Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 130 60 00044 2016 00020

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2021-08-09

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR/Requisito de procedibilidad “…la ley no exige ningún requisito de procedibilidad para que pueda iniciarse la actuación penal, pues, aunque existen medios administrativos y judiciales para prevenir y remediar la violencia intrafamiliar, ellos no excluyen la posibilidad de adelantar la investigación penal, que debe iniciarse de oficio y no es conciliable.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR/Configuración “…Sala de Casación Penal, en sentencias SP468-2020 y SP1275-2021 recordó que un solo acto de agresión sí constituye violencia intrafamiliar y destacó la importancia de analizar el contexto de la situación. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR/Agravante “Demostrado entonces que el procesado incurrió en el delito de violencia intrafamiliar, se recuerda que la Fiscalía endilgó la circunstancia de agravación punitiva establecida en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal vigente en el momento de los hechos (modificado por la Ley 1142 de 2007), esto es “la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.”…”.

“El comportamiento del procesado que relató el policial David Eduardo Morales Peña, es decir, que dentro de su casa intimidó con un cuchillo e insultó a su compañera sentimental, refleja la actitud de subyugación por parte del acusado hacia la señora C.C., a quien amedrentaba con causar daño físico porque no accedía a sus propósitos. Superadas las objeciones de la apelación, se concluye que la fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia de S.R., porque la prueba testimonial practicada demostró que la señora C.C.H.F. sufrió maltrato psicológico por parte del acusado, lo que vulneró el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, aunado a que la actitud del enjuiciado se tradujo en una subyugación a su compañera sentimental, motivo por el cual la decisión de primera instancia se confirmará”.

FUENTES: Arts. 380 y 381 C.P.P.; Art. 229 C.P., modificado por art. 33 Ley 1142 de 2007; Art. 3 Ley 1257 de 2008; C-368 de 2014; T-462 de 2018; Casación Penal, sentencia SP16544-2014; sentencia SP1275-2021; sentencia SP4763-2020; SP4135-2019; SP468-2020; SP1275-2021; SP4135-2019. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 130 60 00044 2016 00020 Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Acusado: D.S.R. Acta número 105 Lectura de fallo: 9 de agosto de 2021, 8:00 am La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, por la cual condenó a D.S.R. como autor del delito de Violencia intrafamiliar agravada.

HECHOS Y ACUSACIÓN El 15 de enero de 2016, en horas de la mañana, en la vivienda que la señora C.C.H.F. compartía con sus hijos, menores de edad, ubicada en la manzana 16 casa 1 del barrio Llanitos Piloto de Calarcá, Quindío, su esposo D.S.R. intentó llevarse un objeto de valor de esa residencia y agredió verbalmente a sus familiares. La Policía acudió al sitio, pero el hombre evadió a los integrantes de la patrulla.

En horas de la noche de ese mismo día 15 de enero de 2016, S.R. regresó a la vivienda y agredió verbalmente a su esposa C.C.H.F. Una vez la policía acudió a la casa, D. insultó nuevamente a su esposa C.C., a quien amedrentaba con un cuchillo. Los uniformados lograron ingresar a la residencia y desarmaron al hombre, a quien capturaron. Por estos hechos, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Calarcá, la Fiscalía formuló acusación contra D.S.R. por el delito de Violencia intrafamiliar, agravada, por haberse cometido contra menores de edad y una mujer, de conformidad con la descripción típica hecha en el artículo 229 inciso segundo del Código Penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora jueza de primera instancia sostuvo que, si bien el testimonio del Subintendente Edwin Mauricio Cataño Villada constituye prueba de referencia y no puede ser el único sustento para emitir sentencia condenatoria, permite tener un conocimiento de la problemática que se presentaba en la familia de la víctima, originada en la adicción a estupefacientes del procesado, que lo llevaba a hurtar objetos de su vivienda para adquirir sustancias psicoactivas.

La jueza adujo que el relato del Subintendente Cataño Villada se confirma con la versión ofrecida por el Policía David Eduardo Morales, quien sí presenció los hechos, pues, observó la intimidación de que fue sujeta la víctima, siendo las narraciones de ambos testigos lógicas, consecuentes, espontáneas, no se avizora interés alguno en perjudicar al procesado y las inconsistencias leves e irrelevantes de los testimonios no les restan credibilidad, porque obedecen a la labor natural de evocación en la cual los seres humanos recuerdan los acontecimientos de forma distinta.

Concluyó que la actitud de la víctima durante la investigación, al rehusarse a la práctica de exámenes psiquiátricos, evidencia que actúa a favor de los intereses de su esposo -procesado-, además, la testigo Claudia Patricia Galeano, asistente de Fiscalía, dio cuenta del comportamiento de la afectada al acercarse a ese despacho, conductas que, analizadas desde la perspectiva de género, evidencian un caso de maltrato.

Expuso que el testimonio de la menor de edad, hija del acusado, no merece credibilidad porque no narra con claridad los hechos investigados, solo se dirige desmentir las agresiones de su progenitor. La declaración de Lorena Botero tampoco da cuenta del estado actual de las relaciones familiares del procesado, sino que se refiere a situaciones anteriores a los hechos denunciados.

Por lo anterior, el juzgado condenó al acusado a la pena principal de 6 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de Violencia intrafamiliar agravada, y le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. APELACIÓN La defensa solicitó la absolución del procesado.

Expuso que la fiscalía no probó la existencia de violencia moral que afectara el bien jurídico tutelado de la familia, porque no demostró eventos anteriores o posteriores al 15 de enero de 2016 que evidenciaran las consecuencias que esos hechos generaran en el núcleo familiar; además, el juzgado valoró la negativa de la víctima de asistir ante perito psiquiátrico y declarar en juicio oral, a pesar de que ese comportamiento está amparado en el derecho a no incriminar a su esposo.

Adujo que, si bien el testigo David Eduardo Morales Peña dijo que vio una riña en la vivienda de la víctima, así como una agresión verbal, no reportó una lesión en el cuerpo o la salud de la señora C.C.; también resaltó que las narraciones de este declarante no son coherentes en cuanto al ángulo de visión que tuvo para observar el comportamiento del acusado dentro del inmueble y el relato no es corroborado por otro medio de prueba.

Señaló que, de la actitud de la denunciante al presentarse ante la fiscalía, narrada por la declarante Claudia Patricia Galeano, no puede deducirse que la señora C.C. había sido sujeta de agresión, porque su proceder también podía ser la respuesta a la zozobra generada por la detención de su esposo e integrante de su núcleo familiar, además, no se indicó que la testigo Galeano tuviese capacitación en evaluar el comportamiento del individuo.

Mencionó que el testimonio de la menor de edad L.S.H., hija del acusado, si bien reconoce que su padre es consumidor de estupefacientes, refiere que éste no tuvo comportamientos violentos con su núcleo familiar. Afirmó que el tratamiento de la violencia intrafamiliar tiene una etapa preventiva ante las comisarías de familia que en este caso no se surtió. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La Sala anuncia que, del examen de las pruebas practicadas en el juicio, ha concluido que la Fiscalía sí logró desvirtuar la presunción de inocencia del enjuiciado, conforme con lo dispuesto en los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal, al haber probado la ocurrencia del delito y la responsabilidad del enjuiciado.

Para presentar los fundamentos de tal conclusión, se expondrá inicialmente un narco teórico sobre el delito de Violencia Intrafamiliar y luego se analizarán las pruebas. En desarrollo de la argumentación, se responderán los cuestionamientos hechos por el señor abogado apelante. El artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, vigente en el momento de los hechos, fue examinado por la Corte Constitucional en sentencia C-368 de 2014, en la cual se resaltó la importancia de salvaguardar la unidad y armonía familiar a través del ejercicio del poder sancionatorio del Estado, lo que se refleja en la potestad del legislador de tipificar como delito las diversas formas de violencia que vulneren ese interés jurídico.

La providencia en cita sintetizó su decisión de la siguiente manera: “Sobre el principio de legalidad la Sala señala que para determinar en cada caso concreto, si se configura o no el verbo rector del tipo penal, es decir, el maltrato físico o psicológico, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 1098 de 2006, relativo al maltrato infantil, y los artículos 2 y 3 de la Ley 1257 de 2008, sobre violencia física y psicológica.

Y señaló que, como lo ha indicado la Corte en sentencia C- 674 de 2005, por violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión contra el natural modo de proceder, con ímpetu e intensidad extraordinarias, producida entre las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica, aunque no convivan bajo el mismo techo.

Conducta que para ser penalizada conforme al artículo demandado, requiere que la violencia sea cual fuere el mecanismo para infligirla, sea antijurídica porque trae como consecuencia la afectación y desestabilización de la unidad y armonía familiar.” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP16544-2014, explicó que el delito de violencia intrafamiliar se configura cuando: "ese maltrato provenga de y se dirija sin distinción hacía un integrante del núcleo familiar o de la unidad doméstica, en tanto el concepto de familia no es restringido ni estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente".

La Corte Suprema de Justicia, en la decisión citada, recuerda que el bien jurídico tutelado es la familia y refiere varias características del citado tipo penal, dentro de las que se destacan las siguientes: “● El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C-368/2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. ● No es querellable y, por ende, no conciliable. ● Es subsidiario, en tanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.” En este punto, ya puede responderse a la defensa –apelante-- que la ley no exige ningún requisito de procedibilidad para que pueda iniciarse la actuación penal, pues, aunque existen medios administrativos y judiciales para prevenir y remediar la violencia intrafamiliar, ellos no excluyen la posibilidad de adelantar la investigación penal, que debe iniciarse de oficio y no es conciliable.

Ahora, en la sentencia SP1275-2021, la Corte Suprema de Justicia recordó que para la configuración del delito “[n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto.

Es decir, se admite que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto que tenga lugar en un solo momento, aunque, obviamente, siempre se deberá constatar si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia […]» (CSJ SP14151–2016).” En este proceso se estableció que el procesado, la señora C.C.H.F. y los menores de edad que estaban en la casa en los momentos de los hechos, conforman un grupo familiar, por ser padre, madre e hijos, lo que no fue discutido y, menos, desvirtuado.

Se acreditó también que el 15 de enero de 2016 ocurrieron dos episodios de violencia por parte del enjuiciado en contra de los demás integrantes de su grupo familiar. El principal testimonio de esa situación es el del intendente de la Policía Nacional David Eduardo Morales Peña, quien presenció los dos sucesos protagonizados por el señor D.S.R. Morales Peña juró en el juicio que, en respuesta a un reporte, se desplazaron a la vivienda de la familia referida, donde se escuchaban insultos del procesado hacia la esposa de éste, vio a través de la ventana de la casa cómo el enjuiciado amedrentaba a la víctima mostrándole un cuchillo y ella no podía abrir la puerta principal de la residencia, hasta que ella quitó el pasador del portón, oportunidad en la que los uniformados ingresaron, capturaron al acusado y le incautaron el cuchillo.

Narró que ya habían atendido otro reporte igual en horas de la mañana, cuando el acusado se estaba llevando una de las puertas de la vivienda, que, según les dijo la víctima, lo hacía para cambiar ese objeto por sustancia estupefaciente, y, aunque trataron de capturarlo, el enjuiciado logró huir por la parte trasera del inmueble. Sobre este evento, el testigo explicó en el contrainterrogatorio que también oía gritos y se escuchaba una pelea dentro de la vivienda.

Manifestó que la esposa del ahora procesado les puso en conocimiento que ella había presentado una denuncia días antes por situaciones similares y tenía una medida de protección expedida por la Comisaría de Familia. Sobre los hechos también rindió testimonio la adolescente L. hija de D. La señora C.C.H.F., compañera sentimental del procesado, y su hijo menor de edad C. manifestaron que no era su deseo declarar.

La hija del enjuiciado contó que el día de los hechos investigados, en horas de la mañana, su padre se llevó de la vivienda un vestido que era de ella, por lo cual la policía acudió a la casa. Manifestó que, al medio día, su progenitor regresó a la residencia para devolver el vestido y los vecinos llamaron a la policía, pero no pudieron capturarlo; luego, su padre acudió una vez más a la vivienda, en la noche, y la policía lo detuvo.

Dijo que el acusado no maltrató a ningún integrante de su familia y que, cuando la policía ingresó a su casa para aprehenderlo, su madre estaba dialogando con D. La testigo comentó que su progenitora quería que a su padre “lo metieran unos días a la permanencia”, por ello se dijo en la denuncia que habían sido agredidos con un cuchillo, pero que este hecho no es cierto.

Aseveró que su padre es consumidor de estupefacientes, se ha llevado objetos de la vivienda y por esa razón su mamá acudió a la Policía y a la Fiscalía. La joven admitió que su papá portaba un cuchillo y negó que su madre hubiera pedido medidas de protección. Como se ve, los dos testigos presenciales rindieron versiones contrapuestas. Aunque ambos coinciden en que sí ocurrieron varios sucesos, difieren en sus circunstancias, ya que el policial David Eduardo Morales Peña aseguró que observó agresiones verbales en ambos episodios, y amenaza con un cuchillo, en uno de ellos, mientras que la hija del enjuiciado expuso que los hechos transcurrieron en medio del diálogo y no de la beligerancia. Para la Sala, merece credibilidad el testimonio del policial, por ser objetivo, mientras que la declaración de la hija del procesado muestra su intención natural de favorecer a su padre.

La adolescente aceptó en su relato que sí existía un conflicto en su familia, que su padre consumía sustancias estupefacientes y se había llevado varios objetos de su vivienda, lo que hizo el día de los hechos objeto de este juicio. Pero, a pesar de que juró que no había enfrentamientos con D. y que su madre dialogaba con él, no explicó la razón por la cual, según ella misma lo dijo, sus vecinos llamaron a la Policía. Si, como ella lo expresó, fueron los vecinos quienes pidieron colaboración de la autoridad, se infiere que las situaciones se desarrollaron en un ambiente hostil, pues, de no haber sido así, de haberse tratado por medio de la conversación calmada y pacífica, lo ocurrido no habría trascendido del interior de la casa y no habría llamado la atención del vecindario de tal manera que ameritara la llamada de auxilio a los uniformados.

Por su parte, el integrante de la policía David Eduardo Morales Peña hizo una narración espontánea, razonable, su evocación se percibe natural y sin contradicciones. No se demostró que tuviera algún interés particular en el caso, ni que tuviera amistad o animadversión hacia alguno de los protagonistas. Su actuación corresponde con lo que cotidianamente deben hacer los policías para mantener la tranquilidad ciudadana.

Diferenció de forma clara cuáles fueron los hechos que percibió de manera directa y cuáles conoció por información de la señora C.C., lo que muestra su objetividad. Su presencia en el lugar de los acontecimientos en la mañana y en la noche del mismo día no fue casual, ya que, como lo explicó, en las dos ocasiones acudió porque hubo sendos reportes de otras personas para que se atendiera un caso de violencia doméstica, requerimientos que fueron confirmados por la menor de edad hija del procesado, quien –aunque negó la violencia-- contó que los vecinos llamaron a la Policía y que los policiales acudieron a su casa justamente en dos oportunidades el mismo día: en la mañana, cuando D., según ella, se iba a llevar un vestido de la joven, y, en la noche, cuando su padre y su madre dialogaban, de acuerdo con la versión de la menor de edad.

El señor Morales Peña adujo que, cuando reportaron el caso en la noche, acudió de manera inmediata, porque ya conocía la situación conflictiva en esa casa. El policial estaba en condiciones adecuadas para percibir lo que relató. Aunque no pudo ingresar a la vivienda inicialmente, sí expuso que, concretamente, en el episodio nocturno, pudo ver cuando S. amenazaba con un cuchillo a su esposa y pudo escuchar que D. la insultaba.

La defensa lo cuestionó por sus condiciones para conocer lo que dijo, pero el declarante explicó que la ventana estaba sin cortina y por ello presenció lo que acontecía adentro, situación que no riñe con la lógica, ni fue desvirtuada. A ello hay que agregar que sí podía oír los insultos y los gritos de las personas dentro del inmueble, en la mañana y en la noche, ya que hasta los vecinos los percibieron, tanto que llamaron a la policía. La existencia del cuchillo en poder de D. fue confirmada por la hija de este.

El policial declaró que, cuando golpearon la puerta de la vivienda para ingresar a auxiliar a la adulta, vio a través de la ventana que el enjuiciado escondió ese elemento en la pretina del pantalón y, por eso, cuando entró a la casa, lo primero que hizo fue registrar al procesado e incautar el arma corto punzante, explicación que también es creíble.

El Tribunal ratifica el valor positivo que da a este testimonio, el que, contrario a lo que sostiene la defensa, no puede ser demeritado porque no haya otros testimonios que digan lo mismo, ya que la ley procesal penal no ha establecido una tarifa probatoria según la cual un testimonio puede creerse únicamente cuando es confirmado con otras pruebas (ver, al respecto, Corte Suprema de Justicia, sentencia SP4763-2020).

En este caso, la declaración del servidor público es sólida, por sus condiciones intrínsecas, y supera la valoración conjunta, ya que, como se acaba de anotar, el testimonio que a él se opone no resulta creíble en relación con las circunstancias de los sucesos. En este caso específico, la prueba permite afirmar que se configuró el delito de Violencia intrafamiliar, por medio del maltrato psicológico, por cuanto el procesado no solo insultó a los integrantes de su familia (esposa e hijos) sino que también amenazó con un cuchillo a su compañera C.C.H.F. El artículo tercero de la Ley 1257 de 2008 define el daño psicológico, como “consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia SP4135-2019, citando el fallo T-462 de 2018 emitido por la Corte Constitucional, señaló: “La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja autoestima.

Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal, y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo.” La aludida providencia recordó que la Organización Mundial de la Salud, en su informe “Estudio multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y la violencia doméstica contra la mujer (2005)”, identificó los actos específicos que son constitutivos de maltrato psicológico: “Cuando la mujer es insultada o se la hace sentir mal con ella misma; cuando es humillada delante de los demás; cuando es intimidada o asustada a propósito (por ejemplo, por una pareja que grita y tira cosas); cuando es amenazada con daños físicos (de forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para ella).” Con los hechos probados se vulneró el bien jurídico de la armonía y unidad familiar objeto de protección penal en el punible de violencia intrafamiliar.

Con su conducta, el señor D.S.R. produjo en su familia un ambiente de temor, de zozobra, no solo por las agresiones verbales, con insultos, sino con la inminencia de un daño físico con un cuchillo a su compañera y madre de sus hijos que presenciaron y vivieron los actos descritos. Esta afirmación se prueba con el testimonio del agente de la Policía Nacional Morales Peña, valorado positivamente, con el que se conocieron varias circunstancias.

En el episodio sucedido en horas de la mañana, la esposa y los hijos del enjuiciado estaban alterados, ante los insultos que este profería porque ellos se oponían a su intención de sustraer un objeto de la casa. Esa alteración fue tan evidente que los uniformados trataron de capturar al hombre, pero este los evadió. De no haber sido tan grave la situación, no habrían procedido a tratar de aprehenderlo, como lo explicó el testigo con claridad conceptual durante el contra interrogatorio, ante las preguntas insistentes de la defensa para que explicara la razón por la que consideró que la conducta del individuo era delictiva.

“(…) yo he tenido ya varias veces este caso de violencia familiar y no es necesario que haya que haya un herido, no es necesario que haya eso, la violencia sobre las cosas ya es violencia intrafamiliar y el estado de zozobra como yo le expliqué ahora y el estado de miedo constante el estado de miedo constante que genera una persona al interior de un hogar ya es una violencia intrafamiliar y yo ya he hecho varias veces esa captura así (…)” Pero, además, en horas de la noche, el mismo uniformado presenció la intimidación con el cuchillo por parte de D. hacia la mujer y la alteración de quienes estaban adentro de la casa, como reacción a esa los insultos y ante tal amenaza de herir a la madre.

El citado policial percibió la zozobra y el miedo que expresaba el rostro de la víctima cuando él acudió a la residencia, lo cual no resulta ilógico, porque, además del constreñimiento con el arma, se impedía a ella y a sus hijos circular libremente por su vivienda, tanto que no pudieron inicialmente abrir la puerta a los uniformados, sino que ella tuvo que aprovechar un descuido del agresor para facilitar el ingreso de los servidores públicos.

El apelante ha sostenido que no se demostró que existiesen eventos anteriores o posteriores que evidenciaran una verdadera alteración al bien jurídico tutelado. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencias SP468-2020 y SP1275-2021 recordó que un solo acto de agresión sí constituye violencia intrafamiliar y destacó la importancia de analizar el contexto de la situación. En este evento, el testigo presencial de los hechos, agente Morales Peña, juró en el juicio que la señora C.C.H.F. le enseñó documentos en los que constaba que había formulado una denuncia contra su esposo antes de estos hechos por una situación similar y que tenía una medida de protección emitida por la Comisaría de Familia.

La contundencia de esos documentos que el testigo vio fue tal que decidió actuar en protección de la víctima. Al respecto, afirmó: “Eso me obliga prácticamente a actuar porque tengo que dar cumplimiento a proteger a esa víctima; si es una orden que está dando la Comisaría Familia, y no se puede, mejor dicho, sería más omisión donde yo no capture, porque es una herramienta que también me da la autoridad para actuar.” Esto significa que el comportamiento agresivo del procesado con su esposa, que afectó también a sus hijos, no fue de un momento, sino que se prolongó en el tiempo y fue repetido en un mismo día en la fecha de los sucesos que dieron origen a este juicio.

El temor que infundió en su familia llevó a que su compañera presentara una denuncia anterior y obtuviera una medida de protección. En lo que tiene que ver con el análisis que se viene haciendo de la antijuridicidad de la conducta del acusado, lo probado con el testimonio creíble del intendente Morales Peña fue corroborado por otros medios, como pasa a verse.

El agente de la Policía Nacional Edwin Mauricio Cataño Villada dijo que recibió la denuncia penal a la señora C.C.. Afirmó que ella le enseñó una denuncia anterior en contra del acusado y un documento en el que constaba una medida de protección expedida por la Comisaría de Familia, lo cual demuestra que la víctima ya había acudido a varias instituciones con anterioridad a los hechos materia de este asunto con el fin de dar a conocer la conducta del procesado.

Este contexto refuerza la conclusión de que sí se presentó una alteración a la armonía familiar por causa del comportamiento de S.; es decir, se transgredió el bien jurídico tutelado por el delito de Violencia intrafamiliar. La testigo Claudia Patricia Galeano, asistente de fiscal, con facultades de policía judicial, según dijo, manifestó que cuando la señora C.C. iba a la Fiscalía, la notó temerosa y triste.

Como lo expuso el apelante, esta declarante no suministró la razón de sus dichos, pues, no precisó, ni se le interrogó, por las situaciones precisas, concretas, de las que infería ese estado de ánimo de la afectada. Además, ante el contrainterrogatorio, admitió que algunas afirmaciones que hizo la señora Cecilia fueron expuestas durante la recepción de su denuncia; es decir, se trataba de prueba de referencia que no fue debidamente incorporada en el juicio.

Sin embargo, esta situación presentada con esta declarante no desvirtúa lo que se acreditó con los testimonios de los agentes de la Policía, en relación con la afectación que a la familia produjeron los comportamientos del enjuiciado. Finalmente, hay que decir, en relación con la valoración probatoria, que la testigo Lorena Botero Serna tampoco puso en conocimiento hechos o circunstancias que desvirtuaran los sucesos objeto de juzgamiento ni el contexto temporal y modal que los rodearon, ya que habló de comportamiento del enjuiciado en años anteriores.

Demostrado entonces que el procesado incurrió en el delito de violencia intrafamiliar, se recuerda que la Fiscalía endilgó la circunstancia de agravación punitiva establecida en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal vigente en el momento de los hechos (modificado por la Ley 1142 de 2007), esto es “la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.” Sobre la aplicación de este agravante, la Sala de Casación Penal en la sentencia SP4135-2019 concluyó lo siguiente: “(i) el legislador no consagró un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, como sí lo hizo para el delito de feminicidio;

(ii) tal y como sucede con la consagración de este delito -104 A del Código Penal-, dicha causal de agravación constituye otra de las medidas orientadas a erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres; (iii) este incremento punitivo se justifica en la medida en que se verifique que el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya actuado;

(iv) de esta forma, se garantiza que el daño inherente a una pena mayor esté justificado por la protección de un determinado bien jurídico; y (v) ello se traduce en la obligación que tiene la Fiscalía de indagar por dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, que debe ser visibilizado en orden a generar las transformaciones sociales que permitan erradicar este flagelo.” (Destaca la Sala) El comportamiento del procesado que relató el policial David Eduardo Morales Peña, es decir, que dentro de su casa intimidó con un cuchillo e insultó a su compañera sentimental, refleja la actitud de subyugación por parte del acusado hacia la señora C.C., a quien amedrentaba con causar daño físico porque no accedía a sus propósitos.

Superadas las objeciones de la apelación, se concluye que la fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia de S.R., porque la prueba testimonial practicada demostró que la señora C.C.H.F. sufrió maltrato psicológico por parte del acusado, lo que vulneró el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, aunado a que la actitud del enjuiciado se tradujo en una subyugación a su compañera sentimental, motivo por el cual la decisión de primera instancia se confirmará. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, por la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá condenó a D.S.R. como autor del delito de Violencia intrafamiliar agravada.

Esta sentencia queda notificada en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO