IMPUTADO/CITACIÓN/NULIDAD/Desinterés “…como atinadamente lo recordaron el Juzgado de primera instancia y la señora agente del Ministerio Público, para la validez de la audiencia de formulación de acusación no es indispensable la comparecencia del procesado no privado de la libertad, de conformidad con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, el Tribunal insiste en que la persona implicada debe ser informada de la realización del acto, con el fin que decida si interviene o no, siempre y cuando sea posible su localización, pues, no pueden perderse de vista los casos en que asume una conducta contumaz y aquellos en los que se ocultan para evitar el proceso, o en los que, simplemente, muestran desinterés”.
“Si el procesado sabía que el proceso continuaba y no suministró datos ciertos para su localización, tal desinterés no puede ser atribuido a la administración de justicia. El juzgado buscó al procesado con las informaciones que le dio la Fiscalía, encargada de la investigación y de suministrar los datos del imputado. El señor R. sabía que el proceso continuaba, pero no fue encontrado.
En consecuencia, el proceso no puede paralizarse por el desinterés del implicado, quien ha optado por no comparecer.” FUENTES: Art. 29 de la Constitución Política; art. 8 Ley 906 de 2004; Arts. 288, 337, 339 Ley 906 de 2004; Casación Penal, auto AP3422-2017; SP de 13 septiembre 2006, radicación 25007; Casación Penal, auto AP5222-2019; Casación Penal, autos AP5222-2019 y AP3487-2020 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 594 60 00045 2019 00055 Procesado: L.E.R.A. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Acta número: 099 Lectura de auto: 26 de julio de 2021, 11:00 am La Sala resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía y por la Defensa contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 3 de junio de 2021, por medio del cual negó la solicitud de declaración de nulidad elevada por ambas partes.
ANTECEDENTES El Juzgado de primera instancia inició la audiencia de formulación de acusación. En el momento de su instalación, el señor defensor solicitó información sobre las gestiones realizadas para localizar al señor procesado y el despacho puso en conocimiento las actividades efectuadas para ello y el resultado negativo de su búsqueda.
El defensor pidió que se suspendiera la audiencia, porque la presencia del sindicado es indispensable, pero la señora jueza dispuso que la diligencia debería continuar porque, para su realización, no es imperiosa la asistencia del procesado que no está privado de la libertad y que fue buscado en la dirección suministrada en el proceso. Cuando se concedió oportunidad a las partes e interviniente para pronunciarse sobre nulidades, el señor fiscal pidió que se anule lo actuado porque no se logró la localización del imputado.
El señor defensor también solicitó la declaración de nulidad, debido a que no se han agotado todos los mecanismos para notificar al procesado de la realización de la audiencia de acusación, con lo que se le debe garantizar que se entreviste con su abogado con el fin de preparar la defensa. La señora jueza negó la declaración de nulidad con fundamento en que el Juzgado hizo lo posible por localizar al imputado por medio de los teléfonos y en la dirección suministrados por la Fiscalía, con llamadas que fueron fallidas y con búsqueda que en su casa hizo uno de los Juzgados de Quimbaya.
La funcionaria judicial agregó que el imputado conoce de la existencia de este proceso desde las audiencias preliminares. La Fiscalía apeló la decisión. Adujo que en la actual situación de pandemia no se han citado debidamente a los procesados y se han desconocido sus derechos, ya que con llamadas telefónicas no se garantizan las notificaciones necesarias para que los imputados puedan hacer uso de su facultad de asistir a las actuaciones judiciales.
Adujo que la Fiscalía tiene dudas en este caso sobre la veracidad de lo que se afirma en relación con la conducta atribuida al sindicado. La defensa también apeló e insistió en que no se desplegaron las actividades necesarias para ubicar al procesado y en este caso no se supo cómo se obtuvieron los datos sobre su dirección, mucho menos cuando el anterior defensor se entrevistó con el imputado y supo que es persona habitante de la calle.
Agregó que la defensa no cuenta con medios para ubicar al implicado, cuyo debido proceso se ha vulnerado al impedírsele dar su versión, cuando hasta el fiscal duda de la información que se da en el escrito de acusación, ya que se puede tratar de una persona adicta al consumo de estupefacientes y la jurisprudencia ha enseñado que en casos como este debe probarse la intención de comercializarlas.
Para terminar, el apelante dijo que este caso puede ser el producto de un “falso positivo” de la policía. La señora agente del Ministerio Público pidió al confirmación del auto. Expresó que ninguno de los apelantes acreditó la existencia de causal de nulidad y no concretaron cuál es la actuación viciada.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La Sala confirmará la decisión apelada, con base en los siguientes razonamientos: Los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Ley 906 de 2004 establecen que toda persona procesada tiene derecho a comparecer al proceso y participar en él, para conocer los cargos que le sean atribuidos, para que se le escuche y para ejercer su defensa.
La efectividad de ese derecho a defenderse personalmente se logra, entre otras acciones, con la debida comunicación que se le haga no solo de la existencia del proceso, sino también de la realización de las diligencias respectivas. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la persona sindicada debe ser informada debidamente de las actuaciones para que decida si comparece o no (auto AP3422-2017 en el que reitera lo expresado en sentencia SP de 13 septiembre 2006, radicación 25007).
Ahora bien, como atinadamente lo recordaron el Juzgado de primera instancia y la señora agente del Ministerio Público, para la validez de la audiencia de formulación de acusación no es indispensable la comparecencia del procesado no privado de la libertad, de conformidad con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, el Tribunal insiste en que la persona implicada debe ser informada de la realización del acto, con el fin que decida si interviene o no, siempre y cuando sea posible su localización, pues, no pueden perderse de vista los casos en que asume una conducta contumaz y aquellos en los que se ocultan para evitar el proceso, o en los que, simplemente, muestran desinterés. Al respecto, la Sala de Casación Penal en auto AP5222-2019, expuso: “Ahora bien, dado que el conocimiento sobre la actuación es el presupuesto necesario de la eventual participación, la legislación reconoce diferentes hipótesis en las que el procesado, a pesar de tener el conocimiento, es renuente a la vinculación al proceso, como también aquellos casos en los que tal enteramiento no es posible de manera directa e inmediata, es decir, resulta necesario distinguir entre quien se ocultó y quien no tuvo oportunidad de enterarse de la existencia de la actuación. Se debe partir entonces del postulado según el cual “al enjuiciado le asiste la facultad de determinar si asiste o no a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, contempladas en el trámite propio del sistema acusatorio penal”, discrecionalidad que supone, se itera, el conocimiento de la actuación adelantada, mas dado que en algunos casos el interesado no se encuentra al tanto de la investigación, existe un tratamiento procesal particular.” La Ley procesal penal dispone que la Fiscalía tiene la obligación de informar a los jueces los datos de localización de las personas procesadas.
El artículo 337 del Código de Procedimiento Penal ordena al fiscal que presenta el escrito de acusación que informe el domicilio para citaciones del imputado. Por ello, extraña a la Sala la actitud del delegado de la Fiscalía en este caso, ya que, a pesar de que en el escrito de acusación se suministraron los datos donde, según esa entidad, se localiza al procesado, ahora pretende desconocer esa situación y olvida que él, como director de la investigación, ha tenido la obligación de verificar la localización del ciudadano a quien va a acusar, carga que ahora quiere trasladar al juzgado.
En este evento, en el escrito de acusación y en la solicitud de audiencias preliminares que se allegaron al expediente, la Fiscalía, como lo disponen los artículos 337 y 288 del Estatuto procesal penal que rige esta actuación, indicó la dirección donde, según esa institución, se ubica al imputado y unos números de teléfonos de contacto. En la audiencia de legalización de captura, el señor fiscal informó que uno de los números telefónicos anotados se utilizó para comunicar de manera efectiva a la señora madre del sindicado que este fue aprehendido, aseveración que no fue desvirtuada por la defensa ni por el imputado.
El Juzgado de conocimiento realizó las acciones que estaban a su alcance y que le correspondían, pero no pudo localizar al sindicado. Con base en la información que la Fiscalía aportó, producto de su labor investigativa, que, presume la Sala, es seria, el Juzgado de conocimiento libró la citación para que el procesado se enterara de la realización de la audiencia de formulación de acusación, pero no fue ubicado.
En la audiencia de formulación de acusación, la señora jueza marcó uno de los números telefónicos dados por la Fiscalía y le respondieron que no correspondía al implicado. En relación con el otro número, expuso que se había llamado, pero no se obtuvo respuesta, información que el señor defensor confirmó al admitir que él también lo hizo y tampoco pudo comunicarse por ese medio.
Debe advertirse que una de esas líneas telefónicas es la misma usada por la policía judicial cuando se comunicó a la señora madre del procesado que este fue capturado. El juzgado puso en conocimiento de las partes y del Ministerio público un informe expedido por un servidor de uno de los Juzgados Promiscuos Municipales de Quimbaya en el cual se consignó que acudió a la dirección que la Fiscalía afirmó que correspondía a la residencia del procesado, pero no lo encontró, ya que allí dijeron no conocerlo.
Ninguno de los apelantes puso en duda la veracidad de ese informe; ni siquiera se refirieron a su contenido. El señor fiscal también desconoció esa situación, acreditada en el proceso, cuando en su apelación expuso que la situación de pandemia no es excusa para dejar de buscar al sindicado por medios distintos al telefónico que, en su concepto, no es idóneo.
Al parecer, no estuvo atento en el momento en que el Juzgado puso en conocimiento el contenido de ese reporte, en el que consta que un servidor judicial se desplazó físicamente hasta la casa donde la Fiscalía dijo que vivía el señor R. El señor defensor, al comienzo de la audiencia, pidió al Juzgado que solicitara colaboración a la Policía de Quimbaya para que verificara la localización de su defendido en la dirección dada por la Fiscalía, como medio de búsqueda que él consideró que debía agotarse.
Esa inquietud fue resuelta por el Juzgado de primera instancia con el informe referido. La defensa no sugirió otras actividades razonables que pudieran adelantarse para la citación del sindicado; sólo habló de manera genérica. El señor L.E.R. estaba enterado de la existencia del proceso y del rumbo que podía tomar el mismo. En la grabación de las audiencias de control de legalidad de la captura y formulación de imputación se observa que tanto el señor fiscal como el señor juez de control de garantías enteraron con suficiencia al señor L.E.R. de la existencia del proceso en su contra y que este se mostró consciente de ello, con la asesoría debida de su abogado designado por la Defensoría del Pueblo.
El señor juez se dirigió directamente al imputado y le explicó el trámite procesal que seguiría. Expresamente le dijo que, si la Fiscalía decidía acusarlo, el proceso pasaría al conocimiento de un Juzgado Penal del Circuito de Armenia. Así las cosas, el señor imputado estaba avisado de que posiblemente sería requerido durante la continuación del proceso.
Si el procesado sabía que el proceso continuaba y no suministró datos ciertos para su localización, tal desinterés no puede ser atribuido a la administración de justicia. El juzgado buscó al procesado con las informaciones que le dio la Fiscalía, encargada de la investigación y de suministrar los datos del imputado. El señor R. sabía que el proceso continuaba, pero no fue encontrado.
En consecuencia, el proceso no puede paralizarse por el desinterés del implicado, quien ha optado por no comparecer. En situaciones similares, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha concluido que cuando la persona procesada opta por marginarse de la actuación, no se configura afectación al debido proceso ni al derecho de defensa (al respecto, autos AP5222-2019 y AP3487-2020).
Los apelantes no demostraron de qué manera concreta, tangible, se pudo afectar el derecho de defensa del procesado en este caso específico. No se desconoce la importancia que tiene que el defensor pueda conocer la versión del imputado para plantear su estrategia defensiva; sin embargo, en este proceso, el abogado del procesado informó que el profesional del derecho que asistió al implicado antes que él se entrevistó con el señor R., de donde se colige que la defensa sí cuenta con información para orientar su trabajo.
Además, el señor defensor apelante planteó desde ya que sí tiene varias teorías para el caso, cuando en la audiencia expresó que existen dudas sobre la ocurrencia del hecho (lo que denominó “falso positivo” de la Policía) y que este proceso carece de sentido porque no se ha establecido el ingrediente subjetivo del tipo penal atribuido, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior permite afirmar que la defensa del señor R. está garantizada.
De conformidad con lo considerado, no se demostró la vulneración de garantías fundamentales y, por tanto, no hay lugar a la declaración de nulidad. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado, por medio del cual se negó la declaración de nulidad pedida por la Fiscalía y por la Defensa.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO