Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 99024 2014 00028

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2021-08-19

DUDAS/ Conocimiento para condenar “Los artículos 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 establecen que para que una persona pueda ser condenada se deben probar la existencia del delito y su responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable. En otras palabras, aunque no se requiere la certeza absoluta en la mente del juzgador para que pueda imponer una condena, sí se exige un altísimo grado de conocimiento para ello, el que se alcanza con un ejercicio riguroso de valoración probatoria y siempre bajo la orientación de las reglas de la sana crítica.

En este caso, esa valoración de las pruebas deja muchas dudas que no fueron superadas en el proceso, como la fecha de ocurrencia de los hechos, las circunstancias modales de los mismos, las personas que resultaron realmente lesionadas y la actividad que realizó efectivamente cada una de ellas”. FUENTES: arts 7, 372, 380, 381, 404 C.P.P.; C-368/2014;

Casación Penal, sentencia SP16544-2014. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 99024 2014 00028 Acusado: D.G.P. Delito: Violencia intrafamiliar Acta número: 113 Lectura de sentencia: 19 de agosto de 2021 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Filandia, Quindío, a través de la cual absolvió al señor D.G.P. por el delito de Violencia Intrafamiliar.

HECHOS Y ACUSACIÓN La Fiscalía General de la Nación acusó a D.G.P. por haber golpeado a su esposa E.I.C.P. el 5 de enero del 2013, aproximadamente a la una de la tarde, en la zona de campamento de un restaurante en el Valle de Cocora, ubicado en zona rural de Salento, Quindío, en medio de una discusión que el hombre sostenía con su hija Astrid Melissa G. C. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó a D.G.P. como autor del delito de Violencia Intrafamiliar agravada, por haberse cometido sobre una mujer, conducta descrita y sancionada en el artículo 229 del Código Penal, inciso segundo. El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, Quindío, ya que el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento había actuado con funciones de control de garantías.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado declaró que la Fiscalía no probó más allá de toda duda la comisión del delito. Expuso que con la prueba allegada se conoció la existencia de conflictos entre los integrantes del grupo familiar, pero no se acreditó el acto violento que la Fiscalía dice que el acusado realizó. Adujo que todos los testigos pudieron ser objeto de cierto reproche, dada la existencia de nexos familiares, en el momento del análisis conjunto de las pruebas, y, por tanto, toma fuerza la posición de la defensa en cuanto a que no surge una certeza absoluta de lo ocurrido.

Agregó que fue tan débil la prueba en este caso, que no es materialmente posible asegurar con la plena convicción que la agresión ocurrió o que se tratara de un accidente; por tanto, debe prevalecer la presunción de inocencia del acusado. Destacó algunas inconsistencias en el testimonio de la señora E.I., quien afirmó que, cuando sufrió la lesión, acudió de inmediato al médico legista, pero se estableció que el examen del perito se realizó varios días después; además, presentó la denuncia transcurrido un año de los sucesos.

Valoró negativamente el comportamiento de la testigo durante el interrogatorio cruzado, al mostrarse evasiva con la defensa, haber pretendido negar que la firma en una entrevista anterior era la suya y haber quedado en evidencia una contradicción importante en relación con circunstancias del hecho. Argumentó que los testigos ni siquiera estuvieron de acuerdo en la fecha de ocurrencia de los sucesos, ni en las circunstancias de la discusión entre el procesado y su hija, ni en las condiciones físicas que podían hacer posible la agresión. APELACIÓN El señor fiscal pidió que se revoque la sentencia y que se condene al procesado por el delito que se le atribuye.

Manifestó que el señor juez de primera instancia realizó una errónea apreciación de los testimonios rendidos en juicio, tanto de la defensa como de la Fiscalía. Destacó que el testimonio de la señora E.I.C.P., quien sufrió directamente la agresión, fue claro y fue corroborado por su hija Astrid Melissa G. C., quien se encontraba en el mismo sitio y observó lo que pasó. Adujo que el señor Jorge Ramón Durán Navas, cuñado del acusado, no se encontraba exactamente en el lugar de los hechos y, por lo tanto, no le consta lo ocurrido.

Agregó que la testigo Doris Aydée G. Piedrahita no es creíble, porque su declaración no es lógica ni coherente; además, tampoco presenció la agresión. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, conforme con lo dispuesto en los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal.

La respuesta a ese planteamiento es negativa, con base en la valoración que se ha hecho de la prueba allegada al juicio oral. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP16544-2014 explicó que el delito de violencia intrafamiliar se configura cuando "ese maltrato provenga de y se dirija sin distinción hacia un integrante del núcleo familiar o de la unidad doméstica, en tanto el concepto de familia no es restringido ni estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente".

La decisión citada recuerda que el bien jurídico tutelado es la familia y refiere varias características del citado tipo penal, dentro de las que se destacan las siguientes: “● El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C-368/2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. ● No es querellable y, por ende, no conciliable. ● Es subsidiario, en tanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.” En este caso, se probó que los protagonistas de los sucesos conformaban un grupo familiar en la época de los hechos, lo que se acreditó con el registro civil de nacimiento en el cual consta que D.G.P. y E.I.C.P. son los padres de Astrid Melissa G. C., y con todos los testimonios recibidos, que informaron que, en ese período, padre, madre e hija aun permanecían en unidad doméstica.

Ahora, como la prueba de cargo es testimonial, debe recordarse que el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, establece que “Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.” Dos grupos de testimonios quedaron claramente definidos en el juicio: Por un lado, la señora Irene y su hija, quienes buscan sostener que el enjuiciado lesionó a la señora C. P., y, por el otro, los del acusado, su hermana y su cuñado, quienes pretenden convencer de que no hubo esa agresión, sino, por el contrario, que D. fue víctima.

A la valoración de esas probanzas se procederá, de manera individual y en conjunto, de acuerdo con las reglas ya mencionadas. Sobre el grupo de testigos de cargo, se hacen las siguientes consideraciones: La señora E.I.C.P. narró que 5 de enero de 2013, en el momento de los hechos, D. (quien era su esposo, para esa época) y su hija Melissa estaban en el interior del vehículo en el que se desplazaban, el que estaba parqueado porque iban a dedicarse a almorzar, en desarrollo de un paseo familiar.

D. estaba sentado en la silla del conductor y Melissa se hallaba en la silla de atrás. Contó que ella y su cuñada Doris Aydée estaban fuera y atrás del automotor, ya que se dedicaban a servir los almuerzos, que guardaban en el baúl del carro. Dijo que, mientras estaban en esa labor, Doris le dijo que D. estaba golpeando a Melissa, razón por la que Irene corrió hacia la parte de adelante del vehículo, cuya puerta delantera estaba abierta, y pudo ver a D. lanzando puños contra su hija, momento en el que Irene intentó defender a la joven, pero fue repelida por D., quien le pegó una patada en un brazo.

En el contra interrogatorio, E.I. informó que los enfrentamientos se debían a que D. tenía una amante. La Sala está de acuerdo con la valoración negativa que el Juzgado dio a este testimonio, ya que, contrario a lo que sostiene el señor fiscal apelante, no es tan claro ni seguro. En principio, su declaración pareció espontánea y coherente; sin embargo, como lo destacó el señor juez de conocimiento, su comportamiento durante el contra interrogatorio hizo que esa percepción cambiara, ya que fue evasiva frente a las preguntas de la defensa y sus respuestas parecieron forzadas.

Cuando el señor defensor le preguntó si había rendido alguna declaración anterior sobre los hechos, la testigo lo negó. En el momento en que se le exhibió una entrevista que le fue recibida por un investigador de Policía Judicial (descubierta oportunamente por la Fiscalía), la declarante dijo que la firma que en ella aparecía no era la suya.

Después, ante la insistencia del interrogador, Irene tuvo que admitir que ella sí hizo esa narración y que suscribió el documento en el que se hizo constar. Luego, la defensa puso en evidencia, por medio de un uso adecuado de la técnica de impugnación de su credibilidad, que ella incurrió en una contradicción que, a juicio de la Sala, resulta trascendente: En el testimonio en la audiencia, la señora Irene juró que la puerta delantera del automóvil, correspondiente a la silla que ocupaba D., estaba abierta.

En la entrevista aseguró que todas las puertas del vehículo estaban cerradas. Esa contradicción es muy relevante para la valoración individual de su testimonio porque precisamente se refiere a una circunstancia que revelaría la posibilidad física que tenía D. para, desde el interior del carro, sentado en la silla, pudiera impactar con una patada el brazo de la declarante, quien estaba fuera del automotor.

Si la puerta estaba abierta, es mayor esa probabilidad; pero, estando cerrada, la posibilidad de ese hecho se reduce. En el juicio la testigo insistió que la puerta delantera del lado del conductor estaba abierta, pero no explicó la razón para que en la entrevista que rindió antes de ese testimonio hubiera asegurado que todas las puertas estaban cerradas, a pesar de que lo dijo al investigador cuando estaba más fresco su recuerdo de los sucesos.

Otra falencia importante de este testimonio se relaciona con la fecha en la que Irene acudió ante Medicina Legal. Al respecto, en el juicio la señora C. juró que, al día siguiente de los hechos, pudo ver que su brazo estaba morado, razón por la que acudió, ese día, al Instituto de Medicina Legal, donde fue valorada. El defensor también impugnó la credibilidad de la declarante sobre este tema.

Ante el contrainterrogatorio del litigante, la testigo insistió en que el 5 de enero de 2013 fue golpeada por su marido y que al día siguiente fue al Médico Forense. El abogado le exhibió el informe médico legal, en el que la declarante leyó que le practicaron el examen el 11 de enero de 2013 y, al final, tuvo que admitir que no se presentó a esa entidad el día siguiente al de los sucesos, sino 6 días después. Hay que anotar que la Fiscalía y la Defensa estipularon que el día 11 de enero del año 2013 la señora E.I.C.P. fue valorada por Medicina Legal, en relación con los sucesos objeto de este juicio.

La discordancia de la versión de la testigo con la realidad en relación con este aspecto adquiere significación especial, no sólo por su actitud al decir algo que resultó infirmado, sino porque se une a la falta de claridad de la declarante sobre un viaje que pudo haber hecho hacia El Espinal, después de los sucesos y antes de acudir ante el médico forense.

El defensor contrainterrogó a doña Irene si entre la fecha de los acontecimientos y el día en que fue a Medicina Legal ella estuvo en esa ciudad Tolimense y ella insistentemente negó haber ido allí, pero después contestó que sí viajó a ese municipio, aunque no recordaba la fecha. Es cierto, como lo afirmó el señor fiscal recurrente, que la señora Irene aparece como víctima de los hechos objeto de juicio y los percibió de manera directa, porque los protagonizó, pero esa sola circunstancia no es suficiente para otorgarle plena credibilidad, ya que sus dichos, como los de cualquier testigo, deben ser valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

En este caso, la valoración individual de su atestación no le favorece, porque son evidentes sus debilidades en aspectos sustanciales de los sucesos, lo que se une a la existencia de un serio conflicto en el interior del grupo familiar por los comportamientos del ahora acusado, que generaron en su esposa sentimientos adversos hacia él. Astrid Melisa G. C., hija de la pareja, contó que los hechos ocurrieron el sábado 5 de enero de 2013, que estaba en el interior del vehículo, en la parte de atrás; que su padre, D. G., estaba en la parte delantera, en la silla del conductor; que lo vio enojado y ella le dijo: “y es que está peleando con la amante”, ante lo cual D. la agredió, pero ella se defendió con sus pies, momento en el cual llegó su madre, E.I., quien recibió una patada de D., al tratar de defenderla.

Explicó que la puerta del conductor estaba abierta. Agregó que Irene fue al médico al día siguiente. En el contra interrogatorio, Astrid Melissa manifestó que los conflictos que se presentaban entre la familia fueron por la amante de su padre. También en el contrainterrogatorio, afirmó que ella, en el momento de los acontecimientos, estaba comiendo y que su tía Doris y el esposo de esta presenciaron todo lo ocurrido.

En principio, este testimonio se observa coherente; sin embargo, como se verá en el análisis conjunto, no permite superar los cuestionamientos hechos a la prueba de cargo. Al contrastar los dos testimonios de cargo, la Sala encuentra que se apoyan precisamente en las dos circunstancias que fueron especial objeto de análisis en la declaración de la madre.

Las dos damas juraron en el juicio que Irene acudió al médico forense al día siguiente de haber sido golpeada, evento que quedó desmentido con la estipulación probatoria ya comentada y con la admisión que tuvo que hacer la señora C. ante el contrainterrogatorio, en el sentido que acudió ante el legista seis días después. Ambas sostuvieron en la audiencia que la puerta del conductor estaba abierta, situación sobre la que Irene había dado una versión diferente en la entrevista anterior al juicio, cuando su memoria podía evocar mejor, por haber pasado menos tiempo desde los sucesos y que, por tanto, queda en entredicho.

En los testimonios de madre e hija se expresaron sus sentimientos adversos hacia el hoy acusado por sus comportamientos en las relaciones de familia, concretamente, por sus infidelidades conyugales. Estas situaciones llevan a predicar que con estos dos testimonios no se obtiene el conocimiento más allá de toda duda sobre las circunstancias en que se dice que sucedieron los hechos y sobre la ocurrencia de la agresión física por parte del procesado, las que quedan en duda.

Los testimonios aportados por la defensa tampoco permiten conocer claramente lo que sucedió. El acusado D. G. renunció a su derecho a guardar silencio y en su declaración expuso que los hechos ocurrieron el viernes 4 de enero de 2013. Se disponían a almorzar, él estaba molesto por que minutos antes había discutido con E.I. sobre el lugar donde iban a alimentarse, así que decidió quedarse en el interior del carro en el puesto del conductor; inclinó su silla hacia atrás, no se percató de que Astrid Melisa estaba detrás de él, y, en ese momento, Melissa le dijo: “estúpido, vea lo que hizo; vea, me tumbó el almuerzo” y ella le lanzó una patada, con la que le rompió un labio a D.; inmediatamente, llegaron E.I. y Doris Aydee;

Irene se acercó por la puerta del conductor propinándole golpes, sin que él pudiera salir, porque la puerta estaba cerrada, hasta que arribó Jorge Durán y alejó a E.I.. Agregó que, al día siguiente del incidente, la señora E.I. viajó a El Espinal. Expuso que su relación con su hija es pésima y que, incluso, Astrid Melisa le propinó una puñalada en la pierna derecha, el 16 de septiembre de 2013.

En primer término, debe decirse sobre este testimonio que, aunque narra situaciones que son de posible ocurrencia, no deja de ser llamativa la presunta actitud pacífica que dijo haber asumido, cuando lo que se evidencia en este caso es una muy mala relación entre los integrantes de la familia. Menos creíble es ese comportamiento exclusivamente defensivo cuando él mismo dijo que estaba disgustado, que había discutido con su pareja y que por ello no quiso salir del carro a compartir con los otros familiares que estaban fuera de él esperando el almuerzo.

La segunda situación que genera sospecha sobre la total sinceridad en el testimonio es la información sobre la supuesta lesión que con un arma cortopunzante le produjo Melissa, situación que tiene importancia en la medida que demostraría la posible animadversión de su hija (testigo de cargo) hacia él. El recelo hacia esa historia se configura porque, a pesar de la gravedad de la situación y de haber ocurrido los hechos presuntamente en Armenia, el señor G. dijo que se desplazó hasta Ibagué para el reconocimiento médico y hasta El Espinal para denunciar en la Fiscalía de esa ciudad, donde, agregó que lo persuadieron para que no presentara la querella.

La excusa que el declarante expresó al respecto no es convincente, ya que adujo que fue a esos sitios, para evitar más problemas con su pareja, como si, por presentarse al reconocimiento médico en otra ciudad y acudir a denunciar a una tercera municipalidad evitaran tal conflicto. El señor Jorge Ramón Durán Navas, cuñado del enjuiciado, dijo que los hechos ocurrieron el viernes 4 de enero; que estaba cuidando a su hermano a diez o quince metros del automotor, cuando su esposa, Doris Aydee G., lo llamó para que le ayudara a controlar la discusión, ante lo cual él acudió y se llevó a E.I. C. lejos del lugar.

Manifestó que, al llegar al carro, vio que D. tenía sangre en su boca y las puertas del vehículo se encontraban todas cerradas. Agregó que al día siguiente Irene viajó a El Espinal. Aunque el testigo inicialmente aseguró no haber presenciado lo crucial de los hechos, lo que es creíble, debido a que, como él mismo lo dijo, estaba a distancia del vehículo, ocupado en el cuidado de un hermano que necesitaba su ayuda, y cuando se arrimó al carro ya habían pasado los actos agresivos, luego afirmó que pudo ver a D. cuando se defendía de los golpes que le lanzaba su hija, lo que muestra su interés en hacer ver a su cuñado como la víctima de los sucesos; es decir, su falta de objetividad.

La testigo Doris Aydee G., hermana del acusado, relató que ella y E.I. se disponían a servir el almuerzo, cuando D., quien se encontraba sentado en el puesto del conductor, inclinó la silla hacia atrás y regó el almuerzo de Astrid Melisa, quien estaba sentada en la silla detrás de él, ante lo cual la joven lanzó una patada a D. y le reventó el labio inferior.

Doris agregó que Irene se fue hacia donde D. a pegarle y este se limitó a protegerse, ya que ni siquiera pudo bajar del carro, porque las puertas estaban cerradas. La falta de objetividad de esta declarante fue dejada en evidencia por la defensa durante el contrainterrogatorio, ya que, aunque narró los hechos como si los hubiera presenciado, tuvo que admitir que no los vio, porque estaba en la parte exterior trasera del carro con Irene dedicadas a servir el almuerzo; incluso, advirtió que los elementos para hacerlo estaban en el suelo, y al final aceptó que solamente escuchó la discusión. En síntesis, esta testigo tampoco presenció la forma como su hermano resultó lesionado y lo contó como si lo hubiera visto.

Al valorar de manera conjunta los testimonios de cargo y de descargo, se tiene: Se probó la existencia de un grave conflicto en la familia conformada por Irene, Melissa y D. Se acreditó también que hubo una fuerte discusión en el momento de los hechos, entre D. y Melissa, con ofensas mutuas. Para la Sala, el contexto en que se desarrollaron los acontecimientos denota beligerancia por ambos.

Melissa admitió que usó sus pies para enfrentarse a su padre y no es muy probable que D. haya asumido una actitud pacífica, como lo dijo en su testimonio, porque él advirtió que también estaba enojado y aceptó su mala relación con su hija. Los grupos de testigos mencionan cada uno que la persona en favor de quien declararon resultó lesionada y guardan silencio en relación con la posible lesión de la otra persona involucrada.

Irene y Melissa sostuvieron que la primera fue golpeada en un brazo, aunque la lesión la notaron al día siguiente de los sucesos. D., su hermana y su cuñado aseguraron que el acusado resultó herido en uno de sus labios. G. juró que Melissa le produjo esa lesión al golpearlo con un pie y Melissa aseveró que ella se defendió con sus pies frente a los golpes que le daba D. Sin embargo, como se anotó en la valoración individual de cada uno de los testigos, sus dichos no resultaron contundentes, por los intereses marcados que defendieron, con poca objetividad y manifiesta parcialidad.

Los testimonios de cargo no son sólidos, porque fueron inconsistentes en relación con las circunstancias que favorecerían la posibilidad física que D. tenía para, desde el interior del carro, golpear con una patada el brazo de Irene, quien estaba fuera de él. Además, porque se allegó prueba que las desmintió sobre el día en que la señora C. acudió ante el médico forense.

No puede pasar desapercibido que ambas damas juraron que la coloración morada en el brazo de Irene la notaron, no en la fecha de los hechos, sino al día siguiente y que inmediatamente, en ese mismo día, ella fue al legista. Al contrastar tal afirmación común con la estipulación probatoria hecha por Fiscalía y Defensa, se observa que la señora Irene no fue a esa dependencia al día siguiente de los hechos, cuando, supuestamente, según ella, notó la coloración morada en su brazo, sino seis días después. Además, en el proceso se quedaron sin explicación las razones por las cuales, a pesar de que la lesión fue descrita como hematoma en el miembro superior derecho de 5x3 cm, dimensión que no es leve, la afectada esperó seis días para acudir a valoración médico legal y no se conocieron los fundamentos para dictaminarle 7 días de incapacidad, aunque habían transcurrido, por lo menos, 6 desde la lesión. Tampoco se aclaró lo relacionado con un viaje que Irene realizó después de los sucesos y antes de ir a Medicina Legal, pues, mientras los testigos de la defensa dijeron que, al día siguiente del problema, ella se fue para El Espinal, E.I., en su testimonio, ante el contrainterrogatorio, se mostró reacia a responder sobre el tema y al final admitió que sí hizo ese desplazamiento, pero que no recordaba la fecha.

Los testigos de descargo, que pretendían apoyar la historia del acusado, según la cual, él fue la víctima de las agresiones, tampoco son idóneos para obtener el conocimiento de lo ocurrido con el grado de conocimiento necesario para declararlo en una sentencia judicial. Su notoria tendencia a favorecer a su pariente fue tal que dijeron que percibieron directamente situaciones que no estuvieron en capacidad física de presenciar, como se anotó al valorarlos individualmente.

El motivo de la pelea entre la familia tampoco quedó claro, ya que, mientras la joven juró que se debió a que ella le hizo un comentario sarcástico a su padre sobre una amante que él tenía, D. aseveró que se originó en que él causó el derrame del almuerzo de su hija, al mover la silla. Se anotó también que la declarante Aydee, hermana del enjuiciado, a pesar de que juró haber presenciado la discusión desde el comienzo y haber percibido el origen del conflicto, no estaba en condiciones adecuadas para adquirir ese conocimiento directo, como también lo tuvo que admitir durante la recepción de su testimonio.

La fecha de los hechos también quedó en duda. Los testigos de la Fiscalía juraron que sucedieron el sábado 5 de enero de 2013 y los de la Defensa aseveraron que fueron el viernes 4 de enero de 2013. La Fiscalía no aclaró esa situación. En este acápite es necesario recordar que la Fiscalía pidió enjuiciamiento del señor D. G. por hechos jurídicamente relevantes que determinó claramente en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar: Que el 5 de enero de 2013, D.G.P. golpeó con uno de sus pies a su esposa E.I. C. en uno de sus brazos, en medio de una discusión familiar.

Ese fue el marco fáctico de la acusación y en relación con él debe proferirse la sentencia. Los artículos 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 establecen que para que una persona pueda ser condenada se deben probar la existencia del delito y su responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable. En otras palabras, aunque no se requiere la certeza absoluta en la mente del juzgador para que pueda imponer una condena, sí se exige un altísimo grado de conocimiento para ello, el que se alcanza con un ejercicio riguroso de valoración probatoria y siempre bajo la orientación de las reglas de la sana crítica.

En este caso, esa valoración de las pruebas deja muchas dudas que no fueron superadas en el proceso, como la fecha de ocurrencia de los hechos, las circunstancias modales de los mismos, las personas que resultaron realmente lesionadas y la actividad que realizó efectivamente cada una de ellas. Como no han prosperado los cuestionamientos de la apelación, la Sala está de acuerdo con el Juzgado de primera instancia en el sentido que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor D.G.P.; en cambio, se generaron dudas sobre las circunstancias realización del hecho y la culpabilidad del enjuiciado, que deben resolverse en favor del acusado.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia Quindío en favor del señor D.G.P., en relación con el cargo que se le formuló como autor de un delito de Violencia Intrafamiliar agravada.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO