HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO/REBAJA DE PENA POR INDEMNIZACIÓN/Aplicación del art. 269 C.P. “A lo anterior se suma que aunque la defensa adjuntó a la apelación otro escrito firmado por la víctima en el que manifiesta que el procesado ha: “restituido el valor de los perjuicios materiales sufridos con ocasión de la conducta punible denunciada, adicional a lo anterior, he sido indemnizado de manera integral de los perjuicios materiales y morales” lo cierto es que la reparación del daño causado con el delito debe concretarse antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, es decir, debe probarse que se realizó antes de dictarse el fallo.
Así lo indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SP16816/2014 radicado 43959 del 10 de diciembre de 2014, al indicar: “lo sustancial, lo de fondo, es que a la víctima se le repare en ese momento, con independencia de que ello le sea comunicado al juzgador en fecha posterior” sin que así se hubiese demostrado en esta actuación, sumado a que el procesado tampoco demostró que hubiese adelantado alguna actuación encaminada a reparar los perjuicios ocasionados con el ilícito; por tanto la reducción de la aludida pena por indemnización integral no procede.
FUENTES: Casación Penal, decisión del 8 de julio de 2020 radicación 50659 SP2295-2020; Casación Penal, providencia del 7 de noviembre de 2018, radicación No. 51100, SP4776-2018. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diez de agosto de dos mil veintiuno. Radicado 63 001 60 00033 2020 01132 Acusado L.A.O.B. Delito Hurto calificado y agravado Motivo Lectura de fallo.
Asunto: Apelación sentencia condenatoria H: 3.00 P. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 105 del dos de agosto de 2021.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor L.A.O.B. contra la sentencia del 15 de julio de 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida condenó al referido acusado por la conducta punible de hurto calificado y agravado. Expediente asignado por reparto el día 19 de abril de 2021. 2.
HECHOS La fiscalía indica que en el mes de mayo de 2020 JULIÁN ALBERTO CARDONA LONDOÑO se encontraba en el antejardín de su casa ubicada en el municipio de La Tebaida cuando dos hombres se le acercaron; uno de ellos por la espalda, quien lo intimidó para que le entregara el celular; el segundo individuo lo amedrentó poniéndole un destornillador en el abdomen, viéndose precisado a entregarle el celular cuyo precio ascendía a $1.100.000.
Los delincuentes trataron de huir corriendo, él los persiguió y en compañía de la ciudadanía logró detener al sujeto que tenía en su poder el celular, a quien se identificó como L.A.O.B.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La Fiscalía trasladó el escrito de acusación al indiciado y su defensa el día 25 de mayo de 2020, comunicándole que le endilgaba el delito de hurto calificado y agravado conforme los previsto en los artículos 239 inciso 2º, 240 inciso 2º y 241 numeral 10 del Código Penal, porque la conducta se cometió “con violencia sobre las personas” y “por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”. 3.2.
El procesado durante el traslado del escrito de acusación plasmó por escrito su intención de aceptar su responsabilidad en todas las conductas punibles endilgadas por la fiscalía. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida aprobó el allanamiento a cargos en audiencia del 6 de julio de 2020; diligencia en la cual la defensa manifestó que la víctima comunicaría por escrito al Juzgado que fue indemnizada de los perjuicios ocasionados con la conducta punible.
La Secretaría del Juzgado informó que en efecto se recibió un escrito en ese sentido por parte de la víctima; el Juez decidió no tener en cuenta ese documento porque no hacía parte del expediente del ente acusador, suspendió la audiencia con el fin de dilucidar lo relacionado con la indemnización integral y dispuso que se corriera traslado del escrito de la víctima a la fiscalía y se incorporara al expediente.
La audiencia de lectura de sentencia se llevó a cabo el 15 de julio de 2020. Al inicio de la misma el Juez precisó que no había comunicaciones relacionadas con la reparación a la víctima. El denunciante y propietario del elemento hurtado, esto es el señor JULIÁN ALBERTO CARDONA LONDOÑO no compareció a las audiencias realizadas en esta actuación.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, condenó al señor L.A.O.B. a la pena de 55 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo al ser hallado responsable en calidad de autor del delito de hurto calificado y agravado. Decidió no conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y reconoció la calidad de víctima al señor JULIÁN ALBERTO CARDONA LONDOÑO. El Juez indicó que de acuerdo a los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía, la conducta ejecutada por el acusado es típica, antijurídica y culpable.
Expuso que el señor JULIÁN ALBERTO CARDONA LONDOÑO tiene la calidad de víctima por ser el propietario del celular hurtado y si bien, al parecer ha manifestado que no tiene ningún interés en este proceso, no se probó que hubiese sido indemnizado o reparado. Al dosificar la pena señaló que el límite inferior del cuarto mínimo es de 108 meses de prisión, procediendo a fijarla en 110 meses de prisión porque se acreditó la existencia de un antecedente penal vigente.
Aclaró que no procede la disminución punitiva a la que alude el artículo 268 del Código Penal, por cuanto el elemento hurtado supera el monto de un salario mínimo legal mensual vigente de acuerdo a la estimación dada por el denunciante y sin que la defensa hubiese probado lo contrario. Aseveró, a su vez, que si bien no se indemnizó por lo menos el 50% del daño patrimonial y por ello no aplica la rebaja de pena señalada en el artículo 269 del Código Penal, la víctima sí recuperó el objeto hurtado, razón por la cual aplicó la reducción del 50% de la pena y por ello la fijó en 55 meses de prisión.
5. ACERCA DE LA CENSURA La defensa del procesado impugnó el fallo. Señala que la Secretaría del juzgado de primera instancia informó en la audiencia anterior a la de lectura del fallo que la víctima había enviado un memorial a ese despacho abordando el tema de la indemnización, documento que no fue exhibido a la defensa y por ello no se profundizó acerca del daño padecido por el ofendido.
El defensor expuso que el primer escrito con el cual la víctima pretendía pronunciarse respecto a la indemnización de perjuicios fue mal diseñado, pero debe tenerse en cuenta el segundo documento suscrito por la víctima que aporta adjunto a la sustentación del recurso de apelación contra el fallo y por ello, en su criterio, sí es aplicable la rebaja de las tres cuartas partes de la pena por reparación de daños señalada en el artículo 269 del Código Penal, porque la sentencia aún no está en firme.
La Fiscalía como no recurrente guardó silencio.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en este asunto está delimitada a la aplicación del artículo 269 del Código Penal, que en su texto literal prescribe: “El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.
La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en decisión del 8 de julio de 2020 radicación 50659 SP2295-2020, sobre la norma transcrita, indicó: “la concesión de la rebaja prevista en la citada norma requiere los siguientes elementos: (i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única instancia; (ii) la restitución del objeto material del delito, cuando ello sea posible, o en su defecto, la cancelación del valor del mismo, y que (iii) sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados.” Respecto a la labor del Juez frente a la víctima en materia indemnizatoria para los efectos del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, la Sala de Casación Penal de la corte Suprema de Justicia en providencia del 7 de noviembre de 2018, radicación No. 51100, SP4776-2018, explicó lo siguiente: “No es que la Sala esté cuestionando la pretensión indemnizatoria, pues ello compete a las partes interesadas, pero, como lo tiene decantado la jurisprudencia, al funcionario judicial sí le corresponde verificar que el resarcimiento «recoja el querer de la ley para que sea integral y se estime de manera razonada, no como consecuencia de una intervención rutinaria y superficial de la víctima del delito» (CSJ SP, 13 Feb. 2003, rad. 15613).
Así lo ratificó esta Corporación (CSJ SP, 19 Jun. 2013, rad. 39719) en los siguientes términos: Cabe precisar, para evitar equívocos, que en estos casos la intervención del juez no comporta violación del principio de imparcialidad o indebida injerencia en asuntos propios de las partes, como quiera que no se trata de determinar responsabilidad penal o asuntos inescindiblemente ligados al objeto del proceso, y ni siquiera de adoptar una postura frente a intereses enfrentados, sino de velar porque el propósito reparatorio del victimario efectivamente cubra los derechos de las víctimas y, por contera, la amplia rebaja punitiva establecida como contraprestación tenga fundamento material y no se torne en graciosa dádiva judicial.” En tratándose del asunto que nos ocupa una vez aprobado el allanamiento a cargos y durante la diligencia de individualización de pena, la Secretaría del Juzgado de primera instancia informó que se había recibido un escrito en el que la víctima manifestaba que se sentía indemnizado.
El escrito en mención hace relación a un correo electrónico que indica: “el teléfono que me hurtaron, fue recuperado. Por tal motivo, me siento indemnizado y reparado, por el hurto”. Para el momento en que ese documento fue remitido al Juzgado de primera instancia no se tenía claridad si en efecto provenía o no de la víctima. Si bien no se desconoce la libertad probatoria para acreditar la reparación al ofendido con la conducta punible con el fin de acceder a una rebaja de la pena, el defensor reconoce en la impugnación que se trató de un documento “mal diseñado” y a pesar de que el juez decidió suspender la diligencia de individualización de la pena para verificar lo relacionado con la indemnización de perjuicios, lo cierto es que con anterioridad a la emisión de la sentencia no se aportó ninguna información que le permitiera al funcionario judicial verificar con claridad que la víctima había sido indemnizada en los términos exigidos por el artículo 269 del Código Penal.
A lo anterior se suma que aunque la defensa adjuntó a la apelación otro escrito firmado por la víctima en el que manifiesta que el procesado ha: “restituido el valor de los perjuicios materiales sufridos con ocasión de la conducta punible denunciada, adicional a lo anterior, he sido indemnizado de manera integral de los perjuicios materiales y morales” lo cierto es que la reparación del daño causado con el delito debe concretarse antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, es decir, debe probarse que se realizó antes de dictarse el fallo.
Así lo indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SP16816/2014 radicado 43959 del 10 de diciembre de 2014, al indicar: “lo sustancial, lo de fondo, es que a la víctima se le repare en ese momento, con independencia de que ello le sea comunicado al juzgador en fecha posterior” sin que así se hubiese demostrado en esta actuación, sumado a que el procesado tampoco demostró que hubiese adelantado alguna actuación encaminada a reparar los perjuicios ocasionados con el ilícito; por tanto la reducción de la aludida pena por indemnización integral no procede.
La Sala sin que se requiera consideración adicional CONFIRMARÁ la decisión apelada porque no se probó el cumplimiento de las exigencias prescritas en el artículo 269 del Código Penal para disminuir la pena fijada en primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida condenó al señor L.A.O.B. por la conducta punible de hurto calificado y agravado.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO