IMPEDIMENTO/Control de garantías/Segunda instancia/Juez que conoce el juicio “aunque la circunstancia fáctica en que se encuentra el Juez Cuarto Penal del Circuito no se adecúa con absoluta exactitud a la literalidad de la regla 56, numeral 13, del Código de Procedimiento Penal, porque el referido funcionario no ha ejercido la función de control de garantías, sino que, por el contrario, es de dicha labor que pretende apartarse, la Sala considera que el impedimento debe ser aceptado, pues, más allá de la redacción de la regla mencionada, la Constitución Política, como norma superior, dispuso un principio más amplio: la incompatibilidad entre las funciones de control de garantías y conocimiento, con independencia de cuál de ellas se ejerza primero.” “En ese orden de ideas, se insiste, el impedimento resulta fundado, pues, en todo caso, ante la eventual necesidad de atender múltiples asuntos en sede de control de garantías, lo más adecuado y práctico es mantener la función de conocimiento, que tiene el carácter de principal, en un solo despacho, mientras que los asuntos de garantías, que pueden ser eventuales, pueden ser asumidos sin dificultad entre los demás juzgados de la categoría.” FUENTES: Art. 250 Constitución Política; art. 56 # 13 Código de Procedimiento Penal;
Del Tribunal Superior de Armenia, autos de marzo 24 de 2010 radicación: 63 001 60 00033 2008 02722; mayo 26 de 2010 radicación: 63 001 60 00033 2010 01908. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00033 2016 02884 Procesado: L.E.M.C. Delito: Homicidio agravado y Porte ilegal de arma Acta número 114 La Sala decide sobre el impedimento manifestado por el señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia para resolver la apelación interpuesta contra el auto emitido el 9 de junio de 2021 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, mediante el cual negó la sustitución de la medida de aseguramiento al procesado.
La Sala declarará fundado el impedimento y remitirá la actuación al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia para que atienda el recurso como autoridad de garantías en segunda instancia.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 250 de la Constitución Política prevé que el juez que ejerza las funciones de control de garantías no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función, mandato superior que fue expresamente reiterado en la Ley 906 de 2004 (artículo 39), al prever que quien ejerza el rol de control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
Claramente, el constituyente y el legislador establecieron, a manera de regla general, la incompatibilidad entre las funciones de control de garantías y conocimiento, como medida para evitar que quien decida el debate central del proceso penal se forme opiniones previas del caso que puedan minar su objetividad (por ejemplo, con el conocimiento y valoración de los medios de prueba).
Esa regla constitucional fue también replicada en el artículo 56, numeral 13, del Código de Procedimiento Penal, al establecer como causal de impedimento que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, el señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia se declaró impedido para decidir, como autoridad de garantías en segunda instancia, sobre la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta al señor L.E.M.C., con sustento en que ese despacho viene ejerciendo la función de conocimiento desde el 28 de mayo de 2021, cuando se dio curso total a la audiencia de formulación de acusación (acta de audiencia visible en el archivo 7 del expediente digital).
El señor Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia consideró infundado el impedimento, porque los supuestos de hecho de la situación no se ajustan de manera literal a la causal invocada (numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906). Pues bien, aunque la circunstancia fáctica en que se encuentra el Juez Cuarto Penal del Circuito no se adecúa con absoluta exactitud a la literalidad de la regla 56, numeral 13, del Código de Procedimiento Penal, porque el referido funcionario no ha ejercido la función de control de garantías, sino que, por el contrario, es de dicha labor que pretende apartarse, la Sala considera que el impedimento debe ser aceptado, pues, más allá de la redacción de la regla mencionada, la Constitución Política, como norma superior, dispuso un principio más amplio: la incompatibilidad entre las funciones de control de garantías y conocimiento, con independencia de cuál de ellas se ejerza primero. Esa es la interpretación no solo es sistemática (referida a la relación de la regla con las normas y principios que conforman el sistema) sino teleológica (atinente a la finalidad del precepto) de dicha disposición, con la que se pretende separar las funciones referidas en el sistema procesal penal regido por la Ley 906, con el fin de afianzar la imparcialidad de quien deba juzgar el fondo del asunto, al evitar que tenga contacto anticipado con medios de conocimiento allegados al caso.
Siendo lo anterior así, y que, en realidad, debe evitarse esa coincidencia de labores en un mismo funcionario, por expreso mandato constitucional, la aceptación del impedimento en esta oportunidad surge necesaria y fundamentada, pues, de lo contrario, en el futuro, el titular del Juzgado Cuarto tendría que ser apartado de la función de conocimiento, ahí si, por haber desempeñado la función de garantías, eventualidad que lógicamente supone mayores traumatismos debido al cambio de juez en la etapa de juzgamiento.
En ese orden de ideas, se insiste, el impedimento resulta fundado, pues, en todo caso, ante la eventual necesidad de atender múltiples asuntos en sede de control de garantías, lo más adecuado y práctico es mantener la función de conocimiento, que tiene el carácter de principal, en un solo despacho, mientras que los asuntos de garantías, que pueden ser eventuales, pueden ser asumidos sin dificultad entre los demás juzgados de la categoría. Esta es la posición que el Tribunal ha asumido en situaciones semejantes resueltas en autos de marzo 24 de 2010 (radicación: 63 001 60 00033 2008 02722) y mayo 26 de 2010 (radicación: 63 001 60 00033 2010 01908).
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra el auto del 9 de junio de 2021, mediante el cual el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, negó la sustitución de la detención preventiva en centro carcelario.
En consecuencia, remitir la actuación al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia para que atienda el recurso planteado. Como contra esta decisión no proceden recursos (artículo 65 de la Ley 906), entérese de lo aquí dispuesto a las partes, intervinientes y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO