Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 11 001 60 00013 2013 08912

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2021-06-28

REDOSIFICACIÓN DE LA PENA/FAVORABILIDAD/Aplicabilidad favorable de la ley 1826 de 2017 “En suma, no concurren los requisitos que permiten aplicar por favorabilidad la Ley 1827 de 2017 y la rebaja de pena concedida por el juzgado de conocimiento no es revisable en la fase de ejecución, por lo que se confirma la decisión impugnada. FUENTES: Art. 29 Constitucional;

Ley 1826 de 2017; art. 38 Ley 906 de 2004; Casación penal, AP5266-2018, Rad. 52535. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, junio veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11 001 60 00013 2013 08912 Condenado: S.T.B. Delito: Falsedad en documento público agravado Acta No.088 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por S.T.B., en contra del auto proferido el 12 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, mediante el cual negó la redosificación de la pena.

ACTUACIÓN RELEVANTE El Juzgado 56 Penal Circuito de Bogotá D.C., en virtud de allanamiento a cargos, mediante sentencia del 22 de junio de 2016, condenó a S.T.B., a la pena de 66 meses de prisión, como autor responsable del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO, negándole la concesión de los subrogados penales. Ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, el penado solicitó la rebaja de la pena mediante la redosificación punitiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los artículos 10 y 16 de la Ley 1826 de 2017, aplicando el principio de favorabilidad.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, negó la solicitud de redosificación de pena. Explicó que al penado no le aplicaba el principio de favorabilidad porque fue capturado en situación de flagrancia, aceptó los cargos en la audiencia preliminar y resultó condenado por el delito de falsedad material en documento público que no se encuentra incluido en la Ley 1826 de 2017.

LA APELACIÓN El penado explica que al ser condenado se le concedió una rebaja de la pena del 12.5 %, por haber sido capturado en flagrancia, por lo que solicita se le redosifique la pena en virtud del principio de favorabilidad de acuerdo a los artículos 351 de la Ley 906/2004 y 539 de la Ley 1826 de 2017, lo que lo hace acreedor de la rebaja del 50% de la pena.

Solicita así, la modificación y corrección del auto emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, en su lugar, se acceda a su pretensión del beneficio del 50% de la rebaja de la pena por aceptación de cargos. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 numeral 6° y 478 de la Ley 906 de 2004.

El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si debe aplicarse por favorabilidad la Ley 1826 de 2017, rebajando la pena en un 50%, como consecuencia del allanamiento a cargos. La respuesta al problema jurídico propuesto es negativa, no concurren los presupuestos para aplicar por favorabilidad la Ley 1826 de 2017, conclusión que se sustenta en los siguientes argumentos: El principio de legalidad irradia todo el ordenamiento penal, las personas son juzgadas a la luz de la ley vigente al momento de los hechos, siendo matizado por el principio de favorabilidad o prohibición de retroactividad de la ley, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” y a su vez el Código Penal en el artículo 6 preceptúa: “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Ello también rige para los condenados”. Y para lograr la aplicación del principio de favorabilidad a los condenados, el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 les otorga competencia en el numeral 7: “De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”.

En este orden de ideas, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tienen facultad para redosificar las penas cuando entre en vigencia una ley posterior más benigna que regule caso. Para determinar si una nueva ley es favorable y, por tanto, debe aplicarse retroactivamente, lo primero que debe establecerse es que la nueva ley regule el caso materia de análisis en forma más benévola.

Y al efectuar el análisis se aprecia que la Ley 1826 de 2017, que creó un procedimiento abreviado, en el artículo 16 estableció que la rebaja de pena por aceptación de cargos “…también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”, mientras el artículo 301, que se aplica al procedimiento ordinario, ordena: “sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, por lo tanto debe analizarse si el artículo 16 de la Ley 1826 debe aplicarse retroactivamente a los hechos por los cuales fue juzgado el ciudadano procesado.

El procedimiento abreviado fue creado para adelantar la investigación y juzgamiento de un número específico de conductas punibles, artículo 10 de la Ley 1826 de 2017, que tienen como elemento en común que a juicio del legislador tienen una menor gravedad. Al contrastar la conducta punible por la cual fue condenado el ciudadano T.B., falsedad material en documento público, con el listado de delitos que son investigados bajo el procedimiento abreviado, se observa que dicho delito no está allí contenido.

Así las cosas, como el delito falsedad material en documento público no es juzgado bajo el procedimiento abreviado no es posible hablar de favorabilidad, dado que, no existe una ley posterior que regule el caso de manera más favorable. Sobre la aplicación favorable de la Ley 1826 de 2017, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el AP5266-2018, Rad. 52535, ha mantenido invariable una línea jurisprudencial que establece: “6.6.

En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistado en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”.

(…) Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia. 6.8.

Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017, específicamente en relación con las rebajas por aceptación de cargos, respecto de las cuales reitera la norma, se aplicarán en las proporciones dispuestas, de acuerdo con el momento en que se produzca la aceptación de cargos: “previo a la audiencia concentrada dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena[;] (…) de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral (…) “también… en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”; entendiendo por tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, exceptúa de los beneficios derivados de aceptación de cargos; restricción en la que quedan incluidos, por razón de esa disposición, también los hechos gobernados por el procedimiento abreviado. 6.9.

La razonable hermenéutica que determina la Sala, lejos está de contender con los postulados constitucionales y legales de favorabilidad y de igualdad ante la ley, o con los criterios “pro-libertatis” y “pro-homine”, que según enseña la jurisprudencia constitucional, se derivan de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano pues, como ha quedado demostrado, las normas coexistentes, esto es, la Ley 1826 de 2017 y el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 2004, no regulan supuestos de hechos idénticos, salvo por la referirse a la captura en situación de flagrancia, pues la nueva ley se circunscribe a un listado expreso de “conductas punibles de menor lesividad”, en tanto que el artículo 57 de la Ley 1453, que superó, por demás, el tamiz de constitucionalidad sobre el trato diferenciado de las rebajas de pena por aceptación de cargos si el procesado fue retenido en flagrancia, aplica por regla general, para todos los delitos. 6.10.

Consecuentes con todo lo que viene de exponerse, la Corte precisa, frente a las razones que se expusieron sobre el tema en decisiones anteriores, que la Ley 1826 de 2017, se aplicará de preferencia, respecto de las rebajas de pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura en flagrancia que no se gobernaron por la misma, como sucedió, por ejemplo, en el tratado en la sentencia CSJSP, 23 may. 2018, rad. 51989, siempre que se proceda por alguna de las conductas punibles expresamente previstas en la misma ley, en cuanto para la entrada en vigencia de ésta no se hubiera fallado en forma definitiva, si no se presenta alguna de las prohibiciones de beneficios por allanamiento”.

De otro lado, la rebaja concedida por la judicatura en virtud del allanamiento a cargos se concretó en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y que no puede ser objeto de modificación en fase de ejecución, salvo que se interponga el recurso extraordinario de revisión. En otros términos, la sentencia goza de la presunción de acierto y legalidad, sin que sea posible cuestionarla por esta vía procesal, siendo absolutamente improcedente la solicitud impetrada.

En suma, no concurren los requisitos que permiten aplicar por favorabilidad la Ley 1827 de 2017 y la rebaja de pena concedida por el juzgado de conocimiento no es revisable en la fase de ejecución, por lo que se confirma la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, mediante el cual negó la redosificación de la pena.

SEGUNDO: Contra la presente determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ