Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 60 99 021 2016 00286

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2021-07-21

PRUEBAS/PRUEBA TESTIMONIAL/Pertinencia “Emerge claro que la advertida solicitud probatoria elevada por la defensa resulta genérica, encaminada a acreditar el comportamiento del señor procesado. El peticionario no soportó la misma en situaciones de carácter específico que así no tuviesen relación directa con los hechos, pudiesen aludir indirectamente a los sucesos, circunstancias y/o a la credibilidad del testigo.

El peticionario no contextualizó, por el contrario, fue genérico. FUENTES: arts 139, 357, 359, 375, 376, Ley 906 de 2004; Casación Penal, Sentencia del 23 de mayo de 2012 magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, radicado 38382. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio veintiuno de dos mil veintiuno. Radicado 63001 60 99 021 2016 00286 Acusado O.I.M.A. Delito ACCESO CARNAL y otros Asunto Apelación auto de pruebas HORA: 2:30 P. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 094 del 13 de julio de 2021.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor O.I.M.A. contra el auto del 11 de junio de 2021, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia negó la práctica de unas pruebas. 2.

HECHOS La Fiscalía indicó en el escrito de acusación que la menor L.V.O. L, de 17 años de edad se quedaba en un cuarto ubicado en la casa donde residía O.I.M.A. con su progenitora M.A. DE M.A, en el barrio Galán, Altos de Sotavento, apartamento 103 del bloque 2 de la ciudad de Armenia; y el 29 de febrero de 2016 el señor M.A. le suministró a la menor una bebida que la dejó adormecida y mareada por lo cual esta ingresó a su habitación, circunstancia que el procesado aprovechó para entrar a dicho sitio procediendo a despojar a la víctima de sus prendas de vestir, tocándola en sus partes íntimas y accediéndola carnalmente. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor O.I.M.A. en calidad de autor de la conducta punible de acceso carnal o actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, descrito en el canon 207 del Código Penal; audiencia de formulación que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en cuyo desarrollo el acusado no aceptó los cargos. 3.2.

El 11 de junio de 2021 se dio curso a la audiencia preparatoria, en la cual la defensa solicitó la recepción de los testimonios, entre ellos, el de Y.A.O.C., argumentando que se referirá al comportamiento del acusado, dado que fue la ex cónyuge de O.I.M.A. por más de 16 años, lapso durante el que percibió el comportamiento de este, lo cual servirá para establecer la conducta y la situación por la que se le está investigando. 3.3 La Jueza señaló que la argumentación realizada por la defensa fue insuficiente y no superó el filtro para determinar si cumple con el rigor del ordenamiento jurídico para que la señora Y.A.O.C. se presente como testigo toda vez que la argumentación fue genérica pues se indicó que esta depondría sobre el comportamiento del acusado, lo que no se relaciona con la situación objeto de investigación. 3.4 La fiscalía y la representante del Ministerio público, se mostraron conformes con la decisión. 3.5 La defensa por su parte interpuso el recurso de apelación. Señala que la prueba testimonial de Y.A.O.C. es importante para su teoría del caso, ya que guarda relación directa con los hechos, porque convivió con el acusado por más de 16 años, lo que permite tener un conocimiento de su comportamiento, lo que abarcaría su conducta durante el tiempo en que se presentó el hecho investigado, lo cual sirve para el esclarecimiento de los hechos, ya que daría información privilegiada en torno a la credibilidad del acusado. 3.6 La Fiscal y la representante del Ministerio Público como no recurrentes pidieron que se confirme la decisión porque la defensa no cumplió con la carga argumentativa que le es exigible en torno a lo que pretendía demostrar con el testimonio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal atendiendo los antecedentes reseñados debe determinar si a la funcionaria de primera instancia le asiste razón al negar la práctica de la prueba solicitada por la defensa, consistente en la recepción del testimonio de la señora Y.A.O.C., o si por el contrario las críticas hechas por el defensor comportan argumentos válidos para acoger la conclusión que depreca.

Necesario se hace recordar que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria se caracteriza por su naturaleza adversarial, según la cual cada una de las partes en conflicto tiene la facultad de adelantar sus labores investigativas para demostrar con sus propios medios de prueba su particular teoría del caso, efecto para el cual resulta indispensable que en la audiencia respectiva, no otra que la preparatoria, previa observancia del deber de descubrimiento y atendiendo el carácter rogado que la justicia penal ostenta, eleven las solicitudes probatorias de rigor suministrando al juzgador los elementos de juicio que permitan determinar su conducencia, pertinencia y utilidad con respecto a los hechos o circunstancias de la conducta punible, la responsabilidad penal del acusado y la teoría del caso, como en efecto el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 lo prescribe al señalar que en la diligencia mencionada “…el juez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.

Por su parte el artículo 139 ibídem describe el deber de rechazar de plano “…los actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, en tanto que el canon 359 dispone “…la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

El artículo 375 del C. de P. P. contempla los parámetros que permiten establecer la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que deben examinarse al resolver las solicitudes probatorias presentadas por las partes.

En ese orden de ideas en aras de contar con mayor claridad sobre los aludidos eventos, debemos recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entre otros pronunciamientos, en Sentencia del 23 de mayo de 2012 con ponencia de la magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, radicado 38382, precisó, que “…la prueba es “conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario”.

La Sala, determinados los lineamientos que servirán de fundamento para guiar el estudio de rigor procederá a resolver la impugnación frente a la decisión de la juzgadora en el sentido de no decretar la prueba objeto de disenso. En el presente caso se advierte que el abogado defensor en audiencia preparatoria, entre otras pruebas, solicitó la recepción del testimonio de la señora Y.A.O.C., el que fue negado por el Juzgado de primera instancia bajo el argumento que no se cumplió con la carga argumentativa a la que aluden los artículos 375 y 376 de la Ley 906 de 2004 toda vez que el peticionario indicó que la testigo depondría sobre el comportamiento del acusado durante los 16 años que convivieron, lo cual no es objeto de investigación. Ciertamente, debe existir relación clara, directa o indirecta entre los hechos materia del proceso y el mecanismo por el cual se pretende probar dichas circunstancias.

Ahora, el testimonio debe ser útil, esto es, apropiado para convencer al juzgador acerca de los hechos o sucesos que forman parte del proceso y acá, ello no se vislumbra dadas las razones enunciadas al momento de invocar la solicitud de práctica del testimonio en mención. Emerge claro que la advertida solicitud probatoria elevada por la defensa resulta genérica, encaminada a acreditar el comportamiento del señor procesado.

El peticionario no soportó la misma en situaciones de carácter específico que así no tuviesen relación directa con los hechos, pudiesen aludir indirectamente a los sucesos, circunstancias y/o a la credibilidad del testigo. El peticionario no contextualizó, por el contrario, fue genérico. Lo anterior para precisar que en términos de lo descrito en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, la prueba no necesariamente debe referirse siempre directamente a los hechos; también directa o indirectamente a otros aspectos.

De lo anterior se infiere que la prueba en mención debe negarse por cuanto no se acreditó su pertinencia. La Sala en consecuencia CONFIRMARÁ la decisión objeto de censura, esto es la negativa a recepcionar el testimonio de la señora Y.A.O.C., ofrecido por la defensa. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la negativa de recepionar el testimonio de la señora Y.A.O.C. solicitado por la defensa, precisado en el auto del 11 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Segunda Penal del Circuito de Armenia, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Este auto se notifica en estrados y contra el mismo no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO