Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 31 04 2001 00216 02

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2021-07-23

LIBERTAD CONDICIONAL/Tratamiento penitenciario “En el caso bajo análisis, al realizar nuevamente la ponderación integral de la evolución del comportamiento del interno durante todo el tiempo de su reclusión, se concluye que el mismo no ha mostrado un proceso constante de resocialización acorde con los fines del tratamiento penitenciario y, por ende, la consecuencia es que no puede regresar temporalmente al seno de la sociedad.

De lo anterior se desprende que la pena no ha cumplido su finalidad principal como es la resocialización del infractor, pues para efectos de tomar una determinación de la naturaleza solicitada, se reitera, debe analizarse la conducta integral del penado y de acuerdo con los elementos fácticos que reposan en la actuación, se evidencia que a pesar que su conducta ha sido calificada como “buena” para los períodos 2019 y 2020, también lo es que se presentaron dos conductas graves que atentaron contra los bienes jurídicos de la salud pública, la integridad personal y la seguridad pública, cuando le fue otorgada por primera vez la libertad condicional”.

FUENTES: Art. 64 C.P; Art. 143, 144 Ley 65 de 1993; Art. 38 G, C.P; Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas, de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de junio de 2017 radicado 89755, STP864-2017 con ponencia del Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA; Del Tribunal Superior de Armenia, en Sala de Decisión Penal, auto del 20 de septiembre de 2010, Radicación N° 66-001-60-00-035-2005-01188-01 Magistrado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veintitrés de julio de dos mil veintiuno. Radicado 63001 31 04 2001 00216 02 Condenado M.A.H.R. Delito Homicidio y otro Motivo Conoce apelación auto que niega libertad condicional.

Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 101 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 80 Judicial II Penal contra el auto del 8 de marzo de 2021, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, le negó la libertad condicional al señor M.A.H.R. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia mediante sentencia del 29 de noviembre de 2001 condenó al ciudadano M.A.H.R. a la pena de 26 años de prisión al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio y hurto agravado. El Tribunal Superior de Armenia, en sede de apelación, redosificó la sanción tasándola en 22 años y 8 meses de prisión. Posteriormente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas el 14 de noviembre de 2006 redosificó la sanción fijándola en 17 años. 2.2 El señor M.A.H.R., solicitó en el mes de enero de 2021 se le reconociera el subrogado penal de la libertad condicional al cumplir con los requisitos del artículo 64 del Código Penal. 2.3 El Juzgado en auto del 8 de marzo de 2021 precisó que si bien el señor M.A.H.R. había superado las 3/5 partes de que trata el numeral 1 del artículo 64 del Código Penal, no se da cumplimiento al segundo requisito relacionado con el buen comportamiento durante su tratamiento penitenciario por cuanto durante el período de prueba, cuando se le concedió la libertad condicional en el año 2008 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, el sentenciado cometió dos conductas punibles por las que fue condenado, sin que haya mostrado compromiso con su resocialización. 2.4.

La Procuradora 80 Judicial II Penal discrepó de la decisión, precisando que la funcionaria al efectuar el estudio del artículo 64 del C.P. al referirse al comportamiento del penado mientras gozaba de libertad condicional resolvió negarla señalando que aquel había incurrido en nuevas conductas delictivas mientras se encontraba en período de prueba, por lo que estima que la jueza incurrió en un supuesto errado al considerar que el señor H.R. se encontraba en tratamiento penitenciario cuando incurrió en las referidas conductas.

Señaló que al señor H.R. se le había otorgado la libertad condicional el 14 de julio de 2008 por lo que no se encontraba en tratamiento penitenciario, pues el mismo se da cuando la persona está privada de la libertad en un establecimiento de reclusión o en prisión domiciliaria y en el caso no concurría ninguna de estas situaciones. Adujo que revisada la información contenida en la página de la rama judicial se extracta que al penado efectivamente le figuran dos asuntos a los cuales hace referencia el juzgado que vigila la pena, dentro de los siguientes radicados 2008-03810 por hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2008, extinguiéndose la pena el 21-08-2013; y el segundo, 2010-04719 por hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2010, extinguiéndose la pena el 8 de septiembre de 2017.

Indicó que debe accederse a la libertad condicional al cumplirse con los requisitos objetivo y subjetivo. Agregó que si en gracia de discusión se entendiera que el periodo de prueba concedido al penado cuando se le otorgó la libertad condicional hace parte del tratamiento penitenciario, debe resaltarse que la revocatoria de la misma se dispuso el 6 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas; y, posteriormente, el 6 de abril de 2015 se le concedió la prisión domiciliaria sin que obre registro de algún incumplimiento frente a las obligaciones contraídas, por lo que la interpretación que se hace del artículo 66 de Código Penal desborda el mismo, pues la norma no señala que daba cumplirse la totalidad de la pena cuando se incumplen los compromisos adquiridos en el subrogado penal. 2.5 El expediente fue repartido a este despacho el 16 de junio de 2021, para resolver el recurso de apelación en atención a la Ley 600 de 2000.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico por resolver se centra en determinar si procede a favor del señor M.A.H.R. el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional. El artículo 64 del C.P. regula lo concerniente a la libertad condicional, de la siguiente forma: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. (…) De acuerdo con lo demostrado dentro del expediente se colige que el señor H.R. fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia en sentencia del 29 de noviembre de 2001 a la pena de 26 años de prisión al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio y hurto agravado; dicha sanción se redosificó por el Tribunal Superior de Armenia en sede de apelación, tasándola en 22 años y 8 meses de prisión, encontrándose el señor H.R. detenido por estos hechos desde el 22 de agosto de 2001.

Posteriormente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, redosificó la pena dejándola en 17 años; el 14 de julio de 2008 dicho despacho concedió la libertad condicional al señor H.R. indicando que le quedaban pendientes por purgar un total de 6 años, 9 meses y 17 días, suscribiéndose para tal efecto el acta compromisoria a la que alude el artículo 65 del código penal.

El condenado durante el período de prueba otorgado fue condenado por los delitos de fabricación tráfico o porte ilegal de armas y lesiones personales con amputación de miembro dentro del proceso radicado 6300 16 000 033 2010 04719, tramitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito; asimismo en su contra también pesaba la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 23 de febrero del 2009, dentro del expediente radicado con el número 63001 60000 33 2008 03810, por el delito de tráfico fabricación y porte de estupefacientes, encontrándose recluido en la cárcel San Bernardo.

El juzgado primero adjunto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Armenia en auto del 6 de diciembre del 2011 revocó a M.A.H.R. la libertad condicional otorgada el 14 de julio del 2008, ordenando la ejecución del fallo condenatorio que fue motivo de suspensión y se libró la orden de captura la cual se hizo efectiva el 19 de noviembre del 2014.

El juzgado en decisión del 6 de febrero de 2015 le negó la concesión de prisión domiciliaria conforme a los postulados del artículo 38 G del Código Penal; decisión revocada por el Tribunal Superior el 6 de abril del 2015 y, en su lugar, concedió dicho sustituto, suscribiéndose para el efecto el acta de rigor. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en auto del 8 de marzo de 2021 profirió la decisión censurada que es objeto de estudio por la Sala.

La afirmación de la censora en el sentido que el periodo de prueba concedido al penado cuando se le otorgó la libertad condicional no hace parte del tratamiento penitenciario carece de fundamento dado que el canon 143 de la Ley 65 de 1993 frente al tratamiento penitenciario, precisa lo siguiente: “El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto.

Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible”. Por su parte el artículo 144 de la misma normativa, precisa las fases del tratamiento penitenciario: “El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases: 1.

Observación, diagnóstico y clasificación del interno. 2. Alta seguridad que comprende el período cerrado. 3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto. 4. Mínima seguridad o período abierto. 5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional. Los programas de educación penitenciaria serán obligatorios en las tres primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo.

La sección educativa del INPEC suministrará las pautas para estos programas, teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las disciplinas orientadas a la resocialización del interno.

PARÁGRAFO. La ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, según las disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de reclusión. Así las cosas, el tratamiento penitenciario cobija desde la imposición de la pena hasta el cumplimiento de esta y no como la censora expone que el mismo no hace parte del periodo de prueba cuando se otorga algún beneficio.

Ahora el hecho de que al condenado se le hubiere otorgado la prisión domiciliaria descrita en el artículo 38 G del Código Penal ninguna incidencia tiene para esta decisión, pues los requisitos exigidos para este se relacionan con: (i) en el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta; (ii) en la concurrencia de los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B ibídem, como son la demostración de arraigo familiar y social del condenado y la garantía mediante caución del cumplimiento de las obligaciones;

(iii) en el hecho de que el sentenciado no pertenezca al grupo familiar de la víctima y (iv) en que el delito por el cual se impuso condena no se encuentre excluido de la concesión del beneficio. Estos presupuestos son diferentes para el beneficio deprecado. En ese contexto es claro que el condenado cumple con los presupuestos objetivos para acceder a la libertad condicional ya que ha descontado más de las 3/5 partes de la pena impuesta, pues de los 17 años de prisión equivalentes a 204 meses, el sentenciado ha descontado más de 200 meses; además, cuenta con arraigo ya que el mismo fue verificado cuando se le otorgó la prisión domiciliaria del canon 38 G del Código Penal.

Ahora, frente a un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, se coligen dos aspectos: el primero, es que respecto al período de prueba que se le había concedido para la libertad condicional en otrora, cometió dos conductas punibles, por las cuales fue juzgado y condenado; y, el segundo, teniendo en cuenta la información brindada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, mediante la cual remite “ constancias de calificación de conducta del penado M.A.H.R., correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, pues revisado el proceso no existen otras constancias de años atrás, enviadas por el centro penitenciario”, se evidencia que la conducta ha sido calificada como “buena”.

El Tribunal Superior en Sala de Decisión Penal, por auto del 20 de septiembre de 2010 proferido dentro del proceso con Radicación N° 66-001-60-00-035-2005-01188-01 con ponencia del Magistrado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, frente al tema que nos ocupa, resaltó: “Las anteriores reflexiones sirven para colegir que la valoración de la buena conducta del condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (artículo 27, ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser incentivada con los beneficios del período semiabierto.

Además, existe un argumento normativo para corroborar que una sola calificación de conducta inferior a buena, de acuerdo con las circunstancias puntuales de cada evento, no conduce indefectiblemente a la negación de los beneficios: El inciso final del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario prescribe que la consecuencia para quien observare mala conducta durante uno de los permisos es la suspensión de los mismos, pero no su cancelación, la cual sólo se hace efectiva si reincide.

Lo anterior significa que el legislador otorga un margen razonable de tolerancia frente a posibles errores de comportamiento en que puedan incurrir las personas beneficiadas y no impone la extinción del derecho por una sola falla. Si ello se aplica a quienes ya disfrutan del permiso, con mayor razón debe tenerse en cuenta como criterio de ponderación.” Estos criterios se retomaron por la Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas, de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de junio de 2017 proferida dentro del proceso radicado 89755, STP864-2017 con ponencia del Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA.

En el caso bajo análisis, al realizar nuevamente la ponderación integral de la evolución del comportamiento del interno durante todo el tiempo de su reclusión, se concluye que el mismo no ha mostrado un proceso constante de resocialización acorde con los fines del tratamiento penitenciario y, por ende, la consecuencia es que no puede regresar temporalmente al seno de la sociedad.

De lo anterior se desprende que la pena no ha cumplido su finalidad principal como es la resocialización del infractor, pues para efectos de tomar una determinación de la naturaleza solicitada, se reitera, debe analizarse la conducta integral del penado y de acuerdo con los elementos fácticos que reposan en la actuación, se evidencia que a pesar que su conducta ha sido calificada como “buena” para los períodos 2019 y 2020, también lo es que se presentaron dos conductas graves que atentaron contra los bienes jurídicos de la salud pública, la integridad personal y la seguridad pública, cuando le fue otorgada por primera vez la libertad condicional.

La Sala en consecuencia con lo señalado CONFIRMARÁ el auto cuestionado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 8 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá -Quindío-, por las razones precisadas en esta decisión. Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO