FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL/CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD/Estado de necesidad/Requisitos “Así las cosas se observa que no se ajustan a la realidad procesal las situaciones invocados por el censor en su apelación, inclusive se desvirtúa la afirmación según la cual se predicó que se le realizaba una imputación objetiva por el simple hecho de haberse sustraído del cumplimiento de esas decisiones administrativas, pues se evidencia sin ambages que las explicaciones ofrecidas no contaron con elementos de demostración; por ello se mantiene incólume la tesis de la fiscalía”.
FUENTES: Art. 9, 10, Ley 599 del 2000; Art. 454 C.P; art. 12 C.P; Art. 32 # 7 Ley 599 de 2000; Casación Penal, auto del 9 de diciembre de 2019, radicado N° 56389, AP5352-2019, magistrado EYDER PATIÑO CABRERA; CSJ 10 oct. 2012, Rad. 40006; CSJ SP, 10 jul. 2013, Rad. 41460, entre otras; DOCTRINA: El estado de necesidad justificante. Julio E. Armaza Galdos.
Disponible. Los siete requisitos del estado de necesidad justificante, tomado del Manual de derecho penal. Parte General II de Eugenio Raúl Zaffaroni. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio veintitrés de dos mil veintiuno. Radicado 63001 60000 33 2018 00628 Acusado C.R.G.P. Delito FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL Asunto Apelación sentencia condenatoria HORA: 9:00 a.m Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 097 del 16 de julio de 2021
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado C.R.G.P. contra la sentencia del 17 de junio de 2021, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal Circuito de Armenia, Quindío, lo condenó por la conducta punible de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. 2.
HECHOS El señor C.R.G.P. fue sorprendido por agentes de policía que se encontraban ejerciendo actividades de control el 1 de marzo de 2018 en el kilómetro 15 más 800 vía Armenia-Ibagué, sector de las Américas, cuando conducía el vehículo de placas DNN 405, por lo que al no exhibir su licencia de tránsito, los oficiales procedieron a verificar su identificación y hallaron que el señor G.P. no podía conducir vehículos por un período de tres años por razón de la suspensión que le fue impuesta por la Secretaría de Tránsito de Palmira N° 0245 del 11 de octubre de 2015, confirmada por la Secretaría de Movilidad de ese municipio el 3 de febrero de 2016 en Resolución 1155-13-03-00056-2016, motivo por el cual se procedió a su captura. 3.
ANTECEDENTES 3.1 El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Calarcá, el 31 de julio de 2018 realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra del señor C.R.G.P. a quien la fiscalía le comunicó que lo investigaba por la conducta punible de Fraude a resolución judicial o administrativa de policía, descrita en el canon 454 del Código Penal. 3.2 La fiscalía presentó el escrito de acusación el 9 de agosto de 2018, por la misma conducta imputada.
El 6 de julio de 2021 agotó la audiencia de formulación; el 11 de junio de 2021 instaló la audiencia preparatoria en la cual dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por la fiscalía y la defensa; y el 17 de junio dio curso al juicio oral, se escucharon los alegatos de conclusión, se emitió el sentido del fallo y se profirió el mismo.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor Juez halló probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para la emisión de un fallo de condena, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado toda vez que se acreditó que el señor C.R.G.P. estaba conduciendo el vehículo de placas DNN 405 por el kilómetro 15 más 800 vía Armenia-Ibagué, sector de las Américas, no obstante su licencia se encontrara suspendida en virtud de las Resoluciones N° 0245 del 11 de octubre de 2015 y 1155-13-03-00056-2016 del 3 de febrero de 2016, emitidas por la Secretaría de Tránsito de Palmira y la Secretaría de Movilidad de ese municipio, en las cuales se establece que la licencia de conducción del acusado estaba suspendida por el lapso de 3 años; hechos que fueron estipulados por las partes.
Señaló que tampoco existe duda frente a la responsabilidad del acusado, pues se demostró que era conocedor de la prohibición y pese a ello, decidió conducir, no siendo de recibo las excusas ofrecidas en el sentido que su acompañante no podía manejar por los problemas de salud que afrontaba, ya que de ello no se aportó ningún elemento de convicción, por lo que no se acreditó la teoría del caso de la defensa en el sentido que el señor G.P. habría obrado bajo una causal eximente de responsabilidad relacionada con la necesidad que lo llevara a tomar el volante.
En consecuencia condenó al procesado a 12 meses de prisión como responsable de la conducta punible de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, descrita en el artículo 454 del Código Penal; además, le derivó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por igual término, disponiendo para tal efecto la suscripción del acta compromisoria.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 El señor C.R.G.P. impugnó el fallo. Adujo que el día de los hechos llegó a la ciudad de Armenia con una compañera procedentes de Buga, Valle, de una reunión política donde consumió empanadas y un jugo llamado polvorete, el cual le produjo un efecto dañino y llegó a una clínica en Armenia donde diagnosticaron a su acompañante con gastroenteritis y a él con problemas de colon y una inflamación de diverticulitis, por lo que decidió manejar hasta Ibagué donde los esperaban más de 10 mil personas en plaza pública, siendo capturado en el Km 15 más 800m vía Armenia-Ibagué, sector las Américas, por no cumplir con la Resolución emitida por la Secretaria Municipal de Tránsito de Palmira, Valle.
Advirtió que el patrullero GUSTAVO ARIAS ESPINEL se encontraba en un retén de 3 policías en la vía que conduce de Cajamarca a Calarcá, y al ver el vehículo marca Mercedes Benz placas DNN405 que él manejaba, saltó el separador para hacer una señal de pare, a la cual obedeció de inmediato, procediendo a solicitar una requisa y los hizo descender del vehículo; por ello, él y su compañera se identificaron como directivos de la campaña de “Carlos Caicedo Omar y Gustavo Petro”, consulta naranja para elecciones presidenciales; luego el policial requisó el vehículo y solicitó los documentos y preguntó si portaba la licencia; por ello procedió a explicarle la situación acaecida y mostró la hoja de ingreso a la Clínica en Armenia, pero el uniformado tomó una actitud agresiva y al consultar el sistema de información y verificar que su licencia estaba suspendida, procedió a la captura.
Aseveró que creyó que con todo lo expuesto se encontraba amparado por una causal de exoneración de responsabilidad penal, la cual no podía superar debido a todos los aspectos fácticos que rodearon la situación y no había ninguna otra forma de evitarlo, pues solo iban dos personas dentro del carro, padeciendo su compañera ADRIANA TRUJILLO un caso de fuerza mayor, pero que no demostró esa situación debidamente en audiencia preparatoria o en el juicio por las indebidas notificaciones.
Señaló, a su vez, que ha operado el fenómeno jurídico de la imputación objetiva y estaba seguro que entregó la prueba documental a la fiscalía confiando en que la investigación no iba a progresar por ello se desentendió de la situación, por lo cual requiere se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se emita fallo absolutorio por la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad penal.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA A fin de estudiar los cuestionamientos formulados por el apelante necesario se hace recordar que para dictar sentencia sancionatoria el artículo 381 de la Ley 906 del 2004, prescribe que “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en prueba de referencia”. El artículo 9 de la Ley 599 del 2000 precisa que la conducta es punible cuando concurren los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; además consigna que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. De conformidad con el canon 10 ibídem y con relación a la tipicidad, la conducta por la que fue acusado el señor C.R.G.P. es la de Fraude a resolución judicial o administrativa de policía, siendo este un delito de resultado que atenta contra la eficaz y recta impartición de justicia, y se encuentra previsto en el Libro II Título XVI Capítulo I del artículo 454 del Código Penal, que dispone: “(…) El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) SMLMV”.
En torno a la culpabilidad el artículo 12 del Código Penal, describe que: “solo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 9 de diciembre de 2019, proferido dentro del radicado N° 56389, AP5352-2019, con ponencia del magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, indicó: “Protección al bien jurídico a través de la norma penal en la que se establece la necesidad de concurrencia de un elemento normativo del tipo relacionado con la exigencia de que los medios para sustraerse al cumplimiento de la obligación impuesta en el mandato jurisdiccional han de ser eminentemente fraudulentos.
En consecuencia, la alusión de la norma a «cualquier medio» empleado para el incumplimiento de la resolución judicial, remite a comportamientos que devienen en fraudulentos como componentes de su tipicidad, por lo que en materia probatoria no es suficiente con la acreditación del incumplimiento de lo decidido por el funcionario, sino que se requiere, además, la demostración de ese actuar revestido de engaño o argucia, como manifestación del dolo en la determinación del sujeto activo de no querer atender la orden judicial, no obstante estar en condiciones de obedecerla”.
En el presente caso se acreditaron los siguientes aspectos dentro de la audiencia de juicio oral y de los cuales no existe duda: El ciudadano G.P. el 1 de marzo de 2018 se hallaba conduciendo un vehículo de placas DNN 405 en el kilómetro 15 más 800 vía Armenia- Ibagué, sector de las Américas. Fue interceptado en un puesto de observación de seguridad vial adelantado por servidores de la Policía Nacional.
El acusado no exhibió su licencia de conducción. El oficial GUSTAVO ARIAS ESPINEL verificó la identificación del enjuiciado y encontró en el SIMIT que la licencia de conducción de aquel se encuentra suspendida por el término de 3 años, según Resolución N° 0245 del 11 de octubre de 2015 expedida por la Secretaría de Tránsito de Palmira, confirmada por la Secretaría de Movilidad de ese municipio el 3 de febrero de 2016 mediante la Resolución 1155-13-03-00056-2016, las cuales se encuentran ejecutoriadas y notificadas al procesado.
(v) Estas situaciones fueron dilucidadas en el curso del juicio oral por parte del gendarme GUSTAVO ARIAS ESPINEL y el acusado G.P., en sus deposiciones. (vi) Asimismo no existe duda frente al contenido de las citadas resoluciones N° 0245 del 11 de octubre de 2015 y 1155-13-03-00056-2016 del 3 de febrero de 2016, ya que el mismo fue estipulado entre la defensa y la fiscalía en la audiencia del 17 de junio de 2021.
El punto de discusión se presenta frente a la tesis expuesta por el acusado para justificar su conducta en la medida que indica que obró bajo la causal eximente de responsabilidad establecida en el canon 32 numeral 7 de la Ley 599 de 2000 correspondiente a “7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar”.
Lo anterior porque para el 1 de marzo de 2018 en horas de la mañana se encontraba en Buga con su grupo de trabajo de la campaña de “Carlos Caicedo Omar y Gustavo Petro, consulta naranja para elecciones presidenciales”, lugar donde consumió “empanadas y un jugo llamado polvorete”, luego comenzaron su desplazamiento a la ciudad de Ibagué en su vehículo y su compañera ADRIANA TRUJILLO quien lo piloteaba, se sintieron enfermos llegando a la ciudad de Armenia; por ello se desplazaron a una clínica donde su acompañante fue diagnosticada con gastroenteritis y él con problemas de colon con una inflamación de diverticulitis, por lo cual decidió conducir hasta Ibagué donde los esperaban más de 10 mil personas en plaza pública.
Frente al estado de necesidad aducido por el señor G.P. como justificante de responsabilidad penal, se deben cumplir unos requisitos imprescindibles, pues de no ser así sencillamente cualquier situación podría alegarse como estado de necesidad. Elementos descritos en el Manual de derecho penal, Parte General II de EUGENIO RAÚL ZAFFARONI, así: “1) Elemento subjetivo.
El tipo permisivo de estado de necesidad justificante requiere el conocimiento de la situación de necesidad y la finalidad de evitar el mal mayor. Al igual que en las restantes causas de justificación, el elemento subjetivo puede estar acompañado de otras intenciones o de otros estados anímicos, sin que ello sea relevante, siempre y cuando exista la finalidad de evitar el mal mayor.
Tampoco interesa aquí que el mal mayor se haya evitado efectivamente, bastando con que la conducta típica se muestre ex-ante (desde el punto de vista del necesitado en el momento de actuar) como adecuada para evitarlo. 2) Mal. Por «mal» debe entenderse la afectación de un bien jurídico, que puede ser del que realiza la conducta típica como de un tercero o incluso del mismo que sufre el mal menor.
El mal puede provenir de cualquier fuente, es decir, humana o natural, entre las que cuentan las propias necesidades fisiológicas como la sed o el hambre. El hambre da lugar a un caso particular que se conoce como «hurto famélico». La miseria es una fuente de necesidad, que está considerada como una de las pautas generales para atenuar la cuantía de la pena […], en cuyo caso configurará un estado de necesidad justificante. 3) Inminencia. El mal debe ser inminente […]: inminente es el mal que puede producirse en cualquier momento, sin que lo sea únicamente el que se habrá de producir dentro de un segundo. 4) Inevitabilidad.
El mal amenazado debe ser inevitable de otro modo menos lesivo, lo que no está exigido expresamente por la ley, pero se deriva de la naturaleza de una situación de necesidad, porque, de ser evitable de otro modo menos lesivo, el mal causado no sería necesario. 5) El mal causado debe ser menor que el que se quiere evitar. El mal menor se individualiza mediante una cuantificación que responde fundamentalmente a la jerarquía de los bienes jurídicos en juego y a la cuantía de la lesión amenazada a cada uno de ellos.
La jerarquía de los bienes es abstracto, nos la proporciona la tabulación de la parte especial, pero la magnitud de la afectación a cada uno de ellos debemos determinarla en cada caso atendiendo a las penas conminadas y a la extensión concreta del daño o peligro. Si bien el mal amenazado siempre debe ser inminente, lo cierto es que hay grados de proximidad del peligro, que deben tomarse también en cuenta, como también la consideración de la afectación en relación a las condiciones personales de los titulares consideradas objetivamente.
En algunos casos particulares no resultará sencillo determinar cuál es el mal menor. De cualquier manera, en los casos en que los males sean vidas humanas, el estado de necesidad justificante no podrá amparar nunca a la conducta homicida, porque una vida humana siempre vale para el derecho tanto como otra, no pudiendo cuantificarse los males tampoco por el número de vidas humanas en juego, porque aunque sea una vida sacrificada para salvar mil, lo cierto será que esa vida ha sido usada como medio y, conforme a los principios de respeto a la dignidad humana, el derecho no puede tolerar que nadie sirva como medio, ni siquiera para salvar a otro [valga apuntar que sobre este asunto hay un gran debate].
De allí los casos en que los males que choquen en la situación concreta sean vidas humanas, no pueda imponerse otra solución que el estado de necesidad inculpante. 6) Ajenidad del autor a la amenaza del mal mayor. La ajenidad del autor a la amenaza del mal mayor implica que el mismo no se haya introducido por una conducta del autor en forma que, al menos, hiciera previsible la posibilidad de producción del peligro.
Cuando esto haya sucedido, el autor […] actuará antijurídicamente, sin perjuicio de que pueda hallarse eventualmente en un estado de necesidad inculpante, en cuyo caso, al igual que en la provocación suficiente en la legítima defensa, no habrá otra solución que imputarle el resultado a título culposo. 7) El agente no debe estar obligado a soportar el mal.
El agente no puede ampararse en el estado de necesidad justificante cuando se halla garantizando la conservación del bien jurídico que afecta. [La] jurisprudencia ha entendido —correctamente— que quien se halla obligado a sufrir un daño no es “extraño” al mal amenazado. Cabe aclarar que no cualquier obligación jurídica puede dar lugar a la exclusión del tipo permisivo de estado de necesidad, sino sólo la que le hace perder al sujeto su condición de “ajeno” al mal que le amenaza, lo que configura una particular relación jurídica que debe emerger de su posición garantizadora del bien jurídico que lesiona”.
De acuerdo con lo anterior emerge evidente que el acusado no se encuentra bajo el amparo de la causal descrita, por las siguientes razones: Primero. No se demostró que el acusado hubiese tenido afecciones en su salud pues de manera ligera solo esbozó que él y su acompañante ADRIANA TRUJILLO al unísono, se sintieron enfermos en la ciudad de Armenia cuando se trasladaban de Buga a Ibagué realizando una correría política, por lo que visitaron una clínica en la ciudad de Armenia.
Sin embargo esa aserción quedó huérfana probatoriamente ya que ni siquiera se indicó el nombre del centro asistencial visitado, ni se aportó al menos la constancia de atención para inferir que realmente el acusado tuvo contingencias médicas; tampoco se contó con la declaración de la señora ADRIANA TRUJILLO quien, aseguró, lo acompañaba, a fin de dar credibilidad a su manifestación. Segundo. Carece de veracidad la afirmación efectuada por el acusado durante su intervención en el juicio oral, correspondiente a que cuando fue interceptado por la policía en el kilómetro 15 más 800 vía Armenia-Ibagué sector de las Américas, hubiera señalado al servidor público su afección de salud, pues esta situación fue desmentida por el patrullero GUSTAVO ARIAS ESPINEL quien fue claro y conciso en indicar que una vez detuvo el vehículo de placas DNN 405 piloteado por el acusado, procedió a requerirle la documentación correspondiente, entre ella la licencia de conducción ante lo cual este le manifestó que se le había quedado y, al verificar en el sistema que la misma estaba suspendida, el señor G.P. solo atinó a señalar que debía ser un error, sin que en momento alguno adujera problemas de salud y mucho menos exhibiera la constancia de atención médica en la ciudad de Armenia.
Lo anterior demuestra que la manifestación realizada por el enjuiciado al respecto no se compadece con la realidad objetiva demostrada, pues emerge claro que este a fin de liberarse de cualquier tipo de responsabilidad penal, aduce situaciones que no ocurrieron, o por lo menos, fueron demostradas dentro del juicio oral. Tornándose aún más sospechosa su versión cuando indica de un lado que los documentos médicos fueron entregados al primer abogado que lo asistió en la audiencia de imputación y que de allí se desentendió de las diligencias, al pensar que no había incurrido en delito alguno; y de otro en la impugnación al indicar que los mismos fueron allegados al fiscal, situación de la cual no se hizo alusión en el juicio oral.
Entonces estas afirmaciones emergen descontextualizadas, pues no es lógico que se hubiera marginado de su investigación, pues como abogado que es, conocía que con la formulación de imputación se iniciaba de manera formal un proceso en su contra; además, fue requerido por su defensor y por el juzgado para que concurriera a las etapas subsiguientes haciendo caso omiso y, si bien una de las posturas que puede adoptar un procesado es guardar silencio, también lo es que no es viable trasladar la falta de compromiso en demostrar, si era lo que pretendía una causal eximente de responsabilidad, a su defensor y mucho menos al fiscal, aduciendo que les entregó unas certificaciones que en efecto no hizo, situación que se demuestra en la intervención del defensor en la audiencia preparatoria ya que no hizo alusión de incorporar algún documento en relación con la supuesta atención médica.
Tercero. De otro lado si en gracia de discusión se hubiere presentado las supuestas afecciones de salud del acusado y de su acompañante, lo que impidió que esta continuara con la conducción del vehículo de placas DNN 408 de propiedad del implicado, y que por esa causa él debió tomar la dirección del mismo, ello en nada constituye una causal de estado de necesidad y que desde luego impusiera el desconocimiento del bien jurídico de la recta y eficaz impartición de justicia, pues en este caso no se observa cuál era el bien mayor que debía preservarse, pues el acusado solo explica que asumió la conducción para continuar con una correría política a la ciudad de Ibagué. Tampoco refulgen los elementos de inminencia, inevitabilidad y que el agente se hallara frente a un mal al que no estaba obligado a soportar, por lo que la conducta del procesado no encuentra justificación razonable en la medida que no estaba en peligro un derecho que debiera preservarse y que requiriera su traslado de manera primordial a la ciudad de Ibagué para su defensa; por el contrario, se infiere de lo narrado en la audiencia que su condición de salud y la de su acompañante no estaba tan afectada, incluso al ser capturado las actividades políticas continuaron sin su presencia. Cuarto. El acusado incurre en contradicción pues luego de señalar como se dijo en párrafos anteriores que entregó los documentos a la fiscalía y su defensor, termina admitiendo que los mismos no pudieron allegarse porque fue indebidamente notificado después de la audiencia de formulación de imputación, a pesar de señalar en varios apartes de su testimonio que se desentendió del asunto, no obstante que en su contra se hubiera formulado imputación. De otro lado, carece de fundamento el señalamiento en el sentido que no fue debidamente notificado de las diligencias posteriores a la etapa de formulación de imputación efectuada el 31 de julio 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, toda vez que verificado el expediente emerge evidente que las comunicaciones de los actos procesales a realizar se remitieron a la avenida 8 Norte 22N-51 de Cali, la cual obra en el formato de arraigo, misma dirección donde se comunicó el juicio oral, al cual el acusado sí asistió. Se colige asimismo que para la audiencia de acusación celebrada el 6 de junio de 2019, el defensor adujo que había hablado con el acusado y que este le dijo “que no podía viajar”; se hace constar que en el oficio 0284 del 26 de marzo de 2021 se envió comunicación para la audiencia preparatoria, obrando el comprobante de notificación; en la misma practicada el 11 de junio de 2021, se dejó constancia que el acusado había sido notificado y había decidido no comparecer.
Lo anterior demuestra que en momento alguno se ha vulnerado el derecho al debido proceso del acusado, ya que se le comunicaron las actuaciones, asimismo estuvo representado siempre por un abogado dado que el proceso no se puede suspender indefinidamente hasta cuando el implicado decida concurrir, por lo que sus aserciones lanzadas ligeramente y sin soporte alguno carecen de fundamento.
Quinto. Como se predica que no existe medio de conocimiento que señale que el acusado obró bajo la causal establecida en el numeral 7 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, emerge palmario que el señor G.P. orientó su comportamiento a ignorar las decisiones administrativas consagradas en las resoluciones N° 0245 del 11 de octubre de 2015 y 1155-13-03-00056-2016 del 3 de febrero de 2016, expedidas por la Secretaría de Tránsito y la Secretaría de Movilidad de Palmira, mediante las cuales se suspendió la posibilidad de conducción de vehículos por un período de tres años, en razón a que el investigado había sido hallado bajo el influjo de alcohol desplegando esa actividad.
Así las cosas se observa que no se ajustan a la realidad procesal las situaciones invocados por el censor en su apelación, inclusive se desvirtúa la afirmación según la cual se predicó que se le realizaba una imputación objetiva por el simple hecho de haberse sustraído del cumplimiento de esas decisiones administrativas, pues se evidencia sin ambages que las explicaciones ofrecidas no contaron con elementos de demostración; por ello se mantiene incólume la tesis de la fiscalía. Lo anterior porque el señor C.R.G.P. con pleno conocimiento de su actuar, decidió ignorar la disposición administrativa e hizo lo que estuvo a su alcance para hacerla nugatoria, propósito que finalmente consiguió al conducir un vehículo, no obstante su restricción se extendiera hasta el 1 de marzo de 2019, tal como quedó expuesto al estudiar los reparos de la impugnación. La Sala en consecuencia CONFIRMARÁ el fallo impugnado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío en Sala de Decisión Penal en razón y mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de junio de 2021, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal Circuito de Armenia, Quindío, condenó al señor C.R.G.P. por la conducta punible de Fraude a Resolución Judicial.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO