PRUEBAS/VALORACIÓN /Contradicciones/Sana crítica “Debe entonces la Sala anotar que no toda contradicción entre las pruebas practicadas en el juicio conduce necesariamente a un escenario dudoso que imponga la aplicación del principio constitucional que ordena resolver las incógnitas probatorias en favor de la persona procesada; por el contrario, la presencia de versiones contrarias sobre un mismo hecho es lo más cotidiano en los juicios penales, de manera que es ahí donde la autoridad judicial tiene el deber de aplicar los derroteros de la sana crítica que le permitan decantarse racionalmente por una u otra teoría, y solo cuando efectivamente no es posible zanjar esas incógnitas fácticas, ha de darse prevalencia a la absolución por dudas razonables”.
LEGITIMA DEFENSA/Riña “El escenario de la riña es totalmente ajeno al de la legítima defensa y excluye la aplicación de las consecuencias de la eximente de responsabilidad; por tanto, conviene diferenciarlos, como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP1590-2020…”. LEGITIMA DEFENSA/Provocación “En otras palabras, el acusado propició voluntariamente la gresca y, por ello, no puede alegar en su favor la legítima defensa”.
Quien provoca la violencia no puede alegar en su favor la legítima defensa, pues, tal conducta no es legítima, como lo enseñan la doctrina y la jurisprudencia, salvo cuando las condiciones de la riña cambien de manera sustancial, desproporcionada, lo que no ocurrió en este caso, en el que ambos enfrentados usaron golpes y fueron separados rápidamente por integrantes de la Policía. “En ese orden de ideas, la motivación para causar las lesiones no fue otra que la gresca, la pelea que tenían el acusado y la víctima, situación que, de ninguna manera, puede ser aceptada como justa causa para el atentado contra la integridad física de otra persona”.
FUENTES: arts. 11, 32-6, 52, 58, 63, 61, 65, 66, 68 A, 111 y 112-1 Código Penal; Casación Penal, sentencia SP1590-2020; Casación Penal, auto AP1263-2019; Del Tribunal Superior de Armenia, sentencia del 17 de julio de 2018, radicación 63 001 60 00033 2009 03432; sentencias SP291-2018 y CSJ SP del 26 de junio de 2002, radicación 11.679; sentencia SP291-2018, en la que reitera lo expresado en sentencia SP, 6 Dic. 2012, Rad. 32598.
DOCTRINA: ARENAS, Antonio Vicente. Comentarios al Código Penal Colombiano, Parte General. Bogotá: TEMIS, 1990, pág. 148; VELÁSQUEZ, Fernando. Manual de Derecho Penal Parte General. Medellín: Librería Jurídica COMLIBROS, 2007, pág. 384. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 190 61 06380 2016 00090 Delito: Lesiones personales Procesado: G.L.P.H. Víctima: E Acta número 099 Fecha de lectura: 26 de julio de 2021, 10:00 am La Sala resuelve la apelación interpuesta por la apoderada de la víctima contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, mediante la cual absolvió al señor G.L.P.H. del cargo de Lesiones personales dolosas.
HECHOS , ACUSACIÓN Y TRÁMITE El 20 de noviembre de 2016, entre las cuatro y media y 5 de la tarde, en las afueras de un establecimiento de comercio denominado El Danubio, localizado en Salento, Quindío, el señor G.L.P.H. increpó con comentarios burlescos al señor Edgar Segura Sierra por una prenda de vestir alusiva a un equipo de fútbol, actitud que generó una discusión entre ambos hombres, la cual terminó en un cruce de agresiones físicas.
Como saldo final de la pelea entre los dos contrincantes, Edgar Segura Sierra resultó con lesiones en el rostro que le generaron incapacidad medicolegal por 12 días, sin secuelas. Presentada oportunamente la querella por el afectado el 9 de diciembre de 2016 (folio 63 del expediente físico) y superado el intento de conciliación sin resultados positivos (acta del 16 de junio de 2017, folios 66 y siguientes), la Fiscalía trasladó escrito de acusación a G.L.P.H. el 28 de julio de 2018, por el delito de Lesiones personales descrito en los artículos 111 y 112-1 del Código Penal, cargo que el procesado no aceptó. Agotado el juicio oral, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, emitió sentido de fallo absolutorio en favor del procesado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y APELACIÓN El Juzgado de primera instancia consideró que no existía claridad suficiente para emitir fallo de condena en contra del procesado, pues las pruebas de la Fiscalía le merecieron algunos reparos, debido a la parcialidad de los testigos, por lo que concluyó que no se acreditó que las lesiones se hayan producido en el contexto de una riña, sino que tuvieron razón de ser en el ejercicio de una legítima defensa por parte del señor P.H. Adicionalmente estimó que existió duda, lo que impone una resolución favorable a la persona acusada.
La apoderada de la víctima apeló la sentencia oportunamente y pidió su revocatoria con sustento en que, contrario a lo expuesto por el juzgado de origen, no existió duda, pues la prueba practicada demuestra claramente los hechos acontecidos. De otra parte, agregó que la absolución por legítima defensa tampoco es adecuada ya que la supuesta respuesta del acusado resultó desproporcionada.
CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con los antecedentes vistos y analizadas las quejas de la apoderada de víctima contra el fallo de primer grado, la Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará probada la responsabilidad penal del procesado e impondrá las sanciones respectivas. Para explicar dicha determinación, por orden lógico, inicialmente se expondrá el análisis de la prueba practicada, del que se ha concluido que el debate probatorio permitió el conocimiento, más allá de toda duda, de la ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes imputados al señor G.L.P.H. Posteriormente, la Sala sustentará su conclusión en el sentido que las lesiones se produjeron en el contexto de una riña mutuamente aceptada y que no hubo legítima defensa.
Valoración probatoria y hechos demostrados Necesariamente, el análisis debe partir de la base fáctica aceptada por las partes mediante las estipulaciones probatorias, acuerdo mediante el cual, en este caso, se acordó tener como un hecho cierto que las lesiones que sufrió el señor Edgar Segura Sierra coinciden con los hallazgos descritos en los diferentes informes de valoración por los médicos legistas, así: Escoriación de 2x1 cm en región superciliar derecha, equimosis difusa rojiza de párpado inferior derecho, edema de pómulo izquierdo y escoriaciones difusas en proceso de cicatrización en mucosa de labios superior e inferior.
Las cuales fueron causadas con mecanismo contundente y generaron un total de 12 días de incapacidad médico legal sin secuelas. Ese conjunto de circunstancias fácticas debe tenerse como cierto por razón del acuerdo entre las partes, el cual no solo fue exteriorizado en la audiencia de juicio oral, sino que también consta en un documento suscrito por ellas, quienes, adicionalmente, decidieron aportar los informes de medicina legal como soporte.
Ahora, en relación con el contexto en que se produjeron las heridas, se tuvo en primer lugar el testimonio de la víctima, el señor Edgar Segura Sierra, quien señaló a G.L.P.H. como el causante de las lesiones, en un suceso que ocurrió en el café El Danubio de Salento, Quindío, sitio al que llegó para encontrarse con Gustavo Tapias, al que le llevaría un dinero que adeudaba.
Narró que, al llegar al establecimiento, se encontró con G., a quien saludó, pero, inmediatamente, este lo increpó de forma burlesca porque llevaba una camiseta de un club deportivo y por la situación que atravesaba ese equipo de fútbol para la época, comentario al que Segura Sierra respondió de mala manera y empezaron una discusión cruzando palabras soeces; finalmente, él le lanzó un puño a G., al que este respondió con golpes, con los que le causó lesiones en un ojo, en un pómulo y en los labios, además de dañarle los anteojos.
La versión del señor Segura Sierra, en su connotación individual, resulta creíble. La narración se aprecia espontánea, natural y razonablemente objetiva de acuerdo con su interés en la causa. No se observan actitudes sospechosas, exageradas, o agregados fantasiosos tendientes a mostrarse como una persona totalmente pacífica y alejada del conflicto; por el contrario, fue ecuánime en sus relatos, en los que reconoció que actuó de forma inadecuada, que se exaltó prontamente ante la provocación de P.H. y que, incluso, fue el primero en lanzar una agresión física.
El contenido de su declaración es coherente y corresponde a lo que comúnmente suele ocurrir en situaciones similares (cruces de insultos que avanzan hasta las agresiones físicas y finalizan con la intervención de terceros o de autoridades policiales), la explicación que brindó sobre los sucesos, relacionada con el comentario sobre un equipo de fútbol y algunos antecedentes de diferencias previas con el acusado por temas políticos, aunque no justifican el nivel de intolerancia con que procedió, le dan firmeza a su relato.
Ninguna queja concreta se hizo a la versión del señor Segura Sierra en el fallo de primera instancia que justificara mermar su credibilidad total o parcialmente y, para la Sala, no existe elemento alguno, en el examen individual, que genere desconfianza. Adicionalmente, la versión del señor Segura Sierra encuentra respaldo en la base fáctica objeto de convenio entre las partes en dos aspectos relevantes: i) la pluralidad de golpes que el declarante dijo haber recibido es consonante con la cantidad de lesiones que se acordó tener como ciertas y ii) la naturaleza del ataque, con los puños por parte del señor G., es coherente con el mecanismo contundente identificado por los expertos de Medicina Legal, cuya opinión aceptó como cierta.
Sobre el contexto de las lesiones, se tuvo también la versión del acusado, quien relató que se encontraba a las afueras del café el Danubio con Juan Carlos Rojas, cuando arribó Edgar Segura Sierra, quien se acercó y los saludó. Al instante, el acusado le preguntó al señor Segura por la suerte deportiva del club de fútbol cuya camiseta llevaba, quien le respondió de forma altanera que no tenía por qué requerirlo por eso, a lo que G. contestó que él interrogaba lo que quisiera.
Después, el señor Segura le lanzó un puño a la cara, con el que lo alcanzó a impactar en la frente, ante lo que el acusado aceptó que respondió también con un puño. Aseguró que no lo golpeó más, que solo intentaba alejarlo (en la audiencia hizo señales con las palmas de las manos abiertas) para evitar las embestidas que aquél le hacía y agregó que, probablemente, fue de esa forma que se generaron las demás lesiones con las que resultó la víctima en el rostro.
Adujo que “eso no fue riña, eso fue golpe, golpe, golpe…. cuestión de segundos”, hasta que llegó la Policía y controlaron a su oponente porque estaba muy exaltado. Añadió que también se vio afectado en su humanidad con el golpe que le dio el contrincante, pero que no denunció ni consultó un centro médico porque no pensó que el señor Edgar lo demandaría. Negó la existencia de problemas anteriores entre ellos.
Lo primero que debe advertir la Sala, en relación con la versión del acusado, es que, en esencia, tiene una coincidencia importante con los dichos de Edgar Segura Sierra, pues, de forma similar, ambos narraron el lugar de los hechos, el saludo inicial entre ambos, el comentario provocador sobre el club deportivo, la respuesta grosera de Segura Sierra que generó la contestación altanera del procesado, el inicio de las agresiones físicas por parte de Edgar, el contraataque de P.H. y, finalmente, la intervención de la policía. Lo anterior permite descartar, desde ya, el escenario de duda que coligió el juzgado de primera instancia y que sirvió de base para emitir un fallo absolutorio.
Para la Sala, como lo indicó la apoderada de la víctima, el contenido coincidente entre ambas versiones ya permite avizorar con claridad la real ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación. Ahora, sí es cierto que existieron algunas diferencias entre una y otra versión, referidas al acompañante del procesado en el momento de los hechos, el cruce prolongado de insultos entre uno y otro contrincantes y la cantidad de golpes que G.L.P.H. le propinó a Edgar Segura Sierra.
Los dos primeros no tienen trascendencia jurídica tal que amerite mayores reflexiones, pues, independiente de la persona que acompañaba al señor P.H. y la duración de la discusión, lo cierto es que ambos aceptaron que se encontraron, tuvieron una diferencia verbal, y culminaron agrediéndose físicamente de forma recíproca. El tercer aspecto sí tiene un grado de relevancia especial y fue la cantidad de golpes que le propinó el acusado a la víctima, pues, el señor P.H. únicamente aceptó haber golpeado en una ocasión a Segura Sierra, mientras que éste juró que recibió múltiples puños en el rostro.
Al respecto, la Sala considera que merece mayor mérito la versión del afectado por diversas razones: En primer lugar, según ya se indicó en el argumento número 3 de esta providencia, el relato de la víctima guarda coherencia con el hecho estipulado por las partes, alusivo a las lesiones que sufrió Segura Sierra y el mecanismo causal con el que le fueron generadas.
Así, si las lesiones causadas fueron en cuatro partes diferentes del rostro (región superciliar derecha, párpado inferior derecho, pómulo izquierdo y boca) y el mecanismo traumático fue un elemento contundente, lo más probable es que recibió varios golpes, como lo narró la víctima. La explicación que brindó el señor P.H. sobre las demás lesiones, no solo es contraria al contenido de la estipulación probatoria, sino que, adicionalmente, se sustenta en una inverosímil actitud pacífica con la que el acusado intentó mostrarse durante la audiencia de juicio oral, la que, para la Sala, es totalmente contraria a su comportamiento el día de los sucesos, pues, innegablemente, fue él quien realizó la provocación con un comentario burlesco, respondió también de forma soberbia y socarrona ante la incomodidad de su interlocutor y, posteriormente, terminó respondiendo con el mismo grado de violencia que su contrincante.
De esa forma, para el Tribunal, esa diferencia entre las dos alocuciones no implica un escenario dudoso, sino que, mediante la valoración de la prueba, impone su resolución en favor de la teoría de la acusación. Así, en términos generales, las versiones de los dos involucrados son el sustrato más importante y, en gran medida, coincidente, en relación con el hecho materia de investigación. Además de las dos versiones de los involucrados, se practicaron tres testimonios: uno de cargo (Gustavo Tapias), y dos de descargos (Juan Carlos Rojas y Óscar Orozco Gómez).
Gustavo Tapias relató que estaba en la barra del café El Danubio charlando con un amigo y posteriormente arribó también G.L.P.H. quien se hizo en otro sitio. Al tiempo, llegó a la puerta del establecimiento el señor Edgar Segura, quien había quedado de ir para entregarle un dinero producto de un negocio. Dijo que no se percató con detalle cuando llegó el señor Segura Sierra; solo lo vio ya, en la puerta del establecimiento, discutiendo con G. L., pero no supo qué se dijeron y, posteriormente, Edgar le propinó “una trompada” a G., quien le respondió de la misma forma, le causó heridas en la cara y le dañó las gafas.
Luego llegó la policía. El testigo señaló que recogió a Edgar y lo llevó para la casa, sin enterarse de más sucesos. El testimonio de este declarante merece credibilidad. Sus dichos también se vieron neutrales y limitados a los aspectos que pudo percibir directamente, reconociendo además que hubo algunos detalles que no pudo apreciar, lo que corrobora su objetividad y sinceridad.
Aunque el juzgado de origen le restó credibilidad a la versión por no haberse percatado con detalle del momento en que su amigo arribó al lugar y desconocer los pormenores de la discusión, el Tribunal no comparte esa disquisición, porque el desconocimiento de algunas circunstancias, por no haberse encontrado pendiente de ellos, no es motivo suficiente para restar mérito a una determinada versión. Antes, por el contrario, el hecho de reconocer que hubo situaciones que no pudo apreciar debe ser tenido como un indicativo favorable a la honestidad del declarante.
Además, el versionista explicó al señor juez que no pudo escuchar lo que los protagonistas se dijeron porque el testigo estaba en el mostrador del café, donde la música se escucha con mayor volumen y le impedía oír lo que pasaba en la puerta. Esa versión, adicionalmente, termina siendo coincidente con los dichos de los principales actores de la contienda, en cuanto los acontecimientos ocurrieron en la entrada del bar El Danubio, hubo un enfrentamiento verbal y posteriormente se dieron las agresiones físicas mutuas, con los resultados que fueron objeto de estipulación probatoria.
En ese orden de ideas, tal declaración, simplemente, confirma las historias de los dos involucrados en la gresca y la presencia del testigo en el sitio de los hechos fue corroborada no solo por la víctima, sino también por el acusado y otro testigo de descargos. Juan Carlos Rojas juró que se encontró a G. P. en las afueras del café El Danubio, cuando pasó el señor Edgar por la calle real, los saludó y el señor G. le preguntó por un acontecimiento deportivo, a lo cual, de forma agresiva, Edgar respondió que a él qué le importaba; seguidamente, G. le interpeló que él podía preguntar.
Comentó que siguieron con palabras más fuertes y que, incluso, pensó que estaban bromeando y que se trataban de esa forma. Instantes después, Edgar le dio un puño en la cara a G., quien le devolvió también “una trompada”. Ya después Edgar siguió atacándolo, intentaba tirársele encima, pero G. solo trataba de apartarlo, (el testigo hizo el ademán de extender los brazos con las palmas de las manos abiertas).
Al poco tiempo llegó la policía y los separó. Este testigo fue insistente en que Edgar recibió un solo golpe. La versión de este declarante es, también, en su gran mayoría coincidente con el sustrato fáctico que se ha venido manejando, eso sí, con algunas diferencias alusivas a la cantidad de golpes y a la supuesta actitud pacífica del señor P.H., aspectos que, como ya se indicó líneas atrás, son contrarios a las lesiones aceptadas como ciertas por las partes.
Sin embargo, debe anotar la Sala que, contrario a lo que estimó el juzgado de origen, el señor Rojas sí se vio claramente parcializado e interesado en mostrar a su amigo G. como una persona tranquila, pacífica y que en ningún momento trató de provocar a Edgar Segura; incluso, en su versión registra una coincidencia sospechosa en relación con la forma en que el señor P.H. intentaba contener los supuestos ataques del contrincante, mostrando de forma totalmente idéntica y poco creíble la supuesta maniobra que éste realizaba con las palmas de sus manos abiertas.
En todo caso, se reitera, la declaración no desvirtúa el contenido similar e incontrovertido que se deduce de las atestaciones de Edgar Segura Sierra y G.L.P.H., de manera que no puede ser considerada como una versión que genere un escenario de duda. Finalmente, también dio su narración Óscar Orozco Gómez. Dijo que estaba sentado en una silla frente al café, fumando un cigarrillo, a varios metros de distancia, que vio a los protagonistas, pero no escuchó qué se dijeron entre sí, cuando observó que Edgar le mandó puño hacia la cara de G., pero sin golpearlo, y que la reacción de G. fue responderle “de esa forma también” y “en un momento empezó a atajarlo” para evitar el ataque de Edgar.
Luego llegaron dos policías y los separaron. Expuso que no se dio cuenta que Edgar había resultado lesionado. Ante pregunta del juez, añadió que G. L. estaba con Juan Carlos Rojas en la entrada del café, donde ocurrieron los hechos, mientras que Gustavo Tapias estaba en el interior del local, hacia el mostrador. Para la Sala, la versión también se vio parcializada en su intención de beneficiar al procesado, especialmente en lo relativo a su actitud tranquila, tanto que, según el testigo, no alcanzó a golpear a Edgar, reiterando, también, de forma sospechosa y poco natural, el supuesto ademán realizado por G. para alejar a Edgar con las palmas de las manos abiertas; sin embargo, el contenido de su declaración, en términos generales, también es muy similar al de los demás versionistas analizados.
En ese orden de ideas, para la Sala, como ya se había anunciado, el debate probatorio no arroja dudas insalvables, pues, aunque efectivamente se presentan algunas contradicciones en algunos de los detalles narrados por los declarantes, éstas pueden perfectamente ser despejadas mediante la aplicación de los criterios de la sana crítica en la valoración de la prueba, los cuales, como ya se indicó, permiten asignar mayor credibilidad a la teoría de la acusación en aquellos aspectos en los que hubo diferencia. Debe entonces la Sala anotar que no toda contradicción entre las pruebas practicadas en el juicio conduce necesariamente a un escenario dudoso que imponga la aplicación del principio constitucional que ordena resolver las incógnitas probatorias en favor de la persona procesada; por el contrario, la presencia de versiones contrarias sobre un mismo hecho es lo más cotidiano en los juicios penales, de manera que es ahí donde la autoridad judicial tiene el deber de aplicar los derroteros de la sana crítica que le permitan decantarse racionalmente por una u otra teoría, y solo cuando efectivamente no es posible zanjar esas incógnitas fácticas, ha de darse prevalencia a la absolución por dudas razonables.
Dicho lo anterior, en este caso es claro que el examen de las pruebas practicadas permite afirmar, más allá de duda razonable, que el 20 de noviembre de 2016, entre las 4:30 y 5 de la tarde, se presentó una confrontación en la entrada del bar El Danubio entre Edgar Segura Sierra y G.L.P.H. La dinámica de dicho enfrentamiento empezó por un comentario burlesco de P.H. hacia Segura Sierra, último que, de manera intolerante, respondió con agresividad, lo que dio lugar a un cruce de ofensas verbal y, finalmente, culminó con golpes recíprocos.
Como resultado de la pelea, Segura Sierra terminó con cuatro lesiones en su rostro que ameritaron 12 días de incapacidad médico legal para trabajar, sin secuelas. Calificación jurídica de los hechos probados Los artículos 111 y 112-1 del Código Penal prevén como tipo objetivo el causar a otra persona daños en su cuerpo que generen incapacidad para trabajar por menos de 30 días, de manera que, como en este caso, el señor G.L.P.H. le causó lesiones que ameritaron incapacidad de 12 días a Edgar Segura Sierra, la conducta del procesado es objetivamente típica.
Las conclusiones del debate probatorio permiten afirmar, de igual forma, que P.H. conocía que con sus ataques a Segura Sierra lesionaría su humanidad y, adicionalmente, actuó con voluntad de lesionarlo, a manera de respuesta o retaliación por el golpe que la víctima le lanzó en primer momento. Así las cosas, el acusado actuó de manera dolosa, por lo que su actuar es subjetivamente típico.
Las lesiones en la humanidad de la víctima afectaron materialmente el bien jurídico de la integridad personal, no se trató de una afectación inocua o irrelevante para el derecho penal, de manera que su actuar es formal y materialmente antijurídico. Adicionalmente, dicha agresión se presentó sin justa causa, tal como lo exige el artículo 11 del Código Penal, pues, contrario a lo invocado por la defensa del procesado y a lo aceptado en el fallo de primer grado, en este caso, no se configuró la causal excluyente de responsabilidad de la legítima defensa, descrita en el canon 32-6 del Código Penal.
Indudablemente, los acontecimientos descritos ubican al procesado y a su contrincante en el escenario de una riña, en el cual, de forma bilateral, intentaron causarse daño mutuamente, S, de forma intolerante por el comentario burlesco del acusado, y éste, en retaliación al golpe que aquél le lanzó. El escenario de la riña es totalmente ajeno al de la legítima defensa y excluye la aplicación de las consecuencias de la eximente de responsabilidad; por tanto, conviene diferenciarlos, como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP1590-2020, en los siguientes términos: “Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente” Como ya se anotó, el señor G. L. P. fue el provocador del problema, con un comentario burlesco, con el que consiguió irritar, enojar a E, y decidió continuar con el conflicto al responder de manera desafiante frente a la reacción inicialmente verbal del destinatario de su burla, situación que, a su vez, generó el ataque físico de S. que dio inicio a una riña que fue mutuamente aceptada.
En otras palabras, el acusado propició voluntariamente la gresca y, por ello, no puede alegar en su favor la legítima defensa. Quien provoca la violencia no puede alegar en su favor la legítima defensa, pues, tal conducta no es legítima, como lo enseñan la doctrina y la jurisprudencia, salvo cuando las condiciones de la riña cambien de manera sustancial, desproporcionada, lo que no ocurrió en este caso, en el que ambos enfrentados usaron golpes y fueron separados rápidamente por integrantes de la Policía. Ahora, el solo hecho de que haya sido la víctima quien lanzó el primer ataque tampoco implica afirmar que el procesado obró en legítima defensa.
Al respecto, al juzgar un caso en que también se planteaba el ejercicio de la defensa como situación justificante, este Tribunal hizo el siguiente análisis (sentencia del 17 de julio de 2018, radicación 63 001 60 00033 2009 03432): “Aunque podría decirse que la confrontación tuvo promotores principales en la familia GV (familiares de la menor fallecida), al haber sido éstos quienes fueron hasta la casa de GB, dicho argumento no convierte a GB en simple sujeto pasivo de los ataques, en tanto que, de cualquier confrontación puede reputarse la existencia de un agente generador (quien inicia el conflicto), y de otro extremo que bien puede evitar la disputa o asumirla recíprocamente.
Cuando el segundo asume la dinámica conflictiva, profiriendo ataques de similar naturaleza, se pone al mismo nivel de quien inicia la disputa y, en adelante, ocupará un rol como una de las partes enfrentadas.” En esta oportunidad, efectivamente, aunque el acusado recibió el primer ataque físico, no admite controversia que aceptó la dinámica conflictiva y se adentró en ella, no solo respondiendo de forma violenta el primer puño, sino agregando bofetadas hacia el rostro de Edgar Segura Sierra.
En este caso concreto, según ya se ha indicado, la versión del procesado, aunque se intentó mostrar como una mera respuesta al ataque de Edgar Segura Sierra, no se adecúa de forma coherente a la estipulación probatoria aceptada por las partes, y de la cual se extrae que fueron múltiples las lesiones en el rostro del afectado, lo cual excluye la hipótesis de la defensa justificada y, por el contrario, lo ubica en la clara intención de querer causar daño a su contrincante.
En ese orden de ideas, la motivación para causar las lesiones no fue otra que la gresca, la pelea que tenían el acusado y la víctima, situación que, de ninguna manera, puede ser aceptada como justa causa para el atentado contra la integridad física de otra persona. Finalmente, se tiene que G.L.P.H. es persona adulta, no padece de inmadurez mental o algún tipo de condición sociocultural que le impidiera comportarse adecuadamente en la comunidad, estaba en capacidad de comprender la ilicitud de su proceder, y, dadas sus condiciones sociales, le era exigible un actuar diferente, ajustado a las normas de convivencia pacífica, ante el altercado que tuvo con Edgar Segura Sierra; por tanto, su actuar es culpable, doloso.
Dosificación punitiva El artículo 112-1 del Código Penal prevé que la sanción que debe enfrentar quien cause a otro lesiones que impliquen incapacidad para trabajar inferior a 30 días, va de 16 a 36 meses de prisión. En aplicación del canon 61 del mismo estatuto, el ámbito punitivo (20 meses) debe dividirse en cuartos iguales, para conformar así 4 escalas de punibilidad, lo que para el caso concreto arroja el siguiente resultado: De acuerdo con los parámetros del inciso segundo de la misma regla 61 ya citada, el Tribunal adecuará la sanción en el primer cuarto de movilidad, es decir entre 16 y 21 meses, por cuanto no fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad de las consagradas en artículo 58 del Código de las Penas.
Ya en el rango indicado de punibilidad, con base en los parámetros del inciso tercero del artículo 61, la Sala impondrá la sanción mínima de 16 meses, toda vez que no se aprecian circunstancias que ameriten la imposición de un castigo más severo en contra del procesado. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos tendrá la misma duración que la pena principal, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal.
Subrogados penales Como el delito por el que se emite condena en esta ocasión no se encuentra en las exclusiones descritas en el artículo 68A del Código Penal y no se acreditó que el procesado tenga antecedentes penales, debe analizarse la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena exclusivamente con base en el requisito objetivo (numerales 1 y 2 de la regla 63 del Código Penal), el cual, en este caso, se encuentra satisfecho, porque la pena a imponer no supera los 4 años de prisión. Por tanto, se suspenderá condicionalmente la ejecución de las penas impuestas, por un período de prueba de dos años, durante el cual el sancionado deberá cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, cumplimiento que garantizará con caución prendaria por cien mil pesos que deberá depositar en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado de primera instancia. En la diligencia de compromiso, se le advertirá expresamente que, si durante el período de prueba violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará la sentencia y se hará efectiva la caución prestada (artículo 66 del Código Penal).
Impugnación de esta sentencia Como se trata de primera sentencia condenatoria impuesta en segunda instancia, se aplicarán las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP1263-2019, relacionadas con el trámite de la solicitud de doble conformidad judicial establecida por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018 que modificó el canon 235 de la Constitución Política, en el que se asignó a esa Sala la competencia para resolver sobre esa forma de impugnación de la primera condena que se imponga por los tribunales superiores al emitir sentencia en segunda instancia. En consecuencia, se advierte que contra este fallo procede la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.
De manera que el plazo para promover la impugnación especial será el de cinco días siguientes a la notificación de esta decisión. Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según el artículo 179 de la Ley 906, luego de lo cual, se remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.
El recurso extraordinario de casación podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, y, en su lugar, DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE al señor G.L.P.H. por el delito de lesiones personales dolosas cometido en contra de Edgar Segura Sierra.
SEGUNDO: CONDENAR al señor G.L.P.H. a la pena principal de 16 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
TERCERO: CONCEDER la suspensión condicional de la ejecución de las penas en favor de G.L.P.H., durante un periodo de prueba de dos años, en las condiciones mencionadas en la parte motiva. Esta decisión se notifica en estrados y en su contra proceden la impugnación especial y el recurso de casación, en los términos descritos en esta sentencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO