Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00059 2014 00081

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2021-07-15

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES/Especificación clara “Este Tribunal Superior también ha insistido en la trascendencia sustancial de la especificación de los hechos jurídicamente relevantes como garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las personas procesadas…”. “En este orden de ideas, es indispensable que en la acusación se exponga claramente cuál o cuáles son las acciones u omisiones en que la persona procesada incurrió y que corresponden con los supuestos fácticos de la noma penal cuya infracción se le atribuye.” FRAUDE PROCESAL/Elementos del tipo penal “La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, tenida en cuenta por el juzgado de primera instancia para fundamentar su decisión, ha enseñado que los elementos del tipo de Fraude Procesal son «(i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error» (ver sentencia SP de 15 de abril de 2020, radicación 49672”.

ERROR DE TIPO “La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que para que se reconozca la causal de ausencia de responsabilidad comentada es indispensable que el error sea absoluto y socialmente insuperable (Auto AP 6 de mayo de 2020, radicación 56235)”. TESTIMONIO DE LA VICTIMA/Valoración “La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia de julio 12 de 1989, en posición que ha sido reiterada y pacífica, ha sostenido que el testimonio de la víctima no puede ser desestimado por el solo hecho de provenir de la persona afectada con el delito y debe ser valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, profundizando en su análisis para descartar las posibles causas de parcialidad.

DERECHO DE DEFENSA/Pruebas. “En la sentencia SP929-2020, la Sala de Casación Penal, con base en la sentencia C-1194 de 2005 de la Corte Constitucional, recordó que, como este es un sistema de partes en igualdad de condiciones, Fiscalía y Defensa deben contribuir a la construcción de la verdad por medio de las pruebas; lo que significa que si la defensa tiene una teoría plausible sobre lo que pudo haber ocurrido, debe probarla.” PRUEBA TRASLADADA/Sistema acusatorio “en el proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, no existe la prueba trasladada, porque no sería posible someterla a contradicción en el juicio penal, con observancia de los principios de inmediación, publicidad, contradicción.” DECLARACIONES ANTERIORES AL JUICIO/Tratamiento probatorio “en lo que tiene que ver con declaraciones rendidas en esa actuación, es necesario diferenciar dos conceptos: Las declaraciones como tema de prueba y las declaraciones como medio de prueba.” “Las declaraciones que hizo la señora M. en el proceso civil de pertenencia fueron utilizadas como tema de prueba, ya que se trataba de las manifestaciones mentirosas de la procesada utilizadas como medios fraudulentos para hacer incurrir en error al señor Juez; es decir, como uno de los elementos estructurales del delito de Fraude Procesal.

Pero las declaraciones que en ese caso rindieron otras personas son pruebas de referencia que no pueden ser incorporadas porque ni siquiera fueron pedidas de esa manera en la audiencia preparatoria.” FUENTES: C-1194 de 2005; Art. 453 C.P; arts 426, 432 Ley 906 de 2004; Art. 2150, 2151 Código Civil; Casación penal: sentencia SP3578-2020; sentencia SP de 15 de abril de 2020, radicación 49672;

Auto AP 6 de mayo de 2020, radicación 56235; sentencia de julio 12 de 1989; sentencia SP783-2020; auto AP3108-2020; sentencia SP929-2020; auto AP4281-2019; auto AP4281-2019; sentencia SP729-2021; Sentencia de casación de julio 12 de 1989 (Magistrado ponente Doctor Gustavo Gómez Velásquez), reiterada, entre otras, en fallos de 15 de diciembre del 2000, septiembre 17 de 2003 y 28 de abril de 2004;

Del Tribunal Superior de Armenia, auto del 23 de marzo de 2017 (radicación 63 001 60 000 2012 03741); TRATADISTAS: Pabón Parra, pag. 211; VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia Penal. Medellín: Editorial Jurídica Sánchez R., varios números; CARDONA HERNÁNDEZ, Guillermo. Contratos Civiles. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2001; FRAMARINO DEI MALATESTA.

Lógica de las pruebas en materia criminal. Bogotá. TEMIS: 1998, tomo II, págs. 140 y ss. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00059 2014 00081 Delito: Fraude Procesal Procesada: M.G.C. Acta número 096 Fecha de lectura de sentencia: 15 de julio de 2021, 2:30 pm La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa de M.G.C. contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 14 de mayo de 2021, mediante la cual la condenó como autora de un delito de Fraude Procesal.

HECHOS Y ACUSACIÓN La señora M.G.C. promovió proceso civil para que se declarara que adquirió, por prescripción, el dominio de la casa ubicada en la carrera 7, número 5-03 del área urbana de Salento, Quindío, bien identificado con la matrícula inmobiliaria 280-130699 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. El juicio de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio quedó radicado con el número 63 001 3103 002 2012 00004 00 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

La demandante afirmó en ese proceso que ejerció posesión sobre ese inmueble durante varias décadas, sin reconocer dominio ajeno, y que no había herederos determinados de quien aparecía inscrito como propietario del bien, su abuelo, señor Juan de Dios Carvajal Vanegas, enunciados que no corresponden con la verdad. Con esa actuación en el proceso civil, M. G. indujo en error al señor Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia, quien emitió sentencia el 12 de noviembre de 2013 y declaró que ella adquirió la propiedad del inmueble por medio de prescripción. Con base en esos hechos, la Fiscalía acusó a M.G.C. como autora de un delito de Fraude Procesal, descrito y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Inicialmente, la señora jueza declaró que la Fiscalía sí expuso hechos jurídicamente relevantes constitutivos del delito de Fraude Procesal: que la acusada manifestó que ejerció la posesión del inmueble durante más de 25 años y que dirigió la demanda contra herederos indeterminados. Adujo que se probó que M.G.C. utilizó medios fraudulentos para inducir en error al señor Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia y obtener sentencia favorable que la declarara propietaria del inmueble.

El primero de ellos, relacionado con la posesión que ella alegaba detentar sobre el inmueble. En el interrogatorio de parte rendido en el proceso de pertenencia, la acusada dijo que tenía más de 25 años como poseedora de la casa, pero ocultó que convivió con su tía Ángela Rosa Carvajal, quien era la verdadera poseedora, razón por la que, además, en ese juicio aportó documentos posteriores al fallecimiento de su consanguínea.

Se probó que M. ejerció posesión sobre el predio desde 2010, cuando falleció su tía Angela Rosa Carvajal Arias. El segundo de los artificios fue demandar a “herederos indeterminados”. Se estableció que la demanda que ella presentó en el proceso civil se inadmitió para que expresara si había herederos determinados y, para remediar la falencia, M. confirió nuevo poder a su abogado en el que se dice que los herederos eran indeterminados.

En el interrogatorio de parte el juez le pregunta qué otros herederos existen y ella dice que el dueño era su abuelo y que de todos su herederos solo sobreviven unos primos de ella, César y Martín, con quienes llegó a acuerdos. La enjuiciada ocultó la existencia de sus hermanos y de su otro primo, cuyas identidades y paraderos conocía. Además, antes de iniciar el proceso de pertenencia, la enjuiciada firmó un poder a una abogada para que adelantara el trámite de la sucesión de esa vivienda y, después de la sentencia de pertenencia, inició un procedimiento de restitución de inmueble arrendado contra su hermano Orlando, a quien localizó para ese efecto, pero no para informarle sobre el juicio de pertenencia. Se acreditó también que la señora Ángela Rosa, tía de la acusada y poseedora del inmueble, otorgó, por escrito, a Orlando Carvajal, hermano de M., la administración de un local ubicado en ese inmueble, razón por la que él celebró contrato de arrendamiento del mismo.

En consecuencia, concluyó el juzgado de primera instancia, M. G. hizo incurrir en error al juez civil y lo convenció de que no existían personas con mejor derecho que el suyo. El juzgado declaró penalmente responsable a la acusada del delito de Fraude Procesal, la condenó a 6 años de prisión y a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 5 años, le concedió la prisión domiciliaria (artículo 38 B del Código Penal) y dispuso la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente con ese delito y de los que de estos se pudieron derivar.

APELACIÓN El defensor de la procesada pidió revocar la sentencia de primera instancia y declarar su absolución, con base en los siguientes enunciados: La Fiscalía no delimitó los hechos jurídicamente relevantes que constituyeron los medios fraudulentos. La Fiscalía no verificó otras hipótesis sobre el delito, como la participación del abogado que representó a la acusada en el proceso civil cuestionado.

La Fiscalía no analizó la existencia de la causal de ausencia de responsabilidad de la enjuiciada consistente en actuar bajo error invencible de que no concurren en su conducta hechos constitutivos de delito. M. nunca dijo que llevaba más de 25 años como poseedora del bien. Fue su abogado quien así lo hizo. La procesada no conoce el concepto de herederos indeterminados, el cual es jurídico y conocido por los abogados.

M. no negó la existencia de otros posibles herederos; sólo habló de las personas por las que fue interrogada, ya fallecidas, y que consideraba que podían ser llamados. Los testigos de la Fiscalía tienen interés especial en el resultado de estos procesos. El declarante Orlando G., además, es adicto a los estupefacientes, manipuló a su tía Rosa Carvajal, de 95 años de edad y con demencia senil, para obtener la administración de sus bienes y mantenía serias divergencias con la enjuiciada.

CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA La sala anuncia que confirmará la sentencia condenatoria apelada, porque ha concluido que la Fiscalía logró probar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de la acusada M.G.C. en el delito de Fraude Procesal por el que ha sido enjuiciada. Sobre los hechos jurídicamente relevantes El primer aspecto por dilucidar tiene que ver con la caracterización de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía en la acusación. El Tribunal observa que sí fueron delimitados por el organismo de persecución penal.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre muchas decisiones, en sentencia SP3578-2020, los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que corresponden con la descripción típica que el Código Penal hace del delito respectivo y que “delimitan el ámbito de la conducta atribuido con todas sus circunstancias, de modo que al inculpado ofrezca claridad sobre el delito por el cual se le acusa”.

Este Tribunal Superior también ha insistido en la trascendencia sustancial de la especificación de los hechos jurídicamente relevantes como garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las personas procesadas. Así, por ejemplo, en auto del 23 de marzo de 2017 (radicación 63 001 60 000 2012 03741), se dijo: “La determinación de los supuestos fácticos de la acusación y su correlativa calificación jurídica cumplen una especial función relacionada con los derechos de defensa y de contradicción, pues, permite delimitar la actuación del Estado y, por ende, frente a qué debe responder el individuo, quien, de acuerdo con ella, asumirá determinada posición activa (recopilando las pruebas que sirvan para sostener la presunción de inocencia) o pasiva (a la espera de que el Estado agote su tarea tendiente a desvirtuar esa presunción).

(…) para cumplir con esos mandatos constitucionales y legales, los fiscales deben prestar especial atención a la forma como presentan los hechos jurídicamente relevantes, con el fin que, de esa historia, la defensa pueda conocer de manera razonable qué hipótesis delictivas pueden surgir, y preparar, con esa orientación, su estrategia. Mientras más clara y circunstanciada sea la narración de los hechos, habrá una mayor garantía para el derecho de defensa.” En este orden de ideas, es indispensable que en la acusación se exponga claramente cuál o cuáles son las acciones u omisiones en que la persona procesada incurrió y que corresponden con los supuestos fácticos de la noma penal cuya infracción se le atribuye.

El delito de Fraude Procesal por el que se formuló la acusación a la señora M. está descrito en el artículo 453 del Código Penal como el que comete quien por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, tenida en cuenta por el juzgado de primera instancia para fundamentar su decisión, ha enseñado que los elementos del tipo de Fraude Procesal son «(i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error» (ver sentencia SP de 15 de abril de 2020, radicación 49672).

En este caso concreto, en la formulación de acusación, la Fiscalía cumplió con la carga de delimitar esos elementos, porque expuso: Que la señora M.G.C. afirmó ante el señor juez que ella era la poseedora del bien inmueble durante 25 años, aunque la poseedora del bien era una de las herederas directas de quien estaba registrado como dueño. Que la procesada dirigió su demanda contra herederos e interesados indeterminados, a pesar de existir personas claramente determinadas que podrían tener derecho a ese bien, por herencia. Que, con esos medios fraudulentos, indujo en error al señor Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia, quien Emitió sentencia declarando que ella adquirió la propiedad del bien inmueble por prescripción. Como lo expuso la señora jueza de primera instancia, la descripción de los hechos jurídicamente relevantes fue tan clara que el señor defensor dirigió toda su estrategia a desvirtuarlos.

Durante la práctica de las pruebas, el abogado de la acusada atacó la teoría de la acusación en relación con los dos medios fraudulentos que, según la Fiscalía, utilizó la procesada para hacer incurrir en error al señor Juez Civil del Circuito. De manera reiterada e incisiva, el defensor contrainterrogó a los testigos de cargo e interrogó a sus testigos en relación con los actos que la señora M. realizó como poseedora de la casa de habitación objeto del proceso de pertenencia (mejoras, reparaciones, pagos de impuestos y servicios públicos, entre otras actividades y lapso durante el cual ejerció esas conductas) y sobre la falta de interés de otras personas en relación con esas actuaciones de la enjuiciada.

Durante sus alegaciones y en la apelación, el defensor ha cuestionado el conocimiento que la procesada podría tener sobre la expresión “herederos indeterminados”, tanto que ha afirmado que ella actuó bajo error de tipo, porque no conocía el concepto jurídico referido, y ha insinuado que fue el abogado que la representó en el proceso civil quien urdió el engaño. En este orden de ideas, se repite, los hechos jurídicamente relevantes de la acusación sí fueron claramente determinados y con su descripción se garantizó plenamente el derecho de defensa, al permitirse su conocimiento a la acusada.

Sobre la responsabilidad penal de la enjuiciada. Los supuestos estructurales del delito de Fraude Procesal atribuido por la Fiscalía a la señora M.G.C. en este caso fueron probados, más allá de toda duda razonable. Existían varias personas que tenían intereses patrimoniales en la casa de habitación que M.G.C. logró que se declarara como de su propiedad.

Como se advirtió al comienzo de esta providencia, M.G.C. promovió proceso civil para que se declarara que adquirió, por prescripción, el dominio de la casa ubicada en la carrera 7, número 5-03 del área urbana de Salento, Quindío, bien identificado con la matrícula inmobiliaria 280-130699 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.

De conformidad con el certificado de tradición del bien, aportado como prueba en este juicio penal, antes de la declaración judicial de pertenencia mencionada, su propietario era el señor Juan de Dios Carvajal. Con pruebas documentales (registros civiles y partidas eclesiásticas) y con testimonios, se acreditó la siguiente línea de parentesco que parte desde señor Juan de Dios Carvajal (propietario de la casa) y sobre la cual hubo acuerdo entre quienes declararon en el juicio sobre el tema, sin que las partes lo hubieran desconocido: Juan de Dios Carvajal fue casado con Ana Francisca Arias, ambos fallecidos.

Ana Francisca y Juan de Dios tuvieron los siguientes hijos: Ángela Rosa, María Isabel, Luis Alfredo, María Luisa y María Graciela Carvajal Arias, difuntos. Ángela Rosa no tuvo hijos y fue la última en morir, de los hijos de Juan y Francisca, el 14 de mayo de 2010. María Isabel dejó como hijo a Manfredy Hermes Henao Carvajal. Luis Alfredo tuvo los siguientes hijos: César Augusto y Martín Carvajal Arias.

María Luisa dejó como hija a Alba Marina Cardona Carvajal (quien murió después de 2012, y dejó a su hijo Humberto Martínez). María Graciela tuvo los siguientes hijos: M., Orlando, Manfredy, Walter Hermes, Marleny y Hernán G. Carvajal, este último ya fallecido. Hernán G. Carvajal dejó como hija a Adriana G.. De conformidad con las constancias obrantes en el proceso civil de pertenencia (introducido como prueba documental debidamente), la demanda fue presentada por M. el 13 de enero de 2012.

En este orden de ideas, cuando M.G.C. presentó la demanda de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, vivían los siguientes descendientes del difunto señor Juan de Dios Carvajal, propietario del inmueble: Nietos: Manfredy Henao Carvajal, César Augusto y Martín Carvajal Arias, Alba Marina Cardona Carvajal, M., Orlando, Manfredy, Walter Hermes y Marleny G. Carvajal, y una bisnieta: Adriana G..

Manfredy Hermes Henao Carvajal, Humberto Martínez (hijo sobreviviente de Alba Marina), Orlando, Manfredy, Walter Hermes y Marleny (hermanos de M.) expresaron en sus testimonios rendidos en el juicio que tenían interés en heredar el inmueble mencionado, tanto que confirieron poder a la abogada Berta Peña para que iniciara el proceso de sucesión. Berta Lucía Peña Domínguez, profesional del Derecho y esposa de Manfredy, ratificó la existencia de esos poderes y de la intención de los ciudadanos referidos de adelantar el trámite sucesoral ante una Notaría. Varios testigos, entre ellos, Humberto, Manfredy, Orlando y Berta, agregaron que se iba a adelantar un proceso de interdicción para que Adriana G., hija sobreviviente de Hernán, pudiera también hacer parte de ese proceso de sucesión. César Augusto y Martín Carvajal también hablaron en sus testimonios sobre su voluntad de hacer parte de ese proceso de sucesión, aunque César expuso que su principal interés era reclamar la propiedad de otro de los inmuebles dejados por su abuelo Juan de Dios, sobre el que finalmente logró obtener sentencia judicial que lo declaró dueño. Al juicio se aportaron como pruebas varios de los poderes mencionados, cuyas autenticidades no fueron siquiera cuestionadas.

En ellos se lee que los otorgantes reconocen que en la sucesión de Juan de Dios Carvajal y Ana Francisca Arias tienen derecho, además de los ya mencionados, Juan Ramón y Clelia Cardona Carvajal, hijos sobrevivientes de María Luisa Carvajal. Las firmas de los poderdantes aparecen reconocidas en notarías en noviembre de 2010. En este orden de ideas, eran varios los parientes dispuestos a reclamar las partes que les correspondían en los bienes dejados por Juan de Dios Carvajal, entre los que estaban la casa que se le adjudicó por prescripción a M..

M.G.C. tenía conocimiento de la existencia de las personas con posibles derechos en el inmueble y de su intención de reclamarlos. La principal prueba de este enunciado está constituida por el poder que M. confirió a la abogada Berta Lucía Peña Domínguez, introducido como prueba en este proceso penal, cuya autenticidad no fue siquiera cuestionada.

En dicho documento, M. expresa: Y en el mismo escrito, M. reconoce expresamente la existencia de varias personas como herederas de los bienes de Juan de Dios y de Ana Francisca, sus abuelos, así: M. reconoció la autenticidad de su firma en ese poder ante la Notaría de Salento, el 9 de noviembre de 2010. El documento fue introducido en el juicio por la Fiscalía por medio de la testigo Berta Lucía Peña Domínguez, la abogada quien lo elaboró; además, en su parte final obra la constancia de reconocimiento de la firma de la poderdante ante la Notaría. Por tanto, es un documento auténtico, según las reglas del artículo 426 de la Ley 906 de 2004.

La defensa de la acusada ha pretendido deslegitimar el valor probatorio del poder porque la abogada a quien se le confirió no lo aceptó con su firma. Al respecto, debe responderse que el contrato de mandato es consensual, incluso, algunos doctrinantes afirman que “es el más consensual de todos los contratos”; por tanto, para su validez, es suficiente el acuerdo de voluntades de los contratantes, consenso que quedó probado en este caso con la firma de la poderdante, quien reconoció su rúbrica ante Notario, y con el testimonio de la mandataria, abogada que contó que estuvo de acuerdo con su otorgamiento.

Ahora, aunque, según el artículo 2150 del Código Civil, para el perfeccionamiento del mandato es necesario que la persona apoderada lo acepte, bien sea de manera expresa (con su firma o su afirmación) o tácita (con el ejercicio de las actividades encomendadas), el artículo 2151 del mismo estatuto declara que “Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación”.

Pero hasta suponiendo, en gracia de discusión, que el poder no pudiera producir efectos por la no aceptación expresa de la mandataria, no es posible negar validez a su contenido, ya que, en este caso, el poder no se trajo para acreditar postulación en este proceso penal o en un proceso de sucesión, sino para probar su contenido, el que es comprensible, claro y fue ratificado por su autora, la abogada Peña Domínguez.

Por lo anterior, el documento es valorado positivamente (artículo 432 de la Ley 906 de 2004). Su contenido no fue desvirtuado durante el juicio y, por el contrario, fue confirmado con el testimonio de la profesional del Derecho que lo elaboró. Además, la prueba del conocimiento de M. de la existencia de sus hermanos y sus primos y del interés que todos tenían en la sucesión se refuerza con los testimonios de Orlando G. Carvajal, Marleny G. Carvajal, Walter G. Carvajal y Manfredy Henao Carvajal, quienes en este juicio manifestaron la intención que siempre han tenido de recibir la herencia de sus abuelos.

Marleny G. Carvajal, hermana de la acusada, declaró en este proceso penal que M. le ofreció dinero por la parte que le correspondía en la herencia. Martín Carvajal Arias también dijo, bajo juramento, en su testimonio, que estaba de acuerdo con que se saneara la situación jurídica del patrimonio de sus abuelos, lo que le parecía correcto. Por ello, admitió que también firmó poder para que la abogada Peña adelantara el proceso de sucesión. Incluso, César Augusto Carvajal Arias, quien adquirió otro de los predios de la masa sucesoral por prescripción, comentó que todos los herederos firmaron poderes para que se iniciara la distribución de la herencia. El conocimiento que M. G. tenía no solo de la existencia de sus parientes (hermanos y primos) sino también de su intención de reclamar la herencia, queda más claro con lo narrado por el testigo Humberto Martínez (hijo sobreviviente de Alba Marina), quien contó que inicialmente M. se opuso a la tramitación del proceso de sucesión, pero luego accedió y suscribió el poder.

Este declarante merece credibilidad. Explicó la razón de sus dichos, pues, informó que estuvo adelantando gestiones para que se hiciera realidad el proceso sucesorio; así, recopiló documentación necesaria, como registros de nacimientos, y confirmó la resistencia inicial de M. cuando en la Registraduría de Salento le informaron que ella había pedido formalmente que no le expidieran su registro civil de nacimiento a Humberto.

El interés de los causahabientes mencionados no decayó, como parece darlo a entender la teoría de la defensa, sino que su materialización se vio suspendida por un procedimiento legal pendiente que buscaba hacer justicia con una de las herederas. Orlando G., Manfredy G., Humberto Martínez, descendientes de los causantes, y Berta Peña, su apoderada, juraron y narraron de manera unánime que acordaron que antes de adelantar el trámite de la sucesión era indispensable promover un proceso de interdicción judicial de la hija de Hernán, sobrina de M., quien tenía una discapacidad y tenía que estar representada por otra persona para poder comparecer como parte en la actuación sucesoral.

Explicaron coincidentemente que la demora en la promoción de ese trámite judicial por parte de quienes se encargaron del mismo hizo que el inicio del proceso de sucesión tuviera que aplazarse. En ese lapso, M. hizo la reclamación de propiedad, en el proceso de pertenencia. La explicación que los causahabientes expusieron sobre la demora en el inicio de la sucesión es comprensible y constituye una causa justificada de esa dilación. En otras palabras, su interés en recibir la parte de la herencia que a cada uno correspondía se mantenía, pero tuvo que darse la espera por razones de equidad con una de las herederas.

M.G.C. ocultó ante el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia la existencia de la mayoría de las personas que tenían interés en la propiedad del inmueble cuya declaración de pertenencia logró. Sobre este tema, la discusión se ha pretendido llevar a un plano formal relacionado con la expresión “herederos indeterminados” con la que en la demanda se designan quienes estarían legitimados por pasiva para oponerse a las pretensiones de la señora M. de declararla poseedora de la casa tantas veces referida y, por tanto, que adquirió su dominio, por prescripción. La Sala acepta que, en principio, el concepto aparentemente es muy técnico y que escaparía a la mayoría de las personas que no tienen conocimientos jurídicos, como lo ha planteado la defensa en este caso.

Sin embargo, una persona con mediana capacidad de análisis comprende que se refiere a los herederos que no pueden determinarse; en otras palabras, a quienes tienen derecho a la herencia, pero no se conocen, no se pueden identificar. Según la descripción que los testigos de ambas partes han hecho de la señora M., ella es una persona inteligente, con buena capacidad de comprensión. Las manifestaciones que hizo la señora M. ante el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia en el proceso de pertenencia ya conocido fueron objeto de prueba y se incorporaron debidamente en este juicio por medio del investigador del CTI Walter Erazo, quien obtuvo en ese despacho judicial copia completa del expediente que contiene las actuaciones del juicio de pertenencia, las que fueron autenticadas por la Secretaría de esa oficina.

El documento se introdujo debidamente y se leyeron y reprodujeron en la audiencia de juicio oral las actuaciones que se consideraron más relevantes, por solicitud de la Fiscalía, de la Defensa y de la señora Jueza. En el expediente civil se observa que, por medio de auto de 23 de enero de 2012, el Juzgado inadmitió la demanda y dispuso la corrección del poder para que se expresara si la misma se dirigía contra herederos determinados o indeterminados.

Como consecuencia de esa decisión, la señora M. suscribió un nuevo poder, en el que expresó que la demanda se dirigía contra herederos indeterminados. La enjuiciada reconoció su firma en ese documento ante la Notaría Cuarta de Armenia el 30 de enero de 2012. Como puede verse, manifestó al Juzgado civil que no estaban determinados (individualizados, identificados, diferenciados, conocidos) los herederos de don Juan de Dios, lo que, como ya se anotó, es contrario a la verdad, pues, M. sabía que sus hermanos y sus primos tenían la misma vocación que ella para heredar.

En la audiencia de juicio oral se reprodujo la grabación de la diligencia de inspección judicial realizada en ese proceso civil y que hace parte del expediente legalmente introducido como prueba en esta actuación, y su contenido fue puesto en conocimiento de la audiencia por solicitud del señor Defensor. Esa grabación contiene el interrogatorio de parte absuelto por M. G. en el que hizo manifestaciones que también son objeto de prueba, en presencia de su apoderado.

En relación con lo que es tema de este aparte de esta sentencia penal, se tiene: El señor juez le preguntó: “¿Alguien ha reclamado derecho?” M. contestó: “No, hasta el momento (…) nada. (…) Los hijos no reclamaron, porque mi mamá no reclamó, porque estaba mi tía Rosa Carvajal, la que me crió, que ella no iba a reclamar (…). Juan de Dios tuvo a Rosita, Graciela, Luis, Isabel, no más (…) Ellos no han reclamado, porque ninguno vive.” Más adelante, M. agregó: “Los hijos de mi tío Luis viven en Salento y ellos dicen que nunca van a reclamar nada, porque viven en la otra casa de mi abuelo, ellos y yo llegamos a un acuerdo que no reclamaban acá ni yo allá.” En el argumento anterior se concluyó que se probó que M. tenía conocimiento de la existencia de sus hermanos y de sus primos y que sabía que todos estaban interesados en hacer valer los derechos que consideraban tener en los bienes dejados como herencia por sus abuelos.

A pesar de ello, decidió ocultar esa información ante el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia. Convenientemente, sólo informó de la existencia de sus dos primos hijos de su tío Luis (Martín y César Carvajal), con quienes acordó, según se comprende de sus manifestaciones, que se distribuirían los dos inmuebles dejados por sus abuelos: el de la plaza de Bolívar de Salento para ella y el del sector cercano para ellos, lo que en efecto ocurrió, porque se acreditó que César Augusto adquirió esa otra casa por prescripción y M. logró idéntico resultado con el inmueble donde ella vivía. M.G.C. obró con pleno conocimiento de que estaba ocultando la verdad.

La Defensa ha planteado que la señora acusada obró con la convicción errada e invencible de que en su conducta no concurren los hechos constitutivos de la descripción típica del Fraude Procesal, circunstancia que excluiría la responsabilidad penal, como lo dispone el artículo 32, numeral 10, del Código Penal, situación conocida como error de tipo.

La Sala ha concluido que en este caso específico se probó, más allá de toda duda razonable, que la procesada sí tenía conocimiento de que su conducta era fraudulenta y que con ella lograría una decisión favorable a sus intereses. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que para que se reconozca la causal de ausencia de responsabilidad comentada es indispensable que el error sea absoluto y socialmente insuperable (Auto AP 6 de mayo de 2020, radicación 56235).

Todos los testigos han descrito a M. G. como persona con buena capacidad de comprensión, inteligente, hábil para tomar decisiones, con carácter fuerte para defender sus intereses. M.G.C. conocía que sus hermanos y sus primos ya mencionados estaban vivos, que habían acordado adelantar el trámite de la sucesión y que, por tanto, podían oponerse a su reclamación de adquisición por prescripción. Por ello, únicamente comentó que iniciaría el proceso de pertenencia a sus primos Martín y César Augusto, con quienes ella misma afirmó que tenía un pacto (como se probó con sus propias manifestaciones) y ocultó esa información a los demás, a pesar de su cercanía en consanguinidad.

César Augusto Carvajal declaró que él sí fue informado por la procesada sobre el inicio de esa actuación para adquirir el inmueble. Por esa misma razón, también deliberadamente ocultó la existencia de esos otros herederos ante el Juzgado Civil, lo que le posibilitaría el logro de su propósito: obtener decisión judicial que la declarara propietaria de la casa que hacía parte de la herencia de sus abuelos.

Un hecho adicional ratifica ese conocimiento de lo fraudulento de su conducta y el ánimo de ocultar las identidades de los demás herederos, a pesar de saber quiénes eran y dónde se localizaban. En enero de 2014, dos meses después de obtener la sentencia de pertenencia, M. demandó a su hermano Orlando G. para que le restituyera un local comercial ubicado en la casa objeto de litigio, que este tenía arrendado a otra persona.

A ese proceso sí citó a su consanguíneo, cuya localización le fue fácil. El conocimiento de las identidades de las personas que podrían tener interés en reclamar derechos sobre el inmueble era indispensable para que el señor Juez pudiera integrar debidamente el contradictorio y para que estas pudieran ejercer su defensa en el proceso de pertenencia. En este caso, se insiste, era altamente probable que los hermanos de M. y sus otros primos se opusieran a su pretensión. Al ocultar al señor Juez su existencia, la procesada evitó que los citaran para que comparecieran a ese proceso civil, en el que es muy probable que hubieran ofrecido resistencia frente a las aspiraciones de la demandante.

Por el contrario, al impedir su notificación, se allanaba el camino para el éxito de su propósito: la declaración judicial como dueña del bien. M. G. afirmó ante el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia y en el trámite del proceso de pertenencia que era la poseedora del inmueble que ella reclamó durante más de 25 años. En el interrogatorio de parte rendido por la demandante M.G.C. ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia en el proceso de pertenencia, la señora acusada, acompañada de su abogado, expuso que ella nació en 1954, que vivió siempre en la casa que reclamaba, donde se casó y nacieron sus hijos; que sólo se ausentó de allí durante 3 años, porque se fue a vivir con su esposo a Pijao y que, por tanto, llevaba en esa residencia 55 años de los 58 que tenía de edad en ese momento.

Según esas manifestaciones, la señora G. llevaba varias décadas como poseedora del inmueble. No puede perderse de vista que el documento incorporado como prueba como parte del expediente del proceso de pertenencia, es auténtico, como lo certificó el Juzgado Civil y que contiene declaraciones de la procesada que son objeto de prueba. La grabación fue reproducida por solicitud del señor defensor, cuando contrainterrogaba al investigador que obtuvo copia del proceso de pertenencia. La veracidad del contenido de la grabación no fue puesta en duda.

M.G.C. mintió ante el señor Juez en el proceso de pertenencia, al afirmar que era la poseedora del bien desde hacía décadas y que no reconocía derechos ajenos. Lo primero que debe decirse es que todos los testigos, familiares y allegados a la familia Carvajal Arias, aseguraron, sin duda alguna, que la señora Ángela Rosa Carvajal Arias, tía de M., era quien vivía de manera permanente y se encargaba de los asuntos de esa casa.

Orlando, Walter, Marleny, Manfredy y Hernán juraron al unísono que en la casa de los abuelos (la de la esquina de la Plaza de Bolívar de Salento) todos fueron albergados, para adelantar sus estudios, para iniciar sus vidas laborales, y que, cuando los abuelos y la mayoría de los hijos de estos murieron, la tía Rosita, Ángela Rosa Carvajal, hija de Juan y Francisca, continuó viviendo en esa residencia y disponiendo de ella.

Agregaron que todos seguían con sus visitas a la casa de Rosita, quien, con su trabajo como modista, se sostenía. Se trataba de la casa familiar, pero bajo la disposición de Ángela Rosa, quien siempre les manifestaba que ese inmueble era de todos. Contaron también que M. vivió en esa casa hasta que se casó con un integrante de la Policía Nacional, con quien tuvo que vivir fuera de Salento, debido a sus traslados a otros municipios y a otro departamento.

Orlando G. Carvajal, hermano de M., declaró que esta se casó en 1983 con Luis Alfonso Gutiérrez, quien fue trasladado a Filandia, Montenegro, Calarcá y después al departamento de Santander, donde estuvo en varios municipios: Bucaramanga, Oiba, Socorro. Agregó que M. regresó a Salento en el año 1995, cuando se separó de su esposo. La celebración de ese matrimonio se probó con el registro civil respectivo en el que consta que la pareja inició su unión en enero de 1983.

Este documento público no fue tachado; por tanto, es auténtico. Orlando G. Carvajal expuso que se enteró personalmente de la estadía de esa pareja en Santander, porque él viajaba con Rosita a visitarlos, anualmente. Martín Carvajal, primo de M. y testigo de la Defensa, aseguró que M. viajó con su esposo hacia el departamento de Santander, donde vivió durante varios años.

César Carvajal, otro testigo de la defensa y primo de M., declaró en el juicio que, en los años 80, M. se fue de Salento, porque se casó, que vivió en otras poblaciones del Quindío y de Santander durante más de 10 años y regresó a Salento aproximadamente en los años 1993 o 1994. Orlando G. también aseveró que M. regresó a vivir a la casa de Rosita, su tía, porque esta la recibió con el fin de albergarla ante la difícil situación económica de su sobrina, quien se separó de su esposo Luis Alfonso y debía velar por los hijos habidos en ese matrimonio.

Esta afirmación está respaldada con el testimonio de Manfredy Hermes Henao, quien dijo que M. regresó a la casa de Rosita, por caridad de esta; además, por las declaraciones de Martín Carvajal Arias, quien, al serle impugnada su credibilidad por la Fiscalía con una entrevista rendida durante la investigación, informó que su prima M. regresó por problemas económicos, y con los dichos de César Carvajal, quien afirmó ser muy allegado a M. y haberse dado cuenta que el esposo de la ahora acusada se quedó sin empleo y por ello M. debió regresar a Salento.

Hasta aquí se tiene probado, entonces, (i) que los familiares aceptaban a Rosita como quien disponía de la casa, pero también como quien reconocía que ellos también tenían derechos sobre ese inmueble, (ii) que M. vivió en esa casa como una habitante más bajo la autoridad de Rosita, (iii) Que M. no vivió en esa casa de forma ininterrumpida, pues, estuvo residiendo en otros municipios durante un poco más de diez años, (iv) Que M. regresó a la casa de Salento por autorización de Rosita, quien consultó a los otros herederos, y porque fue albergada debido a su mala situación económica; es decir (v) cuando M. volvió a esa residencia familiar no lo hizo con ánimo de señora y dueña. En síntesis, al comparar estas pruebas practicadas en el juicio oral con lo que M. declaró al señor juez en el interrogatorio de parte en el proceso de pertenencia, se observa que ella mintió cuando aseguró que durante décadas era quien disponía del bien y que únicamente se interrumpió esa posesión durante tres años que estuvo ausente en otro municipio del Quindío. Orlando G. también ejercía actos de administración del inmueble objeto del proceso de pertenencia, por delegación que le hizo Ángela Rosa Carvajal.

Así lo expuso este testigo y se respaldó con documentos y testimonio. El testigo mencionado juró que Rosita, su tía, desde el 12 de octubre de 2000, celebró contrato de arrendamiento de un local en esa casa con el señor Luis Edison Young y que al final del año 2007, Rosita autorizó a Orlando para que administrara ese local. Con este declarante se introdujo una copia de un documento en el que consta que Ángela Rosa Carvajal Arias autoriza a Orlando G. y Marina G. para administrar un local en la carrera 7 número 5-03 esquina, “como heredera directa de la sucesión de Juan de Dios Carvajal”, documento suscrito por ellos, por Luis Edison Young y por Jaime Jaramillo, estos como testigos, quienes reconocieron sus firmas ante Notarías de Salento, Circasia y Armenia, en noviembre de 2007.

El documento original se introdujo en el juicio con el investigador del CTI que recopiló los elementos materiales probatorios de este caso. Se trata de un documento cuya autenticidad se probó, ya que fue reconocido por uno de sus autores y porque los demás reconocieron sus firmas ante notarios. Su contenido no fue siquiera cuestionado; por tanto, se valora como veraz.

El declarante Orlando G. también aportó dos contratos de arrendamiento de dicho local que celebró por escrito con Edison Young en agosto 1 de 2008 y diciembre 1 de 2013, y declaró que, en mayo de 2019, el arrendatario entregó el local a M. G.. Los dos contratos escritos también son documentos auténticos, ya que fueron reconocidos por uno de sus autores.

Sus contenidos son reales, como se probó, según análisis siguiente. Luis Edison Young Cardona declaró en el juicio oral que Ángela Rosa le alquiló un local comercial en el año 2000, en la esquina de la carrera 7 número 5-07 plaza principal de Salento. Expuso que doña Rosa Carvajal era la dueña del inmueble y vivía en esa casa. Agregó que, a finales de 2007, ella le otorgó poder a Orlando Galvis para que, a partir de 2008, se hiciera cargo de los contratos de ese local, razón por la que él y Orlando celebraron dos contratos que duraron hasta el año 2019.

Dejó claro que nunca tuvo relación comercial con M.; que ella trató, pero Rosita se opuso, hasta el punto que los citó a la Inspección de Policía, donde doña Rosa dejó claro que ella era la arrendadora y que no permitiría que M. manejara el dinero de ese contrato. Agregó que, cuando Rosita falleció, él siguió contratando con Orlando G., hasta que terminó en el 2019.

Infiormó que, en el 2014, doña M. le exigió que le pagara los cánones porque ya era la dueña, pero él siguió teniendo el trato comercial con don Orlando hasta abril de 2019, cuando este le dijo que entregara el local a M.. Debe recordarse que la señora Ángela Rosa falleció en el año 2010, como se probó con el registro civil de su defunción. Finalmente, Orlando G. contó que su tía Rosita le cedió los derechos herenciales, pero ese convenio se dejó sin valor ante los reclamos de M..

Camila Carvajal Cardona, quien fue notaria en Salento, juró que a su despacho en la notaría comparecieron Orlando Galvis, Marina Cardona y Rosa Carvajal y realizaron un trámite de venta de derechos herenciales a título universal de Rosa a favor de Orlando y de Marina; pero luego resolvieron el convenio, porque, según le dijeron, no querían problemas con la familia.

César Augusto Carvajal contó que Orlando pretendía dominar a Rosita y a M. y quería quedarse con el local, razón por la que Orlando y M. no tenían buena relación. En este apartado, se ha probado que Ángela Rosa Carvajal era quien actuaba como la encargada de la casa que había sido de sus padres, pero reconocía que los demás herederos tenían derechos allí; que ella era quien disponía las reparaciones, los contratos en ese inmueble y su voluntad se imponía hasta en actos jurídicos de disposición, sin que fuera M. quien tenía esas atribuciones.

También se ha acreditado que, después de la muerte de Rosita, M. no era la única que decidía sobre situaciones de esa casa, porque Orlando actuaba como arrendador de un local, con base en la autorización que le dio Rosita para ello. Orlando agregó en su testimonio que, después del terremoto de 1999, además de las reparaciones hechas por el Forec, ante el auge del turismo, Rosita accedió a que se usaran por el público los servicios de la casa, baños, y M. los administraba, desde 2001 o 2002.

Luego, autorizó la construcción de servicios sanitarios independientes, obra de la que se encargó César Augusto Carvajal Arias, acordaron con M. y Rosita construir servicios sanitarios para el público, de cuya administración se encargó M., porque Rosita la autorizó para que lo hiciera. Después se autorizó un parqueadero hasta el fondo de la casa.

Explicó que con los dineros que produjeron esas adecuaciones se sostenían Rosita, M. y sus hijos. Manfredy Henao informó en su testimonio que Rosita era quien decidía en la casa, incluso cuando M. vivía con ella. Aclaró que las remodelaciones de la vivienda se han sufragado con los dineros que la misma produce y que M. ni los demás hermanos y primos aportaban para el sostenimiento de esa casa.

César Carvajal, ante el contrainterrogatorio de la Fiscalía, expuso inicialmente que las obras en la casa las hacía M., con autorización de Rosita. Sin embargo, más adelante, cambió los términos de su declaración y dijo que M. no pedía autorización de Rosita, sino que le informaba cuando ya había hecho las adecuaciones. Su afán por corregir su respuesta inicial sobre el control que Rosita tenía del inmueble llegó a tal punto que pidió permiso para hablar de esa situación e insistir en que M. actuaba por su propia iniciativa y solo informaba a su tía, por respeto.

Sin embargo, además de esa actitud con evidente interés en corregir su versión para favorecer a su prima M. (a quien dijo considerar como una hermana), los dichos de César resultaron controvertidos por su hermano Martín Carvajal, quien manifestó que su tía Rosita era muy lúcida y “no se dejaba mangonear”. Ahora bien, se pretendió demostrar que M. era quien sufragaba de manera exclusiva las mejoras que se hacían en la casa.

César Carvajal expuso que su prima M. hacía esas adecuaciones con dineros que un primo (a quien no identificó) le enviaba desde Estados Unidos; luego, con ahorros de ella y con préstamos que le hacía Jaime Gallego. Jaime Gallego Vargas dijo que prestó dinero a M., y que ella le pagó cumplidamente. Sin embargo, Gallego también evidenció un ánimo de favorecer a su amiga M., porque declaró que ella residió durante toda su vida en Salento, para después tener que admitir, ante el contrainterrogatorio, que él no puede dar fe de ese hecho durante varios años en que el testigo no residió en ese municipio y quedó en entredicho porque, a pesar de haber asegurado que era muy amigo de M. y conocía su vida, no se enteró que ella se había casado y se había ausentado durante varios años de ese municipio.

Del recuento probatorio que se acaba de hacer, se concluye que M. no ejerció posesión sobre ese inmueble; porque otras personas también disponían de asuntos de esa casa y especialmente lo hacía Rosa Carvajal, quien delegó algunas labores en Orlando G. Carvajal. Lo anterior quiere decir que ella no tomaba decisiones de forma exclusiva y autónoma en relación con el inmueble.

La defensa ha criticado y quitado valor suasorio a los testigos de cargo porque son víctimas en este caso. Para responder ese reparo del señor apelante, debe advertirse que el hecho de que la víctima tenga un interés personal en el resultado del proceso no desvirtúa su condición de testigo y sólo lleva a que el análisis de su versión sea más cuidadoso.

Al respecto, el profesor Pabón Parra expone: “El testimonio de la víctima debe tener valor probatorio, pues el hecho que padeció es precisamente el objeto de prueba; no obstante por tratarse de una declaración que puede resentir el principio de imparcialidad su apreciación debe considerar de manera especial la ausencia de ánimo vindicativo que lleve al deponente a alterar la verdad.” La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia de julio 12 de 1989, en posición que ha sido reiterada y pacífica, ha sostenido que el testimonio de la víctima no puede ser desestimado por el solo hecho de provenir de la persona afectada con el delito y debe ser valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, profundizando en su análisis para descartar las posibles causas de parcialidad.

La defensa también ha cuestionado la credibilidad de Orlando G. porque ha sido condenado en dos oportunidades por delitos de porte de estupefacientes y concusión. Los antecedentes judiciales del testigo, en este caso particular, no tuvieron influencia en relación con su credibilidad, ya que se verificó que sus dichos fueron corroborados con otras pruebas documentales y testimoniales.

Por ejemplo, la existencia de los poderes, de la autorización que se le dio para administrar el local, los contratos de arrendamiento fueron acreditados con documentos que no fueron tachados. Varias situaciones, como la permanencia de muchos familiares en la casa, por temporadas, la ausencia de M. por varios años, el motivo de su regreso a la casa familiar, la colaboración de varios primos en las labores de remoción de escombros de la casa luego del terremoto de 1999, las actividades realizadas por César en las remodelaciones, las reuniones para acordar la sucesión fueron confirmados por varios testigos, como ya se analizó. Así las cosas, no se puede restar credibilidad al testigo.

Las mentiras sobre el desconocimiento de otras personas interesadas en el bien inmueble y acerca de la forma como fue su poseedora fueron idóneas para hacer incurrir en error al señor Juez que orientó el proceso de pertenencia y lo llevaron a proferir sentencia en la que declaró a M. como propietaria de la casa. Esos medios permitieron desfigurar la realidad y llevaron un conocimiento equivocado al señor juez sobre los supuestos fácticos del caso, que produjeron una decisión “conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley” (Corte Suprema de Justicia, sentencia SP783-2020).

Si se hubieran conocido los herederos determinados, se les habría convocado al proceso de pertenencia para que hicieran valer sus derechos, para que pidieran pruebas, lo que generaría la posibilidad de otro tipo de decisión. Si no se hubiera mentido sobre las circunstancias de la relación entre el inmueble y M., es posible que se hubieran negado sus pretensiones.

Como lo expuso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP3108-2020 “las partes deben obrar con probidad y buena fe al momento de exponer los hechos de una demanda y no decir a sabiendas cosas que la contraríen, esto es, no valerse de conductas dolosas encaminadas hacia lo falso u orientadas a disimular lo verdadero, toda vez que esta es la única forma de lograr que los procesos culminen con una decisión justa y que la misma represente una verdad jurídicamente objetiva.

Es bien sabido que el funcionario judicial sólo está en posibilidad de hacer una correcta valoración y consiguiente aplicación del derecho, cuando quiera que en aquellos asuntos materia de su conocimiento, quien acude en búsqueda de patrocinio jurisdiccional y la satisfacción de sus pretensiones, suministre información verídica en soporte de las mismas; es decir, que la única eventualidad de que la decisión ostente una base legítima es que los elementos de conocimiento que le sirven de sustento a su vez, tengan una sustentación o fundamento real.” La Defensa no probó una hipótesis alternativa que desvirtuara o siquiera pusiera en duda la teoría del caso de la Fiscalía. La defensa se queja porque la Fiscalía no investigó otras hipótesis sobre la forma como se cometieron los hechos; por ejemplo, que el abogado de la demandante realizó la conduta fraudulenta o que Orlando G. Carvajal haya aprovechado las condiciones de inferioridad de su tía Ángela Rosa para hacerse fraudulentamente a la administración de sus bienes, en detrimento de la posesión que la procesada dijo que ejercía. Al reproche hay que contestar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han declarado que en el proceso penal acusatorio no se aplica el principio de investigación integral que regía otros procedimientos penales.

En la sentencia SP929-2020, la Sala de Casación Penal, con base en la sentencia C-1194 de 2005 de la Corte Constitucional, recordó que, como este es un sistema de partes en igualdad de condiciones, Fiscalía y Defensa deben contribuir a la construcción de la verdad por medio de las pruebas; lo que significa que si la defensa tiene una teoría plausible sobre lo que pudo haber ocurrido, debe probarla.

Así lo ratificó la Corte Suprema de Justicia en auto AP4281-2019: “La Corte ha resaltado que la defensa tiene diferentes opciones para hacer frente a la pretensión punitiva del Estado, entre las que se destacan: (i) plantear que la hipótesis factual de la acusación no tiene suficiente respaldo probatorio; y (ii) proponer una hipótesis alternativa verdaderamente plausible (CSJSP, 12 oct. 2016, Rad. 37175, entre muchas otras).” En síntesis, si la defensa consideraba que el autor del delito es otra persona, su deber era plantear esa tesis alternativa y sustentarla probatoriamente.

La Defensa ha criticado que no se valoraron las pruebas aportadas en el proceso civil de pertenencia. Lo primero a responder es que en el proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, no existe la prueba trasladada, porque no sería posible someterla a contradicción en el juicio penal, con observancia de los principios de inmediación, publicidad, contradicción. Y en lo que tiene que ver con declaraciones rendidas en esa actuación, es necesario diferenciar dos conceptos: Las declaraciones como tema de prueba y las declaraciones como medio de prueba.

Al respecto, en auto AP4281-2019, la sala de Casación Penal enseñó: “De otro lado, ha decantado lo siguiente en materia de prueba de referencia: (i) debe tenerse por tal, las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que se presentan como medio de prueba de uno o varios aspectos relevantes de la controversia; (ii) al efecto, debe diferenciarse cuándo una declaración hace parte del tema de prueba y cuando es presentada como medio de prueba;

(iii) la declaración hará parte del tema de prueba, cuando constituye un elemento estructural del delito objeto de juzgamiento –falso testimonio, falsa denuncia, injuria, etcétera-, o cuando puede tenerse como un hecho indicador de un hecho jurídicamente relevante; y (iv) en esencia, la prueba de referencia constituye uno de los principales desarrollos del derecho a la confrontación, erigido en garantía judicial mínima en el ordenamiento interno y en diversos tratados sobre derechos humanos suscritos por Colombia (CSJAP, 30 sep. 2015, Rad. 46153, entre muchas otras.

Desde esa perspectiva, al margen del debate acerca de si una declaración anterior del procesado puede constituir prueba de referencia (pues dicho carácter depende de la afectación del derecho a la confrontación), en cada caso en particular debe evaluarse la finalidad con la que dicha declaración es presentada en el juicio oral. En todo caso, cuando no se pretende utilizar como medio de prueba (para demostrar la verdad de lo aseverado), sino para establecer que la declaración existió y que de ello puede inferirse uno o varios hechos jurídicamente relevantes, el debate sale del ámbito de la prueba de referencia y se traslada al de la pertinencia. Bajo esta lógica, si la Fiscalía pretende demostrar que el procesado, por fuera del juicio, hizo una declaración, y que de la misma puede inferirse un dato relevante para la solución del caso, no podrá hablarse de prueba de referencia, sin perjuicio del deber de evaluar la pertinencia de ese aspecto.

En el mismo sentido, si con el mismo propósito la defensa quiere demostrar que ese tipo de declaraciones existieron, y que de la existencia misma de la manifestación puede inferirse un dato relevante para su estrategia, el asunto pierde trascendencia a la luz de la reglamentación de la prueba de referencia, pues el debate se contrae a la pertinencia de ese tema en particular.” Las declaraciones que hizo la señora M. en el proceso civil de pertenencia fueron utilizadas como tema de prueba, ya que se trataba de las manifestaciones mentirosas de la procesada utilizadas como medios fraudulentos para hacer incurrir en error al señor Juez; es decir, como uno de los elementos estructurales del delito de Fraude Procesal.

Pero las declaraciones que en ese caso rindieron otras personas son pruebas de referencia que no pueden ser incorporadas porque ni siquiera fueron pedidas de esa manera en la audiencia preparatoria. Ese es el sentido de las subreglas fijadas al respecto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SP729-2021, citada por el defensor en la apelación: “Sobre esta base conceptual, la Sala ha decantado que las declaraciones rendidas por los testigos antes del juicio oral pueden ser utilizadas de dos formas diferentes en este escenario, a saber: (i) para facilitar el interrogatorio cruzado, a través del refrescamiento de memoria o la impugnación de la credibilidad; y (ii) como prueba, en los casos excepcionales de admisión de prueba de referencia y de testimonio adjunto, cuando el testigo se retracta o cambia la versión. Todos esos eventos están sometidos a reglas precisas, orientadas a garantizar el debido proceso (CSJSP, 17 ene 2017, Rad. 44950;

CSJSP, 20 may 2020, Rad. 52045, entre muchas otras).” En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 14 de mayo de 2021, mediante la cual condenó a la señora M.G.C. como autora de un delito de Fraude Procesal.

Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que podrá interponerse dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO