detalles acerca todo lo ocurrido en los momentos previos a la agresión que padeció su hermano C.C.V.G., pues describió lo que hacía antes de la misma, mientras ella ocurría y cuando la misma finalizó, relató también el motivo por el que tuvo conocimiento directo del hecho objeto de este asunto.

No obstante lo anterior, como lo señala la defensa, el testimonio de Lina María Gómez Londoño refleja que su hija Luisa Fernanda Vergara Gómez no fue testigo presencial del momento en que fue agredido C.C.V.G., lo cual, analizado con los demás medios de prueba, configura una duda razonable que impide emitir fallo condenatorio, como pasa a verse.

La señora Lina María durante el juicio manifestó que alias “Satanás”, “Camilín”, “B.” y “A.” tenían problemas con su hijo C.C.V.G.; este último se había ido donde unos amigos un día antes del hecho aquí analizado, así que decidió mandar a su hija a buscarlo y ella regresó asustada contándole que habían matado a C.C.V.G., dijo que su hija vio a los cuatro jóvenes cuando lo mataron.

En el contrainterrogatorio, ante preguntas rápidas de uno de los defensores, la testigo contestó afirmativamente al ser interrogada acerca de si era cierto que le contaron que habían disparado contra C.C.V.G. y mandó a su hija a averiguar sobre la veracidad de esa información. Si bien el fallo apelado indica que las preguntas formuladas por uno de los defensores se efectuaron con bastante rapidez y le generaron confusión a la testigo porque las enunció con el fin de que la declarante dijera “sí” a hechos de los cuales no se había referido en el interrogatorio inicial ni en el redirecto, lo cierto es que durante la intervención del defensor de otros de los procesados, nuevamente se le formularon preguntas a la testigo dirigidas a determinar si la señora Luisa Fernanda pudo presenciar el momento en que C.C.V.G. fue agredido, interrogantes que, en esta oportunidad, se formularon de manera más pausada y la declarante Lina María Gómez contestó de tal manera que ratificó lo dicho en el primer turno de preguntas de la defensa.

Así se refirió la testigo: “Defensa: ¿Diga si es cierto o no que usted ha afirmado en esta audiencia que cuando escuchó unos disparos envió a su hija para que mirara qué estaba pasando? Testigo Lina María: Sí señor Defensa: ¿Eso podría decirse entonces que su hija cuando llegó al lugar de los hechos, ya los disparos que le habían hecho a su hijo, ya los habían realizado? Testigo Lina María: Sí señor Defensa: ¿Es decir que su hija no pudo presenciar quien realizó los disparos? Testigo Lina María: Si, ella vio.

Defensa: ¿Cómo puede usted afirmar que ella vio, usted la acompañaba? Testigo Lina María: no, yo la mandé porque mi hijo el día antes estaba por allá no había amanecido en la casa, entonces yo le dije Luisa vaya mire a ver y ella fue y ella los vio, yo la mandé a ella, ella vio cuando lo estaban matando. Defensa: ¿Cuantos disparos escucho usted señora Lina María? Testigo Lina María: por ahí unos 4 o 5.

Defensa: ¿y después de que se fue su hija a ver qué pasaba, escuchó más disparos? Testigo Lina María: No.” Durante el redirecto, el fiscal le preguntó a la señora Lina María si escuchó los disparos antes o después de que su hija salió de su casa, la testigo indicó en dos ocasiones que no entendía y solicitó explicación, la jueza intervino para explicarle la pregunta pero la declarante guardó silencio, por ello la jueza reiteró el interrogante formulado por el fiscal pero la testigo una vez más no pronunció palabra alguna, así que el delegado del ente acusador le preguntó si conocía los conceptos de antes y después, la deponente contestó de forma afirmativa, por lo cual el fiscal reiteró el interrogante inicial pero la testigo dijo en dos oportunidades que no sabía y al final del redirecto, la declarante manifestó “cuando ella salió (refiriéndose a su hija) empezó, ah cuando estaba ella allá empezaron los tiros”.

La función del redirecto es permitir que el testigo aclare las contradicciones que surgen del contra interrogatorio, rehabilitarlo, empero, a pesar de las insistentes explicaciones del fiscal y la jueza, esto no fue posible, la testigo guardó un silencio que la Sala no interpreta como confusión o falta de entendimiento de la pregunta, pues era muy simple, sino como falta de sinceridad en sus respuestas.

En el recontra interrogatorio, después del redirecto, la jueza requirió al defensor a fin de que le diera tiempo a la testigo para responder, pues formulaba las preguntas de forma muy rápida, expresó los siguientes interrogantes, resueltos por la testigo como se transcribe: “Defensa: Señora, a usted le manifestaron que habían disparado y mandó a su hija a ver qué había pasado, ¿sí o no? Testigo Lina María: Si señor Defensa: Y que mandó a su hija a ver a quién habían matado y le manifestó que era a su hijo sí o no. Testigo Lina María: Si señor”.

No se desconoce que el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 establece que para apreciar el testimonio el juez debe tener en cuenta, entre otros aspectos, “la forma de sus respuestas”, sumado a que por parte de la doctrina se ha indicado que uno de los parámetros para evaluar las declaraciones es la capacidad del testigo para transmitir el conocimiento sobre los hechos y es factible que durante el contrainterrogatorio las preguntas formuladas en esa fase lleven a confusión al testigo, lo que puede ocasionar que transmita una verdad alterada sin que esta sea su intención. Sin embargo, al analizar la totalidad del testimonio rendido por la señora Lina María no se advierte que se hubiese tratado de una confusión que la llevara a dar respuestas imprecisas sin que ese fuere su propósito, porque aun cuando se mostró confundida cuando se incluyeron en las preguntas formuladas por el fiscal los conceptos “antes” y “después”, el cuestionario de la defensa fue claro, especialmente el contrainterrogatorio formulado por el segundo defensor y no se evidencia que se hubiese conducido a la declarante a aceptar las conclusiones de quienes preguntaban.

Sobre las características del interrogatorio y contrainterrogatorio, la Magistrada Patricia Salazar Cuellar en aclaración de voto a la decisión AP4149-201 (47577) del 28 de junio de 2017, señaló: “Es claro que a través del interrogatorio directo la parte que solicitó la prueba pretende que el testigo le transmita al juzgador lo que percibió “directa y personalmente” (Art. 402).

Es por ello que en este ejercicio están prohibidas las preguntas sugestivas, capciosas o confusas (Art. 392). Acorde con la dialéctica propia de los sistemas de tendencia acusatoria, el contrainterrogatorio cumple una finalidad sustancialmente diferente, pues, en esencia, constituye una de las principales herramientas para que la parte contra la que se presenta el testimonio pueda ejercer a cabalidad el derecho a la confrontación, puntualmente para que pueda refutar lo que el testigo ha dicho (Art. 393) o impugnar su credibilidad (Art. 403).

Para ello, el legislador le brinda diversas herramientas, entre las que cabe destacar la posibilidad de hacer preguntas sugestivas y utilizar declaraciones anteriores del testigo (ídem).” La Sala no comparte el análisis efectuado en primera instancia al testimonio de la señora Lina María Gómez Londoño, pues lo relatado en el mismo no obedeció a confusiones generadas por la manera en que fue interrogada, sino al resultado del ejercicio del derecho a la contradicción por parte de los defensores, por tanto, tal declaración sí afectó la credibilidad de lo narrado en juicio por la señora Luisa Fernanda Vergara Gómez, quien se presentó como la única testigo presencial de los hechos.

El fallo apelado sustentó el mérito suasorio que le otorgó a la narración de la declarante Luisa Fernanda Vergara Gómez, en el hecho de que sus dichos fueron corroborados por otros medios de prueba, sin embargo, esa concordancia también tiene otras explicaciones válidas. Aunque la aludida testigo dijo que vio cómo lesionaron a su hermano con arma de fuego y un cuchillo, compatible con la descripción de los instrumentos utilizados para causar las heridas al hoy occiso que fueron descritas en el informe pericial de necropsia, esa información también la pudo obtener del personal médico que atendió a C.C.V.G., pues como lo indicó en juicio, cuando se enteró que su hermano había sido lesionado, se dirigió en taxi con su mamá hacia el hospital donde él era atendido.

El hecho de que la declarante hubiese detallado las características del terreno en el que se perpetró el delito, así como su posición inicial y el lugar en el que, según su dicho, se escondió para observar de cerca lo que sucedía no implica indefectiblemente que en realidad lo presenció porque también admite como explicación válida que se debe a que la testigo llevaba viviendo varios años en el mismo barrio y por ello tiene claro las particularidades de esa zona, porque como lo manifestó en juicio: “me conozco el barrio como la palma de mi mano”.

La coincidencia entre la identificación de los responsables del homicidio desde el inicio de los actos de investigación (reconocimiento fotográfico, entrevistas) y el juicio es entendible pues los cuatro individuos a quienes señaló como causantes de la muerte de su hermano, entre ellos los procesados, los conocía de tiempo atrás no solo porque eran vecinos sino por cuanto habían tenido conflictos con su consanguíneo que incluía amenazas contra el mismo, lo que podría facilitar la recordación de sus rostros y alias.

De igual manera, aunque la testigo Luisa Fernanda afirmó que pudo identificar a quienes perpetraron la conducta punible por “su silueta” y por la forma en que visten, al preguntarle qué prendas llevaban el día de la agresión dijo que vestían “ropa oscura con gorras”, sin señalar otros detalles diferenciadores de su vestuario que explicaran el motivo por el que esa característica le permitió reconocerlos.

Por su parte, es cierto que la descripción de la testigo Vergara Gómez respecto al momento en que se enteró que su hermano C.C.V.G. era a quien agredían, esto es, al relatar que integrantes de la policía nacional llegaron rápidamente allí, levantaron al herido de la zona donde se encontraba y lo transportaron en una camioneta hacia el hospital, es corroborada con la declaración en juicio de Jairo Augusto Acero Posada, quien actuó como primer respondiente y narró que se encontraba en patrullaje en el barrio Bosques de Pinares, cuando otra patrulla de apoyo que se movilizaba en camioneta reportó por radio unos disparos en el barrio Simón Bolívar y en ese automotor fue transportado el occiso hacia el Hospital del Sur.

Sin embargo, la coherencia en ese aspecto no logra otorgarle a la testigo el mérito suasorio requerido para sustentar el fallo condenatorio, por cuanto esa información pudo ser obtenida por comentarios de terceras personas que presenciaron la comisión del delito, como lo plantea la defensa y se sustenta en la declaración de Lina María Gómez Londoño que da cuenta de la imposibilidad de Luisa Fernanda Vergara Gómez de presenciar el momento en que fue agredido C.C.V.G.; además, las narraciones de hechos percibidos por otras personas con las que se pretenda demostrar elementos estructurales de la conducta punible debe ser sometido a las reglas de la prueba de referencia contenidas en el artículo 438 de la ley 906 de 2004, requisitos que tampoco se reúnen en este caso, sumado a que la sentencia condenatoria no puede fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, como lo señala el artículo 381 de la norma citada.

Los demás medios de prueba traídos a juicio por la fiscalía tampoco demuestran la responsabilidad de los procesados, pues si bien se incorporaron como pruebas de cargo varias actas de reconocimiento fotográfico, es importante precisar que acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, entre otras en decisión AP2542 –2020 (55301) del 30 de septiembre de 2020, ese reconocimiento no es una prueba autónoma sino parte integrante del testimonio de quien hace la identificación. En providencia AP2356-2018 (50213) del 30 de mayo de 2018 también explicó que se trata de una actividad definida en el título de la Ley 906 de 2004 denominado «la indagación y la investigación» y está a cargo de «la policía judicial», es decir, es una herramienta de identificación orientada a obtener la información necesaria para individualizar a la persona contra la que habrá de ejercerse la acción penal y por sí sola no demuestra la responsabilidad penal.

Los testigos Francisco Javier Suárez Ipiales, Jaime Andrés Rodríguez Agudelo y Miguel Ángel Acero Posada relataron lo ocurrido después de que C.C.V.G. fue agredido y se refirieron a las labores de policía judicial que les correspondió adelantar. El declarante Dayuma Atehortúa Caro hizo alusión a las actividades investigativas que detectaron la presencia de bandas criminales en el barrio Simón Bolívar y determinaron que una de ellas era conformada por los procesados, aspecto que no es ilustrativo para demostrar la responsabilidad de los implicados en los delitos endilgados y no puede ser valorado como prueba porque desde la Ley 600 de 2000 y con mayor razón en el marco de la Ley 906 de 2004, acorde con el atemporal derecho fundamental a la defensa, ha sido claro el concepto que los informes de policía judicial no son medios probatorios sino criterios orientadores de la investigación, útiles para buscar pruebas, así lo precisó la Sala de Casación Penal en decisión SP1964-2019 (54151) del 5 de junio de 2019.

Teniendo en cuenta que la declaración de Luisa Fernanda Vergara Gómez no ofrece credibilidad y los demás medios de prueba no aportaron información que demuestre la responsabilidad de los procesados, es necesario recordar que sobre el concepto de duda que impide emitir decisión de condena, la Sala de Casación Penal en decisión SP13189-2018 (50836) del 10 de octubre de 2018 señaló: “el Código de Procedimiento Penal de 2004 adoptó como criterio de decisión un estándar probatorio de acuerdo con el cual, la condena debe ir precedida de prueba más allá de toda duda, y aunque nuestra legislación no especifique que la incertidumbre probatoria a superar deba ser racional así debe ser entendida, puesto que la duda generada en la sospecha, sentimientos, intuición o en el presentimiento, deben ser desechadas sin esfuerzo.” Sobre el mismo tema, la Sala de Casación Penal en decisión SP5295-2019 (55651) del 4 de diciembre de 2019 señaló: “El procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de duda razonable.

Sin ningún ánimo reduccionista, la jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como “verdaderamente plausible” (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175, entre otras).” Se insiste en que la hipótesis planteada por la defensa acerca de que Luisa Fernanda Vergara Gómez, quien fue presentada por la fiscalía como única testigo presencial de los hechos, en realidad no estuvo presente en el momento en que se causaron heridas a C.C.V.G. que terminaron con su vida, sino que el conocimiento de los sucedido así como de sus responsables fue obtenido por relato de terceras personas, encuentra respaldo probatorio en la declaración de Lina María Gómez Londoño y su discordancia con el relato de Luisa Fernanda, pues mientras esta última aseguró que el día de los hechos tomó la iniciativa de salir a buscar a su hermano porque había transcurrido más de una hora desde el momento en que él le informó que llegaría a la casa sin que así hubiese sucedido, Lina María relató que fue ella quien le dijo a su hija Luisa Fernanda que buscara a C.C.V.G. y aceptó que lo hizo porque escuchó unos disparos y después de que su descendiente salió no oyó más detonaciones.

Sumado a lo anterior, se reitera que la coherencia de algunos relatos de Luisa Fernanda con otros medios de prueba encuentra justificación en aspectos que la testigo refirió en su declaración, esto es, su conocimiento previo acerca de la identidad de los procesados y del sector donde ocurrió el hecho objeto de ese proceso; por tanto, la Fiscalía no logró probar más allá de toda duda razonable la responsabilidad de los procesados en los delitos endilgados.

Respecto a los testigos de descargo, la Sala considera acertada la valoración probatoria que de los mismos llevó a cabo el juzgado de primera instancia al concluir que no demostraron la coartada defensiva. Se recuerda que respecto al procesado Y.A.L.G. el argumento defensivo se centró en demostrar que minutos después de perpetrado el delito, integrantes de la policía verificaron que él se encontraba en su casa, sin embargo, no se estableció la hora en que lo observaron en su vivienda y no se descarta que el aludido acusado hubiese alcanzado a desplazarse hasta su residencia antes de la llegada de los uniformados.

Lo anterior, por cuanto el patrullero Alberto Díaz Cardona narró en juicio oral que una vez se reportó el hecho punible a la central de radio de la Policía, ésta se demoró unos minutos en indicar que posiblemente el acusado Y.A. podría ser responsable y recibida esa información tardó por lo menos 15 minutos en llegar al lugar de residencia del aludido enjuiciado y según lo indicado en juicio por el investigador Jorge Enrique Navarrete Montaño, la distancia mínima entre el sitio de los hechos y la vivienda del acusado es de 4.9 km que podía recorrer en 8 minutos 50 segundos en vehículo, lo que no descarta que el procesado en mención se hubiese desplazado desde el lugar donde agredió a C.C.V.G. hacia su casa antes de la llegada de la policía a la vivienda, más aún porque de acuerdo a lo registrado en la central de radio de la Policía, a las 9:48 pm recibió el reporte de disparos en el barrio Simón Bolívar y después de las 10 pm, sin hora exacta, verificaron la presencia del enjuiciado Y.A.L.G. en su lugar de residencia, margen de tiempo superior a 10 minutos.

De igual manera, el testimonio de Bridy Dayana Cuervo López según la cual el acusado L.G. no salió de su vivienda el día de los hechos, consistió en un relato direccionado a favorecer a su familiar, carente de espontaneidad, se preocupó por justificar el motivo por el que recordaba esa fecha con tanta claridad. En cuanto a los testigos de descargo de la defensa de B.A.M.C., la Sala también considera acertado el análisis del fallo apelado según el cual esas declaraciones no desvirtúan la teoría de la fiscalía porque si bien la declarante Gisela Mejía Orlas dijo que poco antes de oír unos disparos observó al acusado en mención muy cerca de su casa, afirmó que cuando escuchó las detonaciones ingresó a su vivienda y perdió de vista al aludido procesado, además la comisión del delito ocurrió, según su afirmación a dos cuadras de su casa, es decir, no descarta que el enjuiciado en mención hubiese cometido el hecho y regresara al sitio donde lo vio la testigo, sumado a que la declarante Daniela Varón Fonseca dijo que en el momento en que escuchó las detonaciones el acusado M.C. no estaba con ella, no lo tenía a la vista.

El Estatuto Procesal Penal dentro de las normas rectoras consagra el principio del in dubio pro reo, garantía que protege al ciudadano procesado y que la legislación procesal consagra en el artículo 381 al establecer que para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable. Según mandato de la norma rectora, las dudas razonables deben ser resueltas a favor del procesado “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.

La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” (Art. 7 C.P.). El análisis en conjunto de las pruebas legalmente practicadas, no permite dilucidar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de los ciudadanos procesados, en consecuencia, al evidenciarse dudas acerca de la autoría en los delitos discernidos, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y se proferirá una de carácter absolutoria por los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones y uso de menores de edad en la comisión de delitos.

No se adoptarán decisiones relacionadas con la libertad de los procesados porque de acuerdo a la información que reposa en el expediente, no se encuentran detenidos por cuenta de este proceso, pues el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia, en audiencia celebrada el 22 de junio de 2016 dentro de esta radicación, ordenó la libertad de los acusados B.A.M.C. y Y.A.L.G. por vencimiento de términos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria proferida el 11 de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío. En su lugar ABSOLVER, por duda, a B.A.M.C. y Y.A.L.G. de los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones y uso de menores de edad en la comisión de delitos.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firma el presente fallo, para lo de su competencia. Discutida y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ