Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00059 2012 00777

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2021-08-11

FRAUDE PROCESAL/FALSEDAD/CONCURSO/Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. “El Tribunal conoce la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido que, entre los dos delitos mencionados, cuando se falsifica un documento privado y se usa como prueba en el proceso judicial con el fin de obtener una decisión contraria a derecho, se presenta un concurso material de conductas punibles.

Esa línea jurisprudencial aparece resumida en el auto AP3161-2018, en el que se reitera que el planteamiento del concurso aparente de tipos penales en casos como este ha sido descartado por la Corte.” “Este Tribunal se aparta de esa línea jurisprudencial, de manera específica, en el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso penal: La falsificación de un documento privado y su uso como medio fraudulento para inducir en error a un servidor público para obtener sentencia contraria a la ley.” FRAUDE PROCESAL/FALSEDAD/CONCURSO APARENTE “En las circunstancias fácticas que se han estudiado en esta sentencia, se insiste, si el desvalor de acción en el delito de Fraude Procesal debe hacerse en relación con la maniobra fraudulenta, ese juicio recae sobre el uso del documento público falsificado; es decir, sobre la acción que el legislador ha descrito de manera expresa como la que configura el delito de Falsedad en documento privado.

En este orden de ideas, esa conducta solo puede valorarse una vez, porque ontológicamente es una sola y, si se tiene en cuenta en dos ocasiones, se vulnera el principio de prohibición de doble incriminación. Este Tribunal considera que, en apoyo de esta posición, puede tenerse en cuenta lo expresado por la Sala de Casación Penal en providencia de agosto 17 de 1995, sobre el desvalor de la conducta de Falsedad en documento privado…” “Si lo que se debe desvalorar es la utilización del documento falsificado para el engaño, interpreta este Tribunal, tal juicio queda superado cuando se valora la maniobra fraudulenta en el delito de Fraude Procesal consumado con el uso de un documento privado falsificado como prueba para obtener de un juez una decisión contraria a derecho”.

“En este evento, la descripción del delito de Fraude Procesal incluye la del delito de Falsedad en documento privado (específicamente, el uso del mismo como prueba –maniobra fraudulenta--); es decir, este último se convierte en un hecho anterior copenado, a tal punto que el primer delito (Falsedad) no tiene sentido para el agente sino en la medida que cometa el segundo (Fraude procesal)”.

“De acuerdo con lo anterior, el delito de Fraude Procesal subsume o consume al de Falsedad en documento privado en este caso específico”. FUENTES: Art. 29 Constitución Política; arts. 8, 10, 11, 22, 453 Código Penal; Art. 425, 432 Código de Procedimiento Penal; Art. 671 Código de Comercio; CASACIÓN PENAL: Sentencia SP3211-2020; auto AP3161-2018; sentencia SP, 28 ene. 1989, rad. 11192; auto AP3161-2018; auto AP, 20 nov. 2013, rad. 42180; sentencia SP887-2021;

SP2339-2020; SP3211-2020, CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562; ROMERO SOTO, Luis Enrique. Concurso de delitos (generalidades) EN: Revista del Colegio de Abogados Penalistas del Valle, volumen XII, número 20, 1989, pp. 73 ss; FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan. Derecho Penal Fundamental. Tomo II Teoría general del delito y punibilidad. Bogotá: Editorial TEMIS, 1989, pp. 424 ss;

ROMERO SOTO, Luis Enrique. La Falsedad Documental. Bogotá: TEMIS, 1993, pág. 52; ROMERO SOTO, Jorge Enrique, obra citada, pág. 533; ARENAS SALAZAR, Jorge. Delito de Falsedad. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, 1992, pp. 85 y ss; PABÓN PARRA, Pedro Alfonso. Delitos contra la Administración de Justicia. Bogotá: LEYER, 1998, pp. 38 ss., 436; REYES ALVARADO, Yesid.

El concurso de delitos. Bogotá: Ediciones Reyes Echandía Abogados, 1990, pp. 95 ss. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00059 2012 00777 Delitos: Falsedad en documento privado y Fraude procesal Procesado: H.P.S. Víctima: Jaime García Carmona Acta número 111 Fecha de lectura: 11 de agosto de 2021 La Sala resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual absolvió a H.P.S. del delito de Fraude procesal y lo condenó por el delito de Falsedad en documento privado.

ANTECEDENTES , HECHOS Y ACUSACIÓN Por escritura 2.744 del 17 de noviembre de 1987, otorgada en la Notaría 17 de Medellín, la Sociedad Promotora Estación Popalito Limitada constituyó en favor del señor Jaime García Carmona hipoteca abierta de primer grado, hasta por la suma de $25.000.000 sobre un inmueble rural ubicado en el municipio de Barbosa, Antioquia.

Posteriormente, la citada sociedad suscribió en favor de Jaime García Carmona letra de cambio por $25.000.000, obligación avalada con la hipoteca antes mencionada, con vencimiento el 30 de octubre de 1989. El 21 de Abril de 1988, Jaime García Carmona cedió en favor del señor H.P.S. la hipoteca y la letra de cambio mencionadas, con el objeto de que una vez se cancelara el crédito por la sociedad, P. restituyera su valor a García, descontándole las obligaciones en dinero que este adeudara a aquel, ya adquiridas o que se adquirieran en el futuro.

A partir del 21 de abril de 1988 y con base en la negociación pactada en la cesión de la hipoteca, H.P.S. prestó varias sumas de dinero a Jaime García Carmona, créditos que se hicieron constar en sendos documentos. Uno de esos préstamos fue por tres millones doscientos mil pesos y se respaldó con una letra de cambio girada por García Carmona en favor de H. P.S., en la que se dejaron en blanco los espacios correspondientes a las fechas de su creación y de su vencimiento.

No se dejaron instrucciones expresas por parte del aceptante para su complementación. El 30 de noviembre de 1989, la Sociedad Promotora Estación Popalito Limitada pagó a H.P.S. el crédito que le cedió Jaime García Carmona y que aparecía respaldado con la hipoteca y con la letra de cambio por $25.000.000. Como P. no cumplió con el pacto de reembolsar a García el dinero que correspondía a este, después de descontadas las deudas adquiridas por Jaime con H., Jaime García Carmona presentó demanda judicial para reclamar la suma que le pertenecía. Al contestar la demanda, P. anexó como pruebas varios documentos; entre ellos, una copia de la letra de cambio por $3.200.000, con los espacios mencionados en blanco.

Por medio de sentencia del 17 de septiembre de 1992, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia declaró que P.S., una vez recibió el pago del crédito respaldado con la hipoteca que le fue cedida, estaba autorizado contractualmente para pagarse con parte de ese dinero, además de otras partidas, la suma de $3.200.000, respaldada en una letra de cambio, más intereses del 3% mensuales desde el 21 de abril de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1989.

El Juzgado declaró que, hechos los descuentos acordados en la cesión de la hipoteca, en los que se incluyó el crédito por $3.200.000 representado en el título valor referido, P. debía reembolsar a García $4.447.200. Pese a lo anterior, P.S. llenó los espacios en blanco de la letra de cambio detallada por $3.200.000, así: fecha de creación “15 de diciembre de 2003” y plazo “15 de diciembre de 2006”.

Posteriormente, inscribió un endoso a su pareja, la señora María Rosmira García Gutiérrez, quien, a su vez, lo endosó en procuración al cobro a un abogado. Como se dijo, la obligación respaldada con ese título valor fue declarada pagada, por sentencia del 17 de septiembre de 1992, como parte del cumplimiento del contrato de cesión de hipoteca celebrado entre P. y García. El profesional del derecho presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia el 27 de enero de 2009, y aportó para el recaudo ejecutivo la letra de cambio por tres millones doscientos mil pesos, falsificada por P.S., como ya se dijo, en sus fechas de creación y vencimiento.

El despacho judicial libró mandamiento de pago contra García Carmona el 11 de febrero de 2009 y lo notificó el 18 de diciembre de 2009 al ejecutado, quien presentó excepciones, sin que se conozca el desenlace del proceso (radicado con el número 63 001 40 03 001 2009 00033 00). Por esos hechos, la Fiscalía acusó a H.P.S. como autor de un delito de Falsedad en documento privado (artículo 289 del Código Penal) y un delito de Fraude Procesal (artículo 453 del Código Penal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Culminado el juicio oral, después de que el señor fiscal pidiera condena por ambos delitos, el juzgado decidió emitir condena por la Falsedad documental y absolución en relación con el Fraude procesal. En relación con el delito de Falsedad en documento privado, el funcionario concluyó que la letra de cambio presentada para cobro ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia coincidía con la librada en blanco por el señor García Carmona en favor de P.S. hacía más de dos décadas, quien lo diligenció con datos contrarios a la verdad, por lo que emitió condena por dicho punible.

Sin embargo; en relación el Fraude procesal, el señor juez argumentó que no se aportó la totalidad del expediente del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Primero Civil Municipal, de manera que existe duda sobre los resultados del intento de engaño a la autoridad, la cual debe resolverse en favor del acusado con la emisión de un fallo absolutorio.

APELACIÓN La sentencia fue apelada por la Fiscalía en lo atinente a la absolución por el cargo de Fraude procesal. El señor fiscal argumentó que, contrario a lo expuesto por el juzgado de primer grado, el Fraude procesal es de los denominados delitos de peligro, por lo que no demanda la materialización de un resultado objetivo para su consumación, sino que basta con el diseño y la aducción del medio fraudulento idóneo para inducir en error, planteamiento que respaldó con jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que se encuentra acreditado el dolo de la conducta, porque no existió una finalidad distinta para el endoso del título valor que su cobro judicial, como efectivamente se hizo por intermedio de la esposa del procesado y un abogado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Analizadas las pruebas y los argumentos de la apelación, la Sala ha concluido que debe imponerse condena por el delito de Fraude procesal. Sobre la responsabilidad penal del procesado El delito de Fraude procesal, descrito en el artículo 453 del Código Penal, sanciona a la persona que, por cualquier medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

Sobre la tipicidad objetiva del Fraude procesal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha hecho las siguientes reflexiones (entre otras, en sentencia SP3211-2020): “En el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley. Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de derecho, es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico.

El propósito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo del tipo- es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de acreditar en el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562).

El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita. Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria- una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio.

El principio de legalidad exige que la actuación de los órganos del Estado, máxime al decir el derecho, se lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como se extrae de los art. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución. De ahí que se criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar decisiones (con sujeción a la Constitución y la ley), para implantarle una convicción errada (error intelectivo) que puede conducir a una determinación ilegal.” Adicionalmente, resulta también conveniente precisar que, de acuerdo con las modalidades de autoría adoptadas por la Ley 599 de 2000, descritas en la regla 29, el concepto de autor no se limita exclusivamente a la persona que ejecuta materialmente o de propia mano, la conducta reprochada (en este caso el Fraude procesal), sino que se extiende también a quienes, con dominio del hecho, se valen de terceros instrumentalizados para su desarrollo (autoría mediata) o lo realizan de manera conjunta mediante el desarrollo de un plan criminal con división de roles (coautoría).

En el caso concreto, aunque el señor P.S. no puede ser considerado como ejecutor directo de la conducta, rol que ocupó el profesional del derecho con la presentación de la demanda ejecutiva y el título valor que contenía afirmaciones espurias, lo cierto es que sí se halla acreditada su concurrencia como sujeto dominante del hecho, cuya ejecución logró por intermedio de su pareja, la señora María Rosmira García Gutiérrez y el abogado que promovió la reclamación judicial.

Aunque la escueta investigación de la Fiscalía no arrojó luces sobre la naturaleza de la intervención de María Rosmira y del abogado (de quienes no se sabe si concurrieron dolosamente a la conducta reprochable), la prueba practicada permite concluir, más allá de dudas razonables, que H.P.S. dominó el hecho fraudulento, en primer momento, con el diligenciamiento mentiroso del título valor, para dotarlo de eficacia ante la administración de justicia (creación del medio fraudulento) y, posteriormente, con el endoso a favor de una tercera persona, quien, finalmente, apareció encargando a un profesional del derecho el cobro del título, lo que se materializó con la presentación de la demanda ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia.

La responsabilidad penal del procesado se concluye con este análisis probatorio. En primer lugar, la letra de cambio que fue objeto de falsedades, la cual fue incorporada mediante el investigador de la Fiscalía, quien la recolectó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia. El contenido del citado documento debe ser analizado de forma diferenciada, de acuerdo con las declaraciones de sucesos en él contenidas, sin perder de vista que, de acuerdo con la regla 425 del Código de Procedimiento Penal, como es un título valor, goza de presunción de autenticidad, de manera que, en principio, siempre que no haya demostración suficiente en contrario, las anotaciones en él contenidas han de entenderse como de autoría de quien las suscribe.

El contenido del título analizado puede ser clasificado de la siguiente forma: i) contenido alusivo a su creación reconocido por el señor Jaime García Carmona (aceptante, beneficiario, valor e intereses), ii) contenido contrario a la verdad (fechas de creación y vencimiento del plazo para pagar) declarado así en la sentencia de primera instancia con base en la prueba allegada en el juicio, y iii) la información relativa a los endosos del título (al respaldo del mismo).

El frente del título (con información aunténtica y veraz e información falsa): En relación con los dos primeros componentes, el documento indica que el título valor fue girado por el señor Jaime García Carmona con valor de tres millones doscientos mil pesos en favor de H.P.S., que se pactaron intereses del 3% y 4% en plazo y mora, respectivamente, todo lo cual es cierto, pues así lo reconoció su emisor; pero contiene como fechas de creación y plazo los meses de diciembre de 2003 y diciembre de 2006, tiempos que son contrarios a la verdad y fueron llenados por el acusado, como lo concluyó el juzgado de origen.

Como se anotó en el acápite de hechos de esta providencia, a pesar de que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, por medio de sentencia de 17 de septiembre de 1992, declaró que el crédito por $3.200.000 representado en esa letra de cambio quedó saldado (incluidos sus intereses desde el 21 de abril de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1989), con otras deudas, con el dinero que recibió P.S. por el pago de la obligación hipotecaria que García le cedió, H. P.S. llenó los espacios en blanco con fechas posteriores a esa sentencia (diciembre de 2003 y diciembre de 2006) y utilizó el mismo título valor para promover su cobro judicial, por interpuestas personas.

La sentencia referida fue aportada como prueba por la Fiscalía, obtenida por una investigadora del CTI en el Juzgado Civil, y su autenticidad no fue siquiera discutida. Otro investigador de Policía Judicial recaudó la letra de cambio original, del proceso ejecutivo, y la copia auténtica que de esa letra de cambio por $3.200.000 aportó el demandado H. P.S. en el proceso ordinario adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital, debidamente certificada por la señora Secretaria de ese despacho.

Una perita en documentología del CTI cotejó los dos documentos y concluyó que la copia corresponde con el original, aunque con las diferencias en los espacios ya referidos. La testigo fundamentó de forma sólida su dictamen y de manera enfática afirmó que el punto principal de coincidencia es el de la firma plasmada, ya que --con mucha lógica-- aseveró que es muy difícil que una persona estampe dos firmas fielmente iguales, y que, al comparar la signatura del original con la de la copia, son exactamente coincidentes, lo que pudo observar con instrumentos ópticos adecuados que estaban en buen estado de conservación. En este orden de ideas, se probó plenamente que la letra de cambio original usada en el proceso ejecutivo por los endosatarios de P. es la misma aportada en copia autenticada en el proceso ordinario civil para probar una de las obligaciones que fueron finalmente declaradas como canceladas en desarrollo del contrato de cesión de la hipoteca por parte de Jaime García a H. P.S., como lo decidió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia en la sentencia varias veces citada.

No sobra comentar en este acápite que el señor García en el proceso ejecutivo propuso como excepciones la de pago de la obligación, en las circunstancias ya mencionadas, y la de haberse llenado el instrumento sin las instrucciones del girador, como se probó documentalmente con el expediente civil aportado por la Fiscalía. Ya en el revés del documento se aprecian las siguientes características físicas: En la parte superior, con tinta negra, se lee “Cedo y endoso por igual valor a Maria Rosmira Garcia” acompañada de una firma ilegible y sin fecha de realización. Un espacio más abajo, se registra otra anotación, también con tinta negra, pero con un tipo de letra aparentemente distinta, en los siguientes términos: “Endoso en procuración al cobro y con facultad para recibir al dr Joaquín E González López con c.c # 4.407.915 de Circasia y TP 62.977 del C.S.J. Armenia, Dic-19/09”, una firma ilegible, un número que parecer ser de identificación personal “24805941” y, en la parte inferior, el nombre “Maria R Garcia G”.

Aunque la primera anotación fue suscrita con firma ilegible, se concluye que corresponde a la firma de H.P.S. y que fue él quien la realizó, por varias razones: Se trata del primer endoso, por lo que, lo habitual, es que corresponda con la firma del beneficiario original, en este caso, el acusado, pues, solo de esa forma, el endoso resultaría adecuado para el cumplimiento de sus fines.

Este razonamiento es acorde con el mandato del artículo 432 del Código de Procedimiento Penal que impone tener en cuenta, al valorar los documentos aducidos, que su contenido sea conforme con lo que ordinariamente ocurre. Adicionalmente, el señor P.S. fue el tenedor conocido del título valor desde su elaboración por el señor Jaime García Carmona en el año 1988, como lo juró creíblemente la víctima durante la audiencia de juicio oral (en sesión del 14 de noviembre de 2018) y como se infiere de la sentencia emitida el 17 de septiembre de 1992 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en cuyo acápite de pruebas, se relaciona que el acusado P. (demandado en esa actuación), aportó como prueba de sus acreencias con Jaime García Carmona, entre otras, una fotocopia auténtica de una letra de cambio por valor de tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000), con intereses de plazo del 3% y moratorios de 4%, y que tenía en blanco los espacios de creación y exigibilidad (folios 174, 175 y 176 del expediente físico).

La suscripción de ese primer endoso fue confirmada en el texto de la demanda ejecutiva presentada por el abogado, en la que se dice que, efectivamente, P.S. endosó el título a María Rosmira García Gutiérrez (folio 137 y siguientes), documento que fue autenticado en su origen por el investigador de la Fiscalía, quien declaró que el mismo fue tomado directamente del despacho judicial destinatario del fraude.

En ese orden de ideas, a raíz de la información contenida en el título valor, cuyo contenido goza de presunción de autenticidad, la cual se refuerza y complementa con las demás pruebas practicadas, es lógico concluir que el acusado H.P.S. no sólo consignó las falsedades en el frente de la letra de cambio para conseguir su efectividad como título ejecutivo (como se declaró sin controversia en primera instancia), sino que también procedió a endosarlo en favor de una tercera persona mediante la primera anotación registrada en la parte superior del documento analizado.

La segunda anotación obrante corresponde al endoso en procuración al cobro desarrollado por la señora María Rosmira (beneficiaria del endoso realizado por el acusado) en favor del abogado. Dicha declaración de la realidad goza también de la ya mencionada presunción de autenticidad de los títulos valores, por lo que, como en este proceso no se aportó prueba en contrario, debe declararse que fue realizada por la persona que indica la literalidad del documento.

Siendo lo anterior así, debe entonces decirse, en primer momento, que ninguna de las pruebas practicadas o aportadas durante la audiencia de juicio oral se opone a dicha conclusión y, más allá de eso, tal como ocurrió con la primera cesión de derechos por el señor P., el endoso en procuración también aparece corroborado con el texto de la demanda extraída del Juzgado Primero Civil Municipal, en cuyos hechos, el profesional encomendado en el título narró que la señora García Gutiérrez le encomendó al respaldo de la letra la misión de realizar su cobro judicial.

Así las cosas, también se desprende del título valor, en otro de sus apartes considerados auténticos y verdaderos, que la señora María Rosmira suscribió el endoso en procuración al cobro visible hacia la parte central del documento. De las declaraciones signadas en el título valor se concluye, sin duda, que los endosos en su respaldo fueron elaborados por H.P.S. y María Rosmira García Gutiérrez, hechos que, además, se acoplan adecuadamente con que ambos manuscritos fueron elaborados con caligrafías disímiles, la primera, con letra cursiva, y la segunda, con letra separada común. Ahora bien, es claro que el contenido jurídico de esas dos anotaciones comporta la cesión del derecho crediticio por parte del señor P. a una tercera persona, la señora García Gutiérrez, quien fue, en últimas, la que reclamó el pago de la acreencia ante el estrado judicial, lo que podría hacer pensar en la ajenidad del procesado en la dinámica delictiva; sin embargo, la revisión detallada del documento y el análisis conjunto de las diversas circunstancias probadas indican que dicha tercerización fue una maniobra destinada a la evasión de responsabilidad por parte del señor P.S. Extrañamente, aunque ambas anotaciones son independientes, tienen efectos jurídicos distintos y fueron suscritas por dos personas diferentes, no cuentan con fechas autónomas de realización, sino que, en la parte inferior, tienen la siguiente inscripción: “dic-19/09”; circunstancia indicativa de una simultaneidad de realización, en el entendido que, lo más común, tratándose de anotaciones inscritas en tiempos disímiles, es que se registren de forma independiente sus fechas de elaboración. Mucho más extraña resulta esa particularidad si se tiene en cuenta que la fecha allí indicada es claramente posterior a la de presentación de la demanda ejecutiva, documento que fue radicado, según consta en la carátula del expediente y en la notificación del mandamiento de pago, el 27 de enero de 2009, lo que sugiere entonces una declaración adicional también falsa en la mentada letra de cambio.

Entonces, más allá de lo llamativa que resulta la incoherencia, esa circunstancia común pone en duda la realidad de la cesión del derecho crediticio por parte del procesado y lo hace parecer, como se indicó, una maniobra destinada a librarse de responsabilidades. A la ya referida desconfianza que genera la anotación en cita, se suma que la favorecida con el endoso es la señora María Rosmira García Gutiérrez, quien, según se acreditó, era la pareja del procesado, lo cual fue demostrado con el testimonio del señor Jaime García Carmona, quien explicó su conocimiento en el hecho de haber sostenido una amistad cercana con el procesado por varios años y que, incluso, le confió la labor de ser padrino de uno de sus hijos.

Lo sospechoso del endoso en favor de la señora Rosmira recae en su cercanía con el enjuiciado, circunstancia que genera un significativo beneficio en favor de éste, pues, cumple con el fin de ubicar en una tercera persona las consecuencias negativas del ilícito, pero le garantiza la posibilidad de aprehender los resultados favorables en caso de lograr la materialización del engaño y conseguir la realización del pago por parte de la víctima.

Contra el anterior razonamiento podría decirse que dicho endoso pudo tener una finalidad contraria a la realización del cobro judicial del título, por razón del carácter negociable que tienen esos documentos en el derecho mercantil, como el pago de otra deuda mediante la cesión del título al portador o cualquier otro tipo de transacción jurídica aceptable; sin embargo, a ello ha de responderse, de un lado, que no se hizo siquiera insinuación en tal sentido y, adicionalmente, que el señor P. era conocedor de los artificios que contenía el documento.

Por último, los endosos no solo son sospechosos en su forma y fondo como se dejó visto, sino porque existe un antecedente que liga al señor P.S. con comportamientos similares, intentando cobrar otras deudas al señor García Carmona por intermedio de terceras personas, entre ellas, la señora María Rosmira García Gutiérrez. Así lo indicó de manera creíble el señor Jaime García Carmona quien, ante preguntas del fiscal, contó que no es la primera vez que el señor P. intenta cobrarle letras de cambio suscritas de tiempo atrás para respaldar unos negocios ya saldados, pero que nunca realiza directamente las acciones ejecutivas, sino que lo hace a través de terceras personas, como la señora María Rosmira, su pareja, e incluso en una ocasión lo hizo a través de un hermano de la víctima.

La Sala no encuentra situación alguna que imponga limitar su credibilidad al respecto, porque, en todo caso, la totalidad de la versión del testigo se vio natural, espontánea y desprovista de contradicciones sospechosas. Además, la existencia de negocios previos y de varias letras de cambio signadas hace varias décadas encuentra respaldo en otros documentos aportados a este trámite a los que ya se hizo alusión anteriormente.

En ese orden de ideas, la realización de conductas previas por parte de P., bajo la misma modalidad de acción presentada en este caso concreto (mediante el nombre de personas cercanas al procesado), sirve como base de un indicio negativo en su contra, así: Si en anteriores oportunidades el procesado intentó cobrar obligaciones mediante terceras personas, y, en esta ocasión, apareció la pareja del enjuiciado procurando el cobro judicial de un título valor adulterado y endosado por el señor P., es altamente probable que sea el acusado quien se encuentre detrás de este intento defraudatorio, pues, simplemente, estaría replicando la misma forma de operar desplegada en el pasado.

El anterior indicio resulta sólido porque se funda en acontecimientos debidamente demostrados durante el proceso penal y la deducción final aparece como una conclusión lógica de las premisas que lo componen. En ese orden de ideas, las pruebas debidamente incorporadas permiten concluir que el señor H.P.S. se valió de otras personas, la señora María Rosmira García Gutiérrez y el abogado, para presentar ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia la letra de cambio que él mismo adulteró, con el fin de lograr, mediante coerción judicial, de manera fraudulenta, el pago de una obligación. La actividad probatoria de la Fiscalía fue suficiente para afirmar la autoría del procesado, quien, efectivamente, ejerció el dominio del hecho y, con conocimiento y voluntad, materializó su realización. No resulta viable la exclusión del actuar doloso del procesado en este caso concreto, porque, tal como lo prevé el canon 22 del Código Penal, conocía los hechos delictivos que realizaba e intentó, voluntariamente, llevarlos a cabo.

Se acreditó que ha sido una persona dedicada a los negocios, como se observa no solo de los documentos aportados, relacionados con procesos judiciales en los que ha sido parte, referidos a esas actividades, sino también con el testimonio de la víctima. En este orden de ideas, tenía pleno conocimiento de que su actuación, al adulterar la letra de cambio y promover su cobro judicial por interpuestas personas, era contraria a lo lícito.

Finalmente, la Sala no comparte la conclusión adoptada por el juzgador de primer grado en el sentido que el desconocimiento del desenlace del proceso ejecutivo civil impide afirmar la configuración del Fraude procesal, pues, tal como lo anotó el señor fiscal apelante, la naturaleza de ese delito no impone la producción efectiva de un resultado, sino que basta, en todo caso, con que el medio aducido tenga idoneidad suficiente, en abstracto, para inducir en error a la autoridad judicial.

Así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia ya citada líneas atrás: “Además, el medio engañoso ha de entrañar aptitud para desviar al funcionario decisor de resolver el asunto con sujeción a la ley, por el influjo del medio fraudulento. Tal idoneidad del medio, desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de mera conducta y de peligro, la realización del fraude procesal no depende de la producción de un resultado concreto, que sería la emisión de una decisión ilegal, sino de la potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una determinación contraria a la ley (cfr., entre otras, CSJ SP 29 abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391).” Así las cosas, la deficiencia investigativa de la Fiscalía en la recolección de los elementos suficientes que permitieran conocer la forma como culminó el proceso ejecutivo no llegó a tener el grado de trascendencia que le asignó el juzgado de origen, por cuanto, para el delito en mención, la consumación de la conducta se concreta en la presentación o desarrollo del medio fraudulento idóneo ante la autoridad judicial o administrativa.

En este caso concreto, la idoneidad del medio resulta innegable, ya que el documento espurio presentado ante el Juez Civil Municipal revestía, por lo menos en apariencia, las características mínimas que exige el artículo 671 del Código de Comercio para su validez: i) la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero (en este caso, tres millones doscientos mil pesos); ii) el nombre del girado (el señor Jaime García Carmona); iii) la forma del vencimiento (a plazo, en una fecha exacta), y iv) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador (a la orden del señor H.P.S.), además de los rasgos que respaldaron y dieron validez a los endosos, con arreglo a los artículos 654 y siguientes de la misma codificación. Tal fue la aptitud del medio fraudulento creado y presentado por intermedio del abogado litigante, que, según da cuenta la documentación aportada, el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia libró mandamiento de pago en contra del señor García Carmona, de manera que, para la Sala, no existe duda alguna sobre la idoneidad del título fraudulento utilizado en el caso concreto.

En la copia parcial del expediente que contiene el proceso ejecutivo aportada por la Fiscalía aparece el acta de la notificación al demandado de ese mandamiento de pago, en la que consta que tal enteramiento se realizó el 18 de diciembre de 2009 y que el auto notificado se emitió el 11 de febrero de 2009. Así las cosas, se reitera, la Fiscalía acreditó de manera suficiente la responsabilidad penal del procesado en relación con el tipo penal de Fraude procesal.

Calificación jurídica de la conducta del enjuiciado Esta Sala ha concluido que en este caso particular el concurso entre la Falsedad en documento Privado y el Fraude Procesal es apenas aparente y que la condena debe imponerse solo por este último ilícito. El Tribunal conoce la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido que, entre los dos delitos mencionados, cuando se falsifica un documento privado y se usa como prueba en el proceso judicial con el fin de obtener una decisión contraria a derecho, se presenta un concurso material de conductas punibles.

Esa línea jurisprudencial aparece resumida en el auto AP3161-2018, en el que se reitera que el planteamiento del concurso aparente de tipos penales en casos como este ha sido descartado por la Corte. En esa providencia, la Sala de Casación Penal recordó lo expresado en sentencia SP, 28 ene. 1989, rad. 11192, en relación con el concurso entre Falsedad en documento privado y fraude Procesal: “(…) la demandante parte del supuesto de que al abogado (…) se le atribuyó el concurso delictual de falsedad en documento privado y fraude procesal por el hecho de haber cobrado ejecutivamente una letra de cambio falseada;

(…) pretende demostrar que el acto que habría dado lugar al fraude procesal es el mismo ‘uso’ que permitió la estructuración de la falsedad de documento privado y que, por tanto, aquél ilícito está subsumido en éste; vale decir que el concurso delictual que se imputó a su patrocinado, es apenas aparente. La razón por la cual esa hipótesis pierde toda consistencia, se encuentra en el hecho de que en este fenómeno del aparente concurso de tipos se encara varios comportamientos que lesionan diferentes bienes jurídicos y que se subsumen en distintos tipos penales excluyentes, partiéndose así de una unidad de acción que se ajusta a varias descripciones típicas de las cuales sólo una de ellas resulta aplicable.

(…) ante una pluralidad de acciones, desaparece el supuesto básico que permitiría pensar en la tesis del aparente concurso de tipos, por cuanto, frente a varias acciones, es evidente que se produzca la adecuación a diversas descripciones típicas. Por lo demás, bajo la concepción expuesta en el libelo, tampoco se dan los restantes elementos que concurren a estructurar el fenómeno de interpretación legal denominado, entre otras nominaciones, como aparente concurso de tipos, pues en la falsificación del título valor se advierte la finalidad de crear una obligación inexistente y en su cobro judicial, el objetivo era engañar al funcionario judicial.

Así mismo, se observa que el proceder del implicado significó la vulneración de dos bienes jurídicos distintos; el primero el de la fe pública, por cuanto resultó traicionada la confiabilidad del conglomerado social sobre la veracidad con que son extendidos los títulos valores; y a la vez se lesionó a la administración de justicia, en la medida en que se le condujo a declarar una verdad procesal distinta de la realidad, rompiendo los principios de verdad, equidad y justicia que a través de ella se garantizan.

Finalmente, se debe reiterar que la alocución ‘uso’ que el artículo 221 del Código Penal impone como segundo acto que estructura la falsead de documento privado, no alude a cualquier empleo que se pueda dar al escrito alterado, sino estrictamente a la utilización que les es propia. La letra de cambio es un título valor y como tal, constituye la prueba de existencia de una obligación; por tanto, está destinado a ser intercambiado por el valor que representa a su presentación ante el legítimo tenedor, sea que se trate de su girador o de un tercero que lo haya adquirido en cualquier negociación. Esto significa que cuando, como en este caso, se presenta el título para su cobro judicial se le está justamente dando el uso inherente a su naturaleza (uso jurídico) y que describe típicamente el artículo 221 citado, de donde no queda duda que la falsificación de la letra de cambio y su utilización para promover un proceso de ejecución, involucra dos acciones jurídicamente relevantes para el derecho penal.

(CSJ SP, 28 ene. 1989, rad. 11192).” En el mismo auto AP3161-2018, la Corte Suprema de Justicia recordó lo considerado en el auto AP, 20 nov. 2013, rad. 42180, en lo atinente al concurso entre Falsedad en documento público y Fraude Procesal: “De otro lado, la existencia de medios fraudulentos comunes –uso de documento público falso y conducta engañosa- conforme con los cuales la conducta agravada de falsedad material de particular en documento público contiene una característica que también se encuentra en el fraude procesal, no significa que el contenido de injusto de aquella sea inferior al de éste o viceversa, en razón a que ambos comportamientos manifiestan un contenido de injusto propio.

En consideración al contenido material de la prohibición de cada una de las conductas, su concurrencia se resuelve como un supuesto de concurso ideal y no como un caso de consunción, bajo el entendido que la comunidad de medios fraudulentos de ninguna manera constituye un juicio desvalorativo tendiente a la exclusión de uno de los tipos penales que se encuentran en relación concursal.

Una razón adicional que la Corte siempre ha tenido en cuenta para negar la existencia del concurso aparente de tipos en estos casos, estriba en el hecho de la separación material de las conductas (…). (CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 30148). De haber realizado una más juiciosa y fidedigna labor de rastreo jurisprudencial en aras de establecer si las conclusiones jurídicas que censura a los juzgadores son o no contrarias a sus dictados, habría encontrado la demandante que la cuestión que ella problematiza es una situación más bien común sobre la cual se ha pronunciado la Corte de manera pacífica para definir el punto a favor de la concurrencia delictiva del fraude procesal, entre otras conductas, con las de falsedad documental, falso testimonio e incluso estafa, en circunstancias fácticas similares a las aquí contempladas.

(CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42180).” La Corte Suprema de Justicia también ha enseñado que el concurso aparente de normas se presenta cuando confluyen las siguientes circunstancias: unidad de acción, la afectación de un único bien jurídico tutelado y la pluralidad de tipos excluyentes entre sí (ver, entre otras, sentencia SP887-2021). Este Tribunal se aparta de esa línea jurisprudencial, de manera específica, en el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso penal: La falsificación de un documento privado y su uso como medio fraudulento para inducir en error a un servidor público para obtener sentencia contraria a la ley.

Como lo enseña la doctrina, concretamente el profesor Romero Soto, la figura jurídica del concurso de delitos se rige por tres principios fundamentales: (i) No puede quedar impune ningún delito (a cada uno debe corresponder la sanción adecuada), (ii) el Estado no puede exceder el ejercicio de su poder punitivo de modo que resulte castigando dos veces un mismo delito (prohibición de doble incriminación) y (iii) los hechos se presentan como lo muestra la forma ordinaria de su acontecer, formando un conjunto.

Sobre el último principio, el profesor Romero Soto afirma que el intérprete “no debe tratar de dividir lo que la común experiencia cuando hace que un hecho venga a convertirse en la premisa natural de otro, lo que implica que el desvalor de uno está incluido en el del otro.” En este caso específico, se ha declarado penalmente responsable al señor H.P.S. por haber falsificado una letra de cambio y haberla usado como soporte de una demanda que dio origen a un proceso ejecutivo para cobrar una deuda que ya estaba pagada.

Como se concluyó del análisis probatorio, H.P.S. realizó las dos conductas: Falsificó el documento y lo usó como medio fraudulento ante un Juez, con dominio del hecho. Por ello, fue acusado como autor de dos delitos: Falsedad en documento privado y Fraude Procesal. El acusado obró con unidad de acción. Como también lo ha explicado la Sala de Casación Penal, el concepto de unidad de acción no es sinónimo de ejecución de un solo acto, sino que puede comprender un conjunto de conductas.

La unidad de acción es la “realización de una misma acción –una o varias conductas— u omisión dentro de igual contexto (espacio-temporal) e idéntico objetivo o finalidad voluntaria, dando lugar, en esas circunstancias, a un mismo tipo penal o a varios…” (SP2339-2020). El tratadista Fernández Carrasquilla explica que “es el tipo el que determina los conjuntos de actos que conforman una acción voluntaria”, lo cual, en criterio de este Tribunal, corresponde con el principio de tipicidad estricta que rige nuestro Derecho Penal (artículo 10 del Código Penal).

Como se expuso en el § 3, H.P.S. dominó el hecho fraudulento, en primer momento, con el diligenciamiento mentiroso del título valor, para dotarlo de eficacia ante la administración de justicia (creación del medio fraudulento) y, posteriormente, con el endoso a favor de una tercera persona, quien, finalmente, apareció encargando a un profesional del derecho el cobro del título, lo que se materializó con la presentación de la demanda ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia.

Existe una clara relación de medio a fin entre las dos conductas realizadas por el acusado. Se probó, más allá de duda razonable, que H.P.S. falsificó las fechas de creación y de vencimiento de la letra de cambio para poder acudir ante la autoridad judicial con el fin de obtener el cobro de la obligación en ella representada y que ya estaba saldada.

Esa finalidad se concluye del hecho que, luego de la alteración del título valor, lo hubiera endosado a su esposa para que procediera a su cobro en el proceso judicial. La letra de cambio, como título valor, sirve para probar la existencia de una obligación; por tanto, su uso común es obtener la satisfacción de la obligación que en ella se expresa, incluso de manera coactiva, por medio de un proceso judicial de ejecución. Así las cosas, la falsificación del documento privado y su uso (medio) fue indispensable para inducir en error al funcionario judicial para que emita providencia contraria a la ley (fin).

Uno de los elementos esenciales del delito de Falsedad en documento privado forma parte de la estructura fundamental del delito de Fraude Procesal, en las circunstancias de este caso. P. fue acusado de haber consumado dos delitos, descritos en el Código Penal así: Artículo 289. Falsedad en Documento Privado. “El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión (…)” Artículo 453.

Fraude Procesal. “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)” Debe hacerse énfasis en que el delito de Falsedad en documento privado no se consuma con la sola falsificación del documento, sino que, para ello, es necesario su uso.

En el § 1 se recordó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP3211-2020, destacó que en el delito de Fraude Procesal “(e)l propósito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo del tipo- es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de acreditar en el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562).” La esencia de la falsedad en documentos es el engaño. El documento falsificado se usa para sustentar una mentira.

Al falsificar el documento privado, el acusado alteró la verdad ontológica y, al usarlo, buscó acreditar en el proceso ejecutivo civil unos hechos distintos a los reales. En este orden de ideas, el uso del documento falso, que consumaría el delito de Falsedad en documento privado, fue el medio fraudulento para inducir en error al señor juez civil, medio que hace parte esencial de la estructura del delito de Fraude Procesal.

Se vulnera el principio de prohibición de doble incriminación cuando a una persona se le sanciona por el uso del documento privado falsificado, por sí solo, y, además, también se le sanciona porque ese mismo hecho de usarlo fue el medio fraudulento para hacer incurrir en error a un servidor público para que emitiera sentencia contraria a derecho.

La Constitución Política, en su artículo 29, prohíbe esa doble incriminación y el Código Penal hace concreta esa proscripción, en su artículo 8: “ARTICULO

8. PROHIBICION DE DOBLE INCRIMINACION. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.” (Destaca el Tribunal). El uso del documento privado falsificado que configura el delito de Falsedad no puede ser sancionado de manera independiente cuando ese uso es el medio fraudulento para consumar el delito de Fraude Procesal.

Aunque los delitos que concursan aparentemente en este caso se han tipificado para proteger dos bienes jurídicos diferentes, en este evento particular, el juicio de desvalor del delito de Fraude Procesal consume el juicio de desvalor de la Falsedad en documento privado. Ya se recordó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha declarado que una de las condiciones para poder predicar la existencia de un concurso aparente de tipos penales es que con ambas conductas se vulnere el mismo bien jurídicamente tutelado por la ley (§ 11).

En el caso que se analiza, los dos delitos que concursan protegen dos bienes jurídicos distintos: La Fe Pública (con la Falsedad en documento privado) y la Administración de Justicia (con el Fraude Procesal), es decir, según la jurisprudencia, no sería posible predicar el concurso aparente de tipos penales. Este Tribunal se aparta de ese criterio jurisprudencial y considera que es posible la ocurrencia de un concurso aparente de delitos, aunque ellos protejan bienes jurídicos diversos.

El desvalor de la conducta descrita como punible es criterio necesario para poder determinar la existencia de la antijuridicidad. La antijuridicidad, como lo pregona el artículo 11 del Código Penal, debe ser material; es decir, que la vulneración del bien jurídico sea efectiva o que su puesta en peligro sea real. La doctrina enseña que la Fe Pública no puede considerarse en abstracto, sino representada en el tráfico jurídico; esto es, ilustra el profesor Romero Soto, “un conjunto concreto de derechos, singularmente de aquellos que se refieren a las pruebas, es decir, el tráfico jurídico probatorio el cual aparece perfectamente definido como objeto jurídico del delito al mencionar el legislador, en cada una de las disposiciones sobre falsedad documental, que se debe tratar de documentos que puedan servir como prueba.” El profesor Arenas Salazar expone que “la fe pública se puede entender como la credibilidad que las personas le dan a determinados signos que poseen especial fuerza demostrativa en virtud de un privilegio que, mediante norma positiva, les otorga el Estado para probar relaciones con trascendencia en el tráfico jurídico”; por ello, agrega que “el documento se protege en cuanto pueda servir de prueba” y no por sí solo, ya que “el medio de prueba tiene valor o es valioso en la medida en que pueda servir para afectar las relaciones jurídicas materiales o sustanciales” Por su parte, el tratadista Pabón Parra expresa que el bien jurídico de la Administración de Justicia comprende múltiples especificaciones, como toda actividad declarativa del derecho ejercida por vía de autoridad y con rango de fallo emitido por el Estado, el deber imperativo de colaboración con la justicia, el debido proceso, el derecho a la prueba lícita, el derecho a la prueba legalmente recaudada, el derecho a la obtención de decisiones imparciales y objetivas por parte de la autoridad estatal, entre otras.

Este autor hace énfasis en que con el delito de Fraude Procesal se vulnera especialmente el bien jurídico de la recta administración de justicia, por lo que el juicio de desvalor de la conducta se debe centrar en la maniobra fraudulenta perpetrada dentro del proceso judicial o administrativo con la finalidad de engañar al servidor público.

En las circunstancias fácticas que se han estudiado en esta sentencia, se insiste, si el desvalor de acción en el delito de Fraude Procesal debe hacerse en relación con la maniobra fraudulenta, ese juicio recae sobre el uso del documento público falsificado; es decir, sobre la acción que el legislador ha descrito de manera expresa como la que configura el delito de Falsedad en documento privado.

En este orden de ideas, esa conducta solo puede valorarse una vez, porque ontológicamente es una sola y, si se tiene en cuenta en dos ocasiones, se vulnera el principio de prohibición de doble incriminación. Este Tribunal considera que, en apoyo de esta posición, puede tenerse en cuenta lo expresado por la Sala de Casación Penal en providencia de agosto 17 de 1995, sobre el desvalor de la conducta de Falsedad en documento privado: “Por lo tanto, lo que define y sanciona la norma, a más de la mutación de la verdad, es el engaño al hacer creer al conglomerado social, o a una parte de él, o a una persona en particular, que el documento que se exhibe como válido representa de manera indiscutible la voluntad de su creador y que, por ello, debe ser tenido como medio de prueba del acto o contenido de voluntad que en él se incluye.

En otras palabras, si el documento falsificado tiene una precisa vocación probatoria, es ésta la que determina el uso que define el legislador, y no la utilización que le quiera dar de manera diferente el sujeto de la conducta. Pensar lo contrario, sería desconocer el alcance de este tipo penal con el que se pretende proteger la fe pública, pues, se sancionaría no la utilización para el engaño, sino, simplemente, cualquier alteración de la verdad documental sin finalidad.” Si lo que se debe desvalorar es la utilización del documento falsificado para el engaño, interpreta este Tribunal, tal juicio queda superado cuando se valora la maniobra fraudulenta en el delito de Fraude Procesal consumado con el uso de un documento privado falsificado como prueba para obtener de un juez una decisión contraria a derecho.

El profesor Romero Soto, al recordar que la doctrina y la jurisprudencia han declarado que el delito de Falsedad es pluriofensivo, expone que no siempre que se presenta la pluralidad de bienes jurídicos puede afirmarse, sin más, la existencia del concurso real de delitos, y agrega: “La ley, en primer lugar, es el factor más importante de unificación. El legislador puede hacer de varios delitos uno, v. gr. en los delitos complejos.

Pero, después del legislador, el intérprete, empleando criterios de justicia, puede hacerlo, valiéndose de mecanismos como el concurso aparente de leyes. Para unificarlos es, desde luego, necesario, en un primer término, que exista entre ellos un nexo subjetivo, generalmente un propósito final que muestre la ejecución de un mismo designio y, en segundo término, que haya entre ellos una cierta afinidad que permita unirlos con algún nexo jurídico.

Es decir, se trata de delitos que se encuentran o reúnen en un doble plano: naturalístico-social y normativo. (…) Entre los mecanismos aplicables ya se dijo que figuran los que rigen el concurso aparente de leyes. Entre ellos la subsidiariedad, según la cual una norma queda absorbida por otra cuando esta última ofrece un nivel más apreciable de protección al bien jurídico., En este mecanismo, si bien es necesario que haya un bien protegido tanto por la norma inferior (es decir, la que ofrece protección menor) como por la superior, no es indispensable que se sea el único bien que protegen ambas normas.” El profesor Reyes Alvarado también propone la ocurrencia de un concurso apenas aparente de delitos cuando se usa un título valor falsificado como medio fraudulento para obtener una sentencia contraria a derecho: “Por el contrario, combatimos la existencia de una concurrencia real en las hipótesis de quien se vale de un documento falso para iniciar un proceso judicial puesto que los tipos penales de 'falsedad en documento" y "fraude procesal" están erigidos como formas de protección de un mismo bien jurídico; en efecto, si se supera la tesis de la inmanencia de los bienes jurídicos y se reconoce que el derecho penal está concebido como una forma de protección a bienes jurídicos con existencia real es imposible negar que aun cuando formalmente los códigos penales describen la falsedad documental y el fraude en dos títulos diversos, no es el título el que crea el bien jurídico puesto que él tiene ya una previa existencia social; desde este punto de vista no puede negarse que mientras con el tipo de falsedad documental se pretende garantizar la confianza que los coasociados deben tener en esas manifestaciones de voluntad de sus semejantes (documentos), con el fraude procesal se pretende garantizar la confianza que la rama judicial debe tener en quienes acuden en su ayuda, de tal manera que uno y otro tipos penales protegen la confianza que en ciertas manifestaciones de voluntad (los documentos) deben poseer los coasociados; el hecho de que en un caso el engañado sea un particular y en otro la administración de Justicia no altera para nada la esencia del bien jurídico que como realidad social es único: la confianza que debe tenerse en determinadas manifestaciones de voluntad del hombre (documentos).

Por consiguiente, cuando alguien emplea un documento falso para conseguir el éxito personal en un proceso judicial, está obrando en cumplimiento de una finalidad única y está lesionando un solo bien jurídico entendido como realidad social, de tal manera que su conducta será única y quedará excluida la presencia de un concurso real de delitos; una solución diversa nos llevaría nuevamente a la equivocada tendencia de trabajar con bienes jurídicos abstractos y con un peligroso concepto de antijuridicidad formal.

De esta manera, quien falsamente confecciona un contrato de arrendamiento para conseguir que alguien se lanzado de un inmueble y efectivamente lo logra, no deberá ser procesado por un concurso real entre falsedad documental y fraude procesal porque siendo única su finalidad sólo lesionó una vez el bien jurídico entendido como realidad social.” La Falsedad en documento privado es un hecho anterior copenado, lo que excluye el concurso real de delitos con el Fraude Procesal en este caso.

En este evento, la descripción del delito de Fraude Procesal incluye la del delito de Falsedad en documento privado (específicamente, el uso del mismo como prueba –maniobra fraudulenta--); es decir, este último se convierte en un hecho anterior copenado, a tal punto que el primer delito (Falsedad) no tiene sentido para el agente sino en la medida que cometa el segundo (Fraude procesal).

El tratadista Fernández Carrasquilla recuerda que en estos casos se aplica el principio de consunción, cuando una figura delictiva abarca y consume otra, porque, dice, citando a Soler, “tienen una relación de menos a más, o de parte a todo o de imperfección a perfección o de medio a fin conceptualmente necesarios a presupuestos”, actos que pueden ser de preparación a tentativa, tentativa a consumación y toda forma de progresión criminosa.

De acuerdo con lo anterior, el delito de Fraude Procesal subsume o consume al de Falsedad en documento privado en este caso específico. En consecuencia, se debe revocar la absolución por Fraude Procesal para condenar al enjuiciado por ese ilícito, en el que queda subsumida la Falsedad en documento privado. Redosificación de la pena Dada la imposición de la condena en segunda instancia por el delito de Fraude procesal, debe modificarse la pena impuesta al procesado.

El delito de Fraude Procesal, descrito en el artículo 453 del Código Penal, está sancionado con penas principales de 6 a 12 años de prisión, multa de 200 a 1000 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años. En este caso, para la elección del cuarto de movilidad respectivo, se tiene que al procesado no le fueron atribuidas en la acusación circunstancias genéricas de mayor punibilidad, de manera que las sanciones respectivas se mantendrán en el cuarto mínimo señalado por el legislador para cada una de ellas (artículo 61-1 del Código Penal).

Ya en relación con las cantidades específicas de las penas por imponer, de acuerdo con los derroteros del artículo 61-2 de la misma normativa, la Sala considera que no se aprecia ninguna circunstancia adicional, que no haya sido objeto de valoración, que amerite un castigo superior en contra del enjuiciado. Así las cosas, la Sala impondrá las sanciones mínimas del cuarto mínimo, es decir, 6 años de prisión, multa por valor de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años.

Subrogados penales Aunque en el fallo de primer grado le había sido concedida al señor P.S. la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dicho beneficio se ve necesariamente afectado con la declaración de culpabilidad por Fraude Procesal y el consecuente cambio de la pena, pues, claramente, la sanción definitiva de prisión impuesta en esta sede (6 años), supera el presupuesto temporal objetivo señalado en el artículo 63-1 del Código Penal, tanto en su redacción vigente para la época de los hechos (que exigía una pena que no superara 3 años), como de normas posteriores que resultarían aplicables por favorabilidad (que imponen ese limitante en 4 años) Por tanto, en esta sede se revocará la concesión del referido subrogado y se dispondrá la captura del procesado para que descuente la prisión. Sobre la posibilidad de impugnar esta sentencia Como se trata de primera sentencia condenatoria impuesta en segunda instancia (en relación con el Fraude procesal), se aplicarán las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP1263-2019, relacionadas con el trámite de la solicitud de doble conformidad judicial establecida por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018 que modificó el canon 235 de la Constitución Política, en el que se asignó a esa Sala la competencia para resolver sobre esa forma de impugnación de la primera condena que se imponga por los tribunales superiores en segunda instancia. En consecuencia, contra este fallo procede la impugnación especial para el procesado y/o su defensor en relación con el delito por el que se emite la primera sentencia condenatoria en esta instancia, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.

De manera que el plazo para promover la impugnación especial será el de cinco días siguientes a la notificación de esta decisión. Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según el artículo 179 de la Ley 906, luego de lo cual, se remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.

El recurso de casación podrá interponerse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la absolución que en primera instancia se declaró en favor del procesado H.P.S. por el cargo de Fraude procesal que le atribuyó la Fiscalía.

SEGUNDO: CONDENAR a H.P.S. como autor responsable de la comisión de un delito de Fraude Procesal, a las penas principales de 6 años de prisión, multa por valor de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años.

TERCERO: DECLARAR que el delito de Falsedad en Documento Privado que se atribuyó al acusado H.P.S. queda subsumido en el delito de Fraude Procesal por el que se ahora se le sanciona, ya que se presentó un concurso aparente de tipos penales.

CUARTO: REVOCAR la concesión al procesado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por tanto, se ordena su captura para que descuente la sanción privativa de la libertad. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma proceden los recursos de impugnación especial y el extraordinario de casación, en los términos mencionados en esta providencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO