NULIDAD/INCIDENTE DE TASACIÓN DE PERJUICIOS/Aplicabilidad art. 42 Ley 600 de 2000/Contexto jurisprudencial “…es evidente que la Sala de Casación Penal en decisión del 14 de octubre de 2020, modificó su línea jurisprudencial y determinó que la reparación del daño procede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004; sin embargo, también puntualizó que este criterio operaba hacia el futuro, es decir, a partir de su expedición. En este evento, el 18 de noviembre de 2019, el juzgado de primera instancia ordenó dar trámite al incidente de tasación de perjuicios, es decir, en vigencia de la jurisprudencia anterior, siendo procedente acudir al instituto de la indemnización integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal y sin que con ello se vulnere el debido proceso de quienes figuran como víctimas.
La actuación del juzgado tiene un fundamento legal y jurisprudencial. En este punto, cabe resaltar que la recurrente estuvo presente en la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2019 y no se opuso a la tramitación del incidente de tasación de perjuicios con miras a la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000. Tampoco lo hizo frente a los dictámenes periciales rendidos el 12 de febrero y 10 de mayo de 2021, por el profesional avaluador Wilson García Pachón, convalidando la actuación”.
FUENTES: art. 42 Ley 600 de 2000; arts. 25, 456 Ley 906 de 2004; Casación Penal, decisión del 13 de abril de 2011, radicado No.35946; decisión AP2671, radicación No. 53293 del 14 de octubre de 2020; radicados No. 35946 del 13 de abril de 2011 y 47990 del 5 de octubre de 2016; providencia AP1063, radicado No. 57119 del 24 de marzo de 2021, con ponencia del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, junio ocho (8) de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00033 2012 05134 Acusado: A.A.Q.D. Delito: Homicidio Culposo Acta No.075 Fecha de lectura: Junio 17 de 2021 Hora: 2.00 p.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de víctimas, contra la decisión proferida el 18 de mayo de 2021, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, no accedió a la solicitud de nulidad del trámite incidental para tasación de perjuicios.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia celebrada el 18 de mayo de 2021, la apoderada de las víctimas solicitó la nulidad del trámite incidental de tasación de perjuicios. Expuso que en diligencia adelantada el 15 de febrero de 2021, el a quo estableció que, conforme a la nueva línea trazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no era posible tramitar el incidente previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000; sin embargo, decidió correr traslado del dictamen aportado por la defensa.
Señaló que, según la jurisprudencia del Alto Tribunal, la única oportunidad para reparar los perjuicios a las víctimas era al interior del incidente de reparación integral, el cual no se estaba tramitando. Refirió que el Despacho estaba tomando la remisión general del Código de Procedimiento Penal para acudir al Código General del Proceso.
Indicó que el incidente de reparación integral ostentaba un alcance muy superior y las víctimas tenían derecho a acceder a todos los componentes de la reparación integral -la justicia, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición-. Manifestó que se presentaba una violación al debido proceso en un aspecto sustancial que, daría lugar a la declaratoria de nulidad, conforme lo preceptuado en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
De dicha petición se corrió traslado al delegado de Fiscalía, al representante del Ministerio Público y al defensor del procesado. El primero expresó que, en este evento, la solicitud se impetró el 18 de noviembre de 2019 y la variación en el criterio jurisprudencial solo operaba hacia el futuro. El segundo pidió se continuara con la audiencia de juicio oral y se emitiera la sentencia correspondiente.
Y el tercero indicó que no podía cercenarse el derecho de su representado a reparar a las víctimas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito no accedió a la solicitud de nulidad argumentando que la situación alegada no encuadraba en las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues no se estaba resolviendo una solicitud en contra de una providencia ejecutoriada o reviviendo un proceso legalmente concluido.
Precisó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recientemente concluyó que la figura de la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 no resultaba aplicable a los procesos tramitados en virtud de la Ley 906 de 2004; sin embargo, ello solo operaba a futuro. Resaltó que, en este evento, el incidente fue aprobado el 18 de noviembre de 2019, es decir, mucho antes de la decisión AP1063-2021 que, varió la línea jurisprudencial vigente.
EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES La apoderada de víctimas refiere que no comprende si el juzgado de primera instancia está adelantando el incidente de que trata el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 o cualquier otro. Menciona que en la audiencia celebrada el 15 de febrero de 2021, el a quo informó que no se estaba aplicando la figura de la indemnización integral, lo cual genera dudas respecto al procedimiento y la cohíbe de hacer uso de los recursos y de los mecanismos establecidos para el efecto.
Alega que el a quo está haciendo uso de un trámite que está por fuera de la ley, reiterando que el Estatuto Procesal Penal de 2004 dispone un procedimiento para lograr la reparación de las víctimas, la que va más allá de una indemnización monetaria. Señala que el sistema penal acusatorio tiene como fundamento la justicia restaurativa, en la que el protagonismo se aparta del victimario y recae en las víctimas.
Afirma que en la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2019 no se manifestó que se estuviera dando apertura al trámite del incidente del artículo 42 de la Ley 600 de 2020, sino, al parecer, un procedimiento extralegal para generar un acercamiento entre las partes a fin de realizar la indemnización integral de perjuicios. Expone que se están vulnerando las garantías fundamentales de sus representados, pues si no es el trámite del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, ningún otro tiene cabida, debiéndose esperar al incidente de reparación integral de que trata el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, donde las víctimas tienen acceso a todos los componentes de la reparación integral.
Con base en estos argumentos, solicita se revoque la decisión adoptada en primera instancia y se acceda a su pretensión de nulidad. El representante de la Fiscalía, el delegado del Ministerio Público y el defensor, como no recurrentes, solicitaron la confirmación del auto discutido. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.
Los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar i) si el procedimiento adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia corresponde al incidente de tasación de perjuicios de que trata el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y, en caso afirmativo, ii) si dicho trámite incidental vulnera el debido proceso de quienes figuran como víctimas.
Para dar solución a los cuestionamientos esbozados, se hace necesario recordar que el artículo 456 de la Ley 906 de 2004 establece que es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. La Ley 906 de 2004 no consagra la figura de la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal o hipótesis propicia para dar por culminada la actuación, diferente a lo que sucede con el canon 42 de la Ley 600 de 2000, que señala: “INDEMNIZACIÓN INTEGRAL.
En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores.
Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.” (Negrillas de la Sala) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión proferida el 13 de abril de 2011, radicado No.35946, admitió, por virtud del principio de favorabilidad, la vigencia de esta figura para delitos tramitados bajo el amparo de la Ley 906 de 2004.
En efecto, en aquella oportunidad precisó que: “En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.
Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo. Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no sólo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con carácter de principio rector.
Así, para empezar, en el artículo 10°, inciso cuarto, según el cual: “El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales…”. De la misma forma, con los derechos de las víctimas y, particularmente con el estipulado en el literal c del artículo siguiente, en donde se prescribe que tienen derecho: “c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código”.
E, igualmente, con el principio rector del restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 22, en donde se expresa que: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal ”.
De modo que, ningún obstáculo encuentra la Sala para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral (…) (…) Por ello, mientras no se dicte sentencia que decida sobre el libelo de casación o en tanto no se decida mediante auto inadmitir la respectiva demanda, asiste la oportunidad de solicitar la declaración de extinción de la acción penal por indemnización integral y la consecuente cesación de procedimiento, en cuanto que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo de la Ley 600 de 2000, esto es, que el delito corresponda a alguno de los relacionados por el legislador en tal precepto, que se ha reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial –a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado– y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en su favor por el mismo motivo”.
No obstante lo anterior, el Alto Tribunal, en decisión AP2671, radicación No. 53293 del 14 de octubre de 2020, varió la jurisprudencia y señaló que la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2020, no responde a la filosofía de la Ley 906 de 2004, pues “la idea de evitar el juicio y la revictimización no comulgan con la posibilidad de que la indemnización integral se pueda proponer en cualquier momento, incluso hasta antes de decidir el recurso de casación, sea con el fallo de fondo o con la inadmisión de la demanda (…)”.
En esa oportunidad, la Sala examinó las providencias con radicados No. 35946 del 13 de abril de 2011 y 47990 del 5 de octubre de 2016, por medio de las cuales se reconoció la posibilidad de aplicar el canon 42 de la Ley 600 de 2000 a procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, determinando que “es contradictorio que se acepte que se pueda solicitar la extinción de la acción penal hasta antes de fallar el recurso extraordinario (porque se inadmite la demanda o se falla de fondo), pero que se impida tasar su monto en el curso del juicio, relegando esa posibilidad al incidente de reparación integral.
Desde ese punto de vista esa alternativa es ineficaz, puesto que con la indemnización integral se pretende extinguir la acción penal, un propósito impracticable si se considera que el incidente de reparación integral se tramita con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria (Artículo 102 del Código Penal).” Así, esa Corporación modificó la línea jurisprudencial trazada y precisó que la reparación del daño -indemnización integral- solo procede en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004, aclarando que este criterio operaba hacia el futuro: “Séptimo. En la SP del 27 de septiembre de 2017, se estableció que el cambio jurisprudencial desfavorable se aplica hacia el futuro.
De acuerdo con ello, como la petición aquí examinada se hizo bajo vigencia de la jurisprudencia que se modifica, la Corte aplicará en el presente caso el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 (…)” Este criterio fue reiterado recientemente en la providencia AP1063, radicado No. 57119 del 24 de marzo de 2021, con ponencia del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán. Entonces, claro el contexto jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, se hará un recuento de la actuación procesal adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito.
En sesión de audiencia de juicio oral celebrada el 18 de noviembre de 2019, el abogado de A.A.Q.D. solicitó nombrar un perito avaluador a fin de que tasaran los perjuicios que se causaron con el fallecimiento del joven Pablo Alejandro Arias Echeverry y se pudiera efectuar una reparación integral a las víctimas. Precisó que los resultados de la conciliación fueron infructuosos y pretendía evitar unas consecuencias gravosas para su representado.
La entonces titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito puntualizó que la indemnización integral buscaba enmarcar la consecuencia jurídica del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 que, era aplicable en virtud del principio de favorabilidad y al ser una situación especial o atípica, debía tramitarse a través de un incidente paralelo al proceso ordinario.
Resaltó que por expresa remisión del artículo 25 de la Ley 906 de 2004, el procedimiento se haría con sujeción a las normas del Código General del Proceso, además, que el Despacho no designaba al perito, sino que las partes debían allegar el dictamen respectivo, el cual sería sometido a contradicción conforme a las reglas de ese ordenamiento.
La jueza señaló que se adoptaría la decisión en el momento correspondiente, decretando la suspensión del proceso por el término de tres (3) meses. Ni las partes ni los intervinientes presentaron oposición. El 15 de febrero de 2021, el defensor allegó el dictamen pericial de tasación de perjuicios y en diligencia celebrada en la misma fecha, el a quo ordenó correr traslado de este a la Fiscalía, a las víctimas y al Ministerio Público, con el propósito de que se pronunciaran y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En esa oportunidad, la representante de las víctimas adujo que debía conocer el contenido del dictamen, puesto que desde el 2019 hasta la fecha, no hubo ningún acercamiento.
Pidió claridad respecto a la figura que se estaba utilizando, pues según pronunciamiento reciente de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 ya no era viable en procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004. Frente a las manifestaciones de la abogada, el juez de conocimiento expuso lo siguiente: “(…) en esa oportunidad la señora juez que había en su momento pues precisamente hizo referencia y yo creo que el representante de la fiscalía incluso la misma apoderada de víctimas no me dejan mentir y es que ella habló precisamente de un trámite incidental, yo no estoy hablando del incidente reparación integral que se da después de la sentencia, todo para todos es conocido es que ya después de que haya una sentencia condenatoria pues procedería, aquí lo que estoy hablando es de un trámite incidental y ustedes mismos me lo están corroborando (…) la abogada defensora como en efecto sucedió hay un pronunciamiento reciente de la Corte Suprema de Justicia que habla precisamente de la aplicación de ese artículo 42 de la ley 600 que por durante muchos años le hemos hallado mano para tomar decisiones al respecto y según eso la Corte Suprema de Justicia se pronunció y ya puso una línea respecto a ese asunto (…)”.
En constancia secretarial del 4 de mayo de 2021, se estableció que las partes e intervinientes no efectuaron ningún pronunciamiento ni objeción respecto al dictamen aportado. Mediante auto de la misma fecha y con fundamento en el artículo 169 del Código General del Proceso, el a quo decretó como prueba de oficio la práctica de dictamen pericial respecto a los perjuicios generados a la menor M.A.E con ocasión del fallecimiento de Pablo Alejandro Arias Echeverry, atendiendo que en la audiencia de formulación de acusación se dispuso su reconocimiento como víctima y en el dictamen aportado no fue tenida en cuenta por el perito avaluador.
Se requirió al profesional Wilson García Pachón, para que en el término de 5 días, rindiera el respectivo peritaje. El 10 de mayo de 2021, se allegó el informe pericial y del mismo se corrió traslado a las partes e intervinientes. En sesión de juicio oral del 18 de mayo de 2021, la apoderada de víctimas propuso la nulidad que ahora es objeto de pronunciamiento.
Partiendo del recuento anterior, la Sala aprecia que existe claridad respecto al trámite adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, tratándose de un incidente de tasación de perjuicios a fin de aplicar la figura de la indemnización integral que consagra el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, mismo que refiere que la reparación integral se efectuará con base en el avalúo que haga un perito, acudiéndose, en virtud del artículo 23 de la Ley 906 de 2004, al Código General del Proceso.
En esa línea, no entiende la Sala cuál es la duda que asalta a la apoderada de las víctimas, pues desde la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2019, se puntualizó que la solicitud de la defensa estaba orientada a enmarcar la consecuencia jurídica del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, aplicable por favorabilidad. No es cierto que el juez manifestara que no estaba implementando la figura de la indemnización integral.
Lo que hizo fue reconocer la existencia de un pronunciamiento reciente en cuanto a su aplicación. Ahora, es evidente que la Sala de Casación Penal en decisión del 14 de octubre de 2020, modificó su línea jurisprudencial y determinó que la reparación del daño procede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004; sin embargo, también puntualizó que este criterio operaba hacia el futuro, es decir, a partir de su expedición. En este evento, el 18 de noviembre de 2019, el juzgado de primera instancia ordenó dar trámite al incidente de tasación de perjuicios, es decir, en vigencia de la jurisprudencia anterior, siendo procedente acudir al instituto de la indemnización integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal y sin que con ello se vulnere el debido proceso de quienes figuran como víctimas.
La actuación del juzgado tiene un fundamento legal y jurisprudencial. En este punto, cabe resaltar que la recurrente estuvo presente en la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2019 y no se opuso a la tramitación del incidente de tasación de perjuicios con miras a la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000. Tampoco lo hizo frente a los dictámenes periciales rendidos el 12 de febrero y 10 de mayo de 2021, por el profesional avaluador Wilson García Pachón, convalidando la actuación. En conclusión, la Sala no advierte ninguna actuación irregular o anormal que comporte la declaratoria de nulidad del trámite incidental, tal como lo pretende la apoderada de víctimas, por lo que se confirmará la decisión cuestionada, proferida el 18 de mayo de 2021, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de mayo de 2021, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, mediante el cual denegó la solicitud de nulidad elevada por la apoderada de víctimas.
SEGUNDO: Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ