PRUEBAS/Pertinencia “El artículo 375 del Estatuto Procesal Penal señala que el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba es pertinente si se refiere directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así mismo, cuando sirve para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, siendo imprescindible remitirse a los hechos jurídicamente relevantes.
PRUEBAS COMUNES “Respecto a las pruebas comunes la jurisprudencia ha establecido que una parte puede solicitar las pruebas pedidas por su contrario, siempre y cuando exponga por qué son pertinentes conforme su teoría del caso. PRUEBAS/Documental y pericial “Como lo advierte la primera instancia, la apoderada confunde dos tipos de pruebas: la documental y la pericial, pues al parecer pretende introducir un documento elaborado por la testigo en la que analiza una entrevista forense, sin que pueda dársele el tratamiento de prueba documental porque en ese soporte se consignan las manifestaciones de una persona rendidas por fuera del juicio oral, y tampoco puede tenerse como un dictamen porque este es rendido en forma oral en el juicio y la base de opinión pericial solo será admitida como evidencia una vez rendido el dictamen según artículo 415 del Estatuto Procesal Penal.
Al margen de la forma como fue pedida la prueba, no es procedente si lo que se pretende es demostrar que no se cumplió durante la entrevista con la rigurosidad técnico científica qué caracteriza una evaluación psicológica, o establecer la importancia de diferenciar la práctica de una entrevista judicial de la evaluación psicológica forense y atacar la credibilidad de la entrevistadora, pues ese es precisamente el objeto del contrainterrogatorio, a través de él, la parte contraria cuestiona la credibilidad del experto, el uso de las técnicas adecuadas y la procedencia del estudio expuesto”.
FUENTES: Casación penal, AP5785-2015 radicado No. 46153 del 30 de septiembre; Casación Penal, decisión AP948-2018 bajo radicado No.51882 del 7 de marzo República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, junio dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 99 021 2016 00251 Acusado: E.R.R. Delito: Acoso Sexual Agravado Acta No.081 Fecha de lectura: Junio 17 de 2021 Hora: 3.00 p.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión adoptada el 1° de junio de 2021, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, relacionada con la inadmisión de varios medios probatorios.
HECHOS En el escrito de acusación se narraron así: “La menor A.Y.C.C., vive con su progenitora María Magnolia Cumbal Ramos y su padrastro E.R.R. en la casa ubicada en la carrera 15 No. 27-27 Barrio Cafetero de Armenia Quindío, y cuando ella se encontraba sola con su padrastro, a quien veía como un papá, para el año 2014 cuando tenía 14 años de edad, al saludar a su padrastro él comenzó tocándole la nalga y para ese mismo año, no recuerda la fecha exacta, ya empezó a tocarle los senos y la vagina por debajo de la ropa; para el año 2015 le empezó a quitar la ropa hasta dejarla desnuda, él también se desnudaba, le empezó a chupar los senos, hacerle sexo oral, le metía los dedos en la vagina y se masturbaba delante de ella, cogía la mano de la menor para obligarla a que le tocara su pene, estando desnudos la obligaba a hacerse encima de él, pero nunca la penetró porque él se colocaba algo en su zona genital, estos hechos sucedían más exactamente estando en la habitación de él;
A.Y.C.C., indicó que su padrastro la amenazaba diciéndole que si no accedía a dejarse hacer lo que él quería, en un momento dado, no le daba a su mamá lo que necesitaba, por eso ella no había contado pensando en su mamá que no trabajaba. En entrevista forense realizada el 16-08-2016 la menor detalló similares circunstancias, dejando claro que su padrastro con quien vive desde que ella tenía 2 años de edad, la comenzó a tocar por primera vez cuando ella tenía 14 años, siendo el último evento a finales de julio de 2016, le tocaba el cuerpo, le metía los dedos en la vagina, le daba besos en los senos, le hacía sexo oral y él se masturbaba y eyaculaba en el piso, refiere que sentía dolor y a veces sangrado, en otras ocasiones se masturbaba y la llamaba para que lo viera no la penetró por vaginal ni anal, la celaba mucho, le ponía a la fuerza la mano de ella en su pene intentando que lo masturbara.
Concluyéndose por el perito médico que la menor presenta Himen anular íntegro elástico”. ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de abril de 2018, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, se formuló imputación en contra de E.R.R., en calidad de autor del delito Acoso Sexual Agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, el 10 de diciembre de 2018 se formuló acusación, el 3 de diciembre de 2019 se llevó a cabo audiencia preparatoria que posteriormente, el 1° de marzo de 2021, fue declarada nula por falta de defensa técnica, los días 25 de mayo y 1° de junio de 2021 se rehízo la audiencia preparatoria.
En desarrollo de la audiencia preparatoria el juzgado de conocimiento negó varías solicitudes probatorias a la defensa, sujeto procesal que interpuso y sustentó el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal.
Las pruebas fueron negadas porque: i) no se acreditó la pertinencia, ii) por abundantes o repetitivas, y iii) por tratarse de una prueba común que no se fundamentó debidamente, por lo que es necesario precisar estos conceptos. El artículo 375 del Estatuto Procesal Penal señala que el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba es pertinente si se refiere directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así mismo, cuando sirve para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, siendo imprescindible remitirse a los hechos jurídicamente relevantes.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el AP5785-2015 bajo radicado No. 46153 del 30 de septiembre, precisó: “Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.
Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.
En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales. … 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”.
Y en la misma decisión explicó que, al efectuar la solicitud probatoria, no es necesario ahondar en la conducencia y utilidad del medio de prueba, en principio es suficiente con que se establezca la pertinencia y, solo ante el requerimiento de las demás partes o del Juez, se deben fundamentar, la conducencia y utilidad Respecto a las pruebas comunes la jurisprudencia ha establecido que una parte puede solicitar las pruebas pedidas por su contrario, siempre y cuando exponga por qué son pertinentes conforme su teoría del caso.
Así, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP948-2018 bajo radicado No.51882 del 7 de marzo, expuso: “3.1. Un mismo testigo puede ofrecer conocimientos al juez que soporten aspectos relacionados con la teoría del caso de quien la solicitó como también de la parte contraria, evento que legitima para esos supuestos que el declarante sea asumido como propio en lo que concierne al interés del fiscal o de la defensa. 3.2.
La Ley 906 de 2004 regula un proceso de partes, esta condición hace que en el sistema acusatorio la práctica probatoria sea rogada. 3.3. La igualdad debe hacerse efectiva a las partes y a los intervinientes, quienes solo podrán materializar su derecho de contradicción si se les permite intervenir en la formación de la prueba. Estas condiciones realizan para aquéllos el principio de igualdad de derechos, facultades y obligaciones (también invocado como “igualdad de armas”). 3.4.
La Sala no encuentra argumento válido para negar el interrogatorio directo a las partes en la práctica de una prueba común si no es porque existan motivos de rechazo, exclusión, inadmisibilidad, impertinencia, inutilidad o porque se trata de situaciones repetitivas, de hechos notorios o que no requieren prueba (estipulaciones). Por tanto, ha de admitirse el interrogatorio directo a las partes para un mismo testigo si se refiere a los hechos que dieron origen al proceso penal, a los aspectos principales de la controversia, si se vinculan con situaciones que hagan más o menos probable las circunstancias y la credibilidad de otros medios, si tal interrogatorio no pone en peligro grave o causa perjuicio indebido a la administración de justicia, si no tiene por objeto generar confusión o no representa un escaso valor probatorio o si no tiene por objeto hacer planteamientos sugestivos, capciosos, en fin si no corresponde a una conducta injustificadamente dilatoria. 3.5.
El derecho del fiscal y la defensa respecto de la prueba común desarrolla los fundamentos de los incisos 1º y 2º del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, pues no de otra forma se complementa el derecho que se les reconoce a solicitar “las pruebas que requieran para sustentar su pretensión” y la libertad para ofrecer en la preparatoria los medios que sustenten su teoría del caso y controvertir los allegados al juicio (artículos 373 y 378 ibídem). 3.6.
Negarse el interrogatorio directo al fiscal y a la defensa para dejarlo exclusivamente a uno de ellos por haber solicitado el testimonio en primera oportunidad, sin aplicar los criterios que se vienen expresando, lesiona garantías fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción, igualdad de oportunidades, así como también menoscaba los principios de celeridad y razonabilidad que deben regir la práctica probatoria. 3.7.
Se debe garantizar el derecho al interrogatorio de ambas partes en las condiciones en que se viene registrando porque cada una de ellas tiene su interés por razón de su teoría y le corresponde demostrarla, ese fin particular no se identifica plenamente para el fiscal y la defensa”. Por razones metodológicas, para resolver la impugnación se abordará cada una de las pruebas negadas a la defensa: Testimonial: La defensora solicitó el testimonio de A.D.M. argumentado que es pertinente porque la testigo verificó el restablecimiento de derechos, las condiciones del lugar donde presuntamente ocurren los hechos, el número de cuartos, como se repartían entre los miembros de la familia, el interés de la denunciante por quedarse con la casa donde vivía conforme lo consigna en varias ocasiones, lo que permite establecer el verdadero móvil de la denuncia. El juzgado negó el testimonio explicando que, tratándose de un testigo común, la defensa no cumplió con la carga argumentativa adicional que le es exigible, pues no sustentó de manera suficiente su pertinencia en cuanto a hechos distintos a los de la Fiscalía que pretende demostrar a la luz de su teoría del caso.
En consecuencia, los aspectos que tiene la intención de aclarar pueden ser agotados a través del contra interrogatorio. De otra parte, las únicas circunstancias distintas que se pretenden acreditar con su declaración, consistentes en la inexistencia de la unión marital entre la madre de la víctima y el acusado, así como el interés de la denunciante en apropiarse del inmueble, no tienen relación con las funciones que en calidad de trabajadora social del ICBF desempeña la testigo.
Al sustentar la apelación, la defensa insistió que, con la testigo probaría el interés de la denunciante por quedarse con la casa donde vivía, conforme lo consigna en varias ocasiones dentro del mismo informe, lo que permite establecer el verdadero móvil de la denuncia. Acorde con la petición de pruebas de la defensa es claro que tiene una teoría del caso, la que pretende probar con el testimonio de la señora D.M. que el móvil de la denuncia es otro, apropiarse de un bien inmueble, y la inexistencia de unión marital, temas que se aprecian pertinentes porque tienen que ver con los hechos jurídicamente relevantes.
Con la información suministrada por la defensa no es posible avizorar si la testigo conoce o no los hechos sobre los que está siendo llamada a declarar, basta con la simple manifestación de la defensa para que este sea pertinente y será en el juicio, en el curso del interrogatorio cruzado, en el que las partes controlarán las preguntas que se le formulen.
Por lo tanto, por tratarse de una prueba pertinente será decretado el testimonio. Documentales: La defensa pidió como prueba documental, que introduciría Diana Carolina Hoyuela Gallego, en calidad de psicóloga especialista en psicología forense y perito experto grado 17 de la Defensoría del Pueblo análisis de prueba, como punto 7 análisis de prueba documental entrevista de la menor AYCC por parte de la psicóloga Gloria Marcela Martínez Castaño, adscrita a la Fiscalía General de la Nación de fecha 18 de agosto 2016 con su respectivo CD.
Explicó que el análisis de prueba documental es pertinente porque con este se demostrará que no se cumplió durante la entrevista con la rigurosidad técnico científica qué caracteriza una evaluación psicológica y se establecerá con la perito la importancia de diferenciar la práctica de una entrevista judicial de la evaluación psicológica forense.
Se atacará, por ende, la credibilidad de la entrevistadora de la Fiscalía. Agregó que es conducente porque constituye un medio de prueba legalmente establecido en la norma y es útil porque no es repetitiva ni dilatoria y la prueba se refiere a un aporte concreto para refutar puntos específicos del objeto de la investigación de la Fiscalía. El juzgado inadmitió la prueba porque no se trata de una prueba pericial o al menos ello no se argumentó por la defensa, además la valoración de la prueba es una labor exclusiva del juez como director del proceso y es a éste a quien le corresponde determinar si las pruebas practicadas en juicio le generan el conocimiento necesario sobre los hechos y sus circunstancias.
La defensa al apelar, manifestó que la prueba era pertinente porque tenía como fin demostrar que en esta entrevista no se cumplió con la rigurosidad técnico científica que caracteriza una evaluación psicológica y que el fin era establecer, con la perito que ofertó, la importancia de diferenciar la práctica de una entrevista judicial de la evaluación psicológica forense y con ello determinaría y podría atacar la credibilidad de la entrevistadora de la Fiscalía, pues precisamente una de las funciones de las psicólogas forenses es hacer estudios técnicos de las diferentes pruebas que llegan a su consideración, precisamente para resaltar las debilidades de la misma para establecer qué falta o que no falta a esa prueba documental que se está analizando y para hacer o por lo menos darle a conocer no solamente a la juez sino a todas las partes las debilidades de la misma.
Como lo advierte la primera instancia, la apoderada confunde dos tipos de pruebas: la documental y la pericial, pues al parecer pretende introducir un documento elaborado por la testigo en la que analiza una entrevista forense, sin que pueda dársele el tratamiento de prueba documental porque en ese soporte se consignan las manifestaciones de una persona rendidas por fuera del juicio oral, y tampoco puede tenerse como un dictamen porque este es rendido en forma oral en el juicio y la base de opinión pericial solo será admitida como evidencia una vez rendido el dictamen según artículo 415 del Estatuto Procesal Penal.
Al margen de la forma como fue pedida la prueba, no es procedente si lo que se pretende es demostrar que no se cumplió durante la entrevista con la rigurosidad técnico científica qué caracteriza una evaluación psicológica, o establecer la importancia de diferenciar la práctica de una entrevista judicial de la evaluación psicológica forense y atacar la credibilidad de la entrevistadora, pues ese es precisamente el objeto del contrainterrogatorio, a través de él, la parte contraria cuestiona la credibilidad del experto, el uso de las técnicas adecuadas y la procedencia del estudio expuesto.
Y para llevar a cabo el contra interrogatorio la defensa se puede valer de asesores que le permitirán repreguntar en forma técnica, por manera tal que se confirmará la decisión de primera instancia. Solicitó se admita como prueba, carta enviada por la señora S.S. a la señora Magnolia, madre de la menor, solicitándole entrega de la casa comprada por ella, con la constancia de envío por Servientrega, es pertinente porque con todos los elementos citados en los puntos 13 a 19 se concretó el negocio jurídico del inmueble habitado por la denunciante y sus hijos, siendo esta la causal del denuncio, además se evidencia el interés de quedarse con dicha casa.
Indicó que es conducente porque constituye un medio de prueba legalmente establecido en la norma y es útil porque es idónea para evidenciar los móviles que sustentan la teoría del caso. La prueba fue negada porque se torna repetitiva y dilatoria de la actuación penal, pues con la constancia de imposibilidad de acuerdo ya decretada, es suficiente para demostrar el hecho pretendido por la defensa.
La defensa al apelar replicó que: es una prueba pertinente, conducente y útil por cuanto con esa carta está complementando y dando mayor claridad del móvil de la denuncia, la señora S.S. está en capacidad determinar el móvil de la denuncia que conoció por el negocio jurídico del inmueble que habitaba la denunciante con su familia, siendo esta la causa de la denuncia, su interés de quedarse con la casa.
Se trata de una prueba pertinente porque tiene relación directa con los hechos materia de prueba y está dirigida a probar la teoría del caso de la defensa, sin que a juicio de la Sala sea repetitiva, pues podrá hacer más creíble el testimonio de la señora S.S. en consecuencia, se decretará la prueba documental, la que será introducida al juicio oral con la testigo D.M.S.S. La defensa solicita se decrete como prueba Informe Social Par del 23 de agosto de 2016 y el informe reporte de visita familiar del 5 de octubre de 2016, se incorporarán con la profesional Andrea Díaz Morales quién es trabajadora del ICBF, indica que son pertinentes porque confirman el hecho de la inexistencia de relación marital entre el acusado y la denunciante y el interés de esta por quedarse con el inmueble.
El Informe social PAR del 23 de agosto de 2016 fue negado por cuanto no se aludió de manera concreta a su pertinencia directa o indirecta con los hechos objeto de investigación. Al sustentar la apelación la defensa insistió que confirma un hecho importante que es la inexistencia de una relación material entre el acusado y la denunciante y el interés de esta por quedarse con el inmueble, van a demostrar que no existía esa causal de agravación. La Sala observa que la defensa sí vinculó la prueba con los hechos a probar, al manifestar que confirman la inexistencia de relación marital entre el acusado y la denunciante y el interés de esta por quedarse con el inmueble, temas de importancia para la teoría defensiva, el primero porque hace relación a la agravante del delito imputado y el segundo como el móvil de la denuncia, por lo tanto, se decretará la prueba documental.
Certificado de vecindad expedido por la junta de acción comunal del barrio Parque Uribe donde consta que el acusado reside en la carrera 15 No. 27-27 de Armenia, Quindío, desde el 29 de julio de 2017. La defensa considera que es pertinente porque establece que el encartado fijó su domicilio y residencia en Armenia en forma definitiva a partir del 29 de julio de 2017, es útil porque desestima la unión marital de hecho pretendida por la denunciante.
Fue negada dicha prueba por cuanto no tiene relación directa o indirecta con los hechos investigados, ya que los hechos objeto de acusación iniciaron en el año 2014. En la apelación se explicó que lo que pretende demostrar es que el señor E.R. llegó a radicarse en realidad a la ciudad de Armenia fue a partir del 29 de julio de 2017, es decir, después de la ocurrencia de los supuestos hechos y después de la denuncia presentada por la madre de la menor, si los hechos ocurrieron en el año 2014, para esa época el acusado vivía en Santander de Quilichao.
El Tribunal observa que lo que pretende probar la defensa es pertinente, está relacionado con la existencia de la circunstancia agravante y el mérito suasorio se valora es al momento de proferir la decisión que resuelva el fondo del asunto. La prueba será decretada. Copia de la escritura pública número 1851 del 27 de junio de 1989 de la Notaría Séptima de Cali, de un terreno ubicado en la carrera 15 número 2727 de la ciudad de Armenia, explicó la defensa que es pertinente para probar el móvil de la denuncia, lo que impulsó a madre e hija para denunciar, es conducente porque constituye medio de prueba legalmente establecido en la norma y es útil porque genera mayor claridad del asunto, de dónde provenía el interés por la casa.
La primera instancia negó la prueba por cuanto si bien se pretende demostrar por la defensa el móvil de la denuncia y de dónde proviene el interés por el inmueble ya referenciado, se trata de aspectos que pueden ser acreditados a través de otros medios de prueba decretados y por tanto se tornaría repetitivo dicho elemento y además dilatorio del procedimiento.
La defensa contra argumentó que era para probar el móvil de la denuncia, lo que impulsó a madre e hija a denunciar y que es conducente porque constituye un medio de prueba establecido en la norma y útil porque genera mayor claridad para el asunto, pues establece de dónde provenía el interés por la casa, consideró que no es una prueba que sobra porque es que aquí se está hilando poco a poco, desde tiempo atrás, desde el momento en que adquiere el acusado ese lote de terreno y luego construye la casa y luego decide darle la casa a la denunciante y a su familia para que viva aquí en la ciudad de Armenia y ella se dedique a criar sus hijos en esta ciudad y todos estos elementos van mostrando como poco a poco terminó pretendiendo ser dueña del inmueble que le fue entregado para vivir por parte del acusado y que terminó convirtiéndose en el año 2016 en la punta del iceberg cuando el señor decidió venderlo y la señora se negó a entregarlo.
La Sala considera que efectivamente se trata de una prueba superflua y repetitiva, dado que, se decretó como prueba el certificado de tradición de dicho inmueble que refleja su historia jurídica, entre otros aspectos en qué fecha y a través de qué escritura lo adquirió el ciudadano procesado, por lo tanto, allegar la escritura pública es redundante.
Copia de la escritura pública número 238 del 25 de febrero de 2015 de la Notaría Única de Santander de Quilichao, mediante la cual el encartado declara que bajo estado civil soltero y sin unión marital de hecho vende a Dani Giovanni Espósito Sandoval un lote de terreno ubicado en el sitio el mangón de Santander de Quilichao y copia de la escritura pública número 1077 del 23 de junio de 2016 de la Notaría Única de Santander de Quilichao, mediante la cual el encartado declara que bajo estado civil soltero, sin unión marital de hecho vende a Rosa Penagos Yule un lote de terreno mejorado con casa de habitación de dos pisos, ubicado en el barrio El Canalón carrera octava número 2556 de Santander de Quilichao, y son pertinentes, según la defensa, para controvertir el hecho del estado civil del encartado que resulta relevante dentro de la calificación jurídica, adicional a que con estos elementos se establece el asiento principal de los negocios del encartado y es útil porque desestima la unión marital de hecho pretendida por la denunciante.
No se decretaron como pruebas porque contienen declaraciones anteriores del acusado E.R. y en ese orden, serán utilizadas exclusivamente para refrescar memoria o impugnar la credibilidad del testigo en el evento en que renuncie a su derecho a guardar silencio y declare en su propio juicio. Al apelar, la defensa insistió que el acusado declara el estado civil soltero sin unión marital de hecho, estima que es mejor evidencia para demostrar que siempre se portó como persona soltera, que nunca reconoció una unión marital de hecho.
La Sala considera que se trata de una prueba superflua, las escrituras contienen una manifestación unilateral del acusado sobre su estado de soltería, lo que podrá manifestar en el juicio oral, si renuncia al derecho a no declarar. De admitirse como prueba documental la manifestación realizada por fuera del juicio oral se podría violar el derecho de confrontación en el evento de que el ciudadano procesado no declare, pues no podría ser contra interrogado sobre estos temas, en consecuencia, se confirmará la negativa de las pruebas.
Así las cosas, conforme los planteamientos expuestos, esta Sala revocará parcialmente la decisión adoptada por la Jueza Quinta Penal del Circuito de esta ciudad que, negó la práctica de algunas pruebas y, en su lugar, decretará el testimonio de Andrea Díaz Morales y las siguientes pruebas documentales: carta enviada por la señora D.M.S.S. a la señora Magnolia, con la constancia de envío por Servientrega, el Informe Social PAR del 23 de agosto de 2016 y el certificado de vecindad expedido por la junta de acción comunal del barrio Parque Uribe, para ser practicadas e introducidas en la audiencia de juicio oral.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de fecha 1° de junio de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío.
SEGUNDO: DECRETAR como pruebas de la defensa el testimonio de Andrea Díaz Morales y las siguientes pruebas documentales: carta enviada por la señora D.M.S.S. a la señora Magnolia, con la constancia de envío por Servientrega, el Informe Social PAR del 23 de agosto de 2016 y certificado de vecindad expedido por la junta de acción comunal del barrio Parque Uribe, para ser practicadas e introducidas en la audiencia de juicio oral.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ