PENA/Motivación “La trascendencia de la motivación de las sanciones ha sido reiterada también en múltiples oportunidades por la jurisprudencia especializada, al insistir que, solo mediante una expresión comprensible y suficiente de las razones para determinar la clase y cantidad de pena a imponer se legitima la limitación de las garantías fundamentales de las personas en el marco de un estado social de derecho.” PENA/Motivación/Debido Proceso/Nulidad/trascendencia “cuando no se atienden las peticiones planteadas por las partes, se desconoce de igual forma el mandato descrito en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), el cual impone que “las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”.” “En este caso concreto, esa garantía del debido proceso, en su componente de la debida motivación para imponer un determinado castigo, su cantidad, características y forma de cumplirse, fue vulnerada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, al no atender expresamente uno de los pedidos alusivos a la cantidad de sanción que propuso el defensor de J.E. y Y.M. Dicha lesión del derecho fundamental es trascendental, no se limita al mero incumplimiento de una formalidad, pues, no solo restringe el derecho a conocer las razones de desestimación de su pretensión, sino que, como no existe pronunciamiento judicial de primera instancia, impide la efectividad del derecho a interponer los recursos respectivos ante la autoridad de segundo grado”.
FUENTES: artículo 29 de la Constitución Política; Art. 55 Ley 270 de 1996; Arts. 6, 59 Ley 906 de 2004; Casación penal, sentencia SP1298–2020; sentencia SP1271-2020 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00033 2018 002820 Procesados: J.E.R.R., Y.M.T.G. A.Y.C.S. H.F.R., R.A.V.M. y J.D.R.M. Delitos: Concierto para delinquir agravado, Secuestro simple, Hurto calificado agravado Acta número: 116 Lectura de auto: 27 de agosto de 2021, 10 am.
Este proceso fue enviado al Tribunal debido al recurso de apelación interpuesto por el defensor de J.E.R.R. y Y.M.T.G. contra la sentencia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante la cual los condenó como autores de delitos de Concierto para delinquir agravado, Secuestro simple y Hurto calificado agravado. La Sala advirtió una irregularidad sustancial que impone declarar la nulidad de la actuación desde la emisión de la sentencia condenatoria, inclusive, en relación con los recurrentes.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Este proceso penal se viene adelantando contra un grupo de personas, entre las que se encuentran J.E.R.R. y Y.M.T.G., por delitos de Concierto para delinquir agravado, Secuestro simple y Hurto calificado agravado, cargos por los que se formuló imputación el 14 de junio de 2019 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío, y se presentó escrito de acusación que correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia.
El 30 de septiembre de 2019, la Fiscalía y las personas procesadas comunicaron la celebración de un preacuerdo para dar terminación anticipada al proceso. El convenio consistió en que los procesados aceptarían los cargos tal como les fueron formulados a cambio de un descuento equivalente a la mitad de la pena por imponer, a pesar de que ya se había presentado el escrito de acusación. Los términos, voluntad y entendimiento del preacuerdo fueron verificados por el funcionario judicial con cada uno de los interesados en la aceptación de responsabilidad, por lo que, en esa misma fecha, el juzgado impartió aprobación al acuerdo y convocó a las partes para audiencia de individualización de pena y sentencia. El 19 de noviembre de 2019, se adelantó audiencia de individualización de la pena, en cuyo desarrollo el defensor de J.E.R.R. y Y.M.T.G. solicitó, además de aplicar las penas acordadas, la disminución de las sanciones por indemnización integral descrita en el artículo 269 del Código Penal para los delitos contra el patrimonio económico.
Sin embargo, al emitir la respectiva sentencia, el juzgado especializado no se pronunció sobre el pedido del abogado defensor, procediendo exclusivamente a la materialización de las penas que fueron objeto del preacuerdo, sin dar una resolución expresa sobre el descuento adicional solicitado y, mucho menos, el fundamento para la negativa.
Ante dicha determinación, el defensor de los procesados interpuso recurso de apelación, en el que, simplemente, repitió las razones expuestas en su petición inicial para demandar la concesión del descuento adicional. Esa omisión del juzgado de primera instancia, de pronunciarse expresamente sobre una de las peticiones alusivas a la pena por imponer, vulneró de forma sustancial el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política de Colombia) de J.E.R.R. y Y.M.T. Uno de los componentes esenciales del derecho al debido proceso es la garantía de ser procesado con la aplicación de las formas procesales y normas sustanciales prexistentes al momento de desarrollarse la actuación judicial o administrativa, precepto que, además, fue reiterado como principio rector en el artículo 6 de la Ley 906 de 2004.
La regla 59 del Código de Procedimiento Penal prevé que “toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”. La trascendencia de la motivación de las sanciones ha sido reiterada también en múltiples oportunidades por la jurisprudencia especializada, al insistir que, solo mediante una expresión comprensible y suficiente de las razones para determinar la clase y cantidad de pena a imponer se legitima la limitación de las garantías fundamentales de las personas en el marco de un estado social de derecho (al respecto, puede verse, entre otras, la sentencia SP1298–2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia).
Adicionalmente, cuando no se atienden las peticiones planteadas por las partes, se desconoce de igual forma el mandato descrito en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), el cual impone que “las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”.
En este caso concreto, esa garantía del debido proceso, en su componente de la debida motivación para imponer un determinado castigo, su cantidad, características y forma de cumplirse, fue vulnerada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, al no atender expresamente uno de los pedidos alusivos a la cantidad de sanción que propuso el defensor de J.E. y Y.M. Dicha lesión del derecho fundamental es trascendental, no se limita al mero incumplimiento de una formalidad, pues, no solo restringe el derecho a conocer las razones de desestimación de su pretensión, sino que, como no existe pronunciamiento judicial de primera instancia, impide la efectividad del derecho a interponer los recursos respectivos ante la autoridad de segundo grado.
Esa irregularidad solo puede ser resuelta mediante la anulación parcial del fallo de primer grado, porque, solo de esa forma, las personas obtendrán un pronunciamiento expreso y de fondo sobre el cual ejercer la debida controversia para ser resuelta por la autoridad competente. Proceder de forma diferente, si el Tribunal resuelve las quejas planteadas por el recurrente en sede de apelación, implicaría negar el derecho a la segunda instancia, pues, materialmente, el pronunciamiento sería el primero sobre la materia, pero sin derecho a ser recurrido de manera ordinaria mediante apelación. El yerro podría ser subsanable por la Sala si, en el caso concreto, mediara algún grado de decisión y motivación por parte del Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, aun cuando fuera precaria o insuficiente, pues, existiría un pronunciamiento de primer grado para contrastar con los argumentos del recurrente y determinar el acierto del mismo; sin embargo, como ya se indicó, no hubo la más mínima indicación en primera instancia sobre lo solicitado, lo que genera inexistencia de un objeto jurídico que analizar por el Tribunal.
Si la controversia debida entre la decisión de primer grado en la sustentación del recurso de apelación es lo que legitima la competencia funcional de segunda instancia para atender un determinado asunto, cuando no media decisión que sea objeto de controversia, no se alcanza a activar la competencia de la autoridad de segundo grado para resolver sobre un determinado asunto jurídico.
Por tanto, se insiste, ante la vulneración sustancial del derecho fundamental al debido proceso de las dos personas recurrentes, se impone declarar la nulidad de lo actuado desde la emisión de la sentencia de primera instancia, para que el despacho de primer grado se pronuncie sobre la petición de un descuento adicional de pena por indemnización y, de ser el caso, conceda nuevamente la oportunidad de interposición de recursos a la defensa de J.E.R.R. y Y.M. T. No está de más anotar que dicha nulidad es parcial y se extiende exclusivamente a la situación de las personas que recurrieron la sentencia de primera instancia. Finalmente, como el procesado J.E.R.R. elevó ante esta Sala una solicitud de redención de pena, al regresar la actuación al Juzgado Especializado de Armenia, se adjuntarán los diferentes documentos allegados por el procesado y el establecimiento carcelario para que ese despacho tome la decisión que corresponda (ver sentencia SP1271-2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia).
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD parcial de lo actuado desde la emisión de la sentencia de primera instancia, para que el despacho de primer grado se pronuncie sobre la petición de un descuento adicional de pena por indemnización y, de ser el caso, conceda nuevamente la oportunidad de interposición de recursos a la defensa de J.E.R.R. y Y.M. T.
SEGUNDO: Devolver la actuación al juzgado de origen, junto con la documentación relativa a la solicitud de redención de pena, para los fines pertinentes.
TERCERO: DECLARAR que esta determinación no afecta las situaciones de las demás personas procesadas en este caso. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de reposición que, de usarse, deberá ser sustentado en este mismo acto. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO