APELACIÓN/Sustentación/Temas nuevos “El recurso de apelación no es una nueva oportunidad procesal para plantear discusiones que no se expusieron en primera instancia y, por tanto, sobre las que el juzgado de conocimiento no tuvo oportunidad de pronunciarse. La apelación debe versar sobre lo decidido en la providencia atacada.” APELACIÓN/Sustentación/Pruebas nuevas “Al respecto, el Tribunal recuerda que el debido proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004 no prevé la posibilidad de presentar pruebas nuevas en el trámite de los recursos contra las decisiones judiciales.
Así también lo ha expresado la Sala de Casación Penal, por ejemplo, en sentencia SP342-2020…”. “Esta posición es coherente con las exigencias ya advertidas en relación con la sustentación del recurso, la que debe referirse, se insiste, a las premisas fácticas, probatorias y jurídicas en las que se basó la providencia apelada y no a otras que no pudieron ser debatidas antes de que esa decisión se tomara.
Además, permite la salvaguarda del principio de preclusión de los actos procesales, según el cual, las partes no pueden pretender subsanar las omisiones en que incurrieron en etapas ya superadas. Para cada acto hay una fase específica y no puede volverse a ella, porque el proceso es progresivo.” FUENTES: Decreto Legislativo 546 de 2020; art.68 A del C.P;
Casación Penal, auto AP2885-2020; auto AP415-2018; CSJ AP, 15 oct. 2014, rad. 43.259; CSJ AP, 29 mar. 2012, rad. 38.287; auto AP831-2017; Casación Penal, sentencia SP342-2020. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00033 2020 02411 Delito: Hurto calificado y agravado Procesadas: M.S.C. y K.Y.G.C. Acta número: 117 Fecha lectura: 27 de agosto de 2021, 9:30 am La Sala se pronuncia sobre la posibilidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Calarcá, Quindío, mediante la cual condenó a las señoras M.S.C. y K.Y.G. Esta actuación se ha tramitado bajo el procedimiento abreviado regulado por la Ley 1826 de 2017, que lo adicionó a la Ley 906 de 2004.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Calarcá profirió sentencia condenatoria en contra de las ciudadanas M.S.C. y K.Y.G.C., quienes aceptaron sus responsabilidades como autoras del delito de Hurto calificado y agravado consumado en perjuicio del patrimonio económico de Paula Andrea Ruiz Gutiérrez.
El abogado defensor, diferente a quien participó en las audiencias, apeló la decisión para solicitar que se concediera a sus defendidas la reclusión en sus residencias. Sin embargo, revisada la actuación, la Sala ha concluido que el recurso de apelación no fue sustentado en debida forma, razón por la cual no puede conocer del mismo, como pasa a explicarse. 1.
Según los artículos 179 y 179A de la Ley 906 de 2004, cuando se interpone una apelación, la parte o interviniente inconforme debe sustentarla y, de no hacerlo, el recurso debe declararse desierto. La sustentación de la apelación consiste en la presentación ordenada de las razones hecho y de derecho por las cuales no se comparte la providencia impugnada, con el fin que el superior tenga un marco de referencia para poder ingresar a su análisis; se trata de un ejercicio dialéctico, de contradicción, que no puede ser soslayado, menos aun cuando lo ejerce un profesional del derecho.
Por lo anterior, para que el juez de segunda instancia pueda analizar el fondo del asunto, es indispensable que el apelante suministre los elementos de juicio suficientes que puedan ser confrontados con la providencia apelada, con el fin de establecer si la misma fue correcta o si hay que otorgar razón al recurrente, lo cual exige un trabajo de elaboración de argumentación coherente, con determinación de premisas identificables y verificables en la actuación y en la normativa que puedan llevar a una conclusión acertada.
Por ello, la enunciación genérica del desacuerdo no constituye sustentación, porque no plantea un real debate frente a las razones que tuvo el juez de primera instancia para resolver, evento que permitiría la activación de la segunda instancia. 3. Quien recurre debe referirse a las premisas fácticas, probatorias y jurídicas expresadas en la decisión impugnada para demostrar la necesidad de modificarla o revocarla, como lo reitera la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en auto AP2885-2020: “El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria.
En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso, mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. Así, la sustentación de la impugnación es una carga cuyo incumplimiento da lugar a que la misma sea declarada desierta, tal como lo señala el artículo 179A de la Ley 906 de 2004; supuesto que se verifica no sólo ante la omitida presentación de la fundamentación del recurso, sino también ante la constatación de que los argumentos allí contenidos no comprenden una verdadera censura de la providencia confutada, o lo que es igual, una debida sustentación.” En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el señor defensor no cumplió con la carga de sustentación del recurso de apelación, de acuerdo con los lineamientos legales y jurisprudenciales que se acaban de exponer. 2.1.
Es necesario hacer énfasis en que las dos jóvenes acusadas aceptaron sus responsabilidades penales por el delito que se les atribuyó y que las condiciones en que hicieron esas manifestaciones fueron verificadas debidamente por el señor juez de primera instancia, razón por la que procedió a emitir sentencia. En consecuencia, la declaración de responsabilidad penal por parte del Juzgado no podía ser objeto de apelación. 2.2.
El apelante expuso consideraciones sobre la carencia de antecedentes penales de las acusadas, sus condiciones económicas, el valor del bien hurtado, la reparación de perjuicios, pero no hizo ninguna solicitud concreta en relación con las penas impuestas (9 meses de prisión para cada procesada), sobre las que apenas dijo que fueron excesivas, a pesar de que el juzgador impuso las mínimas previstas en las normas respectivas, luego de tener en cuenta precisamente la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, y aplicó las máximas rebajas legalmente posibles por aceptación de cargos, por el valor del bien hurtado y por la reparación. El recurrente no expuso de qué manera diferente podrían dosificarse las sanciones para que pudieran ser inferiores a esos mínimos que la ley ha establecido de manera expresa.
Sólo hizo una enunciación genérica que no discute las razones del juzgador. 2.3. El apelante solicitó al Tribunal que conceda la prisión domiciliaria a las dos sancionadas, pero esa situación no fue propuesta en primera instancia y, por tanto, no fue objeto de la decisión apelada. En la audiencia de individualización de la pena, la Fiscalía destacó que la ley prohíbe expresamente la concesión de subrogados penales para quienes sean condenados por el delito de Hurto calificado.
El señor defensor que actuó en esa diligencia solicitó que se aplicaran las penas mínimas posibles y que se hicieran las rebajas máximas por aceptación de cargos, valor del bien hurtado y reparación. La defensa no pidió la concesión de subrogados ni de sustitutos penales. El juzgado de primer grado negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de las penas para ambas acusadas, con sustento en la prohibición expresa dispuesta en el artículo 68 A del Código Penal.
No hizo ninguna consideración sobre la posibilidad de conceder prisión domiciliaria, tema que, se insiste, no se planteó en la fase de individualización de la pena. En la apelación, el defensor actual pide al Tribunal que conceda la prisión domiciliaria a ambas acusadas porque se reúnen los requisitos exigidos para ello por el Código Penal y porque debe aplicarse el Decreto Legislativo 546 de 2020 expedido con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la pandemia mundial por el Covid 19.
Valga anotar que tampoco hizo el análisis detallado de cómo se cumplirían esos requisitos en este caso concreto y por qué no se podría tener en cuenta la prohibición legal expresada en el artículo 68 A del Código Penal. Como ya se advirtió al comienzo de estas consideraciones, con fundamento en la jurisprudencia, tampoco es admisible como sustentación la presentación de temas o razones que no se expresaron en el debate planteado antes de la decisión judicial recurrida.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP831-2017 expuso al respecto que "(n)o es la impugnación, igualmente, el escenario para rehabilitar argumentos anteriores o sustentar de mejor manera la solicitud primigenia, como quiera que, en esos casos, se desnaturaliza la esencia del recurso y se sorprende al juzgador inicial con argumentos ajenos al objeto de lo tratado por el mismo para denegar lo pedido".
El recurso de apelación no es una nueva oportunidad procesal para plantear discusiones que no se expusieron en primera instancia y, por tanto, sobre las que el juzgado de conocimiento no tuvo oportunidad de pronunciarse. La apelación debe versar sobre lo decidido en la providencia atacada. 2.4. El impugnante presentó en segunda instancia medios de prueba que no fueron aportados en primera instancia. Con su escrito de apelación, el defensor actual de las procesadas allegó varios medios de prueba que pidió que se valoraran al resolver la apelación. Al respecto, el Tribunal recuerda que el debido proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004 no prevé la posibilidad de presentar pruebas nuevas en el trámite de los recursos contra las decisiones judiciales.
Así también lo ha expresado la Sala de Casación Penal, por ejemplo, en sentencia SP342-2020, en la que ratifica su posición al respecto: “La Sala, sin embargo, no tendrá en cuenta esos documentos para la resolución de la alzada. La razón es simple. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 no establece ninguna oportunidad procesal para la exhibición de elementos materiales probatorios o evidencia física no incorporada en el juicio o el consentimiento para la práctica de pruebas en la sustentación de la apelación de la sentencia. Ello es así, porque la admisión de medios cognoscitivos en sede de segunda instancia resquebraja la esencia de la estructura acusatoria, olvidando postulados elementales, como el de “oportunidad de pruebas”.
Además, como lo ha referido esta Corporación en múltiples pronunciamientos, «resultarían conculcados los derechos de defensa y contradicción de la parte contra la cual se aducen y de los demás intervinientes, pues se verían desprovistos de la oportunidad de pronunciarse sobre su legalidad y mérito suasorio, y dichas pruebas quedarían además marginadas del análisis efectuado por la primera instancia».
(Cfr. 23 sept. 2015, rad. 44595; SP, 16 dic. 2015, rad. 45143; SP, 12 may. 2010, rad. 32180).” Esta posición es coherente con las exigencias ya advertidas en relación con la sustentación del recurso, la que debe referirse, se insiste, a las premisas fácticas, probatorias y jurídicas en las que se basó la providencia apelada y no a otras que no pudieron ser debatidas antes de que esa decisión se tomara.
Además, permite la salvaguarda del principio de preclusión de los actos procesales, según el cual, las partes no pueden pretender subsanar las omisiones en que incurrieron en etapas ya superadas. Para cada acto hay una fase específica y no puede volverse a ella, porque el proceso es progresivo. De conformidad con lo anterior, como no hubo sustentación adecuada del recurso de apelación, el Tribunal debe abstenerse de conocer en segunda instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE ABSTENERSE DE CONOCER del recurso de apelación interpuesto por la defensa de las procesadas M.S.C. y K.Y.G.C. contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, mediante la cual las condenó como autoras del delito Hurto calificado y agravado.
Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición que, de utilizarse, debe ser interpuesto y sustentado en este misma audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO