Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00033 2014 02768

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2021-07-01

PRUEBAS/DESCUBRIMIENTO PROBATORIO/Fines “Y si la finalidad del descubrimiento es evitar un juicio sin sorprendimientos, ninguna sorpresa se le puede causar a la Fiscalía cuando la defensa solicita se decreten como pruebas comunes unos documentos que ya había solicitado el ente acusador, y para ser introducidos con el mismo testigo de acreditación”.

PRUEBAS/TESTIGO DE ACREDITACIÓN “Respecto a la exigencia de que el testigo de acreditación sea pedido en forma independiente y como testigo común, la Sala considera que no es necesario, basta con hacer la petición conjunta de la prueba documental y de quien la autenticará, pues el testigo de acreditación lo único que hace es: “…afirmar en audiencia pública que” un “documento es lo que la parte que lo aporta dice que es”.

PRUEBAS COMUNES/Petición condicionada “Lo realmente trascedente y necesario para decretar una prueba común es que sea pertinente y la defensa la vincule o asocie con su teoría del caso. “Cuando la prueba documental se introduce en el juicio, será una prueba del proceso y todas las partes pueden proponer su análisis e interpretación, pero, las partes pueden desistir de las pruebas antes de su práctica, y si ello acontece, la defensa se vería privada del derecho a probar, por eso se le debe garantizar el derecho a su práctica, en el evento de que la Fiscalía renuncie a ellas”.

FUENTES: arts. 344, 346, 356 y 374 Ley 906 de 2004; Casación Penal, AP-7667-2014; CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920; AP948-2018 radicado No.51882; AP948-2018 radicado No.51882. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, junio veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00033 2014 02768 Acusado: G.L.Z. Delito: Receptación Acta No. 085 Fecha de lectura: Julio 1° de 2021 Hora: 4.00 p.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión adoptada el 17 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, relacionada con la inadmisión de varios medios probatorios.

HECHOS En el escrito de acusación se narraron así: “Dio origen la presente investigación informe de Policía de Vigilancia en Casos de Captura en Flagrancia del municipio de Armenia, Quindío, contenido en formato FPJ-5- de fecha 3 de julio del año 2014, que da cuenta de la captura del ciudadano Gonzalo de Jesús Ospina correa y la incautación en el kilómetro 45 de la vía Armenia - la Paila de la motocicleta que conducía marca AKT 125 NE, modelo 2012, color negra, Motor No. 157FMIJE225341, chasis No. 9F2B31258CE208376 de placas KIQ 16 C. La incautación obedeció a que dicha motocicleta estaba reportada como hurtada en el municipio de Montenegro, Quindío. … Emprendidas las diligencias investigativas se obtiene información indicativa de que el día 18 de julio del año 2013, entre las siete y media (7:30 p.m.) y ocho de la noche (8:00 p.m.), le fue ocasionada la muerte violenta al señor LUIS CARLOS OROZCO BUITRAGO en la manzana 8 casa No. 2 del municipio de Montenegro, oportunidad en que desconocidos a la par de causar dicho homicidio se hurtaron la descrita motocicleta con sus respectivos documentos, según hechos denunciados para el 25 de julio del 2013 por la señora NORA JIMENA OROZCO PEÑA-hija del fallecido, la cual está radicada bajo el número único de noticia criminal 630016000059201301001.

En las diligencias investigativas adelantadas por la fiscalía de indagación se obtiene información de la que se establece que el señor G.L.Z. transfirió a título de venta el reseñado velomotor para el día 22 de enero de 2014 a favor de Gonzalo de Jesús Ospina Correa, bien mueble que provenía de un hurto perpetrado en la localidad de Montenegro en las condiciones antes indicadas”.

ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de noviembre de 2017, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Tebaida, Quindío, se formuló imputación por el delito de RECEPTACIÓN, verbo rector transferir, el 30 de enero de 2018 se presentó escrito de acusación, el 15 de junio de 2018 se formuló la acusación y el 17 de junio del presente año se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

En desarrollo de la audiencia preparatoria el juzgado de conocimiento negó varías solicitudes probatorias de la defensa, sujeto procesal que interpuso y sustentó el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal.

Por razones metodológicas, para resolver la impugnación se hará un recuento del proceso probatorio que se surtió con las pruebas negadas a la defensa: En la audiencia preparatoria la defensa, entre otras pruebas descubrió: el poder con firma y huella de Luis Carlos Orozco, el contrato de compraventa de la motocicleta KIQ-16C con firma y huella de Luis Carlos Orozco, y el Registro Nacional Automotor de la motocicleta en mención y en la oportunidad pertinente solicitó se decretaran como pruebas, en caso de que la fiscalía renunciara a ellas, y argumentó que permiten vislumbrar el negocio jurídico realizado, documento que tiene la huella de Luis Carlos Orozco, y le permitirá demostrar que el negocio revestía todas las características de legalidad y se introducirían con Gonzalo de Jesús Ospina Correa, como lo pidió el fiscal.

Sin solicitud de exclusión, inadmisión o rechazo, la Jueza decidió no decretar como prueba documental de la defensa: el poder con firma y huella de Luis Carlos Orozco, el contrato de compraventa de la motocicleta KIQ-16C con firma y huella de Luis Carlos Orozco, y el Registro Nacional Automotor de la motocicleta en mención, toda vez que el señor defensor adujo que los documentos serían incorporados con el testimonio del señor Gonzalo de Jesús Ospina Correa en caso de que la fiscalía renunciara a la incorporación de los mismos y, en el momento correspondiente cuando se le dio la oportunidad de realizar el descubrimiento probatorio, el señor defensor no descubrió como testigo común a Gonzalo de Jesús Ospina Correa, no lo enunció y no lo solicito como testigo común, y además, porque con dichos documentos se acredita que el negocio revestía características de legalidad, y tratándose de pruebas comunes la defensa tiene una carga argumentativa adicional, la que no desarrolló. La defensa sustentó la apelación explicando que una cosa es la prueba testimonial y otra la prueba documental y el artículo 420 establece como se autentica el documento, lo que es accesorio, y lo que se debe descubrir es el documento como tal, y el medio por el cual se introduce es accesorio y no invalida el documento, pues se convertiría una prueba documental en testimonial.

Con relación a la prueba conjunta argumentó que, si la argumentación de la defensa y la fiscalía son similares, no puede considerarse insuficiente la de la defensa cuando fue suficiente para la fiscalía, sin que se le puedan pedir explicaciones novedosas que no existen. Agregó que, de no decretarse la prueba para la defensa, si la Fiscalía renuncia a las pruebas se le estaría causando un grave perjuicio, por lo que, deprecó se revoque la decisión y se decreten los documentos como prueba de la defensa, en el evento de que la Fiscalía renuncie a ellos.

La Fiscalía como no recurrente solicitó se confirme la decisión impugnada. Así las cosas, las pruebas fueron negadas porque: i) no se descubrió el testigo de acreditación y, ii) por tratarse de una prueba común sin que se cumpliera con la carga argumentativa adicional que se requiere por parte de la defensa. Para resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala se referirá a los siguientes temas: El descubrimiento probatorio y los testigos de acreditación: Según el debido proceso probatorio, la prueba debe ser descubierta en la oportunidad legal, so pena de rechazo, materializando el principio de publicidad, abriéndose la posibilidad de que sea pedida y decretada en escenario natural que es la audiencia preparatoria, artículos 344, 346, 356 y 374 de la Ley 906 de 2004.

La finalidad del descubrimiento probatorio es garantizar el derecho de las partes a contra probar, que se lleve a cabo un juicio sin sorprendimientos, lo que materializa, además, el principio de lealtad procesal e igualdad de armas. Sobre los fines del descubrimiento sostuvo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “La razón esencial del instituto apunta a garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa, en su vertiente de contra-probar, en el entendido de que la acusación saca a la luz pública lo que era secreto, desconocido, lo deja manifiesto, patente (descubrir es destapar lo que está tapado o cubierto), a efectos de que la parte contraria, con ese conocimiento y dentro de un término razonable, pueda elaborar su estrategia defensiva.

Desde hace años, la Corte ha decantado (sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado 25.920) que, además del derecho a la defensa, el descubrimiento garantiza el debido proceso (es una forma propia del juicio preestablecido que debe respetarse), la igualdad (de armas, por cuanto las partes tienen derecho a conocer las evidencias y los elementos que su contrario habrá de utilizar), la imparcialidad (el juez debe velar porque sea completo a fin de que le permita establecer la verdad y la justicia), la legalidad (condiciona la pertinencia y el decreto de la prueba, al punto que puede ser excluida en cualquier instancia), la lealtad (debe ser completo para evitar sorprender a la parte contraria), la contradicción (se deben conocer los elementos con antelación para preparar su controversia y contribuir a su formación como pruebas) y la objetividad (la Fiscalía debe ser transparente, debiendo descubrir incluso lo que sea favorable al acusado)”.

Y si la finalidad del descubrimiento es evitar un juicio sin sorprendimientos, ninguna sorpresa se le puede causar a la Fiscalía cuando la defensa solicita se decreten como pruebas comunes unos documentos que ya había solicitado el ente acusador, y para ser introducidos con el mismo testigo de acreditación. Respecto a la exigencia de que el testigo de acreditación sea pedido en forma independiente y como testigo común, la Sala considera que no es necesario, basta con hacer la petición conjunta de la prueba documental y de quien la autenticará, pues el testigo de acreditación lo único que hace es: “…afirmar en audiencia pública que” un “documento es lo que la parte que lo aporta dice que es”.

En este orden de ideas, por tratarse de una prueba documental solicitada y decretada para la Fiscalía, que la defensa no hubiera descubierto al inicio de la audiencia preparatoria el nombre del testigo de acreditación, es inane y nada afecta los derechos de la contra parte, y negar la prueba por dicha razón es hacer un monumento a la forma, por la simple forma.

Las pruebas comunes: La jurisprudencia ha establecido que una parte puede solicitar las pruebas pedidas por su contrario, siempre y cuando exponga por qué son pertinentes conforme su teoría del caso, lo que garantiza el derecho a contra probar e igualdad de armas, y pueden ser negadas si existen: “motivos de rechazo, exclusión, inadmisibilidad, impertinencia, inutilidad o porque se trata de situaciones repetitivas, de hechos notorios o que no requieren prueba (estipulaciones)”.

Lo realmente trascedente y necesario para decretar una prueba común es que sea pertinente y la defensa la vincule o asocie con su teoría del caso. En efecto, en un proceso penal la defensa puede ejercer ese derecho de múltiples formas y una de ellas es exponiendo una teoría del caso, por supuesto contraria a la de la Fiscalía, teoría del caso que se puede materializar controvirtiendo las pruebas practicadas por la Fiscalía, a través del contra interrogatorio, o aportando sus propias pruebas.

Según lo expuesto por la defensa en el desarrollo de la audiencia preparatoria, su teoría del caso consiste en demostrar que el negocio jurídico que realizó el procesado revestía características de legalidad y para ello pretende valerse de algunas pruebas documentales pedidas por la Fiscalía: el poder con firma y huella de Luis Carlos Orozco, el contrato de compraventa de la motocicleta KIQ-16C con firma y huella de Luis Carlos Orozco, y el Registro Nacional Automotor de la motocicleta en mención. Al analizar los documentos decretados como pruebas de la Fiscalía y reclamados por la defensa, se aprecian pertinentes, documentan el negocio jurídico que involucra la motocicleta cuya receptación se atribuye al procesado, y la teoría del caso de la defensa es clara, con dichos documentos pretende probar que el negocio jurídico sobre el velomotor estaba revestido de legalidad, tema a todas luces pertinente en un juicio por el delito de receptación. Ahora bien, la defensa hace una solicitud condicionada, que se decreten los documentos como prueba de la defensa en el evento de que la Fiscalía renuncie a ellos, petición que la Sala considera ajustada a derecho, por las siguientes razones: La Fiscalía por disposición legal, atendiendo a que es la que ejerce la potestad punitiva y tiene la carga de la prueba, pide en primer lugar las pruebas, pero ello no quiere decir que por esa sola razón se prive a la defensa del derecho a pedir esas mismas pruebas, deberá analizarse que sean pertinentes y estén sustentadas en su teoría del caso.

Cuando la prueba documental se introduce en el juicio, será una prueba del proceso y todas las partes pueden proponer su análisis e interpretación, pero, las partes pueden desistir de las pruebas antes de su práctica, y si ello acontece, la defensa se vería privada del derecho a probar, por eso se le debe garantizar el derecho a su práctica, en el evento de que la Fiscalía renuncie a ellas.

Sobre este tópico la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expuso: “3.6. Negarse el interrogatorio directo al fiscal y a la defensa para dejarlo exclusivamente a uno de ellos por haber solicitado el testimonio en primera oportunidad, sin aplicar los criterios que se vienen expresando, lesiona garantías fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción, igualdad de oportunidades, así como también menoscaba los principios de celeridad y razonabilidad que deben regir la práctica probatoria. 3.7.

Se debe garantizar el derecho al interrogatorio de ambas partes en las condiciones en que se viene registrando porque cada una de ellas tiene su interés por razón de su teoría y le corresponde demostrarla, ese fin particular no se identifica plenamente para el fiscal y la defensa”. En conclusión, las pruebas pedidas por la defensa fueron descubiertas, son pertinentes y apoyan la teoría del caso de la defensa, por lo que serán decretadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto adoptado el 17 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, relacionado con la inadmisión de varios medios probatorios.

SEGUNDO: DECRETAR como pruebas de la defensa, en caso de que la Fiscalía renuncie a la incorporación de las mismas, el poder con firma y huella de Luis Carlos Orozco, el contrato de compraventa de la motocicleta KIQ-16C con firma y huella de Luis Carlos Orozco, y el Registro Nacional Automotor de la motocicleta en mención, documentos que serán incorporados con el testigo de acreditación Jesús Ospina Correa.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ